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Documento BOE-A-1984-17589

Resolución de 10 de julio de 1984, de la Dirección General de la Energía, por la que se desarrollan los apartados segundo y tercero de la Orden de 26 de abril de 1984 reguladora de los fondos a que se refiere el Real Decreto 174/1984, de 18 de abril.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1984, páginas 22938 a 22939 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1984-17589
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1984/07/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

la Orden de 26 de abril de 1984 del Ministerio de Industria y Energía, dispone en los apartados segundo y tercero que cada Empresa de aquellas a quienes se refieren estos apartados presentará a la Dirección General de la Energía -entre otra documentación- una previsión del balance a 31 de diciembre de 1984 y una previsión de la cuenta de Pérdidas y Ganancias para el ejercicio en curso, elaboradas de acuerdo con un sistema de información contable preparado por cada Empresa y ajustado a los criterios que señale la Dirección General de la Energía.

Dispone asimismo en el apartado cuarto que cada Empresa presentará a la Dirección General de la Energía -entre otra documentación- el balance a 31 de diciembre de 1984 y la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 1984 según el citado sistema de información contable.

Por ello, en cumplimiento y ejecución de lo establecido en el punto 1 del apartado segundo y en el apartado quinto de la citada Orden,

Esta dirección general ha tenido a bien disponer:

1. Los criterios a que se refiere el punto 1 del apartado segundo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de abril de 1984 serán los recogidos en el anexo a la presente Resolución.

2. El sistema de información contable de cada Empresa incorporará todos los criterios expresados en el anexo. Si tal incorporación no se produjera desde la primera elaboración de dicho sistema, la Empresa especificará al mismo tiempo los criterios cuya aplicación difiere, así como el plazo máximo en que serán incorporados, que no podrá ser posterior a la documentación correspondiente al ejercicio de 1987.

3. La aplicación de los criterios contenidos en el anexo, según lo expresado en el apartado 2, se realizará respecto de la previsión del balance y previsión de la cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes al ejercicio social de 1984 y siguientes. Igualmente se aplicarán dichos criterios a los documentos contables a que se refiere el apartado cuarto de la Orden de 26 de abril de 1984, correspondientes a los mismos ejercicios.

Si para la propuesta de las Empresas acerca de los criterios a aplicar en su sistema de información contable fuera preciso analizar con dichos criterios también la documentación contable correspondiente al ejercicio social de 1983 que le sirve de base, se realizará tal consideración a los solos efectos de preparar, evaluar y elaborar el sistema de información contable objeto de esta resolución.

4. El sistema de información contable presentado por la empresa será objeto de conformidad o reparos por esta Dirección General antes del 15 de octubre de 1984, en orden a su adecuación a lo establecido en la presente resolución y disposiciones que desarrolla, debiendo corregirse, en su caso, los reparos señalados antes del día 30 de noviembre de 1984.

5. La incorporación al sistema de información contable de las Empresas de los criterios expresados en el anexo se realizará sin perjuicio de la normativa fiscal vigente. En particular, la incorporación de los mencionados criterios no implicará determinación de la base imponible, de las deducciones por inversión y otras bonificaciones, distinta de la prevista en la Ley 61/1978, y normas que la desarrollan.

Madrid, 10 de julio de 1984.- La Directora General, Carmen Mestre Vergara.

ANEXO.

A) Activación de los intereses intercalarios derivados de endeudamiento en moneda extranjera.

1. Se cargarán las respectivas cuentas que integran el subgrupo 62, <Gastos financieros>, por la totalidad de los gastos financieros devengados durante el ejercicio periodificables. Podrán activarse en cuentas de cuatro dígitos, que con la denominación de <Intereses intercalarios> se abrirán a tal efecto por categorías individuales de instalaciones en las <Inmovilizaciones en curso>, los intereses intercalarios y otros gastos financieros señalados en los puntos 2 y 3 siguientes, únicamente a través de una cuenta específica de <Intereses intercalarios> abierta al efecto en el subgrupo 76, la cual, a efectos de presentación aparecerá con signo negativo en el debe de la cuenta de explotación.

2. Son susceptibles de activación en el subgrupo 23, <Inmovlizaciones en curso>, los gastos financieros derivados del endeudamiento específico y de las compras con pago aplazado a proveedores que correspondan el período de construcción de los elementos de activo que tengan el carácter de incorporables en <Instalaciones complejas especializadas>. Se entiende por endeudamiento específico aquél en que no hay disposición real de efectivo por parte de la Empresa, al ser entregados los fondos directamente por la Entidad prestamista al proveedor. Se entiende por <período de construcción> el que medía entre la fecha de iniciación de los trabajos de construcción de la obra y la fecha en que dichas instalaciones comienzan a generar ingresos.

