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Documento BOE-A-1984-13115

Orden de 30 de mayo de 1984 por la que se incluye en la Lista I, anexa al Convenio único de 1961, sobre estupefacientes, la sustancia alfentanil.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 1984, páginas 16868 a 16868 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1984-13115
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/05/30/(5)

TEXTO ORIGINAL

Vista la decisión de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, adoptada en la 940 sesión, celebrada el 6 de febrero y comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas, el 27 de marzo de 1984, en virtud de los informes y recomendaciones recibidos de la organización Mundial de la Salud, de incluir la sustancia alfentanil en la Lista I del Convenio único de 1961 sobre estupefacientes.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado II del párrafo tercero de dicha Convención única de Estupefacientes, ratificada por España y en virtud de las facultades conferidas en el capítulo I, artículo 2. de la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre Estupefacientes, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-Incluir la sustancia N-(1-(2-(4 etil-4,5 dihidro-5-oxo-1-H-tetrazol-1-i)) etil)-4-(metoximetil)-4-piperidinil)-N-fenilpropanamida monohidrocloruro, cuya denominación común internacional es alfentanil, en la Lista I anexa a la Convención única de 1961 sobre estupefacientes y de dicha Convención enmendada por el Protocolo de 1972.

Segundo.-Las Entidades fabricantes o importadoras de alfentanil, a la entrada en vigor de esta Orden ministerial, procederán a declarar a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios las existencias del producto que tuviesen.

Tercero.-Las previsiones de fabricación, así como la importación y exportación de tal producto se someterá a la previa autorización de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

Cuarto.-La tenencia, comercialización y distribución de alfentanil se ajustará a lo previsto en la normativa vigente para las sustancias estupefacientes de la Lista I, del Convenio.

Quinto.-Los laboratorios que ostenten la titularidad de especialidades farmacéuticas en cuya composición entre dicha sustancia, los almacenes farmacéuticos, las oficinas de farmacia y los servicios farmacéuticos hospitalarios procederán a declarar al Control de Estupefacientes y Psicotropos de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios las existencias de dichas especialidades y del producto, en su caso, al tiempo que proceden a anotar en el Libro de Estupefacientes dichas existencias.

Sexto.-Las especialidades farmacéuticas, actualmente comercializadas, que contengan dicha sustancia serán distribuidas, prescritas, dispensadas y controladas, con sujeción a la normativa legal exigida para los preparados y productos de la Lista I de Estupefacientes.

Séptimo.-En el plazo de treinta días los laboratorios de especialidades farmacéuticas procederán a adecuar el material de acondicionamiento de sus preparados que contengan alfentanil a lo dispuesto para las sustancias estupefacientes.

Octavo.-La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 30 de mayo de 1984.-LLUCH MARTIN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/05/1984
  • Fecha de publicación: 11/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 155, de 29 de junio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-14620).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • la Lista I Anexa a la Convención Única de 30 de marzo de 1961 (Ref. BOE-A-1981-25650).
    • el art. 2, de la Ley 17/1967, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1967-5592).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Drogas
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Estupefacientes
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Laboratorios
  • Oficinas de farmacia

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