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Documento BOE-A-1984-9273

Ley 1/1983, de 25 de octubre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1984, páginas 11311 a 11317 (7 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1984-9273

TEXTO

EL PRESlDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de las islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que constituye el instrumento normativo básico, que en el ámbito financiero va a regir la acción de gobierno de nuestra Comunidad, se ha confeccionado teniendo en cuenta una serie de circunstancias que marcarán profundamente este ejercicio.

El Presupuesto constituye el observatorio ideal para contemplar y comprender la historia administrativa y las fuerzas que condicionan su curso. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ha emprendido su andadura.

Se presenta un presupuesto de gestión. De la limitación inicial de recursos de libre disposición se desprende una política de maximización de efectividad, lo que implica un planteamiento concreto en busca de la consolidación de la estructura y su posterior desarrollo.

La presente Ley se singulariza formalmente por tres notas básicas:

En primer lugar, porque, al no estar aprobada la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma, han debido incorporarse al presente texto los principios básicos que rigen la actividad presupuestaria y cuyo encaje natural es la referida Ley marco.

Dicha Ley de Financiación posibilitará la adoptación de nuestro ordenamiento presupuestario a los principios recogidos en la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, y en las Leyes Orgánicas 8/1980, de 22 de septiembre, y 2/1983, de 25 de febrero, por las que, respectivamente, se aprueban la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas y nuestro propio Estatuto.

En segundo lugar, la presente Ley ha tenido que incorporar los mecanismos normativos necesarios para regular armoniosamente la paulatina incorporación de los traspasos de competencias a la Comunidad Autónoma, previniendo y ordenando los efectos que en el ámbito financiero van a producirse como consecuencia de todo ello y propiciando que el proceso se desarrolle conforme a las previsiones contenidas en nuestro propio Estatuto de Autonomía.

En tercer lugar, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares para 1983 presenta como nota a destacar la realidad de que los mecanismos básicos de financiación de la Comunidad no han desplegado todavía su plena eficacia. Estamos pendientes de la cesión de tributos, con lo cual el tema de nuestro porcentaje de participación en la recaudación por impuestos estatales queda en el aire. Sin embargo la presente Ley alcanza en su campo normativo la cuestión de las tasas y las operaciones de crédito, refiriéndose igualmente al Fondo de Compensación Interterritorial, al señalar la cuantía a la que ascienden los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financian con cargo a dicho Fondo. A pesar de la existencia de cuantos condicionamientos han quedado reseñados, la presente Ley trata de conseguir los máximos objetivos posibles. Realismo, eficacia, transparencia, disciplina presupuestaria y economía del gasto son los principios generales de la Ley de Presupuestos Generales de nuestra Comunidad, cuyos objetivos básicos son los siguientes:

Primero.-Establecer el marco normativo básico que defina la trayectoria a seguir y sea el soporte de una base de información exhaustiva y transparente que permita una información ágil sobre la actuación de la Administración, en orden a la aplicación y efectividad de los recursos públicos, todo lo cual constituye uno de los fundamentos básicos sobre los que se sostiene el sistema democrático.

Segundo.-Facilitar la asunción rigurosa y eficaz de los traspasos de competencias, incorporándolos al Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Tercero.-Garantizar la agilidad en la ejecución del Presupuesto, de forma que permita la mejora en el funcionamiento de los servicios y una óptima asignación de los recursos públicos. Atendiendo a cuanto antecede, a propuesta del Consejo de Gobierno y previa la preceptiva deliberación del Parlamento de las Islas Baleares, en nombre del Rey, vengo en promulgar la siguiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1983:

A) NORMAS GENERALES

Artículo 1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1983. En el estado de gastos se conceden créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones por un importe de pesetas 5.539.270.594.

La estimación de los derechos a liquidar durante el ejercicio asciende a igual importe, con lo que los Presupuestos resultan nivelados.

Art. 2. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma están integrados por las consignaciones presupuestarias destinadas a la prestación de:

1. Los servicios propios de la CA.

2. Los servicios estatales transferidos correspondientes a traspaso de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado.

3. Los servicios locales correspondientes al ejercicio de competencias atribuidas a la extinguida Diputación Provincial, que se financian con los ingresos locales de ámbito provincial a ellos afectados.

Art. 3. 1. Antes de concluir el ejercicio 1983 el Gobierno presentará al Parlamento con carácter informativo el Presupuesto General Consolidado de la Comunidad Autónoma, refundición de los Presupuestos de las Instituciones de la Comunidad Autónoma y de los Entes públicos dotados de personalidad jurídica dependientes de ella.

2. A los efectos señalados en el párrafo anterior, las Entidades Autonómicas y demás Entes públicos dependientes de la CA remitirán antes del 31 de octubre al Consejero de Economía y Hacienda el Presupuesto del ejercicio anterior, adaptado a la estructura vigente para el sector público, acompañado de las correspondientes actas de aprobación por el órgano de gobierno del Ente.

Art. 4. 1. Los créditos del estado de gastos se clasifican según una estructura orgánica, económica y funcional, de acuerdo con la estructura general adoptada por el sector público.

2. La clasificación orgánica del estado de gastos por Secciones y Servicios, corresponde a la estructura orgánica de la Comunidad Autónoma.

3. La Consejería de Economía y Hacienda asignará los códigos correspondientes a cada concepto de gasto, de acuerdo con dichas estructuras, y efectuará las adaptaciones que procedan como consecuencia de reestructuraciones orgánicas o de nuevas transferencias de servicios estatales.

B) MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

Art. 5. Créditos ampliables.

1. Los créditos consignados en el estado de gastos tienen carácter limitativo y, por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior a su importe.

2. No obstante, se consideran ampliables, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas o que se establezcan, los siguientes créditos:

a) Los créditos correspondientes a competencias y servicios transferidos o que se transfieran durante el ejercicio por la Administración del Estado, que se ampliarán en función de la aprobación del correspondiente expediente de modificación de crédito de los Presupuestos Generales del Estado

b) Los créditos destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados cuya cuantía se ajustará a la recaudación real obtenida por las tasas, exacciones y demás ingresos afectados.

c) Los créditos destinados a satisfacer las cargas sociales del personal adscrito a la CA, cuotas de la Seguridad Social y complemento familiar, así como la aportación al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, adscritos o traspasados a la misma.

d) La indemnización por residencia que devengue el personal.

e) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

f) Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones y revisiones salariales acordadas por disposiciones de carácter general durante el ejercicio.

g) Los anticipos concedidos a funcionarios, en función de los ingresos generados por los reembolsos que se produzcan.

h) También serán ampliables los siguientes conceptos: 14.06.946-Amortización de préstamos a corto plazo en función operaciones de crédito que se concierten por plazo inferior a un año para cubrir eventuales desfases de tesorería; 14.08.258-Contratos de prestación de servicios de Recaudadores de Zona: premios de cobranza, en base a los mayores ingresos recaudados en los conceptos 412 y 422, relativos a las compensaciones de premios de cobranza, a percibir del Estado y de organismos Autónomos.

3. De todas las variaciones de crédito motivados por la aplicación de este artículo se dará cuenta la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento. Art. 6. Gastos plurianuales.

1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito autorizado para cada ejercicio.

2. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a 1983, siempre que su ejecución se inicie en el actual ejercicio y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro y asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por parte de la Comunidad Autónoma.

d) Cargas financieras por operaciones de crédito.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del párrafo anterior no será superior a cuatro. Asimismo el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes:

En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en el tercero y cuarto, el 50 por 100.

4. Se exceptúan de los límites porcentuales anteriores los gastos correspondientes a convenios que se realicen o suscriban con cualquiera de los Agentes incluidos en el sector público, en cuyo caso podrán comprometerse gastos y adquirirse compromisos de carácter plurianual, con el límite del número de ejercicios y de los créditos consignados en el correspondiente Convenio.

5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el párrafo 3., así como ampliar el número de anualidades, en casos especialmente justificados a petición del titular de la Consejería afectada y previos los informes que se estimen oportunos.

6. Los compromisos de gastos de carácter plurianual deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

7. En todos los casos en que no hayan sido previstos en el Presupuesto los compromisos plurianuales, de la decisión y forma de contraerlos se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

Art. 7. Créditos extraordinarios.-Cuando hayan de realizarse con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma algún gasto extraordinario cuya ejecución no pueda demorarse, y no existe crédito o no sea suficiente ni ampliable el consignado, el Consejo de Economía y Hacienda elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento para la concesión de un crédito extraordinario en el primer caso y un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especificará el origen de los ingresos que han de financiar el mayor gasto público.