3. Son, asimismo, susceptibles de activación en el citado subgrupo de <Inmovilizaciones en curso > los gastos financieros derivados de créditos, préstamos, empréstitos y cualquier otro endeudamiento de tipo genérico, siempre que estos hubieran sido originalmente formalizados a plazos largo y medio y por la cuantía máxima actual que viene determinada en los puntos 4 y 5 siguientes:

4. La cuantía máxima que en un ejercicio determinado podrá activarse de los gastos financieros derivados de endeudamiento genérico a que hace referencia el punto 3 de este anexo quedará determinada por el menor valor de:

a) Los saldos de las cuentas del subgrupo 62, <Gastos financieros>, derivados únicamente de endeudamiento genérico a plazos largo y medio.

b) El resultado de aplicar el saldo medio anual de las inmovilizaciones en curso, tal como éste se define en el punto 5 siguiente a los solos efectos de éste cálculo, el coeficiente siguiente:

- Numerador: el valor calculado en el punto 4-a) de este anexo.

- Denominador: el saldo medio anual del endeudamiento genérico a plazos largo y medio, tanto por la parte denominada en moneda nacional como por la denominada en moneda extranjera, esta última por su contravalor en pesetas al tipo de cambio histórico vigente en la fecha de la transacción de disposición de fondos.

Los intereses devengados y el principal de la deuda genérica a corto plazo pueden ser incorporados, respectivamente, en el numerador y denominador citados, siempre que esta incorporación se lleve a cabo en ambos.

5. El saldo medio actual de las inmovilizaciones en curso a que se refiere el punto 4-b) de este anexo se determinará deduciendo, en su caso, del total registrado en el subgrupo 23, <Inmovilizaciones en curso>, los siguientes conceptos:

a) Las actualizaciones y regularizaciones.

b) Los elementos que no tienen el carácter de incorporables en las instalaciones complejas especializadas.

c) Inmovilizaciones correspondientes al endeudamiento específico que origino los intereses activados según el punto 2 de éste anexo.

d) Inmovilizaciones que tienen el carácter de incorporales en las instalaciones complejas especializadas financiadas con deuda sin devengo de interés a proveedores y acreedores.

e) Las diferencias de cambio que, habiendo sido activadas, no han sido todavía efectivamente pagadas.

6. En cualquier caso, la cuantía máxima de intereses intercalarios activados a tenor de lo dispuesto en el presente apartado A) no podrá dar lugar a valores del inmovilizado superiores al coste actual de reposición.

7. Los gastos financieros activados históricamente a tenor de los dispuesto en los puntos 1 al 6 de éste apartado A) y que, juntamente con otros activos, dan lugar a la amortización practicada en un ejercicio determinado, no son susceptibles de nueva actualización.

B) Endeudamiento en moneda extranjera.

8. Las <deudas a plazos largo y medio> y las <deudas a plazo corto> contraídas en monedas extranjera se registrarán inicialmente por el contravalor en pesetas resultante de aplicar a cada transacción de disposición de fondos el tipo de cambio en vigor en la fecha correspondiente.

9. Al menos al cierre de cada ejercicio, los saldos dispuestos y pendientes de reembolso de las citadas deudas en moneda extranjera se convertirán en pesetas aplicando los tipos de cambio en vigor en la fecha de cierre del ejercicio correspondiente.

10. Las diferencias totales positivas o negativas que se produzcan para cada deuda, según su denominación respectiva en una moneda extranjera determinada, como consecuencia de la aplicación de los tipos de cambio a que se refiere el punto 9 de este anexo, se contabilizarán inicial y separadamente en la correspondiente cuenta de <Diferencias de valoración en moneda extranjera> del activo o pasivo del balance de situación, según corresponda.

11. Las Empresas podrán optar, en su caso, por incorporar diferencias de valoración en moneda extranjera como mayor valor de las inmovilizaciones en curso, a tenor de lo dispuesto en los puntos 12 a 14 siguientes. Las diferencias de valoración en moneda extranjera que según lo anterior no hubieran sido traspasadas a las inmovilizaciones en curso : a) se cargan a <Resultados extraordinarios> del ejercicio en que se realizan los reembolsos de las deudas que las originaron; b) alternativa o complementariamente, se cargan a una cuenta de <Provisiones para diferencias de cambio>, especialmente abierta a tal efecto en el subgrupo 59 y dotada durante los ejercicios anteriores a las citadas fechas de reembolso de las deudas, según lo dispuesto en el punto 17 siguiente.

12. Las diferencias de valoración en moneda extranjera relativas a endeudamiento específico y compras a pago aplazado, únicamente de los elementos que tienen el carácter de incorporables en las instalaciones complejas especializadas, pueden activarse en cuentas de cuatro dígitos que con la denominación de <Diferencias inmovilizables de valoración en moneda extranjera (endeudamiento específico)> se abrirán a tal efecto por categorías individuales de instalaciones en las <Inmovilizaciones en curso>. Permanecerán como tales hasta la entrada en explotación de las correspondientes instalaciones, fecha en que se incorporarán definitivamente en las respectivas <Instalaciones complejas especializadas> en explotación.

