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Documento BOE-A-1986-2797

Ley Foral 22/1985, de 13 de noviembre, de zonificación Sanitaria de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1986, páginas 4557 a 4560 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1986-2797

TEXTO

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL DE ZONIFICACIÓN SANITARIA DE NAVARRA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las corrientes actuales de organización sanitaria exigen transformaciones en su ordenación que permitan la consecución de un sistema integral de salud. Inspirada en estas corrientes renovadoras, impulsadas por la declaración del ALMA-ATA, la presente Ley Foral de Zonificación sanitaria de Navarra se sustenta en la atención primaria como núcleo principal y función central del sistema sanitario, y considera la zona básica de salud como el marco territorial idóneo para el logro de una atención integral e integradora.

La Norma de Funcionarios Sanitarios de 16 de noviembre de 1981 utiliza los vocablos de Unidad Sanitaria Local, Sub-Comarca y Comarca para denominar las diversas demarcaciones territoriales sanitarias. Sin embargo, las variadas y distintas denominaciones de las demarcaciones sanitarias utilizadas en otras normas exigían una homologación terminológica, que en la actualidad ha quedado resuelta con la aceptación generalizada de las «zonas básicas de salud» y las «áreas de salud».

La zona básica es, sin duda, el marco territorial idóneo de la atención primaria globalmente considerada, al concurrir en ella las condiciones de homogeneidad, accesibilidad y delimitación geográfica que hacen posible una asistencia sanitaria adecuada, así como la programación, ejecución y evaluación de actividades encaminadas a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud.

Constituye igualmente el ámbito ideal para la configuración de equipos sanitarios que promuevan dichas actividades, apoyen el ejercicio de las competencias municipales en materia sanitaria, y propicien el intercambio mutuo de experiencias, base de toda formación continuada.

En la zona básica la asistencia sanitaria, a demanda de la población enferma, continuará prestándose en los Consultorios Locales, de forma que se posibilite una adecuada accesibilidad.

Con el fin de fomentar el desarrollo de las actividades y funciones del equipo de atención primaria en la zona básica, el Centro de salud constituirá la estructura física y funcional que atenderá preferentemente las áreas de dirección, coordinación, programación, evaluación, docencia e investigación, así como recursos especiales y actividades de participación ciudadana.

El área de salud se puede definir como el ámbito territorial delimitado por criterios geográficos y poblaciones que permite la descentralización de las actividades sanitarias, aun las de carácter administrativo-organizativo y aquellas otras que por su progresiva sofisticación requieren una dotación de recursos humanos y materiales especializados y un volumen de población que posibiliten el mantenimiento de un nivel de calidad y rentabilidad suficientes.

Ello implica la existencia de una unidad de dirección y la cobertura de la atención especializada.

Por otra parte se establecen diversas zonas básicas de especial actuación en atención a determinadas circunstancias de dispersión, aislamiento e inaccesibilidad, situación fronteriza o especialmente deprimida, que hagan particularmente difícil la constitución o el funcionamiento de un Equipo de atención primaria. Esta consideración de zonas de especial actuación permitirá prestarles especiales y mayores apoyos y recursos, de modo que el sistema sanitario alcance en dichas zonas un nivel de calidad similar a las restantes zonas básicas.

La necesidad de potenciar la integración de los profesionales sanitarios en equipos de atención primaria, así como ampliar las posibilidades de libre elección de médico por los vecinos con la progresiva constitución de las estructuras de atención primaria en las zonas básicas, impone la superación y extinción de los partidos sanitarios en su actual configuración jurídico-administrativa y su sustitución por las nuevas demarcaciones territoriales. Por otra parte, se hace preciso introducir modificaciones en la dependencia funcionarial de los sanitarios titulares que atienden los partidos, hasta hoy retribuidos íntegramente por los Ayuntamientos navarros a diferencia de los del resto del Estado. Ambos aspectos se recogen en la presente Ley.

El Gobierno de Navarra regulará los órganos de representación de la Comunidad que participarán activamente en el funcionamiento de las estructuras de atención primaria, en las cuales tendrán una representación sustancial los Ayuntamientos.

TEXTO ARTICULADO

Artículo 1.

1. La Ordenación Territorial Sanitaria de la Comunidad Foral se estructura en las siguientes zonas básicas de salud:

Lesaca.–Comprende los municipios de: Lesaca, Yanci, Vera de Bidasoa, Aranaz y Echalar.

