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Documento BOE-A-1984-8972

Orden de 14 de abril de 1984 por la que se regulan la obligación, modelos y plazos de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y del recargo municipal, ejercicio de 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1984, páginas 10759 a 10788 (30 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-8972
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/04/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Con fundamento en los artículos 144 a 146 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 3 de agosto de 1981, y en los artículos 138, 142 y 145 del citado Reglamento, modificado por Real Decreto 361/1984, de 8 de febrero, y según lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 13 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, y en base, por otro lado, a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, y Orden de 14 de enero de 1978 en relación al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, así como en consideración a lo preceptuado en el Real Decreto-ley 2/1984, de 28 de marzo, este Ministerio ha de dictar las normas referentes a las personas obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sea ordinaria o simplificada; los plazos de presentación de dichas declaraciones y de la del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas antes citado, así como las referentes a la aprobación de los modelos correspondientes.

En virtud de todo ello, y de las autorizaciones concedidas este Ministerio se ha servido disponer lo siguiente, en relación al ejercicio de 1983:

Artículo 1. 1. Estarán obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos patrimoniales sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos íntegros anuales inferiores a 300.000 pesetas, computándose, en su caso, a estos efectos, todos los ingresos de la unidad familiar.

Cuando los ingresos procedan de actividades empresariales profesionales o artísticas se computarán, a estos efectos, los rendimientos netos.

3. Igualmente no estarán obligados a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el año 1983 los sujetos pasivos o, en su caso, la unidad familiar cuyos ingresos totales sean inferiores a 500.000 pesetas anuales y siempre que provengan exclusivamente del trabajo y del capital mobiliario, sin computar a tales efectos los rendimientos procedentes de la vivienda propia que constituye el domicilio habitual de los declarantes.

4. También deberán presentar la declaración aquellas personas físicas con derecho a devolución por razón de retenciones o pagos fraccionados realizados a cuenta del Impuesto, a efectos de que por la Administración se trámite la correspondiente devolución cuando proceda.

5. Están obligados a presentar declaración por el recargo municipal quienes tengan esta obligación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que tuvieran su residencia habitual en un municipio que haya establecido el recargo.

Art. 2. 1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son de dos modalidades:

a) La declaración ordinaria, que es la aplicable con carácter general a todos los sujetos pasivos, y

b) La declaración simplificada.

2. Podrán presentar la declaración simplificada: Los contribuyentes cuyas rentas netas totales y anuales no excedan de 1.590.000 pesetas. Tratándose de la unidad familiar, el citado límite se refiere al conjunto de rentas totales anuales de dicha unidad.

En uno y otro caso tales rentas deben de provenir, exclusivamente, de las siguientes fuentes:

-Trabajo personal.

-Vivienda propia que constituya domicilio habitual del contribuyente y, en su caso, de los demás miembros de la unidad familiar.

-Pensiones y haberes pasivos por personas que no generaron el derecho a su percepción.

-Valores mobiliarios de renta fija o variable, hasta 500.000 pesetas de nominal total.

-Intereses en cuentas corrientes y de ahorro.

-Actividades profesionales y artísticas sometidas a Estimación Objetiva Singular.

-Actividades empresariales sometidas a Estimación Objetiva Singular, sistema simplificado.

Art. 3. 1. El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será el que medie entre el 1 de mayo y el 10 de junio de cada año.

Las declaraciones con derecho a devolución deberán presentarse entre el 1 de mayo y el 30 de junio.

2. Para la presentación de las declaraciones del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas regirán los mismos plazos que para las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, presentándose conjuntamente con esta última declaración, cuando se venga obligado a la presentación de ambas.

3. La declaración de Actividades, modelo 195, se presentará conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes que no estén obligados a declarar por dicho Impuesto, presentarán la declaración o declaraciones correspondientes dentro del primer trimestre de cada año, y excepcionalmente, para el ejercicio de 1983, el plazo de presentación se prorroga hasta el día 25 de mayo de 1984.

