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Documento BOE-A-1984-24917

Orden de 30 de octubre de 1984 por la que se regula la comercialización en origen de la anchoa para la campaña de 1984.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 10 de noviembre de 1984, páginas 32426 a 32427 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1984-24917
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/10/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 33/1980, de 21 de junio sobre creación de un Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), fija en su artículo 2., entre las funciones del Organismo, la de proveer a las Entidades extractivas de medios financieros para conseguir el mantenimiento de precios en primera venta y facilitar créditos de campaña al sector, a fin de favorecer su acceso al proceso de primera venta en condiciones de mayor ccmpetitividad y desarrollar funciones de orientación y regulación del mercado interior.

De acuerdo con los citados objetivos, el Real Decreto 1778/1984 establece las bases para la regulación del comercio en primera venta de aquellas especies pesqueras que por las circunstancias del mercado requieran intervención, a fin de garantizar al sector extractivo la percepción de ingresos remuneradores de su actividad, así como favorecer un mayor equilibrio del mercado.

En su virtud, a propuesta del FROM, y en base a las atribuciones conferidas a este Ministerio en el Real Decreto 1778/1984, he tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1. A los efectos de lo que se dispone en la presente Orden, se regula la comercialización en primera venta de la especie denominada Engraulis encrasicholus (L), conocida comercialmente con los nombres de anchoa o boquerón, en estado fresco o refrigerado.

Art. 2. Queda establecida una clasificación comercial del producto regulado, en base a los siguientes criterios:

2.1 Categoría de frescura.- Vendrá determinada por el grado de frescor que presente el producto, estableciéndose las siguientes clases:

2.1.1 Clase extra.- Estará definida por los siguientes caracteres:

a) Piel con pigmentación viva y tornasolada, sin decoloraciones, Mucus acuoso y transparente.

b) Branquias de color brillante, sin mucus.

c) Ojo de forma convexa (abombado), córnea transparente y pupila negra brillante.

2.1.2 Clase A.- Estará definida por los siguientes caracteres:

a) Piel con pigmentación viva, pero sin brillo; mucus ligeramente turbio.

b) Branquias de menor coloración con ligeros trazos de muscus claro.

c) Ojo de forma convexa pero ligeramente aplastado, córnea ligeramente opalescente y pupila negra sin brillo.

2.1.3 Clase B.- Estará definida por los siguientes caracteres:

a) Piel con pigmentación en proceso de decoloración y marchita; mucus lechoso.

b) Branquias decoloradas y con mucus opaco.

c) Ojo aplastado o plano, córnea opalescente y pupila francamente opaca.

2.2 Categoría de calibrado.- Estará basada en el número de piezas de pescado contenidas en un kilogramo, estableciéndose las siguientes tallas:

Talla 1; Menos de 40 piezas por kilogramo.

Talla 2; A partir de 40 y hasta 80 piezas por kilogramo.

Art. 3. Se fijan como mercados testigo de origen, por ser de importancia nacional en la formación del precio, los de Adra, Algeciras, Arenys de Mar, Barbate, Barcelona, Bermeo, Guetaria Castellón de la Plana y Tarragona.

Art. 4. Se establecen como precios de orientación para la campaña de 1984 los siguientes:

Para la región Cantábrica, el de 150 pesetas/kilogramo.

Para las regiones Tramontana, Levante, Surmediterránea Y Suratlántica, el de 97 pesetas/kilogramo.

Se fijan como precios de retirada para la campaña de 1984 los siguientes:

Para la región Cantábrica, el de 120 pesetas/kilogramo, equivalente al 80 por 100 del precio de orientación.

Para las regiones Tramontana, Levante, Surmediterránea y Suratlántica, el de 77 pesetas/kilogramo, equivalente al 80 por 100 del precio de orientación.

Art. 5. Se fija para cada tipo comercial de los establecidos en el artículo 2. de la presente disposición un precio tipo, el cual resultará de aplicar al precio de retirada la escala de coeficientes que se indican a continuación.

Clase

Talla - Clase * Extra * A * B *

1 * 0,70 * 0,70 * 0,45 *

2 * 0,80 * 0,80 * 0,45 *

Art. 6. Las subvenciones que podrán percibir las organizaciones de productores pesqueros como compensaciones a la retirada de producto se obtendrán de aplicar al precio tipo definido en el artículo anterior la siguiente escala:

a) El 85 por 100 del precio tipo, cuando la cantidad retirada del mercado no supere el 5 por 100 del volumen total anual comercializado por la respectiva organización de productores pesqueros, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición y hasta el 31 de diciembre de 1904.

b) El 70 por 100 para el tramo comprendido entre el 5 y el 10 por 100 de producto retirado.

c) El 55 por 100 para el tramo comprendido entre el 10 y el 15 por 100 de producto retirado.

d) El 40 por 100 para el tramo comprendido entre el 15 y 20 por 100 de producto retirado.

Art 7. Cuando la cotización obtenida en lonja para los productos tipo definidos en el artículo 2. sea inferior al precio de retirada, las organizaciones de productores pesqueros podrán retirar el producto del mercado destinándolo a reducción para harina de pescado o a consumo institucional, percibiendo del FROM subvenciones en la cuantía establecida en los casos siguientes:

A) Cuando el producto retirado se destine a consumo institucional, el importe de la subvención se determinará en función de la cantidad retirada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. de la presente disposición.

B) Cuando el producto retirado se destine a reducción para harina de pescado, el importe de la subvención se determinará en función de la diferencia existente entre la compensación financiera que resulta de aplicar la escala señalada en el artículo 5. y el precio de venta a las industrias reductoras, que para la actual campaña se fija en 10 pesetas/kilogramo.

Art. 8. Con independencia de las subvenciones por retirada de producto podrán concederse para la presente costera las siguientes ayudas:

A) Subvenciones por almacenaje, congelación o depósito del producto, en cuantía equivalente al 50 por 100 del importe de los siguientes gastos técnicos: Congelación, conservación del producto congelado, contratación de espacio frigorífico para conservación, manipulación del producto fresco y congelado en frigorífico y transporte de lonja a frigorífico. En todo caso, las subvenciones por estos conceptos se aplicarán para un período de conservación máximo de seis meses, en base a los escandallos de costos que establezca el FROM.

B) Subvención indirecta a la financiación de la costera, consistente en una minoración de hasta siete puntos de los intereses que devenguen los préstamos concertados por las Entidades extractivas o sector transformador con Instituciones de crédito privadas.

Art. 9. Con objeto de poder practicar las liquidaciones pertinentes, de acuerdo con el sistema de precios de retirada antes expuesto, las organizaciones de productores pesqueros deberán remitir semanalmente al FROM los partes diarios de las ventas producidas en lonja referente a anchoa, de acuerdo con el modelo que figura como anexo a la presente Orden, que deberán venir firmados por el Secretario de la Entidad extractiva, con el visto bueno del Patrón mayor o Presidente.

En los casos en que estos partes contengan partidas retiradas de lonja que sean acreedoras a subvención de las reguladas en esta Orden por las organizaciones de productores pesqueros a que se refiere el artículo 2., 5, de la Ley 33/1980, deberá acompañarse la certificación correspondiente a tales partidas, firmada por el Secretario de la Entidad y por el representante legal de la Institución de beneficencia o fábrica de harina de pescado, según corresponda.

Art. 10. Las organizaciones de productores pesqueros vienen obligadas a facilitar al personal de la Inspección General del FROM y a los órganos periféricos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuantos datos, informaciones y comprobaciones resulten pertinentes para el debido control de las campañas reguladas.

Art. 11. El incumplimiento por parte de las organizaciones de productores pesqueros de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1778/1984 y en la presente Orden podrá dar lugar, a juicio del Organismo, a la pérdida de las ayudas establecidas por el FROM. La falsedad comprobada de cualquiera de los datos aportados por estas Entidades determinará, en todo caso, la pérdida de las ayudas a que fueran acreedoras del FROM.

DISPOSICION ADICIONAL

En todo caso, las obligaciones derivadas de la aplicación de la presente Orden serán liquidadas de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Organismo al término de la presente campaña por períodos vencidos, a través de las organizaciones de productores pesqueros.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM) y a la Dirección General de ordenación Pesquera para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas precisas para la aplicación de la presente Orden que entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid. 30 de octubre de 1984.- ROMERO HERRERA.

ANEX0 QUE SE CITA

CAMPANA ANCHOA

Tabla omitida.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/10/1984
  • Fecha de publicación: 10/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos
  • Mercados
  • Organizaciones de Productores Pesqueros
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Precios
  • Subvenciones

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