Santesteban.–Comprende los municipios de: Santesteban, Sumbilla, Labayen, Bertizarana, Ituren, Saldías, Donamaría, Elgorriaga, Urroz de Santesteban, Oiz, Zubieta, Ezcurra y Erasun.

Elizondo.–Comprende los municipios de: Valle de Baztán, Urdax y Zugarramurdi.

Ulzama.–Comprende los municipios de: Basaburúa, Mayor, Lanz, Ultzama, Valle de Anué, Valle de Odieta y la localidad de Anoz (ayuntamiento de Ezcabarte).

Burlada.–Comprende el municipio de Burlada.

Villava.–Comprende los municipios de: Villava, Valle de Ezcabarte (excepto Anoz), y Valle de Oláibar.

Huarte.–Comprende los municipios de: Valle de Esteríbar, Huarte y Valle de Egüés (excluidos: Badostáin, Sarrigurren, Ardanaz y Mendillorri).

Aoiz.–Comprende los municipios de: Aoiz, Valle de Arce, Valle de Lizoáin, Urroz, Valle de Lónguida, Izagaondoa (excepto el Concejo de Induráin), Oroz-Betelu y Valle de Unciti.

Burguete.–Comprende los municipios de: Burguete, Orbaiceta, Arive, Villanueva de Aézcoa, Valle de Erro, Orbara, Garayoa, Roncesvalles, Aria, Abaurrea Baja, Valcarlos, Garralda y Abaurrea Alta.

Alsasua.–Comprende los municipios de: Alsasua, Olazagutía y Ciordia.

Echarri-Aranaz.–Comprende los municipios de: Urdiáin, Iturmendi, Bacáicoa, Echarri-Aranaz, Arbizu, Valle de Ergoyena y Lacunza.

Irurtzun.–Comprende los municipios de: Valle de Araquil, Valle de Araitz, Irañeta, Valle de Imotz, Betelu, Arruazu, Valle de Larraun, Huarte-Arakil, y las localidades de Aguinaga, Cía y Gulina (de Cendea de Iza).

Leiza.–Comprende los municipios de: Leiza, Areso, Arano y Goizueta.

Berriozar.–Comprende la Cendea de Ansoáin (excluido el Concejo de Ansoáin), Cendea de Iza (excluidos Gulina, Aguinaga, Cía e Iza), municipio de Juslapeña y Valle de Atez.

Orcoyen.–Comprende los municipios de: Orcoyen, Olza, Etxauri, Vidaurreta, Goñi, Ciriza, Zabalza, Ollo, Echarri, Belascoáin y los Concejos de Iza y Lete del municipio de Iza.

Sangüesa.–Comprende los municipios de: Sangüesa, Lerga, Sada de Sangüesa, Yesa, Peña, Eslava, Aibar, Javier, Cáseda, Ezprogui, Lumbier, Valle de Romanzado, Gallipienzo, Leache, Liédena, Petilla de Aragón, Urraúl Alto, Urraúl Bajo y el Concejo de Induráin (del Municipio de Izagaondoa).

Valle de Salazar.–Comprende los municipios de: Navascués, Sarriés, Ezcároz, Izalzu, Gallués, Esparza, Jaurrieta, Güesa, Oronz y Ochagavía.

Isaba.–Comprende los municipios de: Isaba, Garde, Uztárroz, Castillonuevo, Roncal, Vidángoz, Burgui y Urzainqui.

Noáin.–Comprende los municipios de: Valle de Elorz, Valle de Ibargoiti, Galar, Unzué, Biurrun, Oloriz (excepto los Concejos de Mendívil y Solchaga), Tiebas y Monreal.

Puente la Reina.–Comprende los municipios de: Puente la Reina, Uterga, Guirguillano, Obanos, Legarda, Cirauqui, Muruzábal, Artazu, Mañeru, Mendigorría, Adiós, Tirapu, Úcar, Olcoz, Añorbe y Enériz.

Cizur-Echavacoiz.–Comprende la Cendea de Cizur (excluido Barañáin) y las secciones 12, 13 y 14 del municipio de Pamplona (barrio de Echavacoriz).

Estella.–Comprende los municipios de: Estella, Aberin, Ayegui, Morentin y Bearin (del Valle de Yerri).

Villatuerta.–Comprende los municipios de: Villatuerta, Abárzuza, Lezáun, Oteiza, Guesálaz, Valle de Yerri (excluido Bearin) y Salinas de Oro.

