Los Convenios Internacionales de Estupefacientes, Nueva York 1981, y de Psicotrópicos, Viena 1971, ratificados por el Estado español, imponen determinadas medidas de control en la producción, distribución y dispensación de los preparados que contienen esos medicamentos.
Los laboratorios y almacenes farmacéuticos y sus Directores técnicos, por su condición de Entidades y profesionales sanitarios, tienen la obligación de informar a las autoridades sanitarias de cuantos datos conozcan sobre uso indebido de sustancias y preparados psicoactivos y, de igual modo, de los incrementos de utilización de los mismos no justificados suficientemente.
Teniendo en cuenta que se ha apreciado un aumento considerable de las desviaciones a usos no terapéuticos de especialidades farmacéuticas que contienen sustancias psicoactivas, esta Dirección General estima necesario adoptar unas medidas de especial control sobre las mismas.
En consecuencia, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo quinto de la Ley 17/1967, de 8 de abril, y el artículo cuarto del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, tengo a bien resolver:
Primero.-Las especialidades farmacéuticas que contengan sustancias psicoactivas incluidas en la relación anexa a esta Resolución y presentadas para su administración por la vía que en ella se indica, se incluirán en los sistemas de contabilidad que posibiliten el conocimiento de las entradas y salidas, así como de las existencias de esos preparados en las Entidades farmacéuticas.
Segundo.-Para facilitar el control de su producción, distribución y dispensación, y con independencia de las obligaciones impuestas en la legislación vigente de estupefacientes y psicotrópicos, se adoptarán las siguientes medidas complementarias:
a) Los laboratorios de especialidades farmacéuticas, además de la declaración de lotes prevista en el Decreto 2828/1965, de 14 de agosto, enviarán a la Subdirección General de Control Farmacéutico, trimestralmente, información sobre los ejemplares de las especialidades farmacéuticas afectadas por esta Resolución que comercializan en ese período y el destino de los mismos.
El envío de dicha información se efectuará dentro del mes siguientes al que finaliza el trimestre.
b) Los almacenes farmacéuticos tendrán a disposición de los Servicios Farmacéuticos de Inspección la documentación necesaria que permita conocer la procedencia, destino y cantidad de los ejemplares de las especialidades farmacéuticas que, conteniendo sustancias incluidas en la relación adjunta, se determinen por la Subdirección General de Control Farmacéutico.
Tercero.-Se reitera de modo especial la obligatoriedad de la dispensación con receta médica y su anotación en el libro recetario de las especialidades farmacéuticas que contengan sustancias psicotrópicas incluidas en los anexos al Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, y/o estupefacientes de las listas II y III del Convenio de 1961.
Madrid, 4 de abril de 1984.-El Director general, Félix Lobo Aléu.
RELACION ANEXA
Vía de administración: Oral y parenteral.
Sustancias psicoactivas:
a) Todas las incluidas en las listas II, III y IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
b) Bultalbital.
Cloracepato.
Clordiazepóxido.
Dextropropoxifeno.
Diacepan.
Flunitrocepan.
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