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Documento BOE-A-1984-9239

Orden de 13 de abril de 1984, por la que se dictan normas complementarias sobre actualización, determinación y percepción de las prestaciones en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1984, páginas 11251 a 11253 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1984-9239
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/04/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

Los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, revisados por Orden de 9 de diciembre de 1975, en su artículo 92, disponen que las prestaciones básicas serán actualizadas en la forma que se determine en cada caso, para ponerlas en consonancia con las modificaciones de retribuciones de los funcionarios en activo, al propio tiempo que señalan la posibilidad de que esa actuación pueda extenderse también a las mejoras de dichas prestaciones.

La disposición adicional cuarta de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, ordena expresamente que las reglas de la Administración del Estado incluidas en la citada Ley, sobre Créditos de Haberes Pasivos, se tomarán en consideración para los supuestos análogos contemplados en la legislación por la que se rige la MUNPAL .

Por otra parte, la necesidad de terminar con las desigualdades existentes en materia de mejoras de las prestaciones básicas exige, dentro del marco legal previsto y para cumplir ese objetivo, proceder a la revisión de las mismas dentro de las posibilidades económicas de la MUNPAL. Asimismo, teniendo en cuenta acuerdos de los órganos gestores de la MUNPAL, se establece la responsabilidad de la misma en el pago de prestaciones que deriven de la aplicación de los beneficios de amnistía y del reconocimiento de servicios de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Ambito de la actualización de las prestaciones básicas.

Las pensiones de jubilación, viudedad y en favor de los padres, así como las de orfandad, reconocidas con sujeción estricta a los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, causadas por funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron antes del 1 de enero de 1984, serán actualizadas de forma individualizada en 1984, siempre que así proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, y con lo especificado en esta Orden.

Art. 2. Pensiones principales y complementarias.

1. Cuando la pensión a que se refiere el artículo anterior sea la única percibida por el pensionista, se considerará pensión principal.

2. A efectos de lo establecido en la presente Orden, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas, cualquiera que sea su naturaleza y sujeto causante, más de una pensión de alguno de los sistemas, Entidades u Organismos contemplados en el punto 1 del artículo 9 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

3. En el caso de concurrencia de pensiones, tanto si se trata del reconocimiento inicial de las mismas, como de la actualización de las ya reconocidas, los interesados deben presentar una declaración, formulada en el modelo aprobado por la Mutualidad, indicando las pensiones que tienen reconocidas, a medida que este hecho se produzca y señalando, además, su carácter principal o complementario. En principio se entenderá que es pensión principal la de mayor cuantía salvo que expresamente se indique otra en la declaración; las demás pensiones tendrán el carácter de complementarais.

Art. 3. Elementos determinantes de la actualización.

1. La actualización individualizada de las pensiones a que se refiere el artículo 1 precedente, cuando tenga el carácter de principal, se hará aplicando los haberes reguladores establecidos para la Administración Civil del Estado y los porcentajes que, en cada supuesto, correspondan en concepto de prestaciones básicas, corrigiendo el resultado mediante la aplicación del coeficiente 1,014, sin que su cuantía final pueda ser inferior nunca a la que se hubiera alcanzado en el ejercicio de 1982, fijada conforme a las reglas y valores de sueldos, trienios, grados y pagas extraordinarias vigentes en dicho ejercicio incrementados en un 19,81 por 100; la cuantía así calculada, de estas últimas pensiones, al igual que las extraordinarias, no experimentarán la corrección indicada del 1,014, sin perjuicio, en todo caso, de la aplicación de lo previsto en materia de normas limitativas del crecimiento de pensiones por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

2. La determinación de los haberes reguladores a que se refiere el punto anterior se efectuará siempre de conformidad con el coeficiente multiplicador e indice de proporcionalidad que tenga reconocidos el causante de la pensión de que se trate, pero nunca en atención al asignado al cuerpo, subgrupo o escala a la que hubiera pertenecido aquél, o a la plaza que hubiera desempeñado, en virtud de acuerdo corporativo por el que se modifique el mismo para los funcionarios en activo salvo la existencia de una disposición de carácter general que así lo declare, o en el supuesto de que la propia corporación haya aceptado, mediante acuerdo expreso, soportar las diferencias que de aquella variación se deriven.

