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Documento BOE-A-1984-27539

Ley 1/1984, de 30 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Region de Murcia para 1984.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1984, páginas 36528 a 36536 (9 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1984-27539

TEXTO

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/1984, de 30 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1984.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Se elaboran los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1984, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía, y comprenden:

a) Los gastos para hacer frente a los servicios transferidos de la Administración Central con los recursos necesarios para financiarlos, y

b) Los derechos y obligaciones dimanantes de la extinta Diputación Provincial de Murcia.

Estos Presupuestos recogen unos objetivos que, partiendo de la reforma administrativa, abordan la inversión pública y la creación del sector público necesario para dinamizar y coordinar todos los esfuerzos de las distintas Administraciones y de los sectores económicos y sociales de nuestra Región de cara a generar un esfuerzo colectivo que tenga en cuenta el problema del desempleo y el relanzamiento económico y social de nuestra Región, fortaleciendo y ampliando la capacidad de autogobierno.

En esta Ley se faculta al Gobierno para incorporar al Presupuesto de 1984 los saldos no consumidos de los presupuestos extraordinarios y de inversiones procedentes de la extinguida Diputación Provincial, que ya fueron incorporados al de 1983 por aplicación de la Ley 3/1983, de 29 de marzo. Esta incorporación es de todo punto necesaria, toda vez que se trata de obras y trabajos desarrollados en su mayor parte, conjuntamente con Corporaciones locales y la anulación de los créditos supondría perjuicio para las inversiones en la Región máxime cuando su financiación está totalmente concertada y la mayor parte de ella en las arcas de la Comunidad.

Igualmente se prevé la posibilidad de que el personal contratado en la Comunidad en régimen de colaboración temporal pueda seguir desempeñando estas funciones hasta finales de diciembre del actual año, tratamiento similar al que aparece previsto en la Ley 44/1983, de 29 de diciembre, para el personal de idénticas características de la Administración Central.

En materia de transferencias de crédito se recoge igualmente una facultad al Gobierno para realizar transferencias, dando cuenta a la Asamblea Regional, desde todos los conceptos del Presupuesto, primero a uno transitorio, bien sea de operaciones corrientes o de capital, y posteriormente -y desde éste- poder transferir a favor de Corporaciones locales, cuando por aplicación de la Ley Regional 7/1983, de 7 de octubre, se transfieran competencias a favor de estas Corporaciones que lleven implícita también la transferencia de medios para realizarlas.

Se realiza un esfuerzo presupuestario en el fomento de la participación, así como en la mejora de la información al ciudadano y en la creación de canales de participación que unan al ciudadano con la acción política diaria, poniendo a su servicio la Administración y con un funcionamiento transparente de ésta.

Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.- Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Genera!es de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ejercicio 1984, integrados:

1. Por el estado, letra A, de gastos, que comprende los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones por importe de 17.101.148.000 pesetas, y

2. Por el estado, letra B, de ingresos, en el que se estiman éstos por importe de 17.101.148.000 pesetas, incluidas las operaciones de créditos y deuda, necesarias para financiar los créditos que figuran en el estado de gastos.

Art. 2. Incorporaciones de créditos.- 1. Por decisión del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, podrán incorporarse al Presupuesto de Gastos de 1984 los créditos siguientes:

a) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos en el último trimestre de 1983.

b) Los créditos para operaciones de capital que no hayan sido objeto de incorporación en anteriores ejercicios.

c) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

d) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 7. de la presente Ley.

e) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario.

2. Asimismo, por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo serán incorporados al actual Presupuesto créditos anulados en ejercicios anteriores y que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados.

A tal efecto, las Consejerías afectadas propondrán al Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, para su reconocimiento e inclusión en el capítulo de ejercicios cerrados, relación nominal de acreedores que comprenda obligaciones de ejercicios anteriores y que, por falta de justificación o cualquier otra causa, no pudo contraerse en cuentas, siempre que se hubiese anulado saldo bastante para satisfacerlas en el concepto y ejercicio de que dimanen tales obligaciones.