Allo.–Comprende los municipios de: Allo, Arellano, Luquin, Lerín, Arróniz, Igúzquiza, Dicastillo, Barbarin y Villamayor de Monjardín.

Ancín-Améscoa.–Comprende los municipios de: Eulate, Valle de Allín, Názar, Olejua, Valle de Lana, Metauten, Mirafuentes, Oco, Larraona, Murieta, Piedramillera, Legaria, Aranarache, Ancín, Sorlada, Abáigar, Améscoa Baja, Mendaza, Etayo y Zúñiga.

Los Arcos.–Comprende los municipios de: Los Arcos, Aguilar de Codés, Mues, El Busto, Armañanzas, Espronceda, Torres del Río, Sansol, Azuelo, Bargota, Desojo y Torralba del Río.

Viana.–Comprende los municipios de: Viana, Cabredo, Aras, Genevilla, Lapoblación y Marañón.

Lodosa.–Comprende los municipios de: Lodosa, Mendavia, Sesma, Lazagurría y Sartaguda.

San Adrián.–Comprende los municipios de: Cárcar, Azagra, Andosilla y San Adrián.

Tafalla.–Comprende los municipios de: Tafalla, Garínoain, Pueyo, Arísoain, Barásoain, Valle de Leoz y los Concejos de Mendívil y Solchaga (del municipio de Olóriz).

Artajona.–Comprende los municipios de: Artajona, Berbinzana, Miranda de Arga y Larraga.

Carcastillo.–Comprende los municipios de: Carcastillo, Mélida, Santacara y Murillo el Fruto.

Olite.–Comprende los municipios de: Olite, Murillo el Cuende, Beire, Caparroso, Pitillas, San Martín de Unx y Ujué.

Peralta.–Comprende los municipios de: Falces, Peralta, Funes y Marcilla.

Tudela este.–Comprende los distritos III y IV del municipio de Tudela y el municipio de Fontellas.

Tudela oeste.–Comprende los distritos I y Il del municipio de Tudela.

Valtierra.–Comprende los municipios de: Villafranca, Valtierra, Milagro, Arguedas y Cadreita.

Corella.–Comprende los municipios de: Corella y Castejón.

Cintruénigo.–Comprende los municipios de: Cintruénigo y Fitero.

Cascante.–Comprende los municipios de: Murchante, Monteagudo, Cascante, Barillas, Tulebras y Ablitas.

Buñuel.–Comprende los municipios de: Cabanillas, Buñuel, Fustiñana, Cortes y Ribaforada.

Casco Viejo-I ensanche.–Comprende el distrito I y las secciones 3, 4 y 5 del distrito II, del municipio de Pamplona.

Ensanche II.–Comprende el distrito II (excepto secciones 3, 4 y 5) y las secciones 8 y 11 del distrito V, del municipio de Pamplona.

Milagrosa.–Comprende las secciones 2 y 11 del distrito IV y el distrito V (excepto secciones 8 y 11) del municipio de Pamplona.

Comprende el valle de Aranguren.

Comprende los Concejos de Ardanaz, Badostain, Sarriguren y Mendillorri (Ayuntamiento de Egüés).

Iturrama.–Comprende el distrito IV (excepto secciones 2, 11, 12, 13 y 14) del municipio de Pamplona.

Barañáin.–Comprende el municipio de Barañáin.

Ermitagaña.–Comprende las secciones 14, 20, 21, 22 y 23 del distrito III del municipio de Pamplona.

San Juan.–Comprende el distrito III (excepto secciones 14, 20, 21, 22 y 23) del municipio de Pamplona.

San Jorge.–Comprende el distrito VII (excepto secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,15, 16, 18 y 19) del municipio de Pamplona.

Rochapea-Ansoáin.–Comprende las secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,15, 16, 18 y 19 del distrito VII, del municipio de Pamplona. Comprende el Concejo de Ansoáin.

Chantrea.–Comprende el distrito VI del municipio de Pamplona.

2. La ubicación de los diferentes Consultorios y Centros de Salud que correspondan a las zonas básicas y áreas de salud será decidida por la Diputación Foral-Gobierno de Navarra, oídos los Ayuntamientos, Concejos y personal sanitario que integren las referidas Áreas.

Artículo 2.