3. Dichos haberes reguladores, así como cualquiera de los datos que se tuvieren en consideración para proceder a la actualización, no podrán servir de base, en ningún supuesto, para solicitar la modificación de la cuantía de las pensiones ya devengadas con anterioridad a 1 de enero de 1984.

Art. 4. Prestaciones no actualizables.

1. La actualización individualizada de las pensiones principales afectará únicamente a la pensión básica, quedando excluidas las mejoras, así como el capital seguro de vida, el capital total y la prestación establecida en el artículo 71 de los Estatutos mutuales que puedan corresponder al titular conforme a dichos Estatutos, en los términos previstos en el artículo 14.2 de esta Orden.

2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.

Art. 5. Concurrencia de pensiones.

En el caso de perceptores de más de una pensión de cualquiera de los entes indicados en el artículo 9, 1, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, el importe de la pensión de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se fijará de la forma siguiente:

a) Si la pensión principal es la de MUNPAL, con arreglo a las normas establecidas en esta Orden.

b) Si la pensión o pensiones de la MUNPAL son complementarais, cualquiera que sea el sistema por el que se rija la principal, se incrementarán de la misma forma que procedería si fueran principales, con el límite máximo de incremento para el conjunto de todas ellas, de ser varias, de 1.298 pesetas. A los fines indicados se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la última mensualidad ordinaria del año 1983.

Art. 6. Pensiones mínimas.

1. La cuantía de las pensiones mínimas mensuales a partir de 1 de enero de 1984 será la establecida en el artículo 10 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, en las condiciones expresadas en el mismo.

A efectos de la presente Orden estos mínimos se denominan <mínimos mejorados de 1984>.

2. Cuando el titular de la pensión, de acuerdo con el punto 1 anterior, no tenga derecho a los <mínimos mejorados de 1984>, pero no perciba ninguna otra pensión con cargo al Estado, entes territoriales y sistemas de la Seguridad Social o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos, ni remuneración pública o privada como consecuencia del trabajo personal, las pensiones mínimas serán de 19.935 pesetas mensuales para las pensiones de jubilación, y de 13.075 pesetas mensuales para las pensiones familiares y subsidios de orfandad.

A efectos de esta Orden estos mínimos se denominan <mínimos mejorados de 1982>.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, en ningún caso, los mínimos de percepción de las pensiones de jubilación serán inferiores a 13.820 pesetas mensuales, y los de las pensiones familiares y subsidios de orfandad a 9.065 pesetas mensuales.

Estos mínimos se denominan, a efectos de esta Orden, <mínimos absolutos>.

4. Si, en razón de sus circunstancias personales, el titular percibió durante el año 1983 los mínimos mejorados establecidos para aquel ejercicio, y tales circunstancias personales hubieran cambiado, no cumpliendo, en 31 de diciembre de 1983, las condiciones exigidas para el percibo de los mínimos mejorados, su pensión se reducirá a los mínimos absolutos sin que proceda reintegro de las cantidades percibidas en exceso.

5. En las pensiones que, por ser inferiores en su determinación estricta al mínimo de percepción aplicable en 31 de diciembre de 1983, venían percibiéndose en la cuantía mínima, la base de aplicación del incremento de actualización será la cuantía real estricta de la pensión básica, deduciendo la cantidad añadida para llegar al expresado mínimo. Si aplicado el incremento de actualización de las pensiones resultara que ésta es inferior a los mínimos que proceda atendiendo a las circunstancias personales del beneficiario, las pensiones se elevarán automáticamente al mínimo de percepción que corresponda.

Art. 7. Pensiones extraordinarias en supuestos de terrorismo.

1. Los funcionarios locales que resulten inutilizados para el servicio o fallezcan como consecuencia de actos terroristas, causarán en su propio favor o en el de sus familiares las pensiones extraordinarias previstas en el artículo 59 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en la redacción dada por la Orden de 23 de febrero de 1982, y sin que les sean de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre.

2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación con efectos de 1 de enero de 1984, tanto respecto a las pensiones ya causadas como a las que pudieran causarse en 1984.

