Está Vd. en

Documento BOE-A-1986-10872

Acuerdo de 22 de abril de 1986, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 5 de mayo de 1986, páginas 15850 a 15858 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Consejo General del Poder Judicial
Referencia:
BOE-A-1986-10872
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/1986/04/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha acordado de conformidad con el artículo 110 de la Ley orgánica del Poder Judicial, aprobar el siguiente

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
TÍTULO PRIMERO
De la composición del Consejo General del Poder Judicial y del Estatuto jurídico de sus miembros
CAPÍTULO PRIMERO
De la composición y constitución del Consejo General del Poder Judicial
Artículo 1.º

El Consejo General del Poder Judicial estará constituido según lo previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Art. 2.º

Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial prestarán, una vez nombrados, juramento o promesa ante el Rey, con la fórmula siguiente: «Juro (o prometo) guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes, lealtad al Rey y cumplir fielmente los deberes del cargo de Vocal del Consejo General del Poder Judicial, manteniendo el secreto de las deliberaciones de los órganos del mismo». Con ello quedarán posesionados del cargo.

Art. 3.º

La sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial será convocada y presidida por el Vocal de mayor edad. La sesión deberá convocarse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nombramiento del último de los Vocales. Si no se hiciera la convocatoria para dentro de dicho plazo, el Consejo se constituirá el último día de dicho plazo, entendiéndose convocado por ministerio de la Ley.

En la sesión constitutiva se adoptará la propuesta para el nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial

Art. 4.º

La elección, propuesta, nombramiento, juramento o promesa y posesión del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial se ajustará a lo dispuesto por los artículos 107 y 123 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio.

La fórmula del juramento o promesa será la establecida en el artículo 2.º

CAPÍTULO II
Del cese y sustitución de los miembros del Consejo General del Poder Judicial
Art. 5.º

Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial cesarán por las causas establecidas en el artículo 119, 2 y 3, de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Art. 6.º

La renuncia al cargo de Vocal del Consejo General del Poder Judicial se dirigirá por escrito al Presidente del Consejo, al que competerá su aceptación.

Art. 7.º

Si durante su mandato se incapacitare para el cargo algún Vocal del Consejo, el Presidente lo pondrá en conocimiento del Pleno, que podrá ordenar la incoación de un expediente. El expediente se tramitará con audiencia y examen del interesado por el propio Consejo. La declaración de incapacidad deberá ser acordada por mayoría de tres quintos, de los componentes del Consejo.

Art. 8.º

Si durante su mandato alguno de los Vocales del Consejo fuese nombrado para cargo o puesto incompatible, deberá optar, dentro del plazo de ocho días contados desde el nombramiento, por uno u otro cargo.

Si el designado dejare transcurrir el citado plazo sin verificar la opción, la hiciere por el cargo incompatible o tomare posesión del mismo, el Pleno del Consejo acordará su cese, por razón de incompatibilidad, precisándose pera el acuerdo la mayoría de los tres quintos de los componentes del Consejo.

Art. 9.º

El cese por incumplimiento grave de los deberes del cargo se acordará, cuando proceda, en los términos indicados en el artículo 7.º, salvo el examen del interesado.

Art. 10.

La aceptación de la renuncia y los acuerdos de cese por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo del serán comunicados a S. M. el Rey.

El cese producirá efectos desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto correspondiente, refrendado por el Ministro de Justicia.

Art. 11.

En los supuestos del artículo 119, 3, de la Ley orgánica 6/1980, de 1 de julio, el cese en el cargo de Vocal se producirá por ministerio de la Ley, en el mismo día de la jubilación o el cambio de situación que implique dejar de pertenecer a la Carrera Judicial.

Art. 12.

El cese del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial tendrá lugar por las causas establecidas en el artículo 126 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio.

La renuncia será dirigida a S. M. el Rey, y se comunicará al Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia.

La propuesta de cese por notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo deberá ser acordada, en su caso, por mayoría de los tres quintos de los componentes del Consejo. La propuesta se remitirá a S. M. el Rey, y se comunicará al Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia.

Art. 13.

En los casos del «segundo y tercer párrafo del artículo anterior el cese se acordará en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno, y producirá efectos desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 14.

En los supuestos de sustitución de un Vocal del Consejo, o de nuevo nombramiento de su Presidente, de conformidad con los artíuclos 116 y 126, 2, de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, el mandato del sustituto y el del nuevo Presidente se agotarán con el del Consejo en que se integraren.

CAPÍTULO III
Del Estatuto personal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial
Art. 15.

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial estarán sujetos, en materia de dedicación, incompatibilidades, responsabilidad, promoción, retribuciones y derechos pasivos, a lo dispuesto en los artículos 117, 1; 119, 1; 120 y 121 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Art. 16.

La situación administrativa de los miembros del Consejo que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales, con los efectos legalmente establecidos para la misma.

El Pleno del Consejo, en la primera reunión que celebre tras su constitución, procederá a declarar en la referida situación a los Jueces y Magistrados que formen parte del mismo, y comunicará al órgano competente el nombramiento y posesión de los miembros del Consejo que sean funcionarios de otros Cuerpos y Carreras.

Art. 17.

Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial tendrán las siguientes obligaciones:

1.ª Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones de que formen parte.

2.ª Despachar personalmente las ponencias para las que fueren designados.

3.ª Guardar el secreto de las deliberaciones de los órganos del Consejo que tengan carácter reservado.

4.ª Respetar las incompatibilidades legalmente establecidas que les afectan.

5.ª Ejercer, en general, cuantas funciones exija el fiel desempeño del cargo según la Ley.

Art. 18.

Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial tendrán los siguientes derechos:

1.º A elegir y ser elegido para las Comisiones y Delegaciones del Consejo, de acuerdo con la Ley y con el presente Reglamento.

2.º A exponer su opinión en todas las reuniones a las que por derecho asistieren y, en su caso, a emitir el voto correspondiente.

3.º A que se consigne en acta el sentido de su voto o la opinión que hubieren expresado, y a formular voto particular, en los términos que establece el artículo 137, 3, de la Ley orgánica del Poder Judicial y el presente Reglamento.

4.º A solicitar que un asunto se deje sobre la Mesa del Consejo para un estudio más detenido del mismo, y a examinar el expediente formado sobre él.

5.º A formular propuestas escritas y a su inclusión en el orden del día de las reuniones del Consejo.

6.º A obtener información de la actividad del Consejo, y a conocer las actas y documentación obrantes en el mismo.

7.º Al tratamiento y consideraciones propias de los miembros de un órgano constitucional.

8.º Los demás que resulten de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

Art. 19.

Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial tendrán el tratamiento de excelencia.

TÍTULO II
De los órganos del Consejo General del Poder Judicial y del régimen de sus reuniones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 20.

En el Consejo General del Poder Judicial existirán, además de los órganos legalmente previstos, con carácter permanente y como órganos internos de preparación de la actividad del Consejo en sus áreas respectivas, una Comisión de Estudios e Informes y una Comisión Presupuestaria.

Art. 21.

El Pleno del Consejo podrá designar otras Comisiones y Consejeros delegados de entre los Vocales de aquél, para la atención de determinadas áreas de su competencia y de relación con los demás órganos del Estado, con otras instituciones públicas y sociales o con los medios de comunicación social. En todo caso, existirán las necesarias para atender a la eficaz relación con el Ministerio de Justicia, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, las asociaciones profesionales del ámbito de la Administración de Justicia y las Comunidades Autónomas. El alcance de sus funciones será el establecido en el acuerdo de designación.

La duración del mandato de las Comisiones y Consejeros delegados será de un año, con posibilidad de reelección.

Art. 22.

El Pleno del Consejo podrá designar ponencias o grupos de trabajo para el estudio de temas o actividades específicos de interés para el Consejo o relacionados con sus competencias, así como para la preparación, en su caso, de las decisiones que hubieren de adoptarse.

Art. 23.

En la composición de los órganos del Consejo se procurará la participación proporcionada de todos los Vocales del mismo.

Art. 24.

Todos los órganos del Consejo ejercerán sus respectivas competencias con independencia, en coherencia con las líneas o criterios fundamentales de actuación establecidos por el Pleno, al que darán cuenta o información periódica de sus actuaciones.

CAPÍTULO II
Del Presidente
Art. 25.