Art. 8. Transferencias de créditos.

1. La Mesa del Parlamento podrá autorizar la realización de transferencias de crédito entre diferentes capítulos de la Sección 02. Parlamento.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar la realización de transferencias de créditos entre diferentes capítulos y servicios, incluso pertenecientes a Secciones distintas, siempre que afecten a servicios estatales transferidos o fueran para reestructuración de competencias transferidas atribuidas a diferentes Consejerías.

3. El Presidente y los Consejeros podrán acordar la realización de transferencias de crédito entre distintos conceptos del capítulo segundo de un mismo servicio de los que estén bajo su dependencia.

4. De todos los expedientes de transferencias de crédito se dará cuenta inmediata a la Consejería de Economía y Hacienda, la cual periódicamente los publicará en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma>.

Art. 9. Suplementos de créditos.

1. El Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá suplementar créditos, en base a los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la CA los gastos que por su naturaleza sean de su competencia.

b) Ingresos que transfiera la Administración Central con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para la financiación compartida de servicios propios o transferidos.

c) Ingresos obtenidos por reintegro de pagos indebidos u otros conceptos.

2. De todos los suplementos de créditos que se consignen en virtud de la utilización de este artículo se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

C) CREDITOS DE PERSONAL

Art. 10. Altos cargos.-1. Las retribuciones anuales a los altos cargos de la Comunidad Autónoma para 1983 serán las siguientes:

* Pesetas *

a) Presidente : * *

Sueldo * 1.261.752 *

Pagas extraordinarias * 210.292 *

Complemento de destino * 1.043.184 *

Complemento de dedicación absoluta * 994.704 *

Complemento especial de responsabilidad * 790.068 *

Total anualidad * 4.300.000 *

b) Vicepresidente y Consejeros con cartera: * *

Sueldo * 1.024.920 *

Pagas extraordinarias * 170.820 *

Complemento de destino * 763.116 *

Complemento de dedicación absoluta * 770.572 *

Complemento especial de responsabilidad * 770.572 *

Total anualidad * 3.500.000 *

c) Consejeros sin cartera: * *

Sueldo * 1.024.920 *

Pagas extraordinarias * 170.820 *

* 1.195.740 *

d) Directores generales y Secretarios generales Técnicos: * *

Sueldo * 1.024.920 *

Pagas extraordinarias * 170.820 *

Complemento de destino * 655.200 *

Complemento de dedicación absoluta * 574.530 *

Complemento de responsabilidad * 574.530 *

Total anualidad * 3.000.000 *

2. Las anteriores retribuciones entrarán en vigor con efectos del 1 de julio de 1983 y se percibirán proporcionalmente a los meses restantes del año 1983.

Art. 11. Personal funcionario, contratado y laboral.

1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración Local adscritos a la CA se incrementará un 11,5 por 100 respecto a las del ejercicio anterior.

2. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios, personal eventual contratado y laboral, cedidos, adscritos o transferidos desde la Administración del Estado se fijan en las mismas cuantías y conceptos regulados para los haberes del personal activo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983. Dichas remuneraciones continuarán percibiéndose en caso de la Administración Central hasta tanto no se transfieran a la CA las dotaciones destinadas a satisfacerlas procedentes de los Presupuestos Generales del Estado.

3. Las retribuciones íntegras del personal laboral de la CA tendrán un incremento máximo del 12 por 100 respecto a las de 1982; con carácter excepcional podrán proponerse incrementos de retribuciones, adicionalmente al porcentaje del 12 por 100, para el supuesto de colectivos que partan de una situación especialmente desfavorecida.

Art. 12. Plantillas.

1. La plantilla presupuestaria del personal adscrito a los Servicios propios y locales de la CA para 1983, es la que figura en el anexo número 1 *.

2. Durante el ejercicio de 1983, el Consejo de Gobierno elaborará las plantillas orgánicas y presupuestarias de todos los órganos y servicios de la Administración de la Comunidad, las cuales constituirán la base, en materia de personal, para la formación del proyecto de Presupuestos Generales para 1984.

Art. 13. Indemnizaciones por razón de servicio.

1. Son gastos de desplazamiento los de transporte, manutención y estancia que se realicen con motivo de viajes oficiales fuera del municipio del lugar de trabajo.