Art. 8. Pensiones reconocidas con arreglo a normas distintas a las de los Estatutos mutuales.

1. Las pensiones en favor de huérfanas que sean solteras, viudas, separadas o divorciadas, reconocidas al amparo de normas internas corporativas o de disposiciones generales de fecha anterior a la constitución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se incrementarán en un 8 por 100 sobre el importe de la pensión básica percibida en 1983, y las diferencias que represente se imputarán exclusivamente a aquélla. La misma regla será aplicable a los subsidios de orfandad a que se refiere el artículo 90 y la disposición transitoria undécima de los Estatutos mutuales.

2. Las pensiones ya reconocidas y que no estuvieran amparadas por normas reglamentarias internas de las Corporaciones Locales o que, aun estándolo, no figuran reguladas en los Estatutos mutuales, serán actualizables, en la forma que proceda, a cargo de las entidades locales que con sus acuerdos motivaron su concesión.

3. No serán actualizables, conforme a esta Orden, las pensiones causadas por funcionarios que hubiesen hecho opción expresa, en tiempo y forma legal, de seguir acogidos a sus derechos adquiridos y no se hubieran integrado en los Estatutos mutuales.

Art. 9. Funcionarios incluidos en el artículo octavo de los Estatutos mutuales.

1. No serán actualizables conforme a esta Orden las pensiones causadas por funcionarios que, encontrándose al momento de su jubilación o fallecimiento en alguna de las circunstancias expresadas en el artículo octavo de los Estatutos mutuales, hubieren dejado de satisfacer las cuotas previstas en el número 3 de dicho artículo.

2. La pensión básica de quienes estuvieran comprendidos en el número 3 del artículo octavo de los Estatutos mutuales y que en el momento de su jubilación o fallecimiento vinieran abonando cuotas inferiores a las que hubieran debido satisfacer con arreglo a los sueldos establecidos legalmente en aquel momento para los funcionarios en activo, será actualizada con un 8 por 100 en el caso de tener el carácter de principal, y su importe será con cargo íntegro a la Mutualidad.

Art. 10. Perceptores de más de una pensión de la Administración Local por el desempeño de distintos empleos por un mismo causante.

1. Cuando un mismo pensionista perciba dos o más pensiones, por razón de distintos empleos ostentados en la Administración Local, sólo será actualizable una de ellas, con el carácter de principal o complementaria, según resulte de la declaración del interesado. Si éste solo hubiera estado asegurado y cotizando por uno de ellos, la actualización con arreglo a la presente Orden se limitará a la pensión fijada en razón del empleo por el cual cotizó, quedando excluidas las demás que puedan corresponderle, a las que tampoco alcanzará el beneficio de los mínimos previstos en el artículo 6.

2. Si el titular de más de una pensión de la Mutualidad no alcanzó la condición de asegurado a la misma, por haber cesado en servicio activo o fallecido antes del 1 de diciembre de 1960, fecha de constitución de aquélla, y, consiguientemente, no hubiera llegado a cotizar a dicha Entidad, la actualización individualizada, con arreglo a esta Orden, se practicará de oficio sobre la pensión básica a la que el titular hubiese asignado el carácter de actualizable. En todo caso, a la pensión o pensiones no actualizadas tampoco será de aplicación ninguna clase de mínimos absolutos o mejorados, a que se refiere el artículo 6.

Art. 11. Pensiones compartidas y sus mínimos.

1. Cuando se trate de pensiones compartidas, la actualización a que se refiere esta Orden se ajustará a los siguientes criterios:

a) En los casos en que la pensión estuviera dividida entre huérfanos menores o incapacitados, conforme al punto 1, apartado E), subapartados a) y b), del artículo 54 de los Estatutos mutuales, cada porción se reputará como principal o complementaria de acuerdo con su propia declaración y, en su consecuencia, será actualizable según las circunstancias que se den en el participe respectivo.

b) Si la división tuviera lugar entre la viuda, sus hijos o hijos de anteriores matrimonios conforme a lo dispuesto en el punto 1, apartado B) y C), del artículo 54 de los Estatutos mutuales, se aplicará la misma regla precedente señalada.

c) Si la coparticipación fuera de viuda con huérfanos mayores de veintitrés años la porción de aquélla y la del conjunto de éstas se tratarán diferenciadamente, procediendo la actualización de la parte de la viuda como principal o complementaria según sus propias circunstancias, mientras que a las porciones de las hijas se aplicará lo dispuesto en los artículos 6. y 8., 1.

d) Si la coparticipación fuera entre viudas, cada porción se reputará como principal o complementaria de acuerdo con su propia declaración y, en consecuencia, será actualizable según las circunstancias que se den en el partícipe respectivo.