Corresponderá al Presidente del Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 125 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, así como la coordinación de todos los órganos del mismo, y la planificación general de su actividad.

Art. 26.

En materia económico-financiera corresponde al Presidente:

Ejercer las funciones de órgano de contratación del Consejo, que podrá delegar en el Secretario general, lo que se pondrá en conocimiento del Pleno.

Disponer, en su caso, las modificaciones en el Presupuesto del Consejo autorizadas por la Ley que apruebe los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio.

Ejercer las funciones que el artículo 13, 5, del Real Decreto 1344/1984 atribuye a los Ministros.

Ejercer las facultades que le sean delegadas por el Pleno.

Art. 27.

El Presidente será asistido en sus funciones por el Secretario general, que documentará los actos que lo requieran.

CAPÍTULO III
Del Vicepresidente
Art. 28.

El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el Pleno de éste, entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey.

Art. 29.

Serán funciones del Vicepresidente:

1. Sustituir al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

2. Aquellas que el Presidente le delegue expresamente, lo que se pondrá en conocimiento del Pleno.

3. Las demás que le atribuyan las Leyes o le encomienden el Pleno del Consejo o su Presidente.

CAPÍTULO IV
Del Pleno
Art. 30.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial está constituido por el Presidente y los Vocales del mismo, reunidos bajo la fe del Secretario general o de quien reglamentariamente le sustituya.

Art. 31.

El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de 14 de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.

La ausencia del Secretario general o del funcionario que deba sustituirle no obstará a la válida constitución del Pleno, ejerciendo en tales casos las funciones de fedatario el Vocal de menor edad.

Art. 32.

La competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial comprende las atribuciones enumeradas en el artículo 127 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Le corresponde, asimismo, la fijación de la plantilla de funcionarios del Consejo, la clasificación de los puestos de trabajo y el nombramiento de los de nivel superior.

Art. 33.

En materia económico financiera, corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

Fijar las directrices para la elaboración del Anteproyecto de Presupuesto del Consejo.

Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto del Consejo.

Aprobar los expedientes de modificación de los créditos del presupuesto del Consejo cuando deban ser remitidos a la aprobación del Ministerio de Economía y Hacienda, del Gobierno o de las Cortes Generales.

Fijar las directrices para la ejecución del presupuesto del Consejo.

Autorizar los gastos y la celebración de contratos por cuantía superior a 10.000.000 de pesetas.

Conceder la Cuenta de Liquidación del Presupuesto formulada por el Secretario general antes de su rendición al Tribunal de Cuentas.

Art. 34.

Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias y extraordinarias.

El Pleno se reunirá periódicamente en sesión ordiaria para el despacho de los asuntos de su competencia.

Al inicio de cada trimestre, el Presidente dará a conocer a los miembros del Consejo el calendario de sesiones plenarias ordinarias para dicho período.

El calendario anunciado no se modificará sino por causa justificada.

Las sesiones ordinarias se celebrarán en días hábiles.

Art. 35.

Son sesiones extraordinarias las que se convoquen por el Presidente, fuera del calendario trimestral establecido, para el estudio o decisión de asuntos que, por su importancia o urgencia, exijan un tratamiento específico e inmediato.

Procederá, en todo caso, la celebración de sesión extraordinaria cuando la misma sea solicitada por escrito dirigido al Presidente por cinco o más Vocales del Consejo, con expresión del tema que haya de ser tratado, y con aportación de todos los documentos, si los hubiere, relacionados con el orden del día propuesto. El Presidente convocará al Pleno del Consejo dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, e incluirá el tema propuesto en el orden del día.

Art. 36.

La convocatoria de las sesiones plenarias expresará el orden del día de la reunión, y se comunicará a los Consejeros con tres días, al menos, de antelación, salvo las sesiones extraordinarias que, por razones de urgencia, no lo permitan.

Art. 37.

Con la convocatoria del Pleno, se repartirá a los miembros del Consejo la documentación correspondiente a cada uno de los puntos del orden del día. Los asuntos que se sometan a la consideración del Pleno deberán estar debidamente documentados, incorporando los antecedentes necesarios y, en su caso, la propuesta de acuerdo correspondiente.

Art. 38.

Las sesiones del Pleno del Consejo se celebrarán normalmente en su sede oficial de Madrid, pero podrán tener lugar, cuando así se exprese en la convocatoria, en la sede del Tribunal Supremo o de otros órganos jurisdiccionales, en Madrid u otras poblaciones españolas.

Art. 39.

Las sesiones del Pleno serán presididas por el Presidente del Consejo, o, en su defecto, por el Vicepresidente. A falta de uno y otro, presidirá las reuniones válidamente convocadas el Vocal de mayor edad.

Art. 40.

Serán facultades de la presidencia en las reuniones plenarias:

1.º Dirigir las deliberaciones, otorgando y retirando el uso de la palabra, y pudiendo limitar la duración de las intervenciones.

2.º Disponer que un determinado asunto ha sido suficientemente debatido y someterlo a votación, así como concretar los puntos sobre los que ha de versar la misma.

3.º Llamar al orden a quienes se produzcan en sus intervenciones en forma inadecuada o se extiendan en las mismas más allá del tiempo establecido, o a temas ajenos al que es objeto de la consideración del Pleno del Consejo.

4.º Disponer la suspensión de la reunión cuando proceda, fijando la hora en que deba reanudarse, dentro siempre de las veinticuatro horas siguientes.

Art. 41.

La precedencia de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial se establecerá en atención a la edad de cada uno de ellos, de mayor a menor, con excepción del Vicepresidente, que ocupará el primer lugar junto a la Presidencia.

El Secretario se colocará, en las sesiones plenarias, junto al Presidente.

Art. 42.

La deliberación y examen de los asuntos del orden del dia se realizará bajo la dirección y ordenación del Presidente. Intervendrá en primer lugar el Poniente de cada uno o el representante de la Comisión proponente. A continuación se procederá al debate de la propuesta.

Art. 43.

Los acuerdos del Pleno podrán adoptarse por asentimiento o por votación.

Se entenderán adoptados por asentimiento los acuerdos que versen sobre propuestas respecto de las cuales no se hayan formulado objeciones por ningún miembro del Consejo.

Los restantes acuerdos deberán adoptarse mediante votación, bastando el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, salvo que la Ley disponga otra cosa. Quien presida decidirá los empates, en su caso, con voto de calidad. Si se hubiere presentado alguna enmienda se votará ésta con anterioridad a la propuesta inicial.

Las votaciones pueden ser públicas o secretas. Las primeras se realizarán por el procedimiento de mano alzada, y las secretas depositando en una urna la correspondiente papeleta. Serán secretas las votaciones para el nombramiento de cargos o destinos, y en los casos en que así lo decida el Pleno del Consejo.

Art. 44.

Cuando en las votaciones para la provisión de cargos judiciales u otros cuyo nombramiento competa al Consejo ninguno de los votados alcance la mayoría de los miembros presentes, se celebrará una nueva votación entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera. Si ninguno de ambos alcanzare la mayoría antes expresada, después de tres votaciones consecutivas, se entenderá denegada la propuesta, que se devolverá al órgano competente para que formule otra nueva. Si la Ley exigiere una mayoría cualificada, el Pleno establecerá los trámites de la votación.

Art. 45.

No podrán adoptarse acuerdos sobre temas o materias no incluidos en el orden del día, o carentes de propuesta escrita, salvo que, hallándose presentes todos los miembros del Consejo, se decida lo contrario por unanimidad.

Art. 46.

De cada sesión plenaria del Consejo se levantará un acta que recogerá la fecha de la reunión y los miembros del Consejo asistentes, y en la que se reseñarán sucintamente los debates y los acuerdos adoptados. Estos últimos se detallarán además en pliego separado. Las actas y relaciones de acuerdos se autorizarán por el Secretaroi general, con el visto bueno del Presidente, una vez leídas y aprobadas en la reunión plenaria siguiente.

Art. 47.

Las actas especificarán si los acuerdos han sido adoptados por asentimiento o por votación y, en su caso, si lo han sido por mayoría o por unanimidad, haciéndose constar el número exacto de los votos emitidos, el sentido de cada uno de ellos y las abstenciones.

Art. 48.