Las Zonas Básicas se agruparán en las Áreas de Salud siguientes:

Área I (Navarra-norte). Comprende las zonas básicas de: Lesaca, Santesteban, Elizondo, Ulzama, Huarte, Aoiz, Burguete, Burlada, Villava, Chantrea, Alsasua, Echarri-Aranaz, Irurzun, Leiza, Berriozar, Orcoyen, Rochapea-Ansoáin, San Jorge y Casco Viejo.

Área Il (Navarra-este). Comprende las zonas básicas de: Sangüesa, Valle de Salazar, Isaba, Noáin, Milagrosa, II Ensanche, Puente la Reina, Cizur-Echavacoiz, Barañáin, Iturrama, San Juan y Ermitagaña.

Área III (Estella). Comprende las zonas básicas de: Estella, Villatuerta, Allo, Ancín- Améscoa, Los Arcos, Viana, Lodosa y San Adrián.

Área IV (Tafalla). Comprende las zonas básicas de: Tafalla, Artajona, Olite, Carcastillo y Peralta.

Área V (Tudela). Comprende las zonas básicas de: Tudela este, Tudela oeste, Valtierra, Corella, Cintruénigo, Cascante y Buñuel.

Artículo 3.

Navarra se constituye en región sanitaria integrada por las áreas de salud descritas en el artículo anterior.

Artículo 4.

1. Se declaran zonas básicas de especial actuación las siguientes:

Las zonas básicas de Isaba, valle de Salazar, Ancín, Améscoa, Villatuerta, Aoiz, Olite y Burguete.

En la zona básica de Elizondo: Zugarramundi y Urdax.

En la zona básica de Sangüesa: Petilla de Aragón, Urraúl Alto y Urraúl Bajo.

En la zona básica de Viana: Cabredo, Genevilla, Laplobación, Marañón y Meano.

En la zona básica de Leiza: Goizueta y Arano.

En la zona básica de Irurzun: Araiz, Betelu, Concejo de Errazquin y barrio de Lezaeta.

2. Las modalidades sanitarios-asistenciales de estas zonas serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno de Navarra.

Artículo 5.

1. Corresponde al Gobierno de Navarra la fijación de la estructura orgánica, funcional y dotacional de las diferentes zonas básicas de salud.

2. La implantación en el tiempo de las estructuras de atención primaria será establecida por el Gobierno con carácter progresivo.

3. Los partidos médicos, farmacéuticos y de A.T.S. titulares comprendidos en las zonas básicas de salud que se definen en el artículo primero, y cuyos titulares hayan optado por ser transferidos, quedarán extinguidos, siendo transferidas las funciones propias de la titular, inspección municipal y asistenciales a dichas estructuras.

Artículo 6.

1. Los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. titulares que, en el momento en que se implante la estructura de atención primaria en su respectiva zona básica de salud, tengan plaza en propiedad, podrán optar por ser transferidos, con respeto de los derechos que les correspondan en el momento de la transferencia, a la Administración del Gobierno de la Comunidad Foral como funcionarios de la misma al servicio de la Sanidad Local, pasando a desempeñar las plazas de la estructura de atención primaria correspondiente a su lugar de procedencia.

2. Los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. titulares, que no deseen ser transferidos continuarán en su actual situación, respetándoseles plenamente, a estos efectos, los derechos, deberes, retribuciones y régimen disciplinario que les correspondan a tenor de la normativa vigente en dicho momento. Sus respectivos partidos sanitarios se declaran extinguidos con ocasión de vacante, resultando en tal momento transferidas las funciones propias de la titular, inspección municipal y asistenciales a la estructura de atención primaria correspondiente.

3. Implantadas por disposición reglamentaria del Gobierno las estructuras de atención primaria, y ejercida la opción por los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. titulares, se procederá a la integración de los que hayan optado por su transferencia, como funcionarios propios de la Administración del Gobierno de la Comunidad Foral.

Disposición adicional primera.

El Gobierno de Navarra, con comunicación al Parlamento de Navarra, podrá por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento o, en su caso, Concejo interesado, modificar la adscripción de Ayuntamientos o Concejos de una zona básica a otra contigua, siempre que concurran circunstancias de índole sanitario-asistencial que lo aconsejen.

En todo caso, en el expediente de modificación deberá constar la preceptiva audiencia de los órganos de participación y representación de las zonas básicas y de los Ayuntamientos o Concejos afectados por la alteración de la demarcación territorial.

