Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-9880

Orden de 9 de abril de 1984 sobre actuaciones inspectoras relativas a tributos concertados con el País Vasco.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1984, páginas 12362 a 12362 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-9880
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/04/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria primera de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, sobre el concierto económico con el País Vasco, disponía que la subrogación de los territorios históricos en los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, tendría lugar respecto de las declaraciones tributarias posteriores al 1 de enero de 1981, si bien, en cuanto a las competencias de recaudación y revisión se refiere, con las salvedades necesarias que permitieran sincronizar con dicha fecha la efectiva asunción por las Instituciones Forales, de forma instantánea y no sucesiva, de las competencias que se transferían, sin perjuicio del período transitorio hasta el traspaso de los servicios, durante el cual las respectivas Delegaciones de Hacienda ostentarían su representación.

De otra parte, y de acuerdo con la disposición transitoria cuarta, la Comisión negociadora del concierto se constituía en Comisión de aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en el mismo en cuanto su aplicación requiriera acuerdos de ambas partes. Fruto de tal previsión fueron los diversos acuerdos alcanzados en la reunión del 1 de julio de 1981 fundamentalmente dirigidos a resolver los problemas de ámbito temporal que singularmente, cada tributo, podrían plantear, y entre ellos, los concernientes a materias propias de inspección y traspaso, de una a otra Administración, de las declaraciones pendientes de comprobar de época anterior.

Dichos acuerdos fueron adoptados, como se ha dicho, por la Comisión de aplicación del concierto económico, emanación a su vez de la Comisión negociadora del mismo, derivando, por tanto, su validez directamente del propio concierto económico, de la misma manera que los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias creadas por los Estatutos de las diversas Comunidades Autónomas derivan su validez procesal y material directamente de los propios Estatutos, independientemente del rango del instrumento jurídico utilizado para la aprobación de esos acuerdos, como ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de agosto de 1983.

Tales acuerdos de la Comisión negociadora fueron objeto de la Orden ministerial de 27 de julio de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> de 30 de julio), en cuyo texto, sin embargo, no se reflejaron los relativos a la efectividad de las competencias en materia de inspección respecto de las declaraciones anteriores al 1 de enero de 1981, expresamente tratadas en el acuerdo primero, 3), de la citada sesión de 1 de julio de 1981 y por ello no quedó suficientemente explicitada, cara al contribuyente, la competencia de las inspecciones forales para comprobar situaciones tributarias formalmente documentadas en declaraciones presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1981.

La presente disposición viene a subsanar está deficiencia reconociendo la competencia de las Diputaciones Forales para efectuar la comprobación inspectora de esas declaraciones anteriores al 1 de enero de 1981, siempre, claro está, que se trate de tributos concertados en la actualidad --o que lo habrían sido de haber estado vigente el concierto económico--, y, como es lógico, con el alcance que se deriva del propio concierto. lo que supone, consecuentemente, que subsisten las facultades inspectores de la Administración del Estado respecto aquellos tributos, tales como el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por ejemplo, en relación con aquellos hechos imponibles que determinan atribución de rendimientos a la Hacienda Estatal.

En conclusión de todo ello, y en evitación de que la falta de instrumentación formal y consiguiente publicidad del acuerdo de 1 de julio de 1981 pueda ser causa de actitudes de objeción de los sujetos pasivos sometidos al fuero tributario de las Diputaciones.

Este Ministerio, de conformidad con el Gobierno Vasco y con aquéllas, y a propuesta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se ha servido disponer:

Primero.--Corresponde a las Diputaciones Forales del País Vasco la inspección y liquidación de los conceptos tributarios pendientes de tales actuaciones a 1 de enero de 1981, siempre que se trate de tributos, vigentes o extinguidos, concertados o que lo habrían sido de haber estado vigente el concierto económico.

Segundo.--La presente norma entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, sin que resulte de aplicación a las actuaciones inspectoras de la Administración del Estado realizadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Madrid, 9 de abril de 1984.--BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/04/1984
  • Fecha de publicación: 07/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 149, de 22 de junio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-14138).
Referencias anteriores
Materias
  • Diputaciones Provinciales
  • Inspección fiscal
  • País Vasco
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid