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Documento BOE-A-1984-17440

Orden de 1 de agosto de 1984 por la que se establecen los precios del azúcar para la campaña 1984-85.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 4 de agosto de 1984, páginas 22752 a 22753 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-17440
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/08/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

la entrada en vigor de los nuevos precios de la remolacha y de la caña azucarera para la campaña 1984-85, así como el aumento habido en los costes de fabricación del azúcar, aconsejan modificar los precios bases máximos y de venta al publico de este último producto.

En su virtud, previo informe de la Junta Superior de Precios y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 16 de julio de 1984,

Esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.- Los precios base máximos y precios máximos de venta al publico del azúcar blanquilla, en pesetas/kilogramo neto, serán los que a continuación se indican:

Forma de presentación * Precio base máximo * Margen comercial * Precio máximo de venta al público *

Sacos de 60 kilogramos * 87,525 * 4,475 * 92,00 *

Bolsas de un kilogramo * 88,820 * 9,180 * 98,00 *

En los precios máximos están incluidos los costes de fabricación, los de envasado, con el envase; los portes a destino y el Impuesto General de Trafico de las Empresas que grava la ventas de los fabricantes.

El margen comercial comprende el de mayorista y el de detallista y en el mismo se encuentra incluido el Impuesto General de Trafico de las Empresas correspondiente.

La incorporación a los anteriores precios y márgenes máximos de las estimaciones relativas al Impuesto General de Trafico de las Empresas se entiende a efectos de señalamiento de precios objeto de la presente disposición, sin perjuicio de lo establecido en la vigente legislación fiscal.

Segundo.- Los demás tipos y presentaciones de azúcar no incluidos en el cuadro anterior quedan en régimen de libertad de precios, bien entendido que la comercialización al por menor de azúcar blanquilla en bolsas de un kilogramo deberá estar garantizada en todo momento y que el contenido, en el caso de envasado en bolsitas de azúcar blanquilla, deberá ser como mínimo de 10 gramos.

En el caso de que un establecimiento detallista no dispusiese de azúcar en bolsas de un kilogramo, el comprador tendrá derecho a retirar del mismo, al precio de 98 pesetas/kilogramo neto, cualquiera de las presentaciones existentes en dicho establecimiento no incluidas específicamente en la presente relación de precios.

Tercero.- Los precios de venta al publico deberán ser exhibidos mediante etiquetas fijadas sobre cada una de las unidades puestas a la venta.

Cuarto.- Los precios máximos señalados lo serán para todo el territorio nacional, con excepción del archipiélago canario, de Ceuta y Melilla, para los que serán tenidos en cuenta las circunstancias, así como la características especiales que les afectan.

Quinto.- Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones que estimen convenientes para el desarrollo de esta Orden.

Sexto.- La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 1 de agosto de 1984.- Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/08/1984
  • Fecha de publicación: 04/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Azúcar
  • Precios

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