El miembro del Consejo que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste en el acta el sentido de su voto, o, en caso de votación secreta, la expresión de su disentimiento. Si lo desea podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, siempre que se presente dentro del día siguiente a aquel en que se tomó el acuerdo. Del propio modo podrá formular las razones de su disentimiento si la votación hubiere sido secreta, salvo en materia de nombramientos discrecionales.

Cuando el Pleno haga uso de sus facultades de informe, se incorporarán al texto del acuerdo los votos particulares razonados, que se unirán a la documentación que se remita al órgano destinatario.

Art. 49.

También podrá interesarse que consten en acta las motivaciones de voto u opiniones expresadas durante los debates, a cuyo efecto se entregará al Secretario general nota redactada de las opiniones que hayan de recogerse, que será conservada con el acta, e incorporada el texto de la misma.

Art. 50.

Las deliberaciones y actas del Pleno tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas cuantos las conozcan por razón de sus funciones en el Consejo.

Art. 51.

Los acuerdos del Pleno serán públicos y se comunicarán, una vez documentados, a los órganos técnicos del Consejo para su cumplimiento y ejecución.

De aquellos que lo merezcan por su interés se dará noticia en el «Boletín de Información del Consejo».

CAPÍTULO V
De la Comisión Permanente
Art. 52.

La elección de la Comisión Permanente, integrada en los términos del artículo 130, 1, de la Ley orgánica del Poder Judicial, se realizará en la primera reunión del Pleno, tras la toma de posesión de su Presidente. La renovación anual será efectiva por la toma de posesión de los nuevos miembros, dentro de los tres días siguientes al de la elección. La posesión tendrá lugar en una reunión constitutiva, a la que asistirán, en su caso, los miembros salientes de la Comisión.

Si fallece o pierde la condición de Vocal del Consejo alguno de los miembros de la Comisión Permanente, se efectuará nueva elección para lo que reste del período anual.

Los miembros de la Comisión Permanente podrán ser reelegidos.

Art. 53.

En ausencia del Presidente y del Vicepresidente, el Vocal de mayor edad presidirá la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de su competencia.

Las reuniones de la Comisión se realizarán bajo la fe del Secretario general, o de quien reglamentariamente le sustituya, y, en su defecto, bajo la del miembro más joven de la misma.

Art. 54.

Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Permanente los Vocales del Consejo cuyo concurso sea recabado para el despacho de un determinado asunto.

Durante la celebración de las reuniones podrán ser convocados los funcionarios de nivel superior de los órganos técnicos del Consejo para evacuar consultas sobre los asuntos sometidos a decisión.

Art. 55.

La Comisión Permanente ejercerá las competencias establecidas en el artículo 131 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, y asistirá al Presidente en sus funciones de coordinación de la actividad de los restantes órganos del Consejo y de superior dirección de los órganos técnicos del mismo. Podrá interesar de todos los órganos del Consejo la realización de actuaciones determinadas de su competencia, dirigiendo al efecto las comunicaciones oportunas.

Art. 56.

En materia económico financiera, por delegación del Pleno, compete a la Comisión Permanente:

Autorizar los gastos referentes a los conceptos del presupuesto en que así se establezca por el Pleno.

Aprobar a efectos económicos las comisiones de servicio en el extranjero de los Vocales del Consejo y del personal a su servicio en el extranjero y en territorio nacional, a excepción de las comisiones de servicio en territorio nacional de los conductores, que serán conferidas por el Vocal a cuyo servicio estuvieren adscritos.

Autorizar la apertura de cuentas en Entidades de crédito y nombre del Habilitado de Personal y del Gerente, para la situación y disposición de los fondos librados «a justificar».

Actuar como Junta de Retribuciones del Consejo, dando cuenta al Pleno de sus acuerdos.

Las demás facultades que le delegue el Pleno.

Art. 57.

Por razones de urgencia, cuando no sea posible la celebración de un Pleno extraordinario, la Comisión Permanente podrá adoptar acuerdos en materias de la competencia de aquél, con excepción de los nombramientos discrecionales y de los que requieran una mayoría cualificada, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre a efectos de su ratificación, si procede.

Art. 58.

La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez a la semana, para el despacho de los asuntos de su competencia. Las reuniones se convocarán por el Presidente con veinticuatro horas, al menos, de antelación.

Art. 59.

El orden del día de las reuniones de la Comisión Permanente se fijará por el Presidente a propuesta del Secretario general, en la que se incluirán los asuntos que soliciten los miembros de la Comisión, o que, tramitados o informados por los distintos órganos técnicos, o propuestos por otras Comisiones o ponencias, se sometan a la consideración o decisión de la Comisión Permanente a través del Secretario general,

También podrán ser objeto de estudio y decisión por la Comisión Permanente los asuntos que, con la venia del Presidente, se susciten en la reunión por cualquiera de sus miembros.

Art. 60.

La deliberación y examen de los asuntos en la Comisión Permanente se realizará, bajo la dirección y ordenación del Presidente, sin sujeción a formalidades específicas. Los acuerdos se adoptarán, en todo caso, por mayoría simple de los miembros presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad.

Art. 61.

De las reuniones de la Comisión Permanente se levantará un acta sucinta por el Secretario general, que expresará la fecha y hora de la reunión, los asistentes y los acuerdos adoptados. Se recogerán, cuando se solicite, las opiniones contrarias al acuerdo adoptado.

Art. 62.

Las deliberaciones de la Comisión Permanente tendrán carácter reservado, debiendo los asistentes guardar el secreto de las mismas. Los acuerdos adoptados serán publicados y se comunicarán a los órganos técnicos para su cumplimiento y ejecución.

De aquellos que lo merezcan por su interés se dará noticia en el «Boletin de Información del Consejo».

Art. 63.

Las reuniones de la Comisión Permanente se regirán supletoriameate por las normas establecidas para las del Pleno en el capítulo anterior en cuanto sean de aplicación.

CAPÍTULO VI
De la Comisión Disciplinaria
Art. 64.

La Comisión Disciplinaria estará integrada en los términos previstos en el artículo 132, 1, de la Ley orgánica del Poder Judicial

La renovación y posesión de los miembros de la Comisión Disciplinaria tendrá lugar en los términos establecidos en el artículo 52 de este Reglamento para los de la Comisión Permanente.

Art. 65.

A las reuniones de la Comisión Disciplinaria asistirá el Jefe del Servicio de Inspección cuando fuese expresamente requerido para ello.

Art. 66.

Corresponderá a la Comisión Disciplinaria la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

Art. 67.

El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Primera. Convocar las reuniones siempre que haya asuntos pendientes, por propia iniciativa o a petición de dos Vocales, que especificarán los asuntos a tratar, y fijar el orden del día.

Segunda. Dirigir las deliberaciones de la Comisión.

Tercera. Representar a la Comisión ante el Presidente y los restantes órganos del Consejo.

Art. 68.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de sus miembros. La votación será iniciada por el ponente designado para cada asunto, siguiéndose después el orden inverso al de edad y el Presidente votará el último.

Art. 69.

De las reuniones de la Comisión Disciplinaria se levantará acta sucinta por el Secretario general o por quien reglamentariamente le sustituya, expresiva de la fecha de la reunión, de los asistentes a la misma y de los acuerdos adoptados. En el acta se recogerán como anexo, en su caso, los votos particulares.

Art. 70.

Las deliberaciones de la Comisión serán reservadas y los asistentes deberán guardar secreto sobre las mismas. Los acuerdos se notificarán a los interesados y a quien deba conocerlos para su cumplimiento y ejecución y en todo caso, se comunicarán a los denunciantes o personas que hubieran motivado las actuaciones.

CAPÍTULO VII
De la Comisión de Calificación
Art. 71.

La Comisión de Calificación estará integrada en los términos previstos en el artículo 134, 1 y 2, de la Ley orgánica del Poder Judicial.

La renovación y posesión de los miembros de la Comisión de Calificación tendrá lugar en los términos previstos para los de la Comisión Permanente en el artículo 52 de este Reglamento.

Será presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos previstos para la Comisión Disciplinaria. Las atribuciones del Presidente de la Comisión serán, en su ámbito propio, las mismas establecidas para el de la referida Comisión.

Art. 72.

