Vista la decisión de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, adoptada en la 940 sesión, celebrada el 6 de febrero y comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas, el 27 de marzo de 1984, en virtud de los informes y recomendaciones recibidos de la organización Mundial de la Salud, de incluir la sustancia alfentanil en la Lista I del Convenio único de 1961 sobre estupefacientes.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado II del párrafo tercero de dicha Convención única de Estupefacientes, ratificada por España y en virtud de las facultades conferidas en el capítulo I, artículo 2. de la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre Estupefacientes, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.-Incluir la sustancia N-(1-(2-(4 etil-4,5 dihidro-5-oxo-1-H-tetrazol-1-i)) etil)-4-(metoximetil)-4-piperidinil)-N-fenilpropanamida monohidrocloruro, cuya denominación común internacional es alfentanil, en la Lista I anexa a la Convención única de 1961 sobre estupefacientes y de dicha Convención enmendada por el Protocolo de 1972.
Segundo.-Las Entidades fabricantes o importadoras de alfentanil, a la entrada en vigor de esta Orden ministerial, procederán a declarar a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios las existencias del producto que tuviesen.
Tercero.-Las previsiones de fabricación, así como la importación y exportación de tal producto se someterá a la previa autorización de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
Cuarto.-La tenencia, comercialización y distribución de alfentanil se ajustará a lo previsto en la normativa vigente para las sustancias estupefacientes de la Lista I, del Convenio.
Quinto.-Los laboratorios que ostenten la titularidad de especialidades farmacéuticas en cuya composición entre dicha sustancia, los almacenes farmacéuticos, las oficinas de farmacia y los servicios farmacéuticos hospitalarios procederán a declarar al Control de Estupefacientes y Psicotropos de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios las existencias de dichas especialidades y del producto, en su caso, al tiempo que proceden a anotar en el Libro de Estupefacientes dichas existencias.
Sexto.-Las especialidades farmacéuticas, actualmente comercializadas, que contengan dicha sustancia serán distribuidas, prescritas, dispensadas y controladas, con sujeción a la normativa legal exigida para los preparados y productos de la Lista I de Estupefacientes.
Séptimo.-En el plazo de treinta días los laboratorios de especialidades farmacéuticas procederán a adecuar el material de acondicionamiento de sus preparados que contengan alfentanil a lo dispuesto para las sustancias estupefacientes.
Octavo.-La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 30 de mayo de 1984.-LLUCH MARTIN.
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