Disposición adicional segunda.

El gobierno podrá formalizar convenios con la Comunidad Autónoma Vasca y con las demás Comunidades Autónomas limítrofes para la prestación de servicios sanitarios-asistenciales a determinados núcleos de población, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el artículo 26 del citado texto legal.

Disposición adicional tercera.

La fijación de la plantilla de personal de los equipos de atención primaria se ajustará a los siguientes criterios:

a) La población adscrita a cada Médico de atención primaria oscilará entre 1.000 y 2.000 personas, siendo esta última cifra el límite máximo.

b) La población adscrita a cada A.T.S. de atención primaria oscilará entre 1.000 y 2.000 personas, constituyendo esta última cifra el límite máximo.

c) Todas las zonas básicas de salud dispondrán de cobertura de atención pediátrica, mediante la adscripción o incorporación a los equipos de atención primaria de Pediatros-Puericultores en número acorde con las necesidades de la zona básica de Salud.

d) La población adscrita a cada trabajador social oscilará entre 10.000 y 20.000 personas, constituyendo esta última cifra el límite máximo.

e) Cada equipo de atención primaria contará con el personal polivalente preciso para desempeñar las tareas de administración, recepción de avisos, información, cuidados de mantenimiento y aquellos otros que se estimen necesarios para el mejor funcionamiento del Centro de salud, de acuerdo con las necesidades de cada zona.

f) Los equipos de atención primaria contarán con personal auxiliar de enfermería de atención primaria, en número acorde con las necesidades de cada zona de salud.

g) A fin de salvaguardar la necesaria accesibilidad de la población rural a los equipos de atención primaria, los límites de población anteriormente establecidos podrán disminuirse cuando circunstancias de índole demográfica, geográfica, de comunicación o cualquier otra circunstancia lo hagan necesario.

Disposición transitoria primera.

Los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. titulares transferidos a la Administración del Gobierno de la Comunidad Foral e integrados como funcionarios propios de la misma, así como los que ingresen con ocasión de vacante de dicho personal en las estructuras de atención primaria, quedarán excluidos de la Ley Foral 13/83, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y se regirán en cuanto a derechos, deberes, retribuciones y régimen disciplinario, por lo dispuesto en la norma de 16 de noviembre de 1981, reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales.

Disposición transitoria segunda.

Mientras no sean efectivas las transferencias a Navarra de los Servicios Sanitarios correspondientes a la Seguridad Social, el Gobierno podrá celebrar con el Instituto Nacional de la Salud los convenios y acuerdos necesarios para la implantación y dotación progresiva de las estructuras de atención primaria, así como para la aplicación de los dispuesto en la disposición adicional tercera.

Disposición transitoria tercera.

La jubilación forzosa de los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. titulares, así como de los que resulten transferidos a la Administración del Gobierno de la Comunidad Foral y de los que ingresen con ocasión de vacante en las estructuras de atención primaria, se declarará de oficio al cumplir, o tener cumplida, el funcionario la edad que la normativa vigente tenga establecida para el personal Médico y Auxiliar Sanitario estatutario de la Seguridad Social.

Disposición transitoria cuarta.

1. Los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. titulares que tengan plaza en propiedad, podrán jubilarse, excepcionalmente, en el momento de la implantación de la estructura de atención primaria en su zona básica, acreditando en tal fecha más de 55 años de edad y 25 de servicios efectivos como Médico, Farmacéutico o A.T.S. titular, con los siguientes porcentajes:

Años de servicio

Porcentaje excepcional de jubilación

25

90

26

90

27

90

28

90

29

90

30

92

31

94

32

96

33

98

34 y más años

100

2. Los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. titulares que acrediten, en el momento de la implantación de la estructura de atención primaria de su zona básica, más de veinticinco años de servicio efectivo como funcionarios titulares en propiedad, podrán jubilarse, excepcionalmente, con los porcentajes que les correspondan en cada caso en aplicación de las normas generales para los funcionarios municipales.

3. A los efectos de jubilaciones excepcionales previstas en los dos apartados anteriores se tendrán en cuenta, además de los conceptos establecidos con carácter general, los relativos a complementos por especial responsabilidad y asistencia continuada.