2. En concordancia con lo prevenido en el número anterior, en los supuestos de coparticipación de pensiones, la percepción de los mínimos absolutos y mejorados se ajustará a las siguientes reglas:

a) Si todos los copartícipes fueran huérfanos menores de veintitrés años o incapacitados, la percepción de los mínimos mejorados requerirá que todos también reúnan las circunstancias establecidas para ser beneficiarios de ellos.

b) Si la coparticipación tuviese lugar entre viuda y huérfanos menores de veintitrés o incapacitados, la parte de la viuda y la del conjunto de los hijos tendrá tratamiento diferenciado de forma que a la primera le bastará con reunir ella las condiciones precisas para la percepción del 50 por 100 del mínimo mejorado, mientras que respecto de los hijos será necesario que todos reúnan dichas condiciones para alcanzar el 50 por 100 del mínimo mejorado.

c) Si la coparticipación tuviera lugar entre huérfanas mayores de veintitrés años y viudas, cuando la suma de las pensiones no exceda del mínimo, la viuda o viudas, por sí o en su conjunto, tendrán derecho al total de la pensión mínima de 1984, atendiendo a sus circunstancias personales. En el caso de que las huérfanas tengan derecho al <mínimo mejorado de 1982>, percibirán el 50 por 100 de dicho mínimo.

d) Si todos los copartícipes fueran huérfanas mayores de veintitrés años será preciso, para beneficiarse de los <mínimos mejorados de 1982>, que todas ellas reúnan las condiciones necesarias.

e) Si la coparticipación fuera entre viudas, la parte de cada una de ellas tendrá tratamiento diferenciado, determinándose los mínimos que sean de aplicación en la misma proporción en que se prorrateó la pensión de viudedad.

3. En cualquier caso, para que proceda el reconocimiento de la pensión mínima, será condición indispensable que la suma de los importes reconocidos a todos los copartícipes no sea superior al mínimo aplicable.

Art. 12. Actualización de pensiones causadas por asegurados voluntarios.

1. Las pensiones causadas por asegurados voluntarios antes del día 1 de enero de 1984 que tengan el carácter de principales, serán actualizables conforme a las disposiciones de esta Orden. No obstante, cuando el haber regulador que sirvió de base para su determinación fuese superior al que correspondiese al coeficiente retributivo que hubiera debido aplicarse al causante con arreglo al artículo 5., 4, de los Estatutos mutuales, en la redacción dada por la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1977, el incremento por la actualización quedará absorbido por el exceso de pensión resultante del mayor haber regulador tomado en cuenta en su día, hasta donde alcance dicho exceso.

2. Si las pensiones del número anterior tuviesen la condición de complementaria, se estará a lo dispuesto para las de esta naturaleza, pero la absorción del exceso de pensión se aplicará en la forma anteriormente indicada, sin perjuicio de las minoraciones que sea procedente realizar conforme a lo regulado en las normas limitativas del crecimiento de pensiones por la Ley 44/1983, de 28 de diciembre.

Art. 13. Diferencias a cargo de las Corporaciones en la actualización de pensiones.

1. Para discriminar la parte de la pensión actualizada como principal que pueda ser a cargo de la Corporación o Corporaciones, se aplicarán las normas contenidas en los Estatutos mutuales y disposiciones concordantes.

2. Cuando la pensión actualizada fuere complementaria, el límite máximo de incremento se discriminará en proporción a la cuantía de las porciones imputadas en la pensión que viniera percibiendo el titular a la Mutualidad y a las Corporaciones afectadas.