13. Las diferencias de valoración en moneda extranjera relativas a créditos, prestamos, empréstitos y cualquier otro endeudamiento de carácter genérico, pueden asimismo, activarse, por la cuantía máxima (Z) que se indica en el punto 14 siguiente, en cuentas de cuatro dígitos que con la denominación de <Diferencias inmovilizables de valoración en moneda extranjera (endeudamiento genérico)> se abrirán a tal efecto por categorías individuales de instalaciones en las <Inmovilizaciones en curso>.

14. La cuantía máxima <Z> referida en el punto 13 anterior de las diferencias de valoración en moneda extranjera producidas en un ejercicio determinado que podrán activarse al cierre del ejercicio correspondiente, vendrá determinado por la siguiente fórmula:

Fórmula omitida.

donde,

GFn es el saldo del subgrupo 62, <Gastos financieros>, derivados del endeudamiento génerico, a plazos medio y largo, en pesetas.

Dn es el saldo medio del endeudamiento génerico en pesetas, a plazos medio y largo.

IC es el saldo medio de las inmovilizaciones en curso al que, a los solos efectos de este cálculo, se deducirán:

a) Las actualizaciones y regularizaciones.

b) Los elementos que no tienen el carácter de incorporables en las instalaciones complejas especializadas.

c) Los elementos financiados con endeudamiento específico.

d) Los intereses intercalarios activados durante el ejercicio.

e) La deuda sin devengo de intereses aproveedores y acreedores por activos que tienen el carácter de incorporables en las instalaciones complejas especializadas.

f) Las diferencias de cambio que, habiendo sido activadas, no han sido todavía efectivamente pagadas.

g) Los elementos que, habiendo rebasado la fecha que se indica en el punto 15 siguiente, no han sido traspasados a inmovilizaciones en explotación.

GFa son los gastos financieros activados según lo dispuesto en el punto 4 de este anexo.

En el caso de que <Z> fuera un número negativo, se entenderá que es cero.

15. Los saldos de las cuentas del subgrupo 23, <Inmovilizaciones en curso>, se traspasarán a las de <Instalaciones complejas especializadas> en la fecha en que dichas instalaciones comienzan a generan ingresos.

16. La reducción en un ejercicio determinado del saldo acreedor de la cuenta de <Diferencias de valoración en moneda extrajera>, originado por endeudamiento genérico o específico, se realizará únicamente en las fechas respectivas de reembolso de las deudas por las ganancias de cambio efectivamente constatadas, con abono a <Resultados extraordinarios> del ejercicio.

17. La provisión a que hace referencia el punto 11 de este anexo se abona con cargo a <Resultados extraordinarios>. Para determinar su dotación mínima anual, se calculará al cierre de cada ejercicio, para cada deuda, el cociente entre la diferencia (activa o pasiva) de tipo de cambio que no haya sido activada, es decir, el saldo correspondiente de la cuenta 560 y el número de años que restan hasta el último reembolso.

La cuantía mínima de la dotación a realizar será igual a la suma algebraica de todos los cocientes así obtenidos.

C) Amortización del inmovilizado material en explotación.

18. La amortización del inmovilizado material en explotación cargada a los resultados de cualquier ejercicio será la que resulte de aplicar linealmente los siguientes años-estándar de vida útil por tipo de instalación:

Tipo de instalación * Años de vida útil *

Centrales hidráulicas * 45 *

Centrales térmicas convencionales * 20 *

Centrales nucleares * 20 *

Transmisión * 38 *

Transformación * 30 *

Distribución * 30 *

Edificios * 50 *

Otras instalaciones * 10 *

A estos efectos, habrá de tenerse en cuenta que las actualizaciones y regularizaciones practicadas de acuerdo con la normativa vigente, no constituyen, en ningún caso, alargamiento de la vida útil de las instalaciones correspondientes.

D) Activación de gastos del ejercicio.

19. Podrán activarse en el subgrupo 23 de <Inmovilizaciones en curso> los gastos en que se ha incurrido en el ejercicio directamente relacionados con la construcción de las instalaciones y que previamente hubieran sido contabilizados como <Trabajos, suministros y servicios exteriores>, <gastos de personal> u otras cuentas de explotación.

20. Análogamente, podrán activarse en el mencionado subgrupo 23 de <Inmovilizaciones en curso> los gastos indirectamente relacionados con la construcción de las instalaciones, siempre que dichos gastos se desprendan de una asignación explícita de costes de cada Empresa, analíticamente obtenida.

21. Los gastos a que hacen referencia los puntos 19 y 20 anteriores son activados en el subgrupo 23 de <Inmovilizaciones en curso> únicamente a través del subgrupo 76 de <Trabajos realizados por la Empresa para su inmovilizado>, la cual, a efectos de presentación, aparecerá con signo negativo en el debe de la <Cuenta de explotación>.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/07/1984
  • Fecha de publicación: 07/08/1984
Referencias anteriores
  • DESARROLLA los apartados segundo y Tercero de la Orden de 26 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-9552).
  • CITA Real Decreto 774/1984, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1984-9132).
Materias
  • Energía eléctrica
  • Tarifas

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