Corresponde a la Comisión de Calificación formular las oportunas propuestas sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, así como promover las actuaciones del Consejo relativas a la convocatoria de las pruebas selectivas y de especialización para la promoción de categoría y las que resultaren de lo previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a la organización de actividades orientadas a la formación y perfeccionamiento de los miembros de la Carrera judicial.

También le corresponde formular las oportunas propuestas para el ejercicio por parte del Consejo de sus facultades en orden al nombramiento de los Tribunales calificadores de las oposiciones o concurso de méritos para el acceso al Centro de Estudios Judiciales o a la Carrera Judicial, y a las normas, ejercicios y programa por los que han de regirse estas pruebas.

Igualmente le compete informar las propuestas de premios, distinciones o condecoraciones que deba formular el Consejo General del Poder Judicial o la concesión de los que le correspondan.

Art. 73.

Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, además de atenerse a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comisión tendrá en cuenta asimismo los datos que sobre la laboriosidad, capacidades y formación técnica de los Jueces y Magistrados resulten de la actividad inspectora del Consejo, que serán anotados en los respectivos expedientes.

Art. 74.

En los nombramientos de la competencia del Pleno, la Comisión, producida la vacante, procederá a elaborar una relación de al menos tres candidatos para el cargo de que se trate, entre los cuales podrán figurar quienes, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, no hubieren formulado solicitud, siempre que se haya recabado y obtenido su aceptación.

Esta relación se distribuirá a todos los miembros del Consejo en Unión de la lista de peticionarios de la plaza. Dentro de los cuatro días siguientes, cada miembro del Consejo podrán proponer otros candidatos, comunicándolo a la Comisión, que los incluirá en la relación, tras de lo cual se le dará curso para su inclusión en el orden del día de un próximo Pleno, en el que la Comisión informará de las circunstancias que concurran en los candidatos incluidos inicialmente en la relación o ulteriormente adicionados.

En todo caso se comunicará a todos los Vocales la producción de la vacante.

Art. 75.

En el caso previsto en el artículo 330, 3, primer inciso, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, la Comisión se limitirá a emitir informe sobre los méritos y circunstancias de los juristas incluidos en la terna presentada por la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma.

Art. 76.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de sus miembros, con el mismo orden de votación establecido para la Comisión Disciplinaria. Se levantará acta sucinta de las sesiones por el Secretario general o por quien reglamentariamente le sustituya, expresiva de la fecha en que se celebren, asistentes y acuerdos que se adpten. Se recogerán, cuando se solicite, las opiniones contrarias al acuerdo adoptado.

Art. 77.

A las reuniones de la Comisión de Calificación asistirá el Jefe del Servicio de Inspección cuando fuera expresamente requerido a ello para recabar su asesoramiento.

Art. 78.

Las deliberaciones de la Comisión de Calificación tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas todos los asistentes a la reunión. Los acuerdos y los informes emitidos serán trasladados al Pleno del Consejo e incorporados al expediente correspondiente.

CAPÍTULO VIII
De la Comisión de Estudios e Informes
Art. 79.

La Comisión de Estudios e Informes se compondrá de cinco miembros, elegidos por el Pleno del Consejo de entre sus Vocales por mayoría de los miembros presentes.

La Comisión se renovará anualmente y será de aplicación lo dispuestos en el artículo 52.

Art. 80.

La Comisión elegirá de entre sus miembros, por mayoría al Presidente.

Quedará válidamente constituida cuando se hallen presentes, al menos, tres de sus miembros. La adopción de acuerdos tendrá lugar por mayoría y quien presida tendrá voto de calidad.

Art. 81.

Corresponde a la Comisión de Estudios e informes:

Primero. Redactar las iniciativas o propuestas que el Consejo acuerde ejercitar en materia normativa, sometiéndolas a la consideración del Pleno y ultimándolas conforme a la decisión del mismo.

Segundo. Preparar los informes que deba emitir el Consejo, conforme a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Tercero. Someter al Pleno iniciativas o propuestas surgidas en el seno de la Comisión, previos los estudios pertinentes.

Cuarto. Elaborar el proyecto de los Reglamentos que deba aprobar el Consejo General del Poder Judicial.

Quinto. Realizar los estudios jurídicos que se consideren procedentes o que se encarguen por el Pleno o por el Presidente sobre temas relacionados con la Administración de Justicia.

Art. 82.

Las reuniones de la Comisión serán convocadas por su Presidente, siempre que hubiere asuntos pendientes de tratamiento, o cuando lo soliciten dos, al menos, de sus miembros. La convocatoria expresará los asuntos a tratar, y se llevará a cabo con la antelación suficiente para que los miembros de la Comisión puedan prepararse debidamente, a cuyo efecto les serán repartidos, en su caso, los textos que hayan de ser objeto de consideración

Art. 83.

A las reuniones de la Comisión podrán asistir los restantes miembros del Consejo que los deseen y aquellos a los que se convoque en atención a su especial preparación en la materia de que se trate. Unos y otros intervendrán en las reuniones con voz y sin voto. Se levantará acta sucinta por el funcionario que actúe como Secretario.

Art. 84.

La asistencia técnica a la Comisión se prestará por los Servicios correspondientes del Gabinete Técnico, que conservará los textos estudiados o aprobados por la misma.

CAPÍTULO IX
De la Comisión Presupuestaria
Art. 85.

La Comisión Presupuestaria se compondra de cinco miembros elegidos por el Pleno del Consejo, de entre sus Vocales, por mayoría de los miembros presentes.

La Comisión se renovará anualmente, y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.

Art. 86.

La Comisión elegirá por mayoría al Presidente de entre sus miembros.

Quedará válidamente constituida cuando se hallaren presentes, al menos, tres de sus miembros. La adopción de acuerdos tendrá lugar por mayoría y quien presida tendrá voto de calidad.

Las reuniones de la Comisión serán convocadas por su Presidente cuando hubiere asuntos que tratar o cuando lo soliciten dos, al menos, de sus miembros.

Art. 87.

Corresponde a la Comisión presupuestaria:

Elaborar, siguiendo las directrices fijadas por el Pleno, el anteproyecto del presupuesto del Consejo.

Elevar a la aprobación definitiva del Presidente o a la previa del Pleno, según proceda en cada caso, los expedientes de modificación de los créditos presupuestarios.

Informar al Pleno sobre la cuenta de liquidación del presupuesto formulada por el Secretario general.

Art. 88.

También corresponderá a la Comisión Prespuestaria realizar los estudios y proyectos de carácter económico financiero que le sean encomendados por el Pleno del Consejo en relación con la Administración de Justicia.

Art. 89.

La Comisión Presupuestaria controlará la actividad financiera contable de la Gerencia, y ésta prestará a aquélla la asistencia técnica correspondiente.

TÍTULO III
De los órganos técnicos al servicio del Consejo General del Poder Judicial
CAPÍTULO PRIMERO
De la Secretaría General
Art. 90.

El Secretario general desarrollará su actividad con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier puesto, profesión o actividad públicas o privadas, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal y familiar. Le serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de Jueces y Magistrados enunciadas en el artículo 389, 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La situación administrativa para quien sea funcionario público tanto judicial corno no judicial, será la de servicios especiales

El Secretario general tendrá el tratamiento de excelencia.

Art. 91.

Bajo la superior dirección del Presidente y para el ejercicio de la función que le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial al Secretario general corresponde:

1. Trasladar a los miembros del Consejo las convocatorias para las sesiones de los Órganos del mismo a las que deban asistir, acompañando el orden del día y la documentación correspondiente.

2. Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones con voz y sin voto y levantar las actas que correspondan.

3. Custodiar los libros de actas del Consejo y expedir las certificaciones que procedan de los acuerdos adoptados.

4. Cursar a los órganos técnicos las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de los acuerdos y expedir a los mismos fines los despachos necesarios.

5. Supervisar la actuación de los restantes órganos técnicos y distribuir el trabajo entre los mismos.

6. Asignar a cada órgano técnico el personal colaborador necesario para el cumplimiento de sus funciones.

7. Ejercer la jefatura del personal que preste servicios en el Consejo.

8. Ejercer las funciones de asistencia y documentación de los actos del Presidente del Consejo.

Art. 92.

En materia económico financiera, corresponde al Secretario general:

Autorizar los gastos en los casos no reservados al Pleno o a la Comisión Permanente.