4. La declaración por el recargo municipal deberá formularse en los mismos plazos que la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 4. 1. Los contribuyentes que lo deseen pueden distribuir el pago de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del recargo municipal que, en su caso, recaiga sobre el mismo, en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el día 10 de noviembre, inclusive.

2. Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo reglamentario y que ambos pagos se efectúen a través de Bancos o Cajas de Ahorro.

Art. 5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas que deban suscribir la declaración, unirán al ejemplar para la Administración de los indicados impuestos y del recargo municipal fotocopia de su documento nacional de identidad, sin perjuicio de la consignación de su número en la casilla correspondiente del impreso de declaración.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se considerará infracción tributaria simple, conforme al artículo 78, apartado e), de la Ley General Tributaria, sancionable con multa de 100 a 15.000 pesetas por cada infracción.

Art. 8. Por la presente Orden se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de dichas personas, así como los referentes al fraccionamiento de la deuda tributaria, el modelo 195 de declaración de Actividades y el correspondiente al recargo municipal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, creado por la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, todos ellos adjuntos a la presente Orden ministerial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Excepcionalmente, la solicitud de devoluciones correspondientes al ejercicio 1983 deberá formularse en la misma forma que la establecida para 1982.

Segunda.-Para las actividades que vinieran ejerciéndose con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Orden, el plazo de solicitud de inclusión en régimen de Estimación Objetiva Singular, previsto en la disposición transitoria primera de la Orden de 13 de marzo de 1984, se prorroga hasta el día 25 de mayo de 1984.

Tercera.-Igualmente, con el mismo carácter de excepción, el plazo de declaración e ingreso del pago fraccionado, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al primer trimestre de 1984, se prorroga hasta el día 25 de mayo de dicho año.

Madrid, 14 de abril de 1984.-P. D., el Secretario de Estado de Hacienda, José Borrell Fontelles.

Formularios omitidos.

* Esta disposición se incluye teniendo en cuenta la corrección de errores publicada en el <Boletín Oficial del Estado> número 103, del día 30 de abril. 1984 09024 01

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUNA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley de ferias comerciales.

En la evolución de la economía catalana las ferias han sido tradicionalmente instrumentos de difusión comercial y de introducción de conocimientos, de nuevas técnicas en los procesos productivos de cada época y, sobre todo, de corrientes de intercambio comercial. En la actualidad las ferias son un instrumento imprescindible para la promoción comercial de la producción interna, vehículo principal de introducción de los conocimientos técnicos aplicados a las diversas ramas de la producción y de los servicios, medio para la mejor transparencia del mercado, al acercar la oferta y la demanda, y a la vez proyección de promoción comercial en un país.

El Estatuto de Autonomía concede a la Generalidad de Cataluña competencia exclusiva en materia de ferias interiores, con la limitación de que en las ferias internacionales que tengan lugar en Cataluña únicamente corresponderá a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado.

La presente Ley responde a la necesidad de dar a las ferias comerciales el marco legal para que puedan cumplir las funciones que les corresponden en la mejora del sistema productivo del país, en la expansión de los intercambios comerciales internos e internacionales y en el incremento de la transparencia del mercado.

CAPITULO PRIMERO

Definición y clasificación de las ferias comerciales

Artículo 1. 1. A los efectos de la presente Ley se considerarán ferias comerciales a las manifestaciones de carácter comercial que se realicen periódicamente en Cataluña, que tengan por objeto exponer muestras de bienes y ofrecer servicios para facilitar el acercamiento entre la oferta y la demanda y en que se admitan pedidos pero no se lleven a cabo ventas directas con retirada de mercancías del ferial durante el período de realización. En casos especiales, debido a la oferta exhibida podrá practicarse la venta directa, pero será precisa la autorización expresa del Departamento de Comercio y Turismo.

2. Los términos <feria>, <feria de muestras>, <feria sectorial o monográfica> y <salón sectorial o monográfico> únicamente podrán ser utilizados por las manifestaciones feriales de carácter comercial autorizadas de conformidad con la presente Ley, excepto los mercados que se realizan periódicamente en Cataluña y que son comúnmente conocidos con el nombre de <feria>.