3. De conformidad con la disposición final quinta de los Estatutos mutuales, cuando el reconocimiento de una pensión se haya fundado en el cómputo de servicios interinos, eventuales temporeros o de cualesquiera otros que no sean en propiedad, y el número de los prestados con este último carácter no alcance a los fijados en los Estatutos mutuales para tener derecho a pensión, el incremento de la actualización de aquellos haberes pasivos será de cargo de la Corporación o Corporaciones Locales a las que el causante hubiera prestado tales servicios no en propiedad.

4. De igual forma serán de cuenta de las Corporaciones los incrementos de actualización que resulten como consecuencia de la disposición final cuarta de los Estatutos mutuales.

5. Si como consecuencia de lo señalado en los números anteriores, el importe que resulte a cargo de la Mutualidad fuera inferior al que estuviere establecido en 31 de diciembre de 1983, se mantendrá aquel importe, minorando así, en la cantidad que proceda, el que resulte imputable a La Corporación.

Art. 14. Prestaciones declaradas después de 1 de enero de 1984 y causadas por funcionarios que cesaron en el servicio activo con anterioridad a dicha fecha.

1. Las pensiones que se hayan producido a partir de 1 de enero de 1984, pero que traigan causa de funcionarios que cesaron en el servicio activo o que fallecieron en la misma situación con anterioridad a la indicada fecha, se determinarán con arreglo a las disposiciones anteriores a estas normas que les sean de aplicación. A las cantidades que resulten, y siempre que así procediesen por reunir las condiciones legales para ello, se aplicarán las normas de actualización que sean pertinentes en cada caso, excluidas siempre las mejoras de cualquier clase, las cuales se determinarán con arreglo al haber regulador que disfrutara el causante en el momento de su cese en el servicio activo, que no podrá ser inferior al que hubiera correspondido al mismo por aplicación de lo prevenido en el artículo 17.1, de esta Orden, ni superior, en ningún supuesto, al vigente en 31 de diciembre de 1982.

2. En ningún caso serán actualizables el capital seguro de vida, el capital dotal, ni la prestación regulada en el artículo 71 de los Estatutos mutuales, causadas por asegurados que cesaron en el servicio activo antes de 1 de enero de 1984, cuyas cuantías se determinarán con arreglo al haber regulador del causante en el momento del cese, sin que pueda ser superior al vigente en 31 de diciembre de 1982, salvo para la indemnización del artículo 71, a la que no afectará la citada limitación del haber regulador. En cualquier supuesto, cuando proceda, será de aplicación lo prevenido en las disposiciones finales cuarta y quinta de los referidos Estatutos mutuales.

Art. 15. Pensiones con complemento personal transitorio.

El incremento de pensión resultante como consecuencia de la actualización que proceda en aplicación de esta Orden, absorberá el complemento personal transitorio cuando éste exista.

Art. 16. Efectos económicos de la actualización de prestaciones básicas.

Los incrementos de actualización que resulten por aplicación de la presente Orden, serán satisfechos desde 1 de enero de 1984, o a partir de la fecha del nacimiento del derecho a la pensión, si fuere posterior.

Art. 17. Revisión de haberes reguladores para determinación de las mejoras de prestaciones causadas por funcionarios que cesaron en el servicio activo con anterioridad a 1 de enero de 1976.

1. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, procederá de oficio a revisar la cuantía de las mejoras de las prestaciones básicas reguladas en los artículos 85, 86, 87, 88 y 91 de los Estatutos mutuales revisados por Orden de 9 de diciembre de 1975, y reconocidas a favor de funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron en la misma situación con anterioridad a 1 de enero de 1976, fijándolas de acuerdo con el haber regulador que legalmente hubiera correspondido al causante de haber estado en servicio activo en el año 1975 conforme al coeficiente multiplicador que en su día fue tomado en consideración para el reconocimiento de la respectiva pensión, y con sujeción estricta a las normas generales de dichos Estatutos.

2. La revisión de las mejoras a que se contrae el número anterior tendrá efectividad económica a partir de 1 de enero de 1984, o, en su caso, desde los devengos correspondientes cuando el nacimiento del derecho fuera posterior, sin que puedan exigirse atrasos con anterioridad a la fecha indicada por aplicación de esta medida, que no tendrá efectos retroactivos.

