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Documento BOE-A-1985-24813

Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio fiscal de tabacos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 29 de noviembre de 1985, páginas 37775 a 37777 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-24813
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1985/11/22/38

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La incorporación de España a las Comunidades Europeas impone transformaciones de extraordinaria trascendencia en el ordenamiento jurídico del sector tabaquero español, que se lleva a cabo por medio de esta Ley.

De un lado, la prohibición de los Monopolios comerciales impuesto por los artículos 37 y 90 del Tratado de Roma, y de otro, la sistematización de la imposición indirecta impone la modificación institucional del Monopolio, que incluso sin la concurrencia de estas circunstancias resultaría aconsejable, con vistas a una adecuada y racional explotación mercantil que correctamente separe las esferas de responsabilidad administrativa y gestión empresarial en el ámbito de actuación de una empresa publica.

A tales efectos, y dentro del espíritu de respeto de los principios generales de las negociaciones con la CEE, se altera la situación vigente en los siguientes puntos:

Suprimir la Renta de Tabacos, cuya carga fiscal debe quedar absorbida por el impuesto especial y el IVA.

Mantener el Monopolio de fabricación, así como el de importación y distribución de tabacos manufacturados no comunitarios, cuya gestión se encomendará a «Tabacalera, Sociedad Anónima», que integrará, por aportación accionaria del Estado, los activos actualmente afectos al Monopolio.

Liberalizar la importación y comercio en fase mayorista de labores de tabaco de procedencia comunitaria.

Mantener el Monopolio en la venta al por menor con titularidad estatal, que se ejercerá a través de las Expendedurías de Tabaco y Timbre, consideradas en esta Ley como concesionarias del Estado. del Estado

Artículo primero

La fabricación y comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las Islas Canarias, se mantienen en régimen de Monopolio, del que es titular el Estado. Se mantiene en el mismo territorio el Monopolio de titularidad estatal de la importación y comercio al por mayor de labores de tabaco. No obstante, cuando se trate de labores de tabaco procedentes de los Estados miembros de la CEE, que sean originarias de éstos o que en éstos hayan sido puestas en régimen de libre práctica, su importación y comercio al por mayor se podrá realizar por cualquier persona física o jurídica en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo segundo

Se consideraran incluidas, a los efectos de esta Ley, dentro de las actividades de fabricación del tabaco elaborado, todas las operaciones de transformación o manufactura realizadas para obtener y hacer susceptibles de consumo las labores de tabaco, excluido el cultivo y el proceso de clasificación y primer secado o curado del tabaco. Tampoco se incluye, en el ámbito objetivo del Monopolio, la fermentación y resecado del tabaco, comprendido el batido o desvenado en el caso de que preceda a su resecado.

Artículo tercero

Se suprimen las Rentas de Tabaco. Los precios de venta al publico de los distintos tipos, marcas y modalidades de labores de tabaco se establecerán como mínimo anualmente, por el Gobierno, en base a las propuestas formuladas por los fabricantes y por los importadores. Dichos precios se habrán de fijar tomando en consideración los costes de fabricación, con el margen de beneficio correspondiente, o de adquisición de los distintos productos, los costes de distribución y las comisiones de venta al por menor, así como los tributos que resulten aplicables.

Artículo cuarto

1. Corresponde a «Tabacalera, Sociedad Anónima», la administración y gestión del Monopolio de fabricación de labores de tabaco, así como los de importación y comercio al por mayor en cuanto éstos se mantengan monopolizados, asumiendo los resultados de la explotación empresarial de los mismos.

«Tabacalera, Sociedad Anónima», continuará gestionando el Monopolio de Distribución al por mayor del Timbre del Estado y Signos de Franqueo en los términos que se determinen reglamentariamente. La comisión de «Tabacalera, Sociedad Anónima», por la gestión y administración de este Monopolio se fija en el 6 por 100 del importe de la venta de estos efectos, estando incluido en dicho porcentaje la comisión de los Expendedores, que ascenderá al 3 por 100 de dicho importe.

El Gobierno, en cualquier momento, puede recabar para el Estado u otra entidad pública la administración de los referidos Monopolios, lo que deberá comunicar a «Tabacalera, Sociedad Anónima», con la antelación mínima de dos años.

2. El Estado tendrá siempre la titularidad de la mayoría del capital de «Tabacalera, Sociedad Anónima».

Artículo quinto

1. El estado aportará a «Tabacalera, Sociedad Anónima», mediante la oportuna ampliación de capital de la Compañía, los bienes y derechos incorporados al Monopolio con la excepción indicada en el artículo 6.º, apartado 2, en cuyo momento quedarán desafectados. El Estado recibirá a cambio las acciones que proceda, de acuerdo con el valor de mercado de dichos bienes y derechos, según criterios generalmente aceptados, deducido del mismo el saldo a favor de la Compañía determinado según la Cláusula XXI del contrato hasta ahora vigente.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se hará sin liquidación de la Compañía, por derogación de lo establecido en el artículo primero b) de la Ley 10/1971, de 30 de marzo, y en la referida Cláusula XXI.