Art 2. 1. En función de la oferta exhibida, las ferias comerciales que se celebren en Cataluña se clasificarán en:

a) Ferias de muestras generales.

b) Ferias o salones sectoriales o monográficos.

2. Las ferias de muestras generales y las aires o salones sectoriales o monográficos se clasificarán, asimismo, en función del ámbito territorial de los expositores y de la oferta exhibida.

3. Se considerarán ferias de muestras generales las ferias comerciales que estén autorizadas a exponer todo tipo de bienes o servicios.

4. Se considerarán ferias o salones sectoriales o monográficos las ferias comerciales que estén autorizadas a exponer bienes o servicios de sectores concretos, o tipos de productos y servicios delimitados previamente en la autorización.

CAPITULO II

Organizadores de ferias comerciales

Art. 3. Las ferias a que se refiere la presente Ley podrán ser organizadas, con la autorización previa del Departamento de Comercio y Turismo, por:

a) Instituciones feriales.

b) Otras entidades organizadoras, que podrán ser entidades locales y entidades públicas o privadas con personalidad jurídica.

Art. 4. 1. Son instituciones feriales las entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro legalmente constituidas, cuyo objeto sea la creación y organización de ferias comerciales como medios de promoción comercial de las distintas ramas de la actividad agraria, industrial, técnica y de servicios.

2. Las instituciones feriales se regirán por sus estatutos, los cuales regularán todo lo relativo a su constitución, disolución, administración y composición y a las facultades de los órganos de gobierno, en los que será preciso que estén representados el municipio y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la demarcación.

3. Los estatutos de las instituciones feriales serán aprobados por el Departamento de Comercio y Turismo, que formulará propuesta de declaración de utilidad pública correspondiente, cuando corresponda.

4. énicamente podrán ser miembros promotores de instituciones feriales la Administración, las corporaciones, las entidades y asociaciones sin ánimo de lucro.

5. Las instituciones feriales podrán disponer de patrimonio propio, cuyo rendimiento será destinado exclusiva e íntegramente a los fines de su constitución.

Art. 5. Las otras entidades organizadoras a que hace referencia el artículo 3 b) podrán ser autorizadas a promover y organizar ferias comerciales concretas, pero no podrán obtener lucro directo ni indirecto por la organización de estas ferias.

CAPITULO III

Solicitud y autorización de ferias comerciales

Art. 6. 1. Para la autorización de nuevas ferias comerciales, las instituciones feriales y las entidades organizadoras presentarán la solicitud al Departamento de Comercio y Turismo. En la solicitud habrán de constar la denominación ámbito territorial duración, fechas y localidad de la feria comercial, y también la oferta de servicios y la gama de productos a exponer.

2. La solicitud deberá ir acompañada de un informe de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la demarcación en donde se pretende celebrar la feria comercial.

3. Las entidades organizadoras deberán adjuntar a la solicitud la documentación que acredite suficientemente su personalidad jurídica, el carácter no lucrativo de la feria comercial y los elementos y recursos económicos aun que cuentan para organizarla.

4. Las instituciones feriales y las entidades organizadoras deberán acreditar que disponen de los medios necesarios para realizar como mínimo dos ediciones de la feria objeto de la solicitud.

Art. 7. Para autorizar o denegar cada feria comercial el Departamento de Comercio y Turismo deberá tener en cuenta los intereses de promoción cultural y tratará de evitar duplicidades que puedan ocasionar perjuicios a los intereses generales o particulares de los sectores afectados.

En caso de solicitud de ferias comerciales de ámbito internacional, el Departamento de Comercio y Turismo actuará según lo establecido por la legislación de la Administración Central del Estado, de acuerdo con el artículo 11.6 del Estatuto de Autonomía.

Art. 8. Las ferias comerciales a las que concurran expositores de un ámbito igual o superior a todo el territorio de Cataluña, únicamente podrán ser autorizadas a instituciones feriales.