Art. 18. Pensiones causadas por funcionarios que cesaron en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1984.

1. A las prestaciones pasivas de cualquier naturaleza causadas por los asegurados que estuvieren en servicio activo en 1 de enero de 1984, les serán íntegramente aplicables los preceptos contenidos en los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, revisados por la Orden de 9 de diciembre de 1975 y disposiciones concordantes.

2. Se tomará como base reguladora o haber regulador para la determinación de las prestaciones básicas que se modulan en función de aquéllos, la suma del sueldo, grados, trienios y pagas extraordinarias en la cuantía establecida para la Administración Civil del Estado.

3. La determinación de las prestaciones básicas se realizará en aplicación alternativa de las normas siguientes:

a) La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por 14 la base o haber regulador a que se refiere el número 2 anterior, aplicando sobre el mismo el porcentaje que corresponda y corrigiendo el resultado mediante la aplicación del coeficiente 1,014.

b) La cuantía de la pensión que resulte, calculada en la forma que se expresa en el apartado a), no podrá ser inferior, en ningún supuesto, a la que se hubiera alcanzado en el ejercicio de 1982, fijada conforme a las reglas y cuantías de sueldos, trienios, grados y pagas extraordinarias vigentes en dicho ejercicio incrementadas en un 19,81 por 100.

4. Las pensiones extraordinarias y las determinadas conforme a la regla del apartado b) del número anterior no experimentarán la corrección indicada del 1,014, sin perjuicio, en todo caso, de la aplicación de lo previsto en materia de normas limitativas del crecimiento de pensiones; todo ello de acuerdo con lo ordenado en la Ley 44/1983, de 28 de diciembre.

5. Las cuantías de los haberes reguladores de las mejoras de prestaciones básicas y las de los referidos para determinar el valor del capital seguro de vida y del capital dotal, serán las que correspondan al causante en el momento de su cese en el servicio activo. sin que, en ningún caso, puedan ser superiores a las vigentes en 31 de diciembre de 1982, de conformidad con lo señalado en la disposición adicional segunda de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.

6. La base reguladora para fijar el valor de la indemnización a que se refiere el artículo 71 de los Estatutos mutuales será la misma que la tomada en consideración para el cálculo de la prestación básica en la forma establecida en el número 2 de este artículo. No obstante, en el supuesto de que resultara más favorable, se aplicará como haber regulador el correspondiente a los sueldos, trienios, grados y pagas extraordinarias vigentes en la Mutualidad en 1982, conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, incrementado en un 19,81 por 100.

Art. 19. Servicios reconocidos por aplicación, de las normas dictados sobre amnistía y Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

1. Serán por cuenta de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local las diferencias de prestaciones de cualquier naturaleza y su actualización, cuando proceda, así como las mejoras de las básicas, que sean consecuencia del cómputo del tiempo de separación del servicio activo con motivo de expediente de depuración político-social, en base a lo dispuesto en el Decreto 564/1975, de 13 de marzo, Real Decreto 2393/1976, de 1 de octubre, y Orden del Ministerio del Interior de 6 de julio de 1977, que desarrolla este último, y las derivadas del reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establecido por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, siempre que, en ambos supuestos, los reconocimientos se hayan efectuado por las Corporaciones ajustándose exactamente a lo ordenado en dichas normas pues en otro caso la entidad local correrá con el pago del exceso producido por el acuerdo corporativo.

Sin perjuicio de lo anterior, y en su momento, se procederá al cómputo recíproco de cotizaciones entre la Mutualidad y el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, en las condiciones que determine la disposición que lo regule.

2. El abono de las diferencias a que se refiere el número 1 de este artículo será satisfecho por la Mutualidad a partir de 1 de enero de 1984, y no tendrá efectos retroactivos.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Dirección General de Administración Local para dictar las normas de desarrollo que sean necesarias para la ejecución de la presente Orden, que entrará en vigor en la fecha de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 13 de abril de 1984.-QUADRA SALCEDO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/04/1984
  • Fecha de publicación: 24/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Pensiones

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