4. Los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. titulares que se acojan al régimen excepcional de jubilaciones previsto en esta disposición deberán solicitarlo expresamente ante los Ayuntamientos o Juntas de Partidos respectivos en un plazo no superior a dos meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» del Decreto foral por el que se implante la estructura de atención primaria correspondiente a la zona básica de salud donde se integra su partido sanitario, perdiendo, transcurrido dicho plazo, todo el derecho a acogerse al presente sistema de jubilaciones excepcionales.

5. Las vacantes que se originen como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los anteriores apartados de esta disposición transitoria, previa su adaptación a las necesidades derivadas de la zonificación que se establece y transformadas, en su caso, en plazas de atención primaria, serán cubiertas por el Gobierno de Navarra mediante concurso-oposición libre. No obstante, tendrán preferencia para solicitar previamente dichas vacantes los funcionarios del Gobierno de Navarra al servicio de la Sanidad Local mediante concurso restringido.

Disposición transitoria quinta.

Los Ayuntamientos o Juntas de Partido, que a la entrada en vigor de esta Ley tengan plazas vacantes de plantilla de personal sanitarios titular cubiertas en régimen de interinidad o contratación temporal, procederán a convocar dichas plazas en el plazo máximo de tres meses, mediante el sistema de concurso-oposición, en turno libre o restringido, a quienes vinieran desempeñando las citadas plazas. A tal efecto, se valorará como mérito en la fase de concurso el ejercicio de la plaza en régimen de interinidad o contratación temporal.

Disposición final primera.

1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley, oyendo, en todo caso, a los Colegios, Sindicatos y Asociaciones de Usuarios afectados por las disposiciones de desarrollo.

2. Sólo por Ley foral podrá establecerse, en el supuesto de que se considere necesario, un Estatuto específico para el personal de las estructuras de atención primaria.

Disposición final segunda.

1. Queda derogada la Norma del Parlamento Foral de Navarra de 19 de febrero de 1981 sobre suspensión de la provisión, en propiedad, de vacantes de Funcionarios Sanitarios titulares.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, los artículos primero; segundo; tercero, párrafo 1.º, cuarto; séptimo; trigésimo séptimo, en lo referente a casa habitación; disposición final 2.ª en lo referente a donde se dispone que se mantendrá como partidos cerrados afectos asistenciales los menores de dicha población, existentes a la entrada en vigor de esta norma, o que se establezcan en el futuro a fin de garantizar la asistencia farmacéutica, y disposición final 6.ª de la Norma reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales, de 16 de noviembre de 1981. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos.

Disposición final tercera.

1. Todas las referencias a las demarcaciones territoriales que constituyen el marco de actuación de los Equipos de Salud contenidos en la Norma de 16 de noviembre de 1981, reguladora de Funcionarios Sanitarios Municipales, se entenderán sustituidas por las nuevas denominaciones contenidas en esta Ley.

2. La aprobación por las autoridades sanitarias de los turnos rotativos para la atención continuada, se hará a propuesta de los equipos sanitarios de las respectivas estructuras de atención primaria.

Disposición final cuarta.

Los artículos 15, 17 y 18 de la Norma reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales, de 16 de noviembre de 1981, quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo 15.

Los partidos médicos tendrán una sola titular. Se considerarán a efectos únicamente asistenciales como partidos cerrados los menores de 2.000 habitantes de hecho.

Artículo 17.

Los partidos farmacéuticos tendrán una sola titular. Se considerarán a efectos únicamente asistenciales como partidos cerrados los menores de 3.000 habitantes de hecho, independientemente del número de municipios o concejos que compongan el partido farmacéutico.

La ubicación de la farmacia titular se decidirá por la Junta de Partido, teniendo en cuenta las necesidades asistenciales de su ámbito territorial. A tal efecto, se considerarán todos los equipamientos de asistencia farmacéutica y servicios de salud pública del partido farmacéutico.

Artículo 18.

Los partidos de A.T.S. tendrán una sola titular. Se considerarán a efectos únicamente asistenciales como partidos cerrados los menores de 2.000 habitantes de hecho.

Los Ayuntamientos y Juntas respectivas quedan obligados a establecer el puesto de A.T.S. titular, no pudiendo ser acumulado en otras profesiones sanitarias. Dentro de la demarcación territorial la Junta de Partido determinará el lugar de la residencia del A.T.S. titular».

Disposición final quinta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 13 de noviembre de 1985.

GABRIEL URRALBURU TAÍNTA,

Presidente del Gobierno de Navarra

(Boletín Oficial de Navarra número 140, de 20 de noviembre de 1985)

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