Art. 9. La autorización concedida deberá expresar explícitamente quién es el titular, la denominación, ámbito territorial, duración, fechas de la primera edición y localidad de la feria comercial, y también la oferta de los servicios, la gama de productos que podrán exponerse y las condiciones que deberá cumplir el titular de la autorización.

Art. 10. Cualquier modificación de las condiciones en que haya sido autorizada la realización de una feria comercial necesitará la autorización expresa del Departamento de Comercio y Turismo.

Art. 11. Contra las resoluciones denegatorias de solicitud de autorización de nuevas ferias comerciales podrán interponerse los recursos correspondientes.

CAPITULO IV

Registro Oficial de Ferias de Cataluña

Art. 12. En el Departamento de Comercio y Turismo se creará el Registro Oficial de Ferias de Cataluña en el que deberán inscribirse las instituciones feriales, las entidades organizadoras y las ferias comerciales con los datos exactos de su autorización. Deberán inscribirse asimismo las modificaciones autorizadas.

Art. 13. Las instituciones feriales y las entidades organizadoras serán dadas de baja del Registro por:

a) Disolución de la institución ferial o de la entidad organizadora, de acuerdo con sus estatutos o con el régimen jurídico aplicable.

b) Incumplimiento de lo establecido por los artículos 4.4 y 5 de la presente Ley.

c) Resolución del expediente abierto a causa de la no realización de las ferias comerciales que tengan autorizadas o a causa de incumplimiento reiterado de sus obligaciones establecidas por los artículos del capitulo V.

2. Las ferias comerciales cuyos titulares sean instituciones feriales o entidades organizadoras dadas de baja del Registro Oficial de Ferias de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, podrán ser concedidas por el Departamento de Comercio y Turismo a otra institución ferial o entidad organizadora.

3. Las ferias comerciales serán dadas de baja del Registro por:

a) Solicitud de las instituciones feriales o de las entidades organizadoras titulares de la feria.

b) No realización de la feria durante dos ediciones consecutivas según la periodicidad para la que está autorizada salvo que por fuerza mayor el Departamento de Comercio y Turismo haya autorizado la suspensión temporal.

c) Resolución de expediente abierto a causa de incumplimiento por sus titulares de las obligaciones establecidas por los artículos 15, 16, 17, 18 y 19.

d) Revocación de la autorización concedida cuando la feria comercial deje de cumplir las funciones que motivaron su autorización. En este caso la baja no se hará efectiva hasta que no haya transcurrido un período de tiempo igual al de la periodicidad autorizada para la realización de la exposición contado a partir del momento de la notificación de la revocación a la institución ferial o a la entidad organizadora.

Art. 14. Los expedientes que puedan dar lugar a la baja en el Registro Oficial de Ferias de Cataluña se tramitarán de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPITULO V

Obligaciones de las instituciones feriales y de las entidades organizadoras

Art. 15. Las instituciones feriales y las entidades organizadoras estarán obligadas a:

a) Realizar las ferias comerciales que tengan autorizadas.

b) Cumplir las condiciones en que haya sido concedida la autorización de cada feria comercial.

c) Admitir únicamente como expositores a fabricantes o prestatarios de servicios, agentes exclusivos o representantes.

d) Cumplir las normas dictadas por la autoridad competente en materia de exposición de mercancías extranjeras, de Invitaciones a países o compradores extranjeros, de publicidad en el exterior y de presencia de pabellones extranjeros.

e) Prohibir la venta directa de los bienes y servicios expuestos con retirada de mercancía del ferial durante el período de realización, salvo en el caso de la autorización expresa que prevé el artículo 1.

f) Impedir en el ferial durante los días de la exposición la realización de actos que no se avengan a la finalidad propia de la misma,

g) No admitir como expositores a personas físicas o jurídicas cuya actividad sea ajena a la de la feria.