2. El Presiente, los Consejeros, Directores generales y Secretarios generales Técnicos percibirán los gastos de desplazamiento que hubieran anticipado, más una dieta complementaria de 2.500 pesetas en los desplazamientos interinsulares y de 3.000 en los extrarregionales.

3. Las indemnizaciones a los funcionarios por razón de servicio, se abonarán, por analogía, según lo establecido en el Real Decreto 2294/1981, de 29 de diciembre, y demás disposiciones concordantes y de aplicación.

En todo caso, se percibirán dietas enteras, cuando se trate de desplazamiento extrainsular.

4. Los miembros de la Comisión Mixta de Transferencias que no sean miembros del Gobierno y altos cargos y los de la Comisión Compiladora de Juristas de Baleares percibirán, en concepto de asistencia a las reuniones de la Comisión, una indemnización de 5.000 pesetas, así como los gastos de transporte que hubieran anticipado, en su caso.

5. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo e implantación de lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a los créditos de personal.

D) CREDITOS DE INVERSIONES

Art. 14. Contratación de inversiones.-La contratación de inversiones de la CA se regulará por la legislación estatal en tanto no se aprueben las normas propias de la Comunidad.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías, podrá autorizar la contratación directa de aquellos proyectos de inversión que se inicien durante 1983, cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 pesetas.

De todas las contrataciones directas de proyectos de inversión que superen los 20.000.000 pesetas se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

Art. 15. Fondo de Compensación Interterritorial.-Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, que se financian con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, ascienden a 28.000.000 de pesetas, y se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dicho Fondo.

El Consejero de Economía y Hacienda informará periódicamente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento del grado de ejecución de los proyectos de inversión incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial, tanto si son competencia de la Administración autónoma como de otras administraciones públicas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

E) OPERACIONES FINANCIERAS

Art. 16. Operaciones de crédito.

1. El Consejero de Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por el plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades perentorias de tesorería.

2. Mediante Ley del Parlamento podrán concertarse operaciones de crédito por plazo superior a un año, o emitirse Deuda Pública de la Comunidad Autónoma, representada por títulos, valores u otros documentos públicos, con destino a la financiación de gastos de inversión, con los requisitos y condiciones señalados en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía y 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Art. 17. Avales.

1. Durante el ejercicio de 1983 la CA podrá avalar en las condiciones que reglamentariamente se determinen las operaciones de crédito que las Entidades crediticias otorguen a Entes Públicos, Corporaciones Locales e Instituciones sin fines de lucro. Asimismo podrá prestar un segundo aval a las Sociedades de Garantías Recíprocas en las operaciones de crédito que avaladas por tales Sociedades sean concertadas por la Pequeña y Mediana Empresa Balear y Cooperativas.

2. El importe total de los avales prestados no podrá rebasar durante el presente ejercicio la cantidad total de 200.000.000 pesetas.

3. Los avales prestados devengarán la comisión que en cada caso se determine, se concederán por el Consejo de Economía y Hacienda a quien corresponda la inspección de las inversiones realizadas con créditos avalados.

4. La cuantía de cada aval no podrá exceder del 20 por 100 del importe total de la cuantía fijada por el artículo 17.2 como límite de los vales que pueda prestar la CA, exceptuándose de esta limitación el segundo aval que se preste a las Sociedades de Garantías Recíprocas.

F) NORMAS TRIBUTARIAS

Art. 18. Tasa.

1. Durante el ejercicio de 1983 el Consejo de Gobierno podrá elevar los tipos de cuantía fija de las tasas y exacciones parafiscales correspondientes a los servicios transferidos por la Administración del Estado.

2. Las precios de los servicios que se vienen prestando en los distintos Centros, procedentes de la Administración transferida, podrán ser acomodados por el Consejo de Gobierno en la cuantía necesaria para mantener el nivel de prestación de tales servicios, en función de los respectivos costos de funcionamiento.

G) GESTION DE CREDITOS

Art. 19. La gestión de los créditos incluidos en el estado de gastos de los Presupuestos se efectuará por el órgano competente en cada caso, y comprenderá las siguientes fases:

a) Propuestos de gasto.

b) Autorización del gasto.

c) Ordenación de pago.

d) Pago material.

