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Documento BOE-A-1984-15824

Instrumento de ratificación de 21 de mayo de 1984 del Convenio entre España y Suecia sobre Seguridad Social y el acuerdo administrativo para su aplicación, hechos en Estocolmo el 4 de febrero de 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 12 de julio de 1984, páginas 20437 a 20442 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-15824
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/02/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I.

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 4 de febrero de 1983 el Plenipotenciario de España firmó en Estocolmo, juntamente con el Plenipotenciario de Suecia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y Suecia sobre Seguridad Social y el acuerdo administrativo para su aplicación;

Vistos y examinados los 47 artículos del Convenio y su acuerdo administrativo.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone. como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 21 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y SUECIA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

El Gobierno de España y el Gobierno de Suecia, deseando regular las relaciones mutuas de los dos Estados en el campo de la Seguridad Social, han acordado concertar el siguiente Convenio .

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

ARTICULO 1

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Convenio, el siguiente significado:

1. <Territorio>. En relación con España, el territorio de España; en relación con Suecia, su territorio.

2. <Legislación>. Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones vigentes Citadas en el artículo 2.

3. <Autoridad competente>. Respecto de España, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social; respecto de Suecia, el Gobierno o la autoridad designada por el Gobierno.

4. <Organismo asegurador>. En relación con España, las Entidades gestoras del Régimen General y las de los Regímenes Especiales enumerados en el apartado A) del párrafo primero del artículo 2, con respecto a Suecia, el órgano o la autoridad que tiene a su cargo la aplicación de la legislación citada en el artículo 2.

5. <Organismo asegurador competente>. El Organismo asegurador que en cada caso sea competente de conformidad con la legislación aplicable.

6. <Organismo de enlace>. Organismo de relación e información entre los Organismos aseguradores de ambos Estados Contratantes para facilitar la aplicación del Convenio, y de información a los interesados sobre sus derechos y obligaciones derivados del Convenio.

7. <Familiar>. Las personas definidas como tales por la legislación aplicable.

8. <Período de seguro>. Los períodos de cotización, períodos de empleo u otros períodos que según la legislación de acuerdo a la cual fueron cumplidos se considerarán como períodos de seguro o períodos equivalentes a ello, así como los años naturales por los cuales se computaron puntos de pensión dentro del sistema sueco de pensión suplementaria por causa de empleo u otra actividad laboral durante el año en cuestión o parte de dicho año.

9. <Prestaciones económicas>, <Pensión o subvención>. Una prestación en efectivo, pensión o indemnización según la legislación aplicable, incluyendo todas las partes correspondientes a tal prestación que son abonadas por los fondos públicos, así como cualquier incremento y suplemento.

2 Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Convenio tienen el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.

ARTICULO 2

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En España:

1) A las disposiciones legales del Régimen General de la Seguridad Social relativa a:

a) Maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidentes, sean o no de trabajo.

b) Invalidez provisional o permanente.

c) Vejez .

d) Muerte y supervivencia.

e) Protección a la familia.

f) Educación y rehabilitación de inválidos.

g) Asistencia social y servicios sociales.

h) Desempleo.

2) A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales siguientes, por lo que respecta a las contingencias a que se refiere el inciso A), número 1:

a) Agrario.

b) Del mar.

c) De la minería del carbón.

d) de trabajadores ferroviarios.

e) De empleados del hogar.

f) De trabajadores por cuenta propia o autónomos

g) De representantes de comercio.

h) De estudiantes.

i) De artistas.

j) De escritores de libros.

k) De toreros.

l) De jugadores profesionales de fútbol.

B) En Suecia:

A la legislación sobre:

a) El seguro de enfermedad y de los padres.

b) La pensión nacional básica.

c) El seguro de pensión suplementaria.

d) El subsidio general infantil.

e) El seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales.

f) El seguro de desempleo y la ayuda en efectivo al mercado laboral.

2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que codifiquen, modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.

3. El Convenio solamente se aplicará a las disposiciones legales que establezcan una Rama o Régimen de Seguridad Social distintos a los especificados en el apartado 1 de este artículo si los dos Estados Contratantes establecen un acuerdo a tal efecto.

4. El Convenio no se aplicará a las disposiciones legales que extiendan las Ramas o Regímenes enumeradas en el apartado 1 de este artículo a nuevas categorías de beneficiarios, si la autoridad competente del Estado interesado notifica su oposición a la autoridad competente del otro Estado dentro del plazo de los tres meses siguientes al de publicación oficial de dichas disposiciones.

ARTICULO 3

Este Convenio se aplicará, en la medida en que en el mismo no se disponga de otro modo a los súbditos de los Estados Contratantes, a las personas que estén o hayan estado afectadas por la legislación de alguno de los Estados Contratantes y a las personas que perciban sus derechos derivados de dichas personas.

ARTICULO 4

En la medida en que no se disponga de otro modo en el presente Convenio en la aplicación de la legislación de uno de los Estados Contratantes se equipara con los nacionales de dicho Estado las siguientes personas residentes dentro del territorio del citado Estado:

a) Los súbditos del otro Estado Contratante.

b) Los refugiados de acuerdo con el Convenio de 28 de julio de 1951 sobre la situación jurídica de los refugiados y el Protocolo de 31 de enero de 1967 de dicho Convenio.

c) Los apátridas, entendiendo como tales aquella persona a la cual ningún Estado considere como nacional suyo por aplicación de su legislación.

d) Los miembros de sus familias y supervivientes de las personas citadas en los párrafos anteriores, siempre que éstos funden sus derechos en los de las citadas personas.

ARTICULO 5

1. Las pensiones y otras prestaciones económicas, con excepción de las prestaciones por desempleo, no estarán sujetas a reducción modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.

2. Las prestaciones económicas debidas por uno de los Estados Contratantes se harán efectivas a los nacionales del otro Estado que residan en un tercer país en las mismas condiciones y con igual extensión que los súbditos del primer Estado que residan en el referido tercer país, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa.

TITULO II

Disposiciones sobre legislación aplicable

ARTICULO 6

Salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente Convenio, las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo estarán sometidas

1) A la legislación sueca, siempre que dichas personas residan en Suecia o, tratándose del seguro de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional, sean trabajadores por cuenta ajena en territorio sueco.

2) A la legislación española, siempre que residan en España y, dentro de su territorio, trabajen por cuenta ajena,a o por cuenta propia o figuren en situación de alta o asimilada.

ARTICULO 7

1. Quedarán excluidos de la aplicación de las disposiciones legales del Estado en cuyo territorio trabajen, y continuarán sometidos a la legislación del país de origen, las personas asalariadas enviadas por su Empresa al territorio del otro Estado para efectuar un trabajo determinado, de carácter temporal, cuya duración no exceda del plazo máximo de dos años

2. El personal itinerante perteneciente a Empresas de transporte terrestre y aéreo que desempeñe su actividad en ambos Estados estará sujeto a la legislación del Estado donde la Empresa tenga su sede; sin embargo, cuando dicho personal resida en el otro Estado estar sujeto a la legislación de dicho otro Estado.

3. La tripulación de los buques y otros personas cuya ocupación en el buque no sea meramente transitoria estarán sometidos a la legislación del Estado cuya bandera enarbole el buque. Los trabajadores empleados en la carga, descarga y reparación de buques o en servicios de vigilancia en el puerto estarán sometidos a la legislación del Estado a cuyo territorio pertenezca el puerto.

4. Las personas asalariadas que en la aplicación de las disposiciones de este artículo estén sujetas a la legislación sueca deben ser consideradas residentes en Suecia.

ARTICUL0 8

1. A los Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera, así como el personal administrativo y técnico de las Embajadas y oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera, al igual que a los miembros del personal de servicio de las Embajadas y oficinas consulares, respectivamente, y a las personas que estén empleadas exclusivamente al servicio privado doméstico de los Agentes diplomáticos, funcionarios consulares de carrera y miembros de oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera, en la medida en que estas personas queden afectadas por el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y el Convenio de Viena sobre relaciones consulares, se les aplicarán las disposiciones de estos convenios.

2. Para otros funcionarios que no sean los referidos en el apartado anterior de este artículo se aplicarán, al ser éstos destacados en misión oficial en territorio del otro Estado, las disposiciones del artículo 7, apartado 1.

ARTICULO 9

1. A petición conjunta del empleado y del empleador o del trabajador por cuenta propia, las autoridades competentes podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 a 8 para determinadas personas o grupos de personas. Las Autoridades competentes, también en caso de que no se haya presentado tal petición, podrán llegar a un acuerdo respecto a tal excepción, previa consulta de las partes interesadas.

2. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 7 se aplicarán también en la medida que corresponda en estos casos.

TITULO III

Disposiciones especiales

CAPITULO PRIMERO

Prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia

Aplicación de la legislación sueca

ARTICULO 10

Los súbditos españoles, así como las personas señaladas en los párrafos b), c) y d) del artículo 4 que residan en Suecia o en otro lugar y no cumplan las condiciones de la legislación sueca que les sea aplicable en lo referente al derecho a la pensión básica tendrán derecho a una pensión básica de acuerdo con las normas aplicables a los súbditos suecos residentes en el extranjero.

ARTICULO 11

Los subsidios a minusválidos que no son complementos de una pensión básica, los subsidios de asistencia a favor de niños minusválidos, los complementos generales de la pensión y los complementos de la pensión sujeta a prueba de medios se pagarán a las personas señaladas en el artículo 10, siempre que residan en Suecia, aplicando <mutatis mutandis> las normas contenidas en ese artículo.

ARTICULO 12

Cuando un súbdito de uno de los Estados Contratantes o una persona señalado en los párrafos b), c) y d) del artículo 4 no tenga períodos suecos de seguro suficientes para cumplir las condiciones necesarias para tener derecho a una pensión básica de acuerdo con las disposiciones aplicables a súbditos suecos que residan fuera de Suecia, los períodos de seguro cumplidos a tenor de la legislación española se tendrán en cuenta siempre que no coincidan con períodos suecos de seguro.

