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Documento BOE-A-1984-23486

Resolución de 2 de octubre de 1984, de la Dirección General de la Producción Agraria, por la que se regula el envío de animales vivos a las islas Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 1984, páginas 30083 a 30083 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1984-23486
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1984/10/02/(3)

TEXTO ORIGINAL

El plan nacional de lucha contra las epizootias para erradicar las de mayor interés sanitario y económico, con vistas a situar nuestra cabaña ganadera en el plano sanitario que su importancia requiere y que nuestros conciertos internacionales exigen, hace preciso que se adopten medidas rígidas para la consecución progresiva de zonas libres de enfermedad, que permitan posteriormente servir de base para la extensión de tales beneficios a otras nuevas áreas.

Las islas Canarias gozan de condiciones geográficas idóneas para albergar una ganadería con elevado nivel sanitario y ello justifica la aplicación de medidas especiales para los envíos destinados a las mismas.

En consecuencia, en base a las competencias que el Reglamento de Epizootias confiere a esta Dirección General, he tenido a bien disponer:

Primero.- La entrada de animales vivos en las islas Canarias queda condicionada a que los mismos ofrezcan las garantías zoosanitarias que en esta disposición se establecen.

Segundo.- El envío de animales vivos desde el resto de España a las islas Canarias requerirá cumplir los siguientes requisitos:

1. Que vayan acompañados de la correspondiente documentación zoosanitaria.

2. Los porcinos habrán sido sometidos en un plazo máximo de un mes a las pruebas para control de portadores de peste porcina africana con resultados negativos o procederán de explotaciones calificadas sanitariamente.

3. Los bovinos, ovinos y caprinos, con excepción de los destinados a sacrificio inmediato, deberán haber sido sometidos en un plazo máximo de seis meses y con resultado negativo a control serológico de brucelosis y en el caso de bovinos, asimismo, a tuberculosis y procederán de explotaciones calificadas sanitariamente.

4. Los controles negativos a los que hacen referencia los puntos anteriores o la procedencia de los animales de explotaciones calificadas deberán acreditarse mediante certificado oficial expedido por el órgano competente en materia de sanidad animal de la respectiva Comunidad Autónoma.

Tercero.- El envío de animales vivos a las islas Canarias procedente del extranjero se ajustará al condicionado zoosanitario que este Centro directivo establezca en cada caso, de acuerdo con las condiciones epizoóticas del país de origen.

Cuarto.- En cualquier caso, la entrada en las islas Canarias de animales reproductores tendrá que estar amparada por la correspondiente documentación de carácter zootécnico de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, así como por el informe previo del órgano competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de Canarias, acreditando que se destinan a una explotación saneada o en proceso de saneamiento cuando se trate de vacunos y calificada sanitariamente en el caso de porcinos.

Quinto.- La recepción de los animales en el punto de entrada en las islas Canarias será controlada por la Inspección Veterinaria de Aduanas, por lo que los destinatarios de los mismos o sus representantes lo comunicarán a dicha Inspección con antelación suficiente a la llegada.

Si la identificación no fuera satisfactoria, la documentación incompleta o se observara alguna anomalía no grave de carácter sanitario se podrá aislar la partida en una instalación propuesta por el propietario o consignatario, previa aceptación de la misma por el órgano competente de la Comunidad, donde se realizarán las observaciones y controles oportunos.

A resultas de todo ello, se podrá librar la partida o, si no se subsanaran las anomalías observadas o pudiera derivarse algún daño para la ganadería, adoptar las medidas que contempla el Reglamento de Epizootias.

Sexto.- Los gastos que originen las medidas apuntadas en los apartados anteriores o cualquiera otra de garantía zoosanitaria adicional será por cuenta del propietario de los animales.

Séptimo.- Cualquier infracción a cuanto dispone la presente Resolución será sancionada de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en materia zoosanitaria.

Octavo.- Queda derogada la Resolución de esta Dirección General de fecha 13 de marzo de 1980 (<Boletín Oficial del Estado> del 25).

Madrid, 2 de octubre de 1984.- El Director general, Julio Blanco Gómez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/10/1984
  • Fecha de publicación: 17/10/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Ganadería
  • Sanidad veterinaria

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