Ordenar los pagos con cargo a la cuenta del Consejo en el Banco de España

Administrar los créditos para gastos del presupuesto del Consejo.

Presidir la Junta Económica.

Forrmular la cuenta de liquidacion del presupuesto.

Autorizar los documentos contables y de tesorería y los actos de disposición de la cuenta del Consejo en el Banco de España.

Ejercer las funciones que, en materia de contratacion le delegue el Presidente.

Art. 93.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad u otro motivo legítimo, el Secretario general será sustituido por el Jefe del Servicio, que designe el Presidente, poniéndolo en conocimiento del Pleno.

Para la asistencia a las reuniones de los órganos del Consejo distintos del Pleno, el Secretario general podrá comisionar en su lugar al funcionarlo responsable del área correspondiente.

Art. 94.

Se integrará en la Secretaría General, dependiendo directamente del Secretario general, el Servicio Central de Secretaría General, con la siguiente estructura funcional:

1. Jefatura de Servicio.

2. Sección de Registro General, Archivos y Publicaciones.

3. Sección de Recursos.

4. Oficina de Prensa.

El Jefe del Servicio Central sustituirá al Secretario general en las reuniones de la Comisión Permanente, cuando así le comisione al efecto.

Art. 95.

Corresponde específicamente al Jefe del Servicio Central de Secretaría General:

1. Llevar el Registro de Asociaciones de Jueces y Magistrados.

2. Coordinar la remisión de cualesquiera documentos entre los distintos órganos del Consejo.

3. Realizar las tareas de asistencia al Secretario general en relación con la convocatoria y documentación de las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente y con la ejecución de lo acordado en las mismas.

4. Realizar las demás funciones que le encomiende el Secretario general o que no se encuentren atribuidas a los restantes órganos técnicos.

Art. 96.

Corresponde a la Sección de Registro General, Archivo y Publicaciones:

1. Llevar el Archivo General del Consejo, clasificando, ordenando y custodiando la documentación archivada.

2. Llevar la gestión de la Biblioteca del Consejo, clasificando y ordenando sus fondos y proponiendo las adquisiciones que procedan.

3. Gestionar los aspectos materiales y organizativos de la edición y distribución de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo y las publicaciones, unitarias o periódicas, que el Consejo acuerde realizar, bajo la dirección de los Vocales del Consejo responsables de las mismas.

4. Llevar el Registro General del Consejo y distribuir la documentación recibida entre los órganos del mismo.

Art. 97.

Corresponde a la Sección de Recursos:

1. Gestionar la tramitación, ordenación e instrucción de los recursos administrativos de que deba conocer el Consejo General del Poder Judicial.

2. Redactar, en su caso, las propuestas de resolución que soliciten los ponentes designados, salvo que se encomiende a otros órganos técnicos del Consejo en atención a las cuestiones que se planteen.

3. Atender puntualmente a los requerimientos que formule el Tribunal Supremo, en el ámbito de los recursos contencioso-administrativos contra actos del Consejo General del Poder Judicial, y tramitar las actuaciones necesarias para colaboración del Consejo en la ejecución de las Sentencias, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Art. 98.

La Oficina de Prensa, bajo la directa dependencia del Vocal delegado para las relaciones con los medios de comunicación social, recogerá y sistematizará cuantas noticias y comentarios se relacionen con eI Poder Judicial, de los que mantendrá informados a los Vocales y órganos del Consejo, y facilitará a los medios de comunicación social las informaciones qua se acuerde emitir por el Consejo.

CAPÍTULO II
Del Gabinete Técnico
Art. 99.

El Gabinete Técnico es el órgano al que corresponde, con carácter general, el asesoramiento y asistencia técnico-jurídica a los órganos del Consejo General y el desarrollo de la actividad administrativa necesaria para dar apoyo a la organización y cumplimiento de sus funciones de relación y cooperación institucional, y de perfeccionamiento técnico de la Administración de Justicia.

Sin perjuicio de su estructuración en secciones, los miembros del Gabinete actuarán en régimen de coordinación, compartiendo las funciones respectivas en la medida necesaria para dar una unidad de criterio a su actuación.

Art. 100.

El Gabinete Técnico se estructura en los siguientes órganos:

1. Director del Gabinete Técnico.

2. Sección de Estudios e Informes.

3. Sección de Relaciones Institucionales e Internacionales.

4. Sección de Estudios sobre organización y racionalización de la Oficina Judicial.

Art. 101.

Corresponde al Director del Gabinete Técnico coordinar e impulsar la actividad de las Secciones que lo integran, y el desempeño de aquellas funciones para las que se le comisione específicamente.

Igualmente, le corresponde realizar los estudios preparatorios de la Memoria anual sobre el estado y las actividades de la Administración de Justicia que el Consejo debe remitir a las Cortes Generales.

Art 102.

Corresponde a la Sección de Estudios e Informes:

Realizar estudios jurídicos que sirvan de preparación para el ejercicio por el Consejo General de sus facultades.

Emitir los informes que le sean solicitados por los órganos del Consejo General del Poder Judicial.

Prestar la asistencia técnica requerida por la Comisión de Estudios e Informes.

Cualquier otra actividad análoga que se le encomiende por los órganos del Consejo General.

Art. 103.

Corresponde a la Sección de Relaciones Institucionales e Internacionales:

Asistir al Consejo en sus relaciones con instituciones jurisdiccionales o jurídicas extranjeras o internacionales, y, en general, en sus actividades de cooperación jurídica, internacional.

Asistir al Consejo en sus relaciones con las restantes instituciones del Estado, y con las entidades públicas o privadas cuyo objeto se relacione con la Administración de Justicia.

Asistir al Consejo en sus relaciones con las Asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y con los Organismos profesionales, asociativos o representativos de los Fiscales, el Personal al servicio de la Administración de Justicia y de la Abogacía y la Procuraduría.

Canalizar la información procedente de Congresos o reuniones científicas que sobre temas relacionados con la Justicia se celebren en España o en el extanjero.

Cualquier otra actividad análoga que se le encomiende por los órganos del Consejo General.

Art. 104.

Corresponde a la Sección de Estudios sobre Organización y racionalización de la Oficina Judicial:

Analizar y obtener conclusiones de la estadística judicial, y coordinar su confección con el Instituto Nacional de Estadística y otros organismos públicos.

Realizan los estudios previos para preparar los acuerdos del Consejo relativos a sus facultades de informe en materia de demarcación judicial y fijación de plantillas generales y orgánicas de Jueces y Magistrados y demás personal colaborador de la Administración de Justicia.

Realizar estudios y propuestas sobre procedimientos, simplificación, normalización, racionalización y mejora de Ios métodos de trabajo en la Administración de Justicia.

Elaborar estudios y propuestas relativas a la intervención del Consejo en el equipamiento electrónico e informático de los órnanos judiciales y en la formación del personal judicial sobre su utilización.

Gestionar la actividad administrativa en orden a las actuaciones del Consejo en las materias anteriormente mencionadas, y en general con cuantas guarden relación con la organización y racionalización de los métodos de trabajo en la Administración de Justicia.

CAPÍTULO III
Del Servicio del Personal Judicial
Art. 105.

El Servicio de Personal tendrá la siguiente estructura:

1. Jefatura del Servicio.

2. Sección de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados.

3. Sección de Selección, Formación y Perfeccionamiento.

4. Sección de Régimen Disciplinario.

Art. 106.

Corresponde al Jefe del Servicio dirigir, impulsar y coordinar las actuaciones propias del Servicio, y prestar la asistencia técnica a la Comisión de Calificación y Comisión Disciplinaria en el ejercicio de las funciones que le son propias.

Art. 107.

Corresponde a la Sección de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados:

1. Tramitar los expedientes relativos a la aplicación del Estatuto profesional de los Jueces y Magistrados.

2. Confeccionar y custodiar los expedientes personales de los Jueces y Magistrados, a los que se incorporarán los informes emitidos sobre los mismos.

3. Elaborar y actualizar el escalafón de la Carrera Judicial.

4. Realizar cualquier otra actividad necesaria para el ejercicio de las competencias del Consejo en materia de personal.

Art. 108.

Corresponde a la Sección de Selección, Formación y Perfeccionamiento:

1. Tramitar los expedientes de convocatoria de las pruebas selectivas y de especialización de los miembros de la Carrera Judicial.

2. Realizar las actividades precisas para la organización y desarrollo de cursos y jornadas, orientadas a la formación y perfeccionamiento de los Jueces y Magistrados, en colaboración con el Centro de Estudios Judiciales y las instituciones universitarias.

3. Prestar a la Comisión de Calificación el apoyo administrativo preciso para el desarrollo de sus cometidos, ordenando y custodiando la documentación a ella dirigida, tramitando los asuntos de su competencia, y realizando las tareas de ejecución de sus acuerdos y de los del Pleno en las materias atribuidas a la competencia de esta Comisión.

Art. 109.

Corresponde a la Sección de Régimen Disciplinario prestar a la Comisión Disciplinaria el apoyo administrativo preciso para el desarrollo de sus cometidos, ordenando los escritos a ella dirigidos, tramitando y custodiando los expedientes y asuntos de su competencia, y realizando las tareas de documentación y ejecución de sus acuerdos y de los del Pleno en materia disciplinaria.

CAPÍTULO IV
De la Gerencia
Art. 110.

La Gerencia es el órgano técnico del Consejo encargado de la tramitación de cuantas actuaciones sean necesarias en materia de régimen interior o económico financiero.

Art. 111.

Corresponde a la Gerencia:

Tramitar la convocatoria de los concursos para la elección del personal que pase a prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial.

Preparar los nombramientos, documentar las tomas de posesión y expedir, cuando fuere procedente, títulos y tarjetas de identidad.

Confeccionar y custodiar los expedientes correspondientes al personal destinado en el Consejo General del Poder Judicial, y tramitar cuantas incidencias y actuaciones se refieran a su régimen estatutario, ejerciendo la directa jefatura del personal que no sea de nivel superior.

La asistencia técnica a la Comisión Presupuestaria.

Realizar los estudios necesarios para la preparanón del Anteproyecto de Presupuetos del Consejo y de los expedientes de modificación de créditos.

Ejercer la asistencia al Secretario general en la tramitación de los expedientes de gasto y demás correspondientes a la ejecución del presupuesto del Consejo.

Administrar los fondos «librados a justificar».

Autorizar, por encargo del Secretario general, los documentos contables y de tesorería y los actos de disposición de la cuenta del Consejo en el Banco de España.

Autorizar la cuenta de Liquidación del Presupuesto.

Gestionar los fondos de material.

Cualquier otra actividad que se le encomiende por los órganos del Consejo.

Art. 112.

Al Gerente le corresponde la dirección, control y coordinación de las actuaciones propias de la función gerencial, la asistencia técnica a la Comisión Presupuestaria, así como ejercer aquellas otras funciones que le vengan atribuidas por este Reglamento, o se le encomienden expresamente por el Secretario general.

Los cometidos de la Gerencia comprenderán, como áreas de actuación preponderantes, las de presupuestos y contabilidad; habilitación; personal y asuntos generales; compras, y grupo mecanográfico.

Art. 113.

Vinculada a la Gerencia actuará una Junta Económica, compuesta por el Secretario general, que la presidirá dos Vocales nombrados por el Pleno del Consejo entre funcionarios de nivel superior del mismo, el Interventor del Consejo y un Secretario, que lo será el Gerente. El Secretario general podrá delegar la Presidencia en uno de los Vocales de la Junta. Podrán ser convocados a sus reuniones, con voz, pero sin voto, los Jefes de Servicios relacionados con los asuntos a tratar, o los funcionarios técnicos que sean necesarios, cuando así lo requiera la naturaleza de las adquisiciones, obras o servicios.

La Junta Económica ejercerá funciones de asesoramiento y propuesta en materia de adquisición y contratación de obras, servicios y suministros. Actuará como Mesa de Contratación en las subastas, concursos-subastas y concursos que se celebren, así como en las contrataciones directas superiores a 250.000 pesetas. Quedará válidamente constituida con la asistencia de tres de sus miembros, entre ellos el Interventor.

CAPÍTULO V
Del Interventor
Art. 114.

Corresponde al Interventor:

La fiscalización previa de los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir obligaciones o derechos de contenido económico.

Intervenir las nóminas por las que se reclamen las retribuciones de los altos cargos y personal al servido del Consejo.

Intervenir las órdenes de pago de régimen interior contra la cuenta corriente del Consejo en el Banco de España.

Intervenir las cuentas justificativas de las órdenes de pago de rimen interior libradas «a justificar».

Autorizar los documentos contables y de Tesorería que hayan de remitirse a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y los talones y órdenes de transferencia contra la cuenta corriente del Consejo en el Banco de España.

Autorizar la Cuenta de Liquidación del Presupuesto a rendir al Tribunal de Cuentas.

Formar parte de la Junta Económica.

Dirigir la Contabilidad.

Asesorar el Consejo en materia financiera.

Art. 115.

Cuando el Interventor formule reparos a los gastos que deba fiscalizar o intervenir, corresponderá al Pleno del Consejo adoptar la resolución definitiva.

Art. 116.

La función interventora se ejercerá por un Interventor al servicio del Consejo, cuya designación se efectuará por el Pleno, y deberá recaer en persona que posea la adecuada calificación profesional.

TÍTULO IV
Del Servicio de Inspección
Art. 117.

El Servicio de Inspección es el órgano técnico que, bajo la dependencia del Pleno del Consejo General, ejercece la comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia, mediante la realización de las actuaciones y visitas que le sean ordenadas por el Pleno o su Presidente, sin perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno de los Tribunales.

El Presidente o el Vicepresidente, en su caso, ejercerá la superior dirección de las actividades del Servicio de Inspección, coordinándolas con el Pleno y los demás órganos del Consejo, según la naturaleza de las actuaciones practicadas y las competencias en cada uno de aquéllos.

Art. 118.

El Servicio de Inspección se estructura en los siguientes órganos:

1. Jefatura del Servicio, a la que estará adscrito directamente un Secretario de Inspección.

2. Unidades Territoriales de Inspección.

3. Sección de Informes.

Art. 119.

El Jefe del Servicio de Inspección deberá pertenecer a la Carrera Judicial y tener la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo.

Será nombrado y removido libremente por el Pleno del Consejo.

Corresponde al Jefe del Servicio de Inspección la dirección de las Unidades que lo integrar, y el control y coordinación de las mismas, así como la realización personal de aquellas actuaciones inspectoras que específicamente se le encomienden o que estime pertinentes.

Le corresponde también recibir y comprobar las denuncias, quejas y reclamaciones que se dirijan al Consejo sobre el funcionamiento de los distintos órganos judiciales y cumplimiento de sus deberes por parte de todo el personal judicial, dando cuenta de las mismas a la Comisión Disciplinaria.

Asimismo, emitirá los informes que le sean solicitados por los órganos competentes del Consejo relativos al contenido propio del Servicio de Inspección.

Art. 120.

Las Unidades Territoriales de Inspección, en el número que se establezca en la plantilla de personal del Consejo, estarán integradas por un Inspector Delegado, miembro de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, y diez años, al menos, de servicios en aquélla, y por un Secretario de Inspección, miembro del Cuerpo de Secretarios Judicialees, y que hubiere alcanzado, al menos, la segunda categoría del Cuerpo y hubiere prestado, al menos, diez años de servicios efectivos en el mismo.

Cada Unidad estará asignada para el ejercicio de sus funciones al territorio de una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que puedan encomendársele actuaciones en un territorio distinto.

Corresponde a las Unidades Territoriales de Inspección realizar cuantas actuaciones inspectoras se le encomienden respecto de los órganos judiciales de su respectivo ámbito territorial, manteniendo y suministrando en todo momento información actualizada de la situación y funcionamiento de los mismos.

Art. 121.

Los Inspectores delegados y Secretarios de Inspección serán nombrados, con arreglo a lo previsto para los funcionarios de nivel superior, para un período de cinco años.

Cuando obtuvieren otro destino dentro del último año del desempeño de funciones inspectoras, su incorporación al mismo quedará aplazada hasta la completa terminación de su mandato. Si al término del mismo no hubieren obtenido otro destino, ni lo obtuvieren en el primer concurso que se convoque con posterioridad, serán destinados forzosos a la primera vacante de su categoría que resulte desierta.

Art. 122.