ARTICULO 13

1. El presente Convenio no afecta a las disposiciones transitorias de la legislación sueca concernientes al cálculo de la pensión básica para personas nacidas en el año 1929 o en años anteriores.

2. El artículo 5 del presente Convenio no afecta a las disposiciones de la legislación sueca concernientes al derecho a una Pensión básica de súbditos suecos residentes fuera de Suecia.

ARTICULO 14

Para el abono de la pensión suplementaria, según la legislación sueca se aplica lo siguiente:

1. Para quienes no sean súbditos suecos se les acreditará puntos de pensión solo por actividades laborales realizadas durante la residencia en Suecia o por empleo en un buque comercial sueco.

2 Quienes hayan cumplido los períodos de seguro tanto dentro del seguro sueco para la pensión suplementaria como dentro del Organismo asegurador español, estos períodos para l,a adquisición del derecho a la pensión suplementaria se sumarán en la medida necesaria, siempre que no coincidan. Con esto, doce meses de cotización cumplidos dentro del régimen asegurador español se equiparan a un año natural por el cual se hayan computado puntos de pensión.

3. Para el cálculo de la cuantía de la pensión suplementaria solamente se tendrán en cuenta los períodos de seguro, según la legislación sueca.

4. Las disposiciones de la legislación sueca sobre el cálculo de la pensión suplementaria, para las personas nacidas antes del año 1924 no son contempladas por este Convenio.

Aplicación de la legislación española

ARTICULO 15

El derecho a pensiones por vejez, invalidez y supervivencia previstas en la legislación española para las personas sometidas al seguro de pensiones de los dos Estados contratantes se rigirá por las normas de los artículos 16 a 22.

ARTICULO 16

Para el reconocimiento del derecho a pensión los Organismos aseguradores españoles aplicarán su legislación propia, si bien considerando como cumplidos en ella a tales efectos los períodos para los cuales hubieran sido computados los puntos de pensión dentro del seguro sueco para la pensión suplementaria correspondiente al solicitante o su causante siempre que los períodos no se superpongan. A este respecto un año para el cual correspondan puntos de pensión dentro del sistema sueco de pensión suplementaria se equiparará a doce meses de cotización cumplido.s dentro del seguro de pensión español

ARTICULO 17

1. Para determinar las bases de cálculo o reguladoras de la prestación, el Organismo competente español aplicará su legislación propia.

2. Cuando todo o parte del período de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en Suecia, el Organismo asegurador competente español determinará dicha base reguladora sobre las bases mínimas de cotización vigentes en su legislación, durante dicho período o fracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que últimamente haya ostentado u ostente en España la persona interesada, o sobre las bases de cotización que en su caso hubiera escogido el trabajador.

3. En ningún caso la base reguladora de la prestación para los trabajadores por cuenta ajena será inferior al promedio de las cuantías que hubiera tenido el salario minímo interprofesional durante el período elegido

ARTICULO 18

1. Si el interesado satisface las condiciones requeridas por la legislación española para tener derecho a una pensión, el Organismo competente español determinará el importe de la prestación según las disposiciones que éste aplique, teniendo en cuenta solamente los períodos de seguro cumplidos bajo esta legislación.

2. En caso de que el interesado no satisfaga el período de seguro requerido, la cuantía de la pensión se determinará, inicialmente, de conformidad con la legislación española previa totalización de períodos de seguro y equivalentes (<pensión teórica>), pero reduciendo después su importe según la proporción que exista entre los cubiertos por el causante según la legislación española y la totalización de los acreditados en ambos países (<pensión prorrata>).

3. Cuando la cuantía de la pensión teórica resultante sea inferior a la de la pensión mínima establecida por la legislación española en cada momento, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la cuantía de la pensión prorrata española.

4. Los importes de actualización de pensiones que, por elevación del nivel medio de salarios, del indice del coste de la vida y otros factores análogos, se establezcan por la legislación española, serán reducidos según las mismas reglas de proporcionalidad que se establecen en el párrafo 2.

ARTICULO 19

Las condiciones establecidas en las disposiciones legales españolas sobre modificación, suspensión y extinción del derecho a pensión se aplicarán sin excepciones, incluso en relación con hechos o actos producidos durante la permanencia de los beneficiarios en territorio sueco

ARTICULO 20

Los súbditos suecos o españoles que residen en el territorio español y que según la legislación sueca ya no estén sujetos al sistema de pensión suplementaria podrán continuar asegurados voluntariamente bajo la legislación española en las mismas condiciones que los que no se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social española. En tal caso los períodos por los cuales se han comPutado puntos de pensión dentro del sistema de pensión suplementaria sueca serán computados, en la medida necesaria, como períodos de cotización españoles.