3. Todas las transmisiones patrimoniales y operaciones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.º de este artículo, así como las plusvalías que se pongan de manifiesto, estarán exentas de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que el Estado quede obligado a compensación alguna por las referidas exenciones. Asimismo, se reducirán a un 10 por 100 los honorarios de los Notarios, Registradores y Fedatarios mercantiles que intervengan en las escrituras y operaciones que se otorguen o realicen en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

4. Para que la Junta General de «Tabacalera, Sociedad Anónima», pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o disminución del capital, la transformación, la fusión o la disolución de la sociedad, y, en general, cualquier modificación de los Estatutos Sociales, bastará que concurra, en segunda convocatoria, la representación de la mitad del capital desembolsado.

Artículo sexto

1. La valoración de bienes y derechos y la determinación del saldo a favor de la Compañía se realizarán tomando como fecha de referencia el 31 de diciembre de 1985. Cualquiera que sea el momento que tenga lugar la Junta General de «Tabacalera, Sociedad Anónima», que acuerde la ampliación de capital, se retrotraerán al día 1 de enero de 1986 los efectos económicos de lo establecido en esta Ley.

2. No se aportarán a «Tabacalera, Sociedad Anónima», los excedentes de rama de tabaco nacional existentes a 31 de diciembre de 1985. Tampoco se transferirán las obligaciones derivadas de la adquisición de dichos excedentes. La determinación de estos últimos se realizará tomando en consideración lo prevenido en la Cláusula III del contrato entre el Estado y «Tabacalera, Sociedad Anónima», de 1971.

Artículo séptimo

1. Las actividades de importación y de comercio al por mayor del tabaco elaborado serán llevadas a cabo por «Tabacalera, Sociedad Anónima», o en su caso, por otras personas físicas o jurídicas previamente autorizadas al efecto, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se dicten. Las referidas normas establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad, el marco reglamentario de ésta y el del régimen sancionador.

2. Los mayoristas, que no podrán ser titulares de expendedurías, sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los Expendedores de Tabaco y Timbre, y no podrán retribuir a éstos más que con la comisión establecida por esta Ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras condiciones de crédito al expendedor, serán homogéneas para todos los mayoristas y para todo el ámbito del Monopolio.

El mayorista habrá de suministrar a los expendedores los productos cuya distribución realicen, cualquiera que sea la ubicación geográfica de las expendedurías, siempre que el pedido alcance el mínimo que se establezca, y con la periodicidad que se fije en las normas reglamentarias correspondientes.

3. Previa instrucción de expediente, la Delegación del Gobierno en el Monopolio podrá suspender por plazo de hasta un año, y el Gobierno retirar definitivamente la autorización para ejercer actividades de importación y de comercio al por mayor de tabaco elaborado a aquellas personas o entidades que infrinjan gravemente el régimen jurídico de esta actividad mercantil, y señaladamente cuando incurran en infracciones de contrabando, abastezcan a otras personas distintas de los expendedores de tabaco y timbre, ofrezcan a los mismos retribución distinta a la marcada por la Ley, vulneren las Disposiciones que se dicten sobre publicidad del tabaco o falseen la composición de las labores.

También podrá la Delegación del Gobierno imponer sanciones de hasta dos millones de pesetas por infracción de las Disposiciones Reglamentarias que se dicten para regular estas actividades mercantiles.

Artículo octavo

1. El Monopolio de comercio al por menor de labores de tabaco se ejerce por el Estado a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. Los Expendedores de Tabaco y Timbre, que habrán de ser necesariamente personas físicas, son concesionarios del Estado, y dependen del Ministerio de Economía y Hacienda. Al Ministerio de Economía y Hacienda corresponde el otorgamiento de las referidas concesiones. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que otras personas o entidades puedan ser autorizadas para la venta al por menor de tabaco con el recargo que se establezca. Estas personas o entidades habrán de suministrarse de labores de tabaco a través de los Expendedores de Tabaco y Timbre.

2. Se fija en el 8,5 por 100 sobre el precio de venta al público la retribución de los expendedores por sus ventas de labores de tabaco, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las suministre.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la venta de cigarros, en todo caso, devengará para el expendedor una comisión del 9 por 100.

3. Mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones de concesión y funcionamiento de las expendedurías, su clasificación y la transmisión de éstas inter vivos y mortis causa en favor del cónyuge o de los miembros de la familia en linea recta o colateral hasta el tercer grado del concesionario, así como el régimen sancionador.

4. La Delegación del Gobierno en el Monopolio procederá, previa instrucción de expediente, a revocar la concesión de los Expendedores cuando éstos incurran en infracciones muy graves, tales como las de contrabando, abandono de la actividad, cesión de la expendeduría en forma ilegal o aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente.

