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Documento BOE-A-1984-3020

Ley Foral 39/1983, de 30 de noviembre, sobre obligaciones de información tributaria, retenciones, sanciones por demora y tasas.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1984, páginas 2978 a 2978 (1 pág.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1984-3020

TEXTO

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral sobre obligaciones de información tributaria, retenciones, sanciones por demora y tasas:

Artículo 1. Obligaciones de información tributaria.

1. Los Agentes de Cambio y Balsa, Corredores Colegiados de Comercio y Notarios que intervengan o autoricen la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-valores, efectos de comercio o efectos públicos vendrán obligados a comunicar tales operaciones a requerimiento de la Administración Tributaria.

La misma obligación recaerá sobre las instituciones de crédito y ahorro, las sociedades mediadoras en el mercado de dinero, las sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio o efectos públicos, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo deberá comunicarse a la Administración Tributada la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

2. A los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, la Administración Tributarla podrá requerir a las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior la aportación de los datos, antecedentes y circunstancias de que dispongan referentes a operaciones o contratos sobre cualesquiera títulos, valores, efectos de comercio o efectos públicos en que hayan actuado como fedatarios públicos o intermediarios, realizados por personas físicas o jurídicas sometidas a investigación tributaria.

Dichos requerimientos, previa autorización del Director de Hacienda, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al tiempo o ejercicio a que se refiera.

3. Con los mismos requisitos y limitaciones establecidos en el apartado anterior, les personas o entidades a que se refiere el apartado 1 deberán exhibir, a requerimiento de la Administración Tributaria, sus libros, registros o protocolo, sin que pueda invocarse a estos efectos la excepción de secreto profesional.

4. Los datos o informaciones obtenidos en la investigación sólo podrán ser utilizados a las fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios o de cualquiera otros delitos públicos, quedando obligados las autoridades y funcionarios que tuviesen conocimiento de los mismos al más estricto sigilo, sin perjuicio de los casos en que debe deducirse el oportuno tanto de culpa.

Artículo 2. Retenciones.

1. Cuando una persona física a jurídica satisfaga rendimientos sujetos al Impuesto sobra la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, sobre los cuales deba practicar retenciones a cuenta de los mismos, efectuará el ingreso del importe de la retención que hubiera debido practicar, en los plazos previstos en la normativa vigente. El incumplimiento de esta obligación, salvo que deba calificarse como defraudación de acuerdo con la legislación vigente, devengará los intereses de demora y demás recargos que sean procedentes.

2. Las retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los rendimientos del capital mobiliario, se practicarán al tipo único del 16 por 100. No obstante, a las pensiones percibidas por persona distinta de la que generó el derecho a las mismas se les aplicarán los porcentajes de retención previstos para los rendimientos del trabajo.

Artículo 3. Extensión a los impuestos indirectos de las sanciones de demora.

El retraso en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de declarar, practicar liquidación a cuenta o ingresar el importe de las correspondientes cuotas en la Haciende Foral de Navarra, referidas al Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, Impuesto sobre el Lujo, Impuestos Especiales, Impuesto del 5 por 100 sobre Espectáculos y Canon sobre la Producción de Energía Eléctrica llevará consigo un recargo automático del 5 por 100, si el retraso no es superior a dos meses, y del 10 por 100 cuando exceda de dicho plazo, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de los intereses de demora correspondientes a los días de retraso.

Artículo 4. Tasa funcionarios.

Queda derogada la tasa por expedición de títulos o credenciales a funcionarios o empleados públicos que corresponda exigir a la Diputación Foral de Navarra según lo establecido en la letra a) del artículo 16 del vigente Convenio Económico de 19 de julio de 1969, sin perjuicio del derecho de la Hacienda de Navarra a exigir las deudas tributarlas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Artículo 5. Tasa vehículos.

La «tasa de identificación y valoración de los vehículos de tracción mecánica», sujetos a imposición por los Impuestos sobre el Lujo y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, implantaad por acuerdo de la Diputación Foral de 25 de noviembre de 1961, se eleva en un 50 por 100.

Disposición final.

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en al «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estados» y mando a les ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 30 de noviembre de 1983.

El Presidente del Gobierno de Navarra,

JUAN MANUEL ARZA MUÑUZURI,

(«Boletín Oficial de Navarra» número 152, de 7 de diciembre de 1983)

 

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