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Documento BOE-A-1984-9726

Orden de 13 de febrero de 1984 por la que se modifican los Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 3 de mayo de 1984, páginas 11988 a 11988 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1984-9726
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/02/13/(4)

TEXTO ORIGINAL

Por Orden de 25 de septiembre de 1970 del Ministerio de Agricultura se aprobaron los Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria Española.

El ámbito territorial de las demarcaciones que en los mismos se contempla para la elección de representantes en el Consejo General de Colegios Veterinarios de España no corresponde a la estructura territorial actualmente vigente por la existencia de las Comunidades Autónomas.

En consecuencia, procede modificar los Estatutos en dicha materia, a la vez que se establece un plazo para que el Consejo General de Colegios Veterinarios de España adopte las iniciativas necesarias para proponer la adecuación en las restantes materias que regulan los Estatutos,

Este Ministerio acuerda:

Primero.-Se aprueba la modificación de los artículos 12, 14 y 16 de los Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria Española, cuya nueva redacción será la siguiente:

Artículo 12, último párrafo: <Diecisiete Vocales, representantes de los Colegios Oficiales de Veterinarios>.

Artículo 14 apartado o): <Los diecisiete Vocales, a que se refiere el último párrafo del artículo 12, serán elegidos mediante votación, personal o por escrito, de los Presidentes de los Colegios Oficiales de Veterinarios de las provincias incluidas en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, debiendo recaer la elección en uno de ellos. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el representante del Colegio Oficial correspondiente será su Presidente>.

Artículo 16: <Cada uno de los diecisiete Vocales a que se refiere el último párrafo del artículo 12 lo será en representación de los Colegios Oficiales de Veterinarios de las provincias de cada Comunidad Autónoma, es decir, uno por:

Andalucía, representando a los Colegios de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Aragón, representando a los Colegios de Huesca, Teruel y Zaragoza.

Principado de Asturias, representando al Colegio de Oviedo.

Islas Baleares, representando al Colegio de Baleares.

Canarias, representando a los Colegios de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

Cantabria, representando al Colegio de Santander.

Castilla-La Mancha, representando a los Colegios de Albacete, Cuenca, Ciudad Real, Guadalajara y Toledo.

Castilla y León, representando a los Colegios de Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

Cataluña, representando a los Colegios de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.

Extremadura, representando a los Colegios de Badajoz y Cáceres.

Galicia, representando a los Colegios de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

La Rioja, representando al Colegio de La Rioja Comunidad de Madrid, representando al Colegio de Madrid.

Región de Murcia, representando al Colegio de Murcia. Comunidad Foral de Navarra, representando al Colegio de Navarra.

Comunidad Valenciana, representando a los Colegios de Alicante, Castellón y Valencia.

País Vasco, representando a los Colegios de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya>.

Segundo.-Todas las referencias que en los Estatutos se hagan a los Vocales regionales se entenderán siempre a tenor de lo previsto en los artículos modificados por esta Orden.

Tercero.-En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, el Consejo General propondrá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, la adaptación de los Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria Española a la legislación vigente.

Cuarto.-Una vez elegidos los representantes de los Colegios Veterinarios de todas y cada una de las Comunidades Autónomas, se adaptarán los Vocales representantes en el Pleno del Consejo General, descritos en el artículo 12.

Las elecciones para designar representantes en las Comunidades donde deban efectuarse se realizarán en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta disposición.

Quinto.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 13 de febrero de 1984.-ROMERO HERRERA.

* Esta disposición se incluye teniendo en cuenta la corrección de errores publicada en el <Boletín Oficial del Estado> número 114, del día 12 de mayo.

@1984 09755

El Real Decreto 2735/1983, de 26 de octubre, por el que se aprueba la regulación de la campaña oleícola 1983/84, fija los precios de venta del aceite de oliva sin condicionarlos al destino del mismo.

La importancia de la producción de aceite de oliva y el consecuente interés de fomentar su consumo, justifican la adopción de las necesarias medidas para dicha finalidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su reunión del día 28 de marzo de 1984, dispongo:

Artículo 1. El apartado 5.II. Precios y ayudas directas, del anejo del Real Decreto 2735/1983, de 26 de octubre, queda redactado de la siguiente forma:

<Los precios de intervención superior o de venta de los aceites adquiridos por el FORPPA sobre centro de recepción serán superiores en 10 pesetas/kilogramo a los respectivos precios de compra correspondientes a cada mes, salvo que por el FORPPA se acuerde otro precio para destinos específicos.>

Art. 2. El FORPPA dictará las disposiciones complementarias oportunas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, actuando el SENPA como Entidad ejecutiva del FORPPA.

Art. 3. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 28 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/02/1984
  • Fecha de publicación: 03/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA art. 3 por Orden de 16 de enero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-1736).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 114, de 12 de mayo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-10287).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 12, 14 y 16 de los Estatutos aprobados por Orden de 25 de septiembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1162).
Materias
  • Colegios Oficiales de Veterinarios
  • Consejo General de Colegios Veterinarios de España

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