Art. 20. Los gastos cuya cuantía sea superior a 100.000 pesetas se tramitarán mediante expediente instruido por la Consejería afectada, que incluirá necesariamente:

1. Propuesta de gasto, consistente en un informe descriptivo de la naturaleza, conveniencia o necesidad, plazo de ejecución, ponderación de las alternativas de contratación existentes y cuantía del gasto a realizar. A la propuesta del gasto se acompañará el proyecto de contrato, ofertas recibidas y cuantos documentos fueran necesarios para formalizar el gasto, así como los informes técnicos, económicos y jurídicos, ya sean preceptivos o facultativos, previstos en la Ley de Contratos del Estado, Ley General Presupuestaria, Ley de Patrimonio del Estado y demás normas de general aplicación que a tales efectos tendrán carácter de norma supletoria.

2. Informe de la Intervención General, que podrá ser favorable o con reparos. Si la Intervención formulase reparos en el fondo o en la forma de los actos, expedientes o documentos intervenidos, lo notificarán por escrito a la Consejería afectada, suspendiéndose la tramitación de los mismos.

El titular de la Consejería que estuviera disconforme con el reparo de la Intervención General lo pondrá en conocimiento del Consejero de Economía y Hacienda, para elevación del expediente al Consejo de Gobierno, que adoptará la resolución definitiva que proceda.

Si la Intervención General estima que los efectos del expediente no son esenciales, podrá continuarse la tramitación, quedando su eficacia condicionada a subsanación de los defectos.

3. Resolución del órgano competente autorizando el gasto.

Art. 21. Autorización del gasto.

1. La autorización de gastos de la Sección 02, Parlamento, corresponde a la Mesa del Parlamento.

2. La autorización de los restantes gastos compete a los siguientes órganos:

a) Al Consejo de Gobierno, sin limitación de cuantía.

b) Al Presidente, hasta 1.000.000 de pesetas.

c) A los Consejeros, en relación a su Sección y Servicios que tengan adscritos, hasta la cantidad de 250.000 pesetas.

El Presidente podrá convalidar los gastos autorizados por los Consejeros, que excedan del límite anterior y que no sobrepasen el límite establecido en el párrafo 2 b) de este artículo.

d) Al Presidente, sin limitación de cuantía, las transferencias a favor de los Entes Territoriales.

e) Al Consejero de Economía y Hacienda, también sin limitación de cuantía, los gastos de carácter financiero y tributario y los del Servicio de Recaudación de Tributos.

f) Al Consejero de Interior, los gastos de personal, incluso de previsión social, sin limitación de cuantía.

3. La autorización de gastos de los servicios comunes corresponde al Presidente, excepto la relativa a los Servicios de Comunidades y Subalternos, Seguridad y Parque Móvil, que serán competencia del Consejero del Interior.

Art. 22. Ordenación de pagos.

1. La ordenación de todos los pagos con cargo a los fondos y depósitos de la CA corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda. La expedición de los mandamientos de pago se fundará siempre en la autorización de gasto, debidamente intervenido y se efectuará por la Tesorería General.

2. Para la expedición de mandamientos de pago, las Consejerías que han realizado el gasto remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda los documentos justificativos de la obligación, debidamente conformados, con un documento de remisión en el que constará la fecha y número de la propuesta y autorización de gasto, y su aplicación presupuestaria.

3. Los mandamientos de pago para atenciones de personal se expedirán a la vista de las correspondientes nóminas, autorizadas por la Consejería de Interior. A tal fin las distintas Consejerías remitirán, en su caso, a la de Interior, antes del día 5 de cada mes, relación certificada de altas y bajas del personal a su servicio.

Art. 23. Pago material.

1. La Tesorería General procederá a satisfacer los mandamientos de pago a los receptores a cuyo favor estuvieran expedidos en efectivo mediante transferencias bancarias o talón contra cuenta corriente, o mediante compensación.

2. Preferentemente se utilizará como medio de pago la transferencia bancaria a las cuentas corrientes abiertas por los perceptores de Entidades financieras.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de pago forzoso y vencimiento fijo, la Consejería de Economía y Hacienda establecerá el orden de prioridad en los pagos, de acuerdo con las disponibilidades de tesorería.

4. Las dotaciones presupuestarias de la Sección 02, Parlamento, se librarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento, a medida que la Mesa lo solicite del Consejero de Economía y Hacienda, y no estarán sujetas a justificación.

Art. 24. Pagos a justificar.