Art. 16. Las instituciones feriales y las entidades organizadoras presentarán al Departamento de Comercio y Turismo para que los apruebe, como mínimo antes del día 1 de octubre de cada año, el calendario de las fechas de realización de las ferias comerciales que tengan autorizadas para el año siguiente y el presupuesto y el plan de promoción de cada una.

El Departamento de Comercio y Turismo hará público el calendario anual de las ferias comerciales de Cataluña.

Art. 17. Las instituciones feriales y las entidades organizadoras constituirán un comité organizador para cada feria comercial, integrado por representantes de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la demarcación y de los sectores económicos correspondientes a la oferta exhibida y a la demanda y por representantes de la institución ferial o de la entidad organizadora.

El Presidente del comité organizador será designado entre los miembros del mismo por la institución ferial o por la entidad organizadora.

Art. 18. Las instituciones feriales llevarán la contabilidad y administración del presupuesto de la institución y también la contabilidad y administración presupuestaria independientes de cada feria comercial que organicen.

Art. 19. Las instituciones feriales y las entidades organizadoras presentarán al Departamento de Comercio y Turismo durante el primer semestre de cada año, la liquidación del presupuesto de cada ferial comercial que hayan organizado el año anterior, y las instituciones feriales deberán presentar además la liquidación del presupuesto de la institución. En el plazo máximo de seis meses desde la clausura de cada exposición deberán presentar una Memoria descriptiva y calificada de las actividades desarrolladas que permita valorar su resultado y eficacia.

CAPITULO VI

Control de las instituciones feriales, de las entidades organizadoras y de las ferias comerciales

Art. 20. El Departamento de Comercio y Turismo podrá nombrar representantes en los órganos de gobierno de las instituciones feriales para que velen por el cumplimiento de los fines y objetivos para los que han sido reconocidos. Estos representantes tendrán la facultad de solicitar del Departamento de Comercio y Turismo la anulación de los acuerdos de los órganos de gobierno en las materias que hacen referencia a la política comercial. El Departamento de Comercio y Turismo nombrará asimismo un representante para que asista a las reuniones de los comités organizadores de cada feria comercial.

Art. 21. El Departamento de Comercio y Turismo podrá acordar resolución de suspensión de realización de una feria comercial, tras haber incoado previamente el expediente sancionador de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo por incumplimiento de las obligaciones de las instituciones feriales o de las entidades organizadoras establecidas por la presente Ley. El incumplimiento reiterado de estas obligaciones dará lugar a la resolución prevista por el artículo 13.1.c). El Departamento podrá suspender la realización de las ferias comerciales que no dispongan de la autorización preceptiva.

Art. 22. La Administración de la Generalidad y la de las corporaciones locales no podrán conceder subvenciones, asignar ayudas económicas ni ceder locales o instalaciones para celebrar ferias comerciales que no acrediten haber sido inscritas en el Registro Oficial de Ferias de Cataluña.

Art. 23. El Departamento de Comercio y Turismo podrá controlar la gestión económica de las instituciones feriales y de las ferias comerciales autorizadas a otras entidades organizadoras, ya sea directamente o bien a través de la censura de cuentas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las instituciones feriales actualmente reconocidas han de adaptar sus estatutos a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a la publicación por el <Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya>.

Segunda.-Las instituciones feriales y las entidades organizadoras de ferias comerciales autorizadas solicitarán del Registro Oficial de Ferias de Cataluña, en el plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Ley, su inscripción y la de las ferias comerciales que tengan autorizadas y acreditarán las autorizaciones correspondientes a las autoridades competentes, indicando si han hecho la adaptación que preceptúa la disposición transitoria primera.

DISPOSICION FINAL

Unica.-Se faculta al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para que desarrolle el contenido de la presente Ley.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 5 de marzo de 1934.-Jordi Pujol. Francesc Sanuy i Gistau, Consejero de Comercio y Turismo.

(<Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña> número 418, de 21 de marzo de 1984)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/04/1984
  • Fecha de publicación: 16/04/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 103 de 30 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-9620).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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