3. Por decisión del Consejo de Gobierno, previa propuesta de la Consejería correspondiente e informe de la de Economía, Hacienda y Empleo, se podrán incorporar los saldos no consumidos de los créditos anteriormente incorporados al Presupuesto de 1983 por aplicación de la Ley 3/1983, de 29 de marzo, y procedentes de la extinta Diputación Provincial. A tal efecto se podrán habilitar servicios, artículos y conceptos en los estados de gastos del Presupuesto para reflejar, con la debida separación, esta incorporación. Del resultado de la misma se dará cuenta a la Asamblea Regional.

4. Igualmente podrán incorporarse a los estados de ingresos del Presupuesto los saldos pendientes de los conceptos que deben financiar los créditos que se incorporen al amparo de lo establecido en los números 1 y 3 del presente artículo, así como los que lo hayan sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General Presupuestaria.

Art. 3. Créditos del personal activo.-1. Con efectos de 1 de enero, las retribuciones básicas de los funcionarios de la Comunidad Autónoma se incrementarán en el 6,5 por 100 respecto a las vigentes en el ejercicio anterior, quedando fijadosen las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades.

Proporcio. y coef. * Sueldo * Trienios * Grado *

10 coef. 5 * 906.048 * 41.160 * 105.048 *

10 coef. 4'5 * 906.048 * 41.160 * 70.032 *

10 coef. 4 * 906.048 * 41.160 * 35.016 *

8 coef. 3'6 * 741.096 * 32.928 * 56.016 *

8 coef. 3'3 * 741.096 * 32.928 * 28.008 *

6 coef. 2'9 * 587.604 * 24.696 * 63.000 *

6 coef. 2'6 * 587.604 * 24.696 * 42.000 *

6 coef. 2'3 * 587.604 * 24.696 * 21.000 *

6 coef. 2'1 * 587.604 * 24.696 * 21.000 *

4 coef. 1'9 * 470.580 * 16.464 * 28.008 *

4 coef. 1'7 * 470.580 * 16.464 * 14.004 *

3 coef. 1'5 * 411.000 * 12.348 * 21.000 *

3 coef. 1,3 * 411.000 * 12.348 * 10.500 *

Las retribuciones complementarias de los funcionarios experimentarán el mismo incremento global máximo del 6,5 por 100 respecto a las de 1983 procurando que continúen ajustados a los del Estado, para igual índice de proporcionalidad, coeficiente y puesto de trabajo. La retribución íntegra mensual de los funcionarios de la Comunidad que realicen jornada completa, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro, no podrá ser inferior a 53.250 pesetas. La diferencia que pudiera existir hasta alcanzar dicha cuantía se percibirá como complemento especial.

El incremento de retribuciones de los funcionarios de empleo y contratos administrativos lo será dentro del límite máximo global del 6,5 por 100 respecto a las de 1983, y se aplicará teniendo en cuenta que las resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables.

Tal límite se aplicará igualmente a los nuevos nombramientos que puedan producirse en el presente ejercicio con arreglo a la legislación vigente.

2. Asimismo, con efectos de 1 de enero de 1984, la masa salarial del personal laboral de la Comunidad Autónoma experimentará un incremento máximo del 6,5 por 100.

3. Las retribuciones básicas y complementarias de cada uno de los altos cargos se incrementarán en su conjunto en el 6,5 por 100 respecto a las vigentes en 1983.

4 El personal contratado de colaboración temporal existente en la Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de la presente Ley podrá continuar como tal hasta el 31 de diciembre de 1984.

Art. 4. Créditos ampliables.- 1. Los créditos consignados en el estado de gastos tienen carácter limitativo, excepto los que se contemplan en los casos siguientes y que tendrán el carácter de ampliables:

a) Los derivados de transferencias afectadas por servicios transferidos de la Administración Central o los que se transfieran con una afectación específica, generando créditos presupuestarios en las partidas correspondientes, previa propuesta de la Consejería interesada y acuerdo de la de Economía, Hacienda y Empleo. Igual tratamiento deben tener los créditos para inversiones del Fondo de Compensación Interterritorial.

b) Los destinados al pago de intereses, amortizaciones de capital y gastos derivados de operaciones de crédito y deuda autorizados por esta Ley.