ARTICULO 21

Para obtener una pensión de acuerdo con las disposiciones legales españolas, en los casos previstos en el artículo 18, párrafo 2, se considerará cubierto el requisito de alta o situación asimilada exigido por las disposiciones legales españolas, si la persona en cuestión estuviera residiendo en la fecha en que se produzca el hecho causante de la prestación en Suecia o perciba una pensión prevista en la legislación sueca.

ARTICULO 22

En los casos en que la legislación española condicione el derecho o la cuantía de las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro derivados del ejercicio de una profesión para la que exista un Régimen Especial de Seguridad Social, únicamente se totalizarán, por el Organismo asegurador competente, los períodos de seguro cumplidos en Suecia en el ejercicio de esa misma profesión.

CAPITULO II

Enfermedad, maternidad y nacimiento de hijos

ARTICULO 23

Si una persona ha cumplido períodos de seguro según las legislaciones de los dos Estados Contratantes, estos períodos se totalizarán para la adquisición del derecho a prestaciones en tanto no se superpongan.

ARTICULO 24

1. La persona que resida en el territorio de un Estado Contratante y, según la legislación de este Estado, tiene derecho a prestaciones de asistencia sanitaria obtendrá dichas prestaciones en caso de estancia temporal en el territorio del otro Estado, si debido a su estado de salud tiene necesidad inmediata de tales prestaciones.

2. La extensión y modalidades del servicio de las prestaciones se regirá por la legislación que aplique el Organismo asegurador del lugar de estancia temporal.

3. Las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes fijarán los importes que el interesado haya de abonar por la asistencia, sobre la base de las tarifas oficiales o costes medios vigentes.

ARTICULO 25

1. Los miembros de La familia de un súbdito sueco asegurado en Suecia obtendrán prestaciones de asistencia sanitaria mientras residan en el territorio de España, previa la suscripción de un contrato especial a formalizar entre el asegurado o el representante de la familia y el Organismo asegurador del lugar de residencia de los familiares y mediante el pago de una cuota familiar establecida al efecto por la autoridad competente española.

2. La extensión y modalidades del servicio de las prestaciones se regirá por la legislación española.

ARTICULO 26

1. El perceptor de pensión debida en virtud de las legislaciones de ambos Estados Contratantes tendrá derecho a prestaciones de asistencia sanitaria, de conformidad con las disposiciones legales del Estado en cuyo territorio resida. Dichas prestaciones estarán a cargo del Organismo competente del país de residencia del perceptor

2 El pensionista, conforme solamente a la legislación sueca residente en España, así como los dependientes,a su cargo que le acompañen, tendrán de recho, previa suscripción de ,un contrato especial a formalizar entre el pensionista y el Organismo asegurador del Estado de su residencia y mediante el pago de las cuotas fijadas anualmente por la autoridad competente española, a las prestaciones de asistencia sanitaria previstas en la legislación española para sus propios pensionistas.

CAPITULO III

Prestaciones familiares

ARTICULO 27

El subsidio infantil establecido por la legislación sueca se abonará a los niños que residan en Suecia y sean súbditos de España, en las mismas condiciones que a los niños súbditos de Suecia.

ARTICULO 28

Las prestaciones familiares de pago periódico por hijos y asimilados, según l,a legislación española, se concederán a los súbditos suecos, siempre que el padre o la madre estén sometidos a la legislación española y los hijos o asimilados dependan económicamente del padre o de la madre y no residan en Suecia.

CAPITULO IV

Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

ARTICULO 29

1. Las prestaciones por accidentes de trabajo se regirán por la legislación que fuera aplicable al causante en la fecha del accidente, de conformidad con las determinaciones de los artículos 6 a 9

2. El Organismo asegurador competente para la indemnización de un nuevo accidente de trabajo o de una nueva enfermedad profesional fijará la prestación teniendo en cuenta el grado de disminución de la capacidad de trabajo producida por el accidente o enfermedad profesional, de conformidad con las disposiciones legales aplicables por dicho Organismo.

ARTICULO 30

1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regirán por la legislación del Estado Contratante que fuera aplicable al causante mientras estuviera ejerciendo el empleo sometido al riesgo de la enfermedad profesional declarada, aunque ésta fuera diagnosticada por primera vez en el otro Estado.

2. Si el causante hubiera desempeñado dicho empleo en ambos Estados, se aplicará la legislación del Estado en cuyo territorio lo ejerciera por última vez.

3. Si una enfermedad profesional ha motivado prestaciones por parte del seguro de un Estado Contratante, el mismo seguro responderá también por el empeoramiento de la enfermedad cuando se produzca en el otro país contratante, salvo que el empeoramiento se relacione con el trabajo en este último Estado en actividades en las que existe el riesgo de dicha enfermedad.

CAPITULO V

Subsidio por defunción

ARTICULO 31

Las prestaciones por defunción previstas en la legislación española sobre Seguridad Social serán reconocidas por aplicación exclusiva de dicha legislación y conforme a requisitos y condiciones exigidas en la misma.

CAPITULO VI

Prestaciones por desempleo

ARTICULO 32

1. Si una persona ha estado sometida a las legislaciones de los dos Estados Contratantes para la adquisición del derecho a prestaciones por desempleo se totalizarán los períodos de seguro o de ocupación que deban tenerse en cuenta según las dos legislaciones, en la medida en que no se superpongan.