Corresponde a la Sección de Informes elaborar los proyectos de informe a emitir por la Jefatura del Servicio relativos a la actuación profesional de Jueces y Magistrados y demás personal colaborador de la Administración de Justicia, y aquellos otros que deban ser considerados en expedientes de cualquier índole que guarden conexión con la actividad inspectora del Consejo.

Art. 123.

El Servicio de Inspección del Consejo programará anualmente un plan de visitas ordinarias. Tendrá en cuenta para ello los programas de visitas ordinarias que hayan elaborado y comunicado al Consejo los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia a fin de coordinar unas y otras inspecciones.

El Pleno del Consejo aprobará, antes del inicio de cada anualidad, el plan de visitas ordinarias de la Inspección del Consejo. A tal efecto y para tomarlas oportunamente en consideración, recabará con la antelación necesaria, los planes de visitas programados por los Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia.

Art. 124.

El objeto de las visitas de inspección comprenderá tanto el análisis de cada órgano judicial y de la actividad desplegada por cuantos funcionarios lo integran o lo hayan integrado como, en su caso, el examen de concretas y particulares actuaciones, en los términos previstos en la Ley orgánica del Poder Judicial.

Art. 125.

El Servicio de Inspección propondrá al Pleno la normalización del contenido de las actas de inspección para que mediante su homogeneidad, se puedan obtener conclusiones sobre la organización, funcionamiento y control de los servicios de la Administración de Justicia.

Art. 126.

El Servicio de Inspección propondrá a los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que procedan a la vista de las necesidades o deficiencias que resulten comprobadas en las actividades de inspección. El Consejo podrá dar traslado del expediente de inspección a la Sala de Gobierno de la que dependa el órgano inspeccionado.

TÍTULO V
Del personal al servicio del Consejo General del Poder Judicial
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 127.

En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, únicamente prestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Letrados del Estado, demás funcionarios de las Administraciones públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.

Art. 128.

También podrán ser nombrados para prestar servicio en el Consejo General funcionarios de empleo, eventuales o interinos, dentro de las previsiones presupuestarias correspondientes.

Art. 129.

El Consejo General podrá contratar con la misma limitación, en régimen laboral, al personal que resulte necesario para sus servicios.

Art. 130.

El Consejo General del Poder Judicial podra solicitar y la autoridad competente acordar la adscripción, en comisión de servicio, de funcionarios de cualquiera Administración para el desempeño en el Consejo General de tareas propias de su especial titulación.

Art. 131.

Será de aplicación supletoria al personal regulado en el presente Reglamento la legislación sobre la Función Pública y las normas de personal de la Ley orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO II
Clasificación y provisión de los puestos de trabajo
Art. 132.

La plantilla orgánica del Consejo General del Poder Judicial contendrá la clasificación de los puestos de trabajo en puestos de nivel superior, medio, administrativo, auxiliar y subalterno.

Asimismo, podrá clasificar los puestos de trabajo en atención a su carácter permanente o temporal. Los puestos de trabajo temporales sólo podrán ser servidos por funcionarios eventuales contratados temporalmente en régimen de derecho laboral o en comisión de servicio.

Art. 133.

Los puestos de trabajo permanentes de nivel superior serán provistros con miembros de las Carreras Judicial o Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales, del de Letrados del Estado y demás funcionarios de las Administraciones Públicas de nivel superior.

La selección de este personal tendrá lugar por concurso de méritos. La convocatoria del concurso se acordará por el Pleno del Consejo y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La resolución del concurso que será competencia del Pleno, se ajustará a las regla establecidas en la convocatoria.

Los concursos podrán ser convocados bien para ocupar destino en el Consejo General del Poder Judicial, con carácter general, o para la provisión de puestos de trabajo determinados. Se aplicará en todo caso esta última forma de provisión cuando este Regla-mento establezca la pertenencia a un determinado Cuerpo u otras circunstancias específicas como requisito para el desempeño de un determinado puesto de trabajo.

Art. 134.

Los puestos de trabajo permanentes de nivel administrativo, auxiliar y subalterno serán provistos, respectivamente, con funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, cuando a ellos estuvieran asignadas las plazas correspondientes. La provisión de estas vacantes tendrá lugar mediante concurso que se resolverá otorgando la preferencia para las plazas anunciadas a los participantes de los respectivos Cuerpos que tengan mejor puesto en el escalafón.

Art. 135.

Las plazas de los niveles medio, administrativo, auxiliar y subalterno no asignadas a los Cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia serán provistas por concurso de méritos, entre funcionarios de las Administraciones Públicas que reúnan los requisitos que se establezcan en la convocatoria.

Art. 136.

La adscripción a concretos puestos de trabajo en los niveles medio, administrativo, auxiliar o subalterno se realizará por el Secretario general, atendiendo a las necesidades del servicio.

Art. 137.

La adscripción del personal superior del Consejo que no hubiere sido seleccionado para una plaza determinada corresponderá al Pleno.

Art. 138.

Los puestos de trabajo de secretaría particular de los Vocales y Secretario general del Consejo y de asesoramiento o confianza de la Presidencia tendrán la clasificación de temporales y, cuando no se desempeñen por funcionarios de carrera con destino en el Consejo, serán provistos por funcionarios eventuales, con aplicación en ambos casos del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública. El nombramiento de este personal corresponderá al Presidente del Consejo, a propuesta de aquél a quien preste sus servicios.

Art. 139.

Sólo podrán nombrarse funcionarios interinos para el desempeño de los puestos de trabajo de carácter permanente y nivel administrativo, auxiliar o subalterno, que se encontrasen vacantes y en tanto sean cubiertos en propiedad por los mecanismos ordinarios de provisión, en cuyo momento cesarán los funcionarios interinos.

CAPÍTULO III
Régimen jurídico
Art. 140.

Los funcionarios de cualesquiera Cuerpos o Carreras que presten servicio en los órgano técnicos del Consejo General del Poder Judicial permanecerán en la situación de servicio activo en su Carrera o Cuerpo de origen, siéndoles de aplicación el Estatuto jurídico propio de los mismos en lo que no se oponga a Io ordenado por el presente Reglamento.

Art. 141.

Los funcionarios de nivel superior desempeñarán las funciones de estudio, informe y propuesta relativas a las competencias del Consejo, u otras de carácter administrativo superior que se les encomienden.

Art. 142.

Corresponderá a los funcionarios de nivel administrativo el desempeño de las tareas administrativas de trámite y colaboración no asignadas a los funcionarios de nivel superior.

Corresponderá a los funcionarios de nivel auxiliar la realización de trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares.

Los funcionarios de nivel subalterno realizarán tareas de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

Art. 143.

Los funcionarios de nivel superior destinados en el Consejo General del Poder Judicial estarán sujetos a las incompatibilidades establecidas en la Ley orgánica del Poder Judicial pera los miembros de la Carrera Judicial, aunque no formaren parte de la misma.

Art. 144.

Todos los funcionarios del Consejo General del Poder Judicial tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo, asistiendo al despacho durante el horario fijado por el Consejo, que no será inferior al establecido para la Administración Civil del Estado. Asimismo, deberán guardar secreto de los asuntos reservados que conocieren en el desempeño de su cargo.

Art. 145.

Los funcionarios al servicio del Consejo General del Poder Judicial percibirán retribuciones básicas y complementarias.

Las retribuciones básicas se compondrán del sueldo fijado en el presupuesto del Consejo para cada nivel, salvo para aquellos funcionarios a los que correspondiere uno superior en virtud de la categoría alcanzada en el Cuerpo o carrera a que pertenezcan, y de los trienios. Estos se percibirán por cada funcionario en la cuantía correspondiente al cuerpo o carrera a que pertenezca.

Las retribuciones complementarias serán, para cada funcionario, las asignadas por el Pleno del Consejo, dentro de las previsiones de su presupuesto, al puesto de trabajo que desempeñe.

Art. 146.

Los funcionarios eventuales percibirán, dentro de las previsiones presupuestarias; retribuciones equivalentes a las que correspondan a los funcionarios de carrera, que realicen función análoga, y se regirán por las normas establecidas para los mismos, en cuanto les sean de aplicación.

Art. 147.

Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones correspondientes a la vacante que ocupen, en los porcentajes legalmente establecidos.

Art. 148.