c) Los destinados a satisfacer el complemento familiar del personal adscrito a los servicios de esta Comunidad Autónoma, cuotas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y cuotas de la Seguridad Social de toda clase de personal de la Administración Autónoma.

d) Los destinados al pago de trienios derivados al tiempo de servicios prestados realmente a la Administración en cualquiera de sus esferas o ámbitos.

e) Los destinados al pago de retribuciones de personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas en el ejercicio que venga impuesto por la legislación de carácter general, o convenios laborales de obligado cumplimiento.

f) Los relativos a obligaciones de clases pasivas.

g) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida mediante tasas, exacciones o contribuciones que doten conceptos integrados en los Presupuestos. La dotación inicial de estos créditos es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por la exacción que los module. Los créditos a que se refiere este apartado son los generados por el importe de recaudación de las tasas de puertos, cuota de estancia de alumnos de las Escuelas de Capacitación Agraria, venta de productos de las Escuelas que se afectan al Servicio de Extinción Agraria, las tasas de los Servicios de la Dirección Regional de Producción e Industrias Agrarias y las demás procedentes de servicios transferidos, cuando la recaudación se haya tenido en cuenta en la valoración del coste de dichos servicios. De igual naturaleza se han de considerar los créditos que vengan modulados por la recaudación de una tasa cuya afectación a los mismos se hubiere acordado por una disposición de rango suficiente

h) Las cuotas que deban abonarse a MUFACE, en su caso, por parte de la Comunidad Autónoma.

i) Los créditos para financiar el Plan de Obras y Servicios en la cuantía que aumentan sobre lo consignado en el estado de gastos del Presupuesto de ingresos las aportaciones de Ayuntamientos y Empresas.

j) El concepto 851, <Anticipos reintegrables. Pagos de personal activo y pasivo>, de la sección 18, <Gastos de las diversas Consejerías>, en la medida del exceso sobre lo consignado en los estados de ingresos, grupo 851, <Anticipos de pagos a personal activo y pasivo>.

2. Los créditos de servicios transferidos tienen carácter provisional, y su cuantía definitiva vendrá fijada por el importe de las transferencias efectivas recibidas para tal fin de la Administración Central más los ingresos obtenidos entre los computados en la valoración del coste de los servicios. La disponibilidad de estos créditos a lo largo del ejercicio quedará supeditada al importe de los ingresos más las transferencias comunicadas por la Administración del Estado o recibidas en cada momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 de la presente Ley.

3. Igual consideración que la establecida en el apartado anterior tendrán los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial respecto a las transferencias que se reciban para financiar estos créditos.

Art. 5. Transferencias de crédito.- 1. El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo podrá acordar transferencias de créditos, dentro de cada servicio, incluso entre los correspondientes a los transferidos, en los casos siguientes:

a) Entre los créditos para el funcionamiento de los servicios.

b) Entre créditos para operaciones de capital.

c) De créditos de operaciones de capital a corriente, siempre que sean utilizados para la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones.

Estas transferencias no afectarán a los créditos para gastos de personal, con la excepción que se especifica en el número 3 del presente artículo, ni a los ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio. No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, ni determinarán aumento en créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.

2. En los mismos términos podrán acordarse transferencias de crédito en la sección 02, <Asamblea Regional>, por la Mesa de la Asamblea, informando de ello a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería respectiva e informe de la de Economía, Hacienda y Empleo, podrá acordar transferencias de crédito a todos los conceptos del Presupuesto de gastos a los correspondientes del artículo 45 y/o 75, según proceda (<Transferencias corrientes> y <Transferencias de capital>, respectivamente), para, a su vez, transferir a favor de las Corporaciones locales los fondos necesarios y dar cumplimiento a la Ley 7/1983, de 7 de octubre, sobre descentralización territorial y colaboración con las Entidades locales de la Región de Murcia.

A tal efecto, de no existir concepto receptor, podrá habilitarse el mismo para alcanzar los fines indicados en el párrafo anterior.