2. Para la aplicación del párrafo 1 se requiere que el solicitante, durante los últimos doce meses anteriores a la solicitud, haya realizado trabajo asalariado durante un mínimo de cuatro semanaS en el Estado Contratante al amparo de cuya legislación se ha presentado la solicitud de prestaciones. Si antes de las cuatro semanas ha tenido lugar un cese en el empleo sin culpa del trabajador, el párrafo 1 se aplicará igualmente si el empleo estaba previsto para una duración más larga.

ARTICULO 33

Del tiempo de indemnización según la legislación de un Estado Contratante a la cual una persona tiene derecho según lo dispuesto en el artículo 32 se deducirá el tiempo durante el cual un Organismo asegurador del otro Estado Contratante ha abonado indemnización al desempleado dentro de los últimos doce meses antes de la solicitud de indemnización.

TITULO IV

Disposiciones diversas

ARTICULO 34

Para la aplicación del presente Convenio las Autoridades competentes y Organismos aseguradores de ambos Estados se prestarán sus buenos oficios y la colaboración técnica y administrativa recíproca precisas actuando, a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda será gratuita, salvo que en el presente Convenio se disponga expresamente lo contrario.

ARTICULO 35

Las Autoridades competentes de los dos Estados deberán establecer Acuerdos Administrativos para la aplicación del presente Convenio.

ARTICULO 36

Las Autoridades competentes de los dos Estados deberán:

a) Determinar las respectivas Oficinas de Enlace.

b) Comunicarse las medidas adoptadas para la aplicación de este Convenio.

c) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se enumeran en el artículo 2.

ARTICULO 37

1. Las Autoridades competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos administrativos surgidas entre los Organismos aseguradores de ambos Estados.

2. Si la diferencia no pudiera ser resuelta mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de las negociaciones será sometida a una Comisión arbitral cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre los Estados Contratantes o en defecto de este acuerdo, dentro de un período adicional de tres meses, por un árbitro designado a petición de cualquiera de los Estados por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia. La decisión de la comisión arbitral o árbitro, según proceda, será considerada como obligatoria y definitiva.

ARTICULO 38

Los Organismos aseguradores de los dos Estados deberán:

a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción de las prestaciones a que se refiere el presente Convenio.

Los gastos de control médico serán reembolsados en la forma y condiciones que se establezcan por Acuerdo Administrativo.

b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta del Organismo Asegurador del otro Estado, en la forma que se determine por Acuerdo Administrativo.

c) Aceptar y transmitir al Organismo asegurador del otro Estado cuantas notificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del presente Convenio, les serán presentados a este fin; y

d) Prestarse cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación de este Convenio.

ARTICULO 39

1. Las Autoridades competentes y Organismos aseguradores de los dos Esta dos pueden relacionarse directamente entre ellos y con los interesados. Pueden también valerse del conducto de las Autoridades Diplomáticas respectivas.

2. Las Autoridades competentes y Organismos aseguradores de ambos Estados se relacionarán entre ellos y con los interesados utilizando los idiomas español, sueco, francés o inglés.

ARTICULO 40

1. El Organismo Asegurador competente podrá abonar al interesado un anticipo durante la tramitación de su expediente administrativo

2. La concesión de este anticipo será discrecional y se fundamentará principalmente en la situación de necesidad del interesado, en la comprobación de su probable derecho a la prestación solicitada y en la duración de los trámites previos a la resolución definitiva del expediente.

3. En el caso de que el Organismo Asegurador de un Estado Contratante hubiera concedido anticipos a un beneficiario, dicho Organismo Asegurador o, a petición suya, el Organismo Asegurador competente del otro Estado, podrá descontar el mencionado anticipo de los pagos pendientes que hayan de hacerse al citado beneficiario.

ARTICULO 41

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos, u otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de un Estado, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades u Organismos correspondientes de ese Estado, se considerarán como presentadas ante ellas si hubieran sido entregadas, dentro del mismo plazo, ante la Autoridad u Organismo correspondiente del otro Estado.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de un Estado, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación del otro Estado.

Sin embargo en los casos de Pensión de Vejez lo dispuesto anteriormente no tendrá vigencia si el solicitante indica que la solicitud se refiere exclusivamente a la pensión según la legislación del primer Estado.

ARTICULO 42

1. Los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio podrán efectuarse, válidamente, en la moneda del Estado a que corresponda el Organismo asegurador deudor.

2. En el caso de que se promulguen en alguno de los Estados Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, los dos Estados adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

ARTICULO 43

1. Los beneficios de exenciones o reducciones de tasas, timbres, derechos de secretaría o de registro u otros análogos previstos en la legislación de uno de los Estados Contratantes para los certificados y documentos que se expidan en aplicación de la legislación de ese Estado, se extenderán a los documentos y certificados que hayan de expedirse para aplicación de la legislación del otro Estado o del presente Convenio.

2. Todos los actos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.

ARTICULO 44

Para la determinación del derecho a prestaciones según el presente Convenio se tendrán en cuenta también los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de su entrada en vigor

ARTICULO 45 1. Este Convenio será igualmente de aplicación a hechos causantes ocurridos antes de su entrada en vigor. Sin embargo, el Convenio no confiere ningún derecho al pago de prestaciones por tiempo transcurrido antes de su entrada en vigor.

2. A partir de la entrada en vigor del Convenio, las prestaciones no reconocidas por causa de la nacionalidad del interesado o las suspendidas en virtud de la residencia de éste en el territorio del otro Estado, serán concedidas o restablecidas a solicitud de aquél.

3. Las prestaciones concedidas con anterioridad a la vigencia del Convenio serán revisadas, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones de éste. Estas prestaciones también podrán ser revisadas sin solicitud. La referida revisión no podrá en ningún caso motivar la reducción de la cuantía de la prestación.

4. Las normas sobre prescripción y caducidad de la legislación de los Estados Contratantes no se aplicarán a los derechos previstos en los tres párrafos anteriores siempre que los interesados presentaran la solicitud dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha de vigencia de este Convenio.

5. Si la solicitud se presentara después de la expiración del indicado plazo, el derecho a las prestaciones se adquirirá a partir de la fecha de la solicitud salvo disposición más favorable de la legislación del Estado en cuestión.

ARTICULO 46

1. El presente Convenio se estipula por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cada uno de los Estados Contratantes. La denuncia deberá ser notificada con una antelación mínima de tres meses a la terminación del año natural en curso, en cuyo caso cesará su vigencia a la expiración de dicho año.

2. En caso de derogación del Convenio, las disposiciones del mismo seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos a su amparo.

3. Los Estados Contratantes deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Convenio.

ARTICULO 47

El presente Convenio será ratificado intercambiándose los instrumentos de su ratificación en Madrid.

Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se proceda al intercambio de los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual los representantes autorizados de los dos Estados Contratantes firman este Convenio.

Hecho en Estocolmo el 4 de febrero de 1983, en dos ejemplares escritos en los idiomas sueco y español, respectivamente, teniendo ambos textos igual valor legal.

Por el Gobierno de España, Carlos Gámir Embajador de España en Suecia

Por el Gobierno de Suecia, Sten Andersson Ministro de Sanidad y Asuntos Sociales

Acuerdo administrativo del Convenio de Seguridad Social entre España y Suecia de 4 de febrero de 1983.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio Sobre Seguridad Social entre España y Suecia de 4 de febrero de 1983, las Autoridades competentes de los dos Estados Contratantes han establecido, de común acuerdo, las disposiciones siguientes para la aplicación de dicho Convenio

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

ARTICULO PRIMERO

1. Para la aplicación de este Acuerdo el término <Convenio> designa el Convenio de Seguridad Social entre España y Suecia de 4 de febrero de 1983.

2. Las definiciones establecidas en el artículo 1 del Convenio tienen en el Presente Acuerdo igual significado.

ARTICULO 2

Se designan Organismos de enlace, de acuerdo con el artículo 36 del convenio:

1. En España:

El Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. En Suecia:

a) La Administración Nacional de la Seguridad Social.

b) La Administración Nacional de Trabajo, respecto a:

El Seguro de Desempleo y la Ayuda en efectivo al Mercado Laboral.

3. Los Organismos de enlace tendrán las funciones establecidas en el presente Acuerdo debiendo facilitar en la esfera de su competencia la aplicación del Convenio y de este Acuerdo informando a los asegurados de los derechos y obligaciones derivados del Convenio, teniendo en cuenta en caso necesario las directrices de las Autoridades competentes. Podrán relacionarse directamente entre si con los interesados y con sus representantes, debiendo prestarse mutua ayuda en todo lo relacionado con la aplicación del Convenio.

4. La Autoridad competente de un Estado Contratante podrá designar otros Organismos de enlace, debiendo en tal caso informar a la Autoridad competente del otro Estado.

CAPITULO II

Disposiciones sobre legislación aplicable

ARTICULO 3

En los casos previstos por el artículo 7 del Convenio el Organismo competente del Estado Contratante cuyas disposiciones legales hayan de ser aplicadas expedirá, previa petición, una certificación haciendo constar que el trabajador está sujeto a tales normas. Este certificado será expedido:

En España por

El Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En Suecia por:

La Administración Nacional de la Seguridad Social o la Caja Regional de la Seguridad Social.

CAPITULO III

Disposiciones especiales

Enfermedad, maternidad y nacimiento de hijos

ARTICULO 4

1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 23 del Convenio por parte de un Organismo competente de uno de los dos Estados Contratantes, la persona interesada deberá presentar una certificación en la que consten los períodos de seguros acreditados según las disposiciones legales del otro Estado Contratante.

2. Esta certificación será expedida, a petición de la persona interesada, en España:

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En Suecia: Por la Administración Nacional de la Seguridad Social o Caja Regional de la Seguridad Social.

3. Si la persona interesada no presentase la certificación, el Organismo competente podrá solicitar del Organismo del otro Estado que extienda y remita la certificación.

ARTICULO 5

1. Para hacer valer el derecho a prestaciones sanitarias en España en los casos previstos en el artículo 24 del Convenio, el interesado deberá presentar en el Organismo asegurador español una certificación acreditativa de su derecho, y en su caso de sus familiares, expedida en el documento apropiado.

2. Para el ejercicio del derecho reconocido de la forma que se indica en el párrafo anterior, en los casos de asistencia ambulatoria, el interesado, previo pago de las cantidades que resulten aplicables, obtendrá del Organismo asegurador español un talonario de volantes de asistencia médica.

3. Si la persona interesada precisase asistencia médica hospitalaria, ésta será decretada mediante orden previa y de acuerdo con las previsiones y modalidades aplicables en la Seguridad Social española. No será necesaria la orden previa en casos de urgencia. Los gastos de hospitalización serán abonados directamente por el interesado a la finalización de la misma.

4. En la asistencia ambulatoria las prescripciones de farmacia no serán extendidas en receta oficial de la Seguridad Social. En la asistencia hospitalaria los gastos de farmacia estarán comprendidos en la facturación final.

5. A la finalización de la estancia temporal, el interesado, en su caso, solicitará y obtendrá de la Institución aseguradora española el reintegro de los volantes de asistencia sanitaria no utilizados.

ARTICULO 6

1. El importe de los talonarios de volantes de asistencia médica así como las condiciones de reintegro a que se refieren los párrafos 2 y 5 del artículo anterior serán fijados anualmente.

2. Los gastos de hospitalización serán facturados por el Centro correspondiente en base a los costes medios nacionales.

3. El Organismo de enlace español facilitará al Organismo de enlace sueco cuanta información sea de utilidad en materia de costes de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

ARTICULO 7

1. Para obtener las prestaciones sanitarias en España, en los casos previstos en el artículo 25 del Convenio el asegurado o alguna persona que represente a la familia, deberá solicitar ante la Dirección Provincial o Agencia del instituto de la Seguridad Social que corresponda por razón de la residencia de los familiares, la suscripción de un contrato especial, previa presentación del documento que acredite que la persona causante del derecho se encuentra asegurada en Suecia

2. El contrato especial a que se refiere el párrafo precedente dará derecho, mediante el pago por el interesado de una cuota mensual a las prestaciones de asistencia sanitaria que concede la Seguridad Social española a los familiares de un asegurado propio

3. El asegurado o el representante de la familia deberá poner en conocimiento de la Dirección Provincial o Agencia correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social el cese del seguro en Suecia a efectos de la finalización del derecho a prestaciones.

ARTICULO 8

1. Para obtener las prestaciones de asistencia sanitaria en España en los casos previstos en el artículo 26, párrafo 2, del Convenio, el pensionista deberá solicitar ante la Dirección Provincial o Agencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social que corresponda por razón de su residencia, la suscripción de un contrato especial, mediante la presentación del documento que acredite su condición de pensionista conforme a la legislación sueca.

2. El contrato especial a que se refiere el párrafo precedente dará derecho, mediante el pago por el interesado de una cuota mensual, a las prestaciones de asistencia sanitaria que concede la Seguridad Social española a favor de sus propios pensionistas.

Prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia

ARTICULO 9

Las solicitudes de prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia podrán formularse ante el Organismo asegurador competente del lugar del domicilio o estancia del solicitante o ante el Organismo de enlace de cualquiera de !os Estados contratantes. Si el Organismo en el que ha tenido entrada la solicitud no fuera el competente, deberá remitirla con toda la documentación al que lo sea.

ARTICULO 10

1. En el supuesto de que una solicitud de pensión afecte a las legislaciones de ambos Estados contratantes, el Organismo de enlace del Estado donde se haya formulado deberá notificar al Organismo de enlace del otro Estado su recepción enviando al propio tiempo dos ejemplares del formulario establecido de conformidad con el artículo 17 del presente acuerdo. En los supuestos de solicitudes de prestaciones por invalidez se adjuntará el certificado médico que obre en el expediente.

2. Recibidos los formularios a que se refiere el párrafo anterior, el Organismo receptor comunicará al que instruyó el expediente, mediante devolución de un ejemplar de los formularios, período de seguro cumplidos bajo su propia legislación por el asegurado, indicando igualmente si el solicitante tiene derecho a pensión, así como, en su caso, cuantía y fecha de efectos iniciales.

ARTICULO 11

1. Los Organismos aseguradores competentes se remitirán copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes de prestaciones tramitados en virtud de lo establecido en el capítulo I del título III del Convenio

2 Los Organismos aseguradores competentes se informarán asimismo de todas las circunstancias que puedan incidir en la concesión, suspensión, supresión o modificación de una prestación, remitiendo en su caso, los documentos correspondientes.

3. El envío de formularios y documentación a los Organismos aseguradores se realizará, en todo caso, por conducto del Organismo de enlace en el otro Estado.

4 El envío de los formularios suple la tramitación de los documentos justificativos de los hechos en ellos consignados.

ARTICULO 12

Las prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia serán abonadas directamente a los beneficiarios por los Organismos aseguradores competentes. El pago de dichas prestaciones tendrá lugar en las fecha de vencimiento previstas por la legislación del país que el Organismo deudor deba observar.

ARTICULO 13

En el primer trimestre de cada año natural los Organismos de enlace español y sueco se informarán mutuamente del importe total que durante el año anterior hayan abonado los Organismos aseguradores competentes, en concepto de prestaciones a sus beneficiario domiciliados en el territorio del otro Estado contratante.

Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional

ARTICULO 14

1. Las solicitudes para obtener una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional podrán ser presentadas indistintamente al Organismo asegurador competente del Estado en el cual haya ocurrido el accidente o se haya manifestado la enfermedad profesional o al Organismo asegurador del Estado en el cual reside o se encuentra el interesado.

2. En el supuesto de que la solicitud fuera presentada al Organismo asegurador del Estado donde reside o se encuentra el interesado, dicho Organismo remitirá la documentación al Organismo asegurador competente comunicando la fecha de presentación.

3 En cuanto al pago de prestaciones relativas a esta contingencias se aplicará por analogía lo dispuesto en los artículos 12 y 13.

ARTICULO 15

Cuando por aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 29 del Convenio el Organismo asegurador competente precise pruebas acerca de la incapacidad laboral de una persona a efectos de la determinación y pago de la prestación, dicho Organismo podrá solicitar los informes médicos y controles precisos del Organismo competente del otro Estado.

Prestaciones por desempleo

ARTICULO 16

1. En los casos a que se refiere el artículo 32, apartado 1 del Convenio, el Organismo competente que recibió la solicitud de prestaciones solicitará del Organismo competente del otro Estado en donde estuvo asegurado el trabajador la expedición y envío de una certificación de los períodos de seguro acreditados por el mismo a efectos de su totalización.

2. En la certificación a que se refiere el apartado 1 se harán constar los tiempos por los cuales el Organismo asegurador del otro Estado haya abonado prestaciones por desempleo dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de la solicitud, según lo Prevenido en el artículo 33 del Convenio.

CAPITULO IV

Disposiciones diversas

ARTICULO 17

1. Los modelos de formularios, certificaciones y notificaciones necesarios para la aplicación de los procedimientos y formalidades previstos en el presente acuerdo serán determinados por los Organismos de ambos Estados

2. Los Organismos de enlace se prestarán ayuda mutua si fuera necesario en la traducción de documentos.

ARTICULO 18

El Organismo asegurador competente del lugar de residencia del interesado deberá llevar a cabo los controles administrativos y médicos que le sean solicitados por el Organismo competente del otro Estado relativos a sus beneficiarios. Asimismo, deberá remitir de oficio los dictámenes derivados de sus propios controles médicos.

ARTICULO 19

1. Cuando haya de reembolsarse gastos conforme al párrafo a) del artículo 38 del Convenio, el Organismo requerido para la realización de los controles a que dicho artículo se refiere comprobará estos gastos por medio de justificantes suficientes y, según sus normas vigentes para ello, lo pagará a quien haya soportado los costes. Dicho Organismo enviará semestralmente al Organismo requirente una relación sobre los gastos a reembolsar efectuados en el citado semestre, detallando caso por caso.

2. No serán reembolsados los gastos originados por reconocimientos médicos realizados con sujeción a disposiciones legales de un Estado contratante y que sean puestos en conocimiento de un Organismo del otro Estado.

ARTICULO 20

El pago de los anticipos en los casos previstos en el artículo 40 del Convenio se efectuará preferentemente por el Organismo asegurador del lugar de residencia. Los Organismos aseguradores competentes de los dos Estados contratantes se informarán mutuamente sobre la concesión de tales anticipos.

ARTICULO 21

Este acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio, teniendo igual duración.

Hecho en Estocolmo el 4 de febrero de 1983, en dos ejemplares escritos en los idiomas español y sueco, respectivamente, teniendo los textos igual valor legal.

Por el Gobierno de España, Carlos Gámir Embajador de España en Suecia

Por el Gobierno de Suecia, Sten Andersson Ministro de Sanidad y Asuntos Sociales

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de julio de 1984, primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se intercambiaron los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 47. El acta de canje es de fecha 21 de mayo de 1984.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de julio de 184.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiná-Robert Peyrá.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/02/1983
  • Fecha de publicación: 12/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1984
  • Ratificación por instrumento de 21 de mayo de 1984.
  • Contiene Convenio de 4 de febrero de 1983, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de julio de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre aplicación: Acuerdo de 11 de diciembre de 1953 (Ref. BOE-A-1987-8686).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-22508).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Asistencia social
  • Desempleo
  • Incapacidades laborales
  • Invalidez
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Suecia

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