También podrá la Delegación del Gobierno imponer sanciones de hasta 200.000 pesetas de multa y suspensión del ejercicio de la concesión por plazo de hasta seis meses, cuando los Expendedores incurran en infracciones que se determinen en el reglamento de la Red de venta al por menor del Monopolio, que será aprobado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

5. Las sanciones prevenidas en el apartado anterior de este artículo serán igualmente aplicables a los establecimientos autorizados para la venta con recargo y en las mismas condiciones establecidas para las Expendedurías de Tabaco y Timbre.

Artículo noveno

1. La Delegación del Gobierno en «Tabacalera, Sociedad Anónima», que cambia su nombre por el de Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, es el Centro Directivo del Ministerio de Economía y Hacienda a que corresponde el ejercicio de las competencias de éste en la tutela y control de la gestión del Monopolio, sin perjuicio de las competencias que corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado en relación con el ejercicio de los derechos del Estado como partícipe en el capital de «Tabacalera, Sociedad Anónima».

Reglamentariamente se determinarán las potestades de la Administración en orden a las funciones de tutela y control antes referidas.

Corresponde, igualmente, a la Delegación del Gobierno en el Monopolio las competencias públicas relativas a la distribución, a través de «Tabacalera, Sociedad Anónima», y de la Red de Expendedurías del Timbre del Estado y Signos de Franqueo.

2. El Delegado del Gobierno asiste al Consejo de Administración de «Tabacalera, Sociedad Anónima», y puede suspender sus acuerdos cuando los considere contrarios a la presente Ley, o a los intereses generales.

El acuerdo de suspensión deberá ser ratificado por el Ministro de Economía y Hacienda en el plazo de quince días, en cuyo caso adquirirá carácter definitivo.

No produciéndose dicha ratificación, el Acuerdo del Consejo de Administración recobrará su fuerza ejecutiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La administración y gestión del Monopolio de Tabacos en Ceuta y Melilla se llevará a cabo por «Tabacalera, Sociedad Anónima», en las condiciones establecidas en la presente Ley, una vez se haya resuelto el Contrato entre el Estado y «Tabacos de Ceuta y Melilla, Sociedad Anónima» (TACEMESA), para la administración del Monopolio en los referidos territorios. A estos efectos, a la fecha de publicación de esta Ley, se entenderá realizado el preaviso a que hace referencia la Cláusula XVII del indicado contrato. Desde el momento en que se produzca la integración de España en la Comunidad Económica Europea, queda modificado el régimen fiscal de «Tabacos de Ceuta y Melilla, Sociedad Anónima», en el sentido de suprimirse la exención reconocida en el apartado 1 de la Cláusula XII del Contrato, así como los cánones a favor del Estado a que se refiere la Cláusula III de dicho Contrato.

Segunda.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º De la presente Ley, se mantiene hasta el final del periodo transitorio de incorporación a la Comunidad Económica Europea el Monopolio de importación y comercio al por mayor de labores del tabaco, salvo en lo que resulte obligada su modificación en razón de lo previsto en el Capítulo de adaptación de los Monopolios en el texto de Acuerdo de incorporación de España a dicha Comunidad.

Tercera.

Durante el mismo periodo transitorio, el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la adaptación del vigente régimen aplicable a la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre a lo establecido en la presente Ley.

Cuarta.

El Gobierno determinará la adecuación a la presente Ley del régimen aplicable en relación con los derechos pasivos del personal activo y pasivo de «Tabacalera, Sociedad Anónima».

Quinta.

Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de una Expendeduría de Tabacos y Efectos Timbrados se convertirán automáticamente en concesionarios del Estado, en los términos previstos en esta Ley y su desarrollo reglamentario, no siendo exigible, por esta sola vez, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que grava las concesiones administrativas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la misma, y, en particular, la Ley 10/1971, de 30 de marzo, sobre gestión del Monopolio de Tabacos y su coordinación con la política tabaquera nacional.

2. En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula XIX del contrato entre el Estado y «Tabacalera, Sociedad Anónima», dicho contrato quedara resuelto el día 31 de diciembre de 1985. Esta resolución no afecta a la utilización por la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de los medios personales y materiales que tiene asignados la Delegación del Gobierno en «Tabacalera, Sociedad Anónima».

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrara en vigor el día 1 de enero de 1986.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de esta Ley. En tanto ello no se produzca, seguirán en vigor las disposiciones reglamentarias hasta ahora vigentes dictadas en relación con el Monopolio de Tabacos y Servicios Anejos, en cuanto no sean contrarias a lo preceptuado en este texto legal.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid a 22 de noviembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/11/1985
  • Fecha de publicación: 29/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 25/05/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos de 1 de enero de 1986, la Ley 10/1971, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1971-458).
Materias
  • Canarias
  • Ceuta
  • Comercio
  • Expendedurías de Tabaco y Efectos Timbrados
  • Importaciones
  • Melilla
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Precios
  • Sistema tributario
  • Tabacalera
  • Tabaco

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