De las transferencias indicadas en este número se dará cuenta inmediata a la Asamblea Legislativa, acompañándose una justificación o Memoria explicativa de los cambios producidos.

Art. 6. Redistribución de créditos.- Los titulares de las distintas Consejerías podrán redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Cuando se trate de concepto de personal se necesitará el acuerdo favorable de dicha Consejería.

Art. 7. Habilitaciones de créditos.- El Consejo de Gobierno, dando cuenta a la Asamblea Regional, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, podrá habilitar créditos en la forma que se establezca, en base a los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportación de personas naturales y jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en las competencias y objetivos de la misma.

b) Por los servicios transferidos o que se transfieran que no dispongan de concepto adecuado en el momento de recibir las transferencias.

c) Las cantidades que se reciban del FCI cuando no estén previstas en los estados de gastos del Presupuesto.

d) Las cantidades que se transfieran a la Comunidad Autónoma en aplicación del Decreto 1778/1983, de 22 de junio.

e) Por el importe de las cantidades que se reciban de la Administración Central para el pago de cuotas de MUFACE, cuando éstas sean a cargo de la Comunidad Autónoma.

Art. 8. Reposición de créditos.- Los reintegros obtenidos de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos del Presupuesto corriente podrán dar lugar a reposición de estos últimos en la forma que se establezca por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Art. 9. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.- Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito o sea insuficiente y no ampliable del consignado, el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, previo informe de la Dirección Regional de Presupuestos, elevará a acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a la Asamblea Regional de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, en el que se especificará el recurso que haya de financiar el mayor gasto público.

Art. 10. Gastos plurianuales.- 1. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores al presente, siempre que su ejecución se inicie en el actual ejercicio y que se trate de algunos de los siguientes casos:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministros, asistencia técnica y científica y arrendamientos de equipos.

c) Arrendamientos de inmuebles a utilizar por los servicios de la Comunidad.

d) Cargas financieras por operaciones de créditos.

El Consejo de Gobierno quedará autorizado para determinar en términos generales o para cada caso concreto el número de ejercicios a que puedan imputarse tales gastos y los porcentajes de los mismos que puedan aplicarse a ejercicios futuros, dentro de las limitaciones que establece el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.

2. Los anteriores compromisos deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Art. 11. Justificación de las subvenciones.- Los perceptores de subvenciones, tanto corrientes como de capital, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, ya se trate de Entes públicos o privados, empresas o personas en general, vendrán obligados a justificar documentalmente, en la forma que determine la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, la aplicación de la inversión de los fondos recibidos.

Art. 12. De las operaciones de crédito y deuda.- 1. Podrán realizarse operaciones de crédito por plazo no superior a un año con el fin de cubrir las necesidades transitorias de Tesorería. La autorización de esta clase de operaciones corresponde al Consejo de Gobierno.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para concertar operaciones de crédito, préstamo y/o Deuda Pública por plazo superior a un año, representado por títulos, valores y otros documentos, hasta el límite de 2.582.968.000 pesetas para financiar las operaciones de capital que figuran en el estado de gastos del Presupuesto.

3. Los créditos que se incorporen al amparo de lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 2, así como los que lo hayan sido en base a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General Presupuestaria, seguirán con la financiación global que tuvieran prevista en su origen. A tal efecto continúa autorizado el Consejo de Gobierno a concertar las operaciones de préstamo, crédito y deuda que en su día ya lo fueron por sus respectivas leyes y que se hallen pendientes de concertar o emitir con independencia de la autorización que se señala en el número 2 del presente artículo. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá efectuar reajustes dentro del conjunto de operaciones de préstamo, crédito, deuda y tesorería existente, y utilizar la financiación de obras o servicios que acuerde no efectuar en el resto de los planes de obra, servicios u operaciones de capital, en general, autorizadas en este Presupuesto o en los saldos de los anteriores que se incorporen al mismo.

4. El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, en los casos que considere de necesarios e improrrogables, podrá conceder anticipos con cargo a la Tesorería de la Comunidad por gastos de servicios transferidos que deban ser financiados con transferencias de la Administración Central cuando éstas se hallen pendientes de recibir.

5. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional de todas las operaciones que se realicen al amparo de las autorizaciones concedidas en el presente artículo.

Art. 13. Autorización y ordenación de gastos.- 1. Los Consejeros ejercerán la facultad de autorización y ordenación de gasto dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la Sección correspondiente a su respectiva Consejería, y hasta un límite de 25.000.000 de pesetas. A partir de dicho límite se precisará autorización del Consejo de Gobierno.

2. La autorización y ordenación de gastos con cargo a las Secciones del estado letra A del Presupuesto de Gastos que se especifican a continuación se atribuyen a las autoridades que, asimismo, se señalan:

Sección 01. <Presidencia de la Comunidad Autónoma>, al Presidente.

Sección 02. <Asamblea Regional>, a la Mesa de la misma sin perjuicio de las delegaciones al Presidente, en su caso.

Sección 03. <Deuda Pública>, al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo.

Sección 04. <Clases Pasivas>, al Consejero de Presidencia.

Sección 20. <Gastos de las diversas Consejerías>, al Consejero de Presidencia.

3. La ordenación y autorización de los gastos correspondientes a los conceptos 181, <Régimen de la Seguridad Social>, y 182, <Cuotas de MUNPAL>, cualquiera que sea la Sección presupuestaria en que figuren, quedan atribuidas al Consejero de Presidencia.

4. Las dotaciones presupuestarias de la Sección 02, <Asamblea Regional>, del Presupuesto de Gastos, se librará en firme y periódicamente a medida que la Mesa lo demande, no estando sujetas a justificación.

Art. 14. Avales.- El importe total de los créditos a avalar por la Comunidad Autónoma no podrá exceder de 500.000.000 de pesetas durante la vigencia del actual Presupuesto.

La autorización del aval corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de cualquier Consejero y previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Los avales irán destinados preferentemente a Cooperativas, Sociedades laborales, Corporaciones locales y Empresas en las que la Comunidad Autónoma tenga una participación directa.

La regulación y tramitación de los expedientes de garantía se ajustará a las disposiciones del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo.

Art. 15. Programa de ayuda a la pequeña y mediana empresa.- Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el desarrollo y aplicación de los conceptos que en los estados del Presupuesto de Gastos figuran bajo la denominación de <Programa de ayuda a la pequeña y mediana empresa>.

Art. 16. Normas de contabilidad pública.- 1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período del que deriven.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

2. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

3. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del Presupuesto quedarán a cargo de la Tesorería de la Comunidad, según sus respectivas contracciones.

Art. 17. Normas tributarias.- 1. Durante el ejercicio de 1984 el Consejo de Gobierno podrá elevar los tipos de cuantía fija de las tasas y exacciones parafiscales correspondientes a los servicios transferidos por la Administración del Estado, en la misma cuantía que para los de dicha Administración estatal venga autorizada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado del presente año.

2. Los precios de los servicios que se vienen prestando en los distintos Centros integrados de la Administración Regional, procedentes de los Servicios transferidos, de la extinguida Diputación Provincial o de cualquier otro origen, podrán ser incrementados por el Consejo de Gobierno hasta un límite máximo del 15 por 100 del valor actual.

3. El Gobierno remitirá antes del 1 de septiembre de 1984 el proyecto de Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma, en el que se incluirán las que se vayan a revisar.

DISPOSICION ADICIONAL

Primera.- El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo podrá determinar los créditos del ejercicio corriente, a los que excepcionalmente podría imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, bien provengan de la propia Comunidad Autónoma o de la extinta Diputación Provincial y Consejo Regional.

Segunda.- Por el Consejo de Gobierno podrá acordarse la sustitución de obras que integran la relación de proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial, en la forma prevista en la Ley 7/1984, de 31 de marzo, dando cuenta de estas sustituciones a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia>. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que correspondan, que la hagan cumplir.

Murcia, 30 de mayo de 1984.- El Presidente de la Región de Murcia. Carlos Collado Mena.

(<Boletín Oficial de la Región de Murcia> número 124, de 31 de mayo de 1984, en el suplemento)

(Corrección de errores en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia> número 253, de 5 de noviembre de 1984)

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