1. Los Consejeros podrán autorizar la expedición de mandamientos de pago a justificar, previos los trámites de propuestas e intervención de gasto para la atención de los gastos de oficina y otros gastos menores y de pronto pago.

Los mandamientos de pago a justificar deberán referirse siempre a gastos de naturaleza homogénea aplicables a un solo concepto presupuestario, y su cuantía no podrá exceder de 50.000 pesetas, no de la dozava parte de la respectiva consignación.

3. Para la justificación de inversión de tales mandamientos se rendirá cuenta detallada, en el plazo máximo de tres meses, a la que se acompañarán los recibos y justificantes de los pagos realizados. No se expedirán nuevos mandamientos a justificar en tanto no hayan sido justificados los anteriores.

4. La justificación del gasto se aprobará por el titular de la Consejería. En cualquier caso, todos los mandamientos de pago a justificar deberán ser objeto de rendición con anterioridad a 31 de diciembre.

Art. 25. Intervención.-Sin perjuicio del control de la ejecución del Presupuesto, que corresponde al Parlamento, la Intervención General de la CA realizará la función fiscalizadora de la ejecución de los estados de ingresos y de gastos del Presupuesto con absoluta independencia en su ejercicio, respecto a las Autoridades y Entidades vinculadas a la CA cuantos dictámenes y documentos estime oportuno, debiendo aquéllos atender a su requerimiento.

Art. 26. La Consejería de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia del Consejo de Gobierno, del Presidente o de los Consejeros, podrá ejercer el control financiero y de eficacia de los servicios e inversiones, mediante el análisis del coste de funcionamiento y de los rendimientos que produzcan.

H) ENTES TERRITORIALES

Art. 27. Los ingresos atribuidos a la extinguida Diputación, que se asignan unitariamente a la provincia de Baleares, se distribuirán entre los Consejeros insulares, según la proporción establecida en el artículo 5. del Real Decreto 2873/1979, de 17 de diciembre, previas las deducciones que el mismo Real Decreto señala.

Art. 28. Para financiar los gastos derivados del ejercicio de competencias de la Administración Local atribuidos al Consejo General Interinsular por Real Decreto 2873/1979, en los cuales se ha subrogado la Comunidad Autónoma, se deducirán de los ingresos señalados en el artículo anterior las cantidades necesarias para la gestión de aquéllas y por los conceptos siguientes:

Lonja.

Finca de Marivent y Museo Saridakis.

Servicio de edición del <Boletín Oficial de la Provincia>.

Casa de Santa Clara de Cuba.

Servicio de Redacción de Tributos Estatales.

Institutos de Estudios Baleáricos.

Conservatorio Provincial de Música.

Amortización de Préstamos del Banco de Crédito Local.

Representación unitaria y coordinación de los intereses de las islas.

Aquellos servicios cuya prestación concierte el Gobierno de la Comunidad Autónoma con los Consejos Insulares.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.-Dado el texto del artículo 28, y a fin de que la partida 11.1-611-111 (inversiones reales) pueda alcanzar una dotación de cincuenta y nueve millones de pesetas, se facultará Gobierno para efectuar las oportunas modificaciones de crédito, bien por transferencias entre diversas partidas aunque sean de distintas secciones, bien por incorporación de mayores ingresos recaudados sobre los presupuestados.

De dichas modificaciones de créditos se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.-En todo lo no previsto en esta Ley y en tanto la Comunidad Autónoma no disponga de normativa propia, serán de aplicación la Ley General Presupuestaria, la Ley General Tributaria, Ley de Contratos del Estado y Ley del Patrimonio del Estado, así como sus modificaciones posteriores y Reglamentos de aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Las modificaciones de crédito habidas en el período de prórroga del Presupuesto quedan automáticamente absorbidas en las consignaciones iniciales que se aprueben por la presente Ley.

Segunda.-Los gastos autorizados con cargo a los créditos del presupuesto prorrogado para 1983 se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para determinar los conceptos presupuestarios a que deben imputarse los gastos autorizados.

Tercera.-De las modificaciones de crédito y de las imputaciones realizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, referidos al presupuesto prorrogado de 1982, a que se refieren las disposiciones finales primera y segunda, se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento en el plazo de dos meses desde la aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de 1983.

Cuarta.-Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma>.

(<Boletín Oficial de la Generalidad de la Islas Baleares> número 4, de 7 de noviembre de 1983.)

* Se omite la inclusión de este anexo.

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