Los funcionarios al servicio del Consejo General del Poder Judicial, estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria con arreglo a lo establecido en la Ley orgánica del Poder Judicial y en Ios respectivos Reglamentos para los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la Administración de Justicia. Las faltas disciplinarias serán las previstas en dicha Ley para Jueces y Magistrados, en cuanto fueren aplicables, y las establecidas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su caso. Las sanciones a imponer por las mismas serán las previstas en la Ley orgánica para Jueces y Magistrados.

Art. 149.

Serán competentes para la imposición de sanciones:

1.º Para las comespondientes a faltas leves, el Secretario general.

2.º Para las correspondientes a faltas graves, el Presidente.

3.º Para las correspondientes a faltas muy graves, la Comisión Disciplinaria, salvo las previstas en la regla siguiente.

4.º Para las de traslado forzoso y separación el Pleno.

En caso de imposición de la sanción de traslado forzoso a un funcionario distinto a los miembros de la Carrera Judicial, el Pleno se limitará a declarar la pérdida de destino en el Consejo, dando cuenta a la autoridad competente para que proceda al destino que corresponda.

Art. 150.

Las sanciones de advertencia y reprensión se impondrán sin más trámites que la audiencia del interesado, previa, de considerarse necesaria, una sumaria información.

Las restantes sanciones sólo podrán imponerse por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Art. 151.

El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo del Pleno del Consejo, de la Comisión Disciplinaria, del Presidente, o del Secretario general. En el acto que mande iniciar el procedimiento se designará lnstructor y Secretario del mismo a un funcionario de nivel superior y a otro del mismo nivel del interesado destinados en el Consejo. La instrucción del procedimiento también podrá encomendarse, si se considera conveniente, al Secretario general.

Art. 152.

Al mandar formar el procedimiento o, ulteriormente a propuesta del Instructor, la Comisión Disciplinaria podrá acordar la suspensión provisional de aquel contra el que se dirija, siempre que concurran indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, y previa audiencia del interesado.

Art. 153.

El trámite del procedimiento sancionador será el establecido legalmente para exigir responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados, pero sin la intervención del Ministerio Fiscal.

Art. 154.

Los recursos contra los actos de imposición de sanciones serán resueltos en todo caso por el Pleno del Consejo.

Art. 155.

Las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del interesado, y las anotaciones se cancelarán con arreglo a lo legalmente establecido para Jueces y Magistrados.

Art. 156.

En materia de permisos y licencias, será de aplicación a los funcionarios de nivel superior el régimen legalmente establecido para los Jueces y Magistrados. A los restantes funcionarios se aplicará el régimen correspondiente al cuerpo a que pertenezcan.

La competencia para conceder o autorizar el disfrute de permisos o licencias corresponderá en todo caso al Secretario general.

TÍTULO VI
Actuaciones y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial
CAPÍTULO I
Normas generales
Art. 157.

Las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de sus competencias, se ajustarán a lo dispuesto en cada caso por la Ley orgánica del Poder Judicial y el presente Reglamento. En defecto de normas especificas, se observarán en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto sean de aplicación.

Art. 158.

El despacho y tramitación de los asuntos de que deban conocer los órganos del Consejo se llevará a cabo en los órganos técnicos del mismo competentes, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Las instancias, escritos, comumcacidnes, peticiones, recursos y cualesquiera otros documentos, que tengan entrada en el Registro General se repartirán a los órganos técnicos del Consejo.

Art. 159.

Los órganos técnicos del Consejo, dentro de su respectiva competencia, instruirán con los documentos que les sean remitidos el expediente que corresponda conforme a su naturaleza, uniendo al mismo los antecedentes que existan. Seguidamente se dará cuenta al órgano del Consejo competente pura adoptar la resolución que proceda. Este podrá acordar que se completen los antecedentes, se practiquen nuevas actuaciones o se emitan informes antes de adoptar resolución.

Art. 160.

En todas las materias o asuntos de carácter reglado, el órgano técnico someterá al órgano competente del Consejo al darle cuenta de los mismos, el correspondiente informe sobre la resolución que proceda.

Art. 161.

Los asuntos de que deba conocer el Presidente, el Pleno o la Comisión Permanente les serán sometidos por los órganos técnicos a través del Secretario general.

Las que correspondan a los restantes órganos del Consejo se les someterán a consideración directamente por el órgano que hubiera instruido el expediente o en cuyo poder se encontrare la documentanón correspondiente.

Art. 162.

Adoptadas las resoluciones que procedan por los órganos del Consejo, las actuaciones y antecedentes serán remitidos con testimonio o nota de lo acordado al órgano técnico que las hubiera instruido para que proceda a la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse serán expedidas por el Secretario general o por el titular del órgano técnico competente, salvo que deban ser suscritas por el Presidente.

Corresponderá a los Jefes de las unidades administrativas del Cornejo (Jefes de Servicio y de Sección) la firma de los documentos y actuaciones que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, tales como certificados acuses de recibo, comunicaciones de devolución de documentos diligencias de ordenación del trámite de los expedientes en materia reglada, traslados a conferir a los interesados en los expedientes y demás notificaciones, solicitudes de remisión de documentos o cualesquiera otros comprendidos en el ámbito del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En las comunicaciones y notificaciones de los acuerdos del Consejo se incluirá, en su caso, el texto de los votos particulares que se hubieren emitido.

Art. 163.

En materia de contratación y económico-financiera regirán, en lo que sea de aplicación las normas generales sobre contratación y finanzas del Estado,

CAPÍTULO II
Tramitación de los recursos administrativos
Art. 164.

Los recursos administrativos que se interpongan para su resolución por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial se tramitarán por la Sección de Recursos de Secretaría General, a la que serán repartidos los escritos en que se formalicen.

Art. 165.

Recibido el escrito, la Sección de Recursos recabará del órgano técnico correspondiente, o, en su caso, del órgano autor del acto impugnado, la remisión del expediente de que se trate con todos sus antecedentes y el informe previsto en el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y practicará los actos de instrucción que correspondan conforme a dicha Ley. En caso necesario propondrá al Secretario general que se recabe informe sobre las cuestiones jurídicas de especial interes o complejidad que se planteen.

Art. 166.

El Secretario general, al tiempo de iniciarse el expediente del recurso, someterá a la Comisión Permanente la designación de Ponente, que se llevará a cabo por turno. Cuando se trate de un recurso de alzada no podrá atribuirse la ponencia a quien fuere miembro del órgano de que proceda el acto recurrido.

Art. 167.

El Ponente supervisará la instrucción del expediente, y dará cuenta al Pleno del Consejo, con su propuesta de resolución, de las peticiones de suspensión del acto impugnado que se presentaren o de aquellos casos en que considere pertinente la suspensión de oficio.

Ultimada la instrucción, el Ponente elaborará la propuesta de resolución y la someterá al Pleno del Consejo General cursándola a través del Secretario general para su inclusión en el orden del día de sus sesiones.

CAPÍTULO III
De la revisión de oficio de los actos del Consejo
Art. 168.

La revisión de oficio de los actos del Consejo se regirá, en lo que sea de aplicación, por las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. En ningún caso será necesaria la intervención del Consejo de Estado.

Las competencias de anulación y declaración de lesividad corresponderán al Pleno del Consejo, por mayoría absoluta de los miembros que lo integran. En todo caso, se recabará dictamen del Gabinete Técnico sobre la conformidad a derecho del acto objeto de revisión y se dará audiencia a los interesados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial aprobado por acuerdo de 6 de octubre de 1982 y el Reglamento de Régimen Económico Financiero del Consejo General del Poder Judicial aprobado por acuerdo de 29 de mayo de 1985.

DISPOSICION FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de abril de 1986.—El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Antonio Hernández Gil.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 22/04/1986
  • Fecha de publicación: 05/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1986
  • Contiene Reglamento 1/1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 74 a 76 y se modifica el art. 46 , por Acuerdo de 25 de febrero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-3608).
  • SE MODIFICA:
    • los arts 46 y 74 a 76, por Acuerdo de 25 de junio de 2008 (Ref. BOE-A-2008-11700).
    • el art. 118 y se añade el 122 bis , por Acuerdo de 2 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1999-2176).
    • art. 120 párrafo Primero por Acuerdo de 28 de enero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-2623).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 136 de 7 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-14683).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo General del Poder Judicial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid