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Documento BOE-A-1983-7426

Real Decreto 467/1983, de 16 de febrero, por el que se modifican los artículos 3, 6, 8 y 10 del Real Decreto 228/1981, de 5 de febrero, regulador de la tasa que grava los juegos de suerte, envite y azar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1983, páginas 7185 a 7186 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-7426
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/02/16/467

TEXTO ORIGINAL

El régimen tributario de la tasa fiscal que grava las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar fue modificado por el Real Decreto-ley 8/1982, de 30 de abril, en dos aspectos fundamentales: Se elevaron, quedando establecidas en las cuantías vigentes las cuotas fijas que deben abonar anualmente los titulares de las máquinas, y se modificó el momento de devengo de la tasa para hacerlo coincidir con la concesión del permiso en el año en que sean autorizadas, manteniéndose en el 1 de enero para los años sucesivos. Por otra parte, se estableció el previo pago de la tasa de la anualidad corriente como requisito para la autorización de las máquinas, y se adoptaron medidas como su precinto y embargo para garantizar la efectividad de la suspensión temporal o definitiva de la autorización, derivada de infracciones relativas a la tasa.

La exposición de motivos del Real Decreto-ley alude a otro aspecto que se estima conveniente modificar: El régimen- reglamentario del pago de la tasa, que hasta ahora suponía el transcurso de un largo período de tiempo desde el devengo, ya que no tenía lugar hasta el mes de enero del año siguiente. El Real Decreto-ley regulo el problema transitorio del pago d s la tasa devengada en 1 de enero de 1982, pero para los años sucesivos confió a la oportuna modificación reglamentaria el establecerlo en los veinticinco primeros días del mes de enero del propio año del devengo.

Aun cuando lo numeroso de las disposiciones que rigen en la actualidad la tasa fiscal de referencia hacen aconsejable afrontar en breve una regulación global de esta materia con el rango legal correspondiente, se hace preciso de forma inmediata proceder a la aludida modificación reglamentaria y en general adaptar el Real Decreto 228/1981, de 5 de febrero, regulador de la tasa a las variaciones reseñadas del Real Decreto ley, recogiendo a la vez en norma de mayor rango ciertas disposicioneS que sobre la tasa habían adoptado las Ordenes de 15 de junio y 26 de noviembre de 1982.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1983, dispongo:

1. El artículo 3 del Real Decreto 228/1981, de 5 de febrero, quedará redactado en la siguiente forma:

Artículo 3 Devengo.

1. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.

2. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el año en que se obtenga la autorización, el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento.

El pago de la tasa de esta anualidad primera deberá preceder en todo caso a la entrega al interesado del documento acreditativo de la autorización o Permiso.

Art. 2. El artículo 6 del mismo Real Decreto 228/1981 quedará redactado, en los siguientes términos:

Artículo 6. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario establecido con carácter general será de) 20 por 100.

b) En los casinos de juegos se aplicará la siguiente tarifa

Porción de base imponible comprendida entre pesetas * Tipo aplicable - Porcentaje *

0 y 300.000.000 * 35 *

300.000.001 y 600.000.000 * 42 *

Más de 600.000.000 * 50 *

2. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo B), o recreativas con premio: 40.000 pesetas anuales por máquina o aparato automático.

B) Máquinas tipo C), o de azar. La cuota anual a satisfacer por máquina o aparato será:

-Máquinas accionadas mediante monedas de 5 pesetas: 50.000 pesetas.

-Máquinas accionadas mediante monedas de 25 pesetas: 60.000 pesetas.

-Máquinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: 70.000 pesetas.

En el año en que se obtenga la autorización se abonará la tasa íntegramente, salvo que aquélla se otorgue después del día 1 de julio, en cuyo caso, se abonará solamente el 50 por 100.

Art. 3. El artículo 8 del Real Decreto 228/1981 quedará redactado asi:

Artículo 8. Casinos de juego y máquinas o aparatos automáticos:

1. La tarifa aplicable a los casinos de juegos es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicandose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota total resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

2. En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos de azar, la presentación de la declaración-liquidación se hará en los primeros veinticinco días naturales del mes de enero de cada año, cuando se trate de las autorizadas en años anteriores. En cuanto a la anualidad en que se concede la autorización o permiso, la presentación se llevará a cabo previamente a la entrega de la misma.

La prueba del pago de la tasa se efectuará mediante un distintivo, según modelo aprobado al efecto el cual deberá permanecer adherido a la máquina o aparato de manera visible y duradera, y será facilitado a los interesados por la Delegación de Hacienda respectiva.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria simple por parte de la Empresa titular del permiso de explotación de la máquina o aparato, y del titular o empresario del local o recinto donde se halle instalado.

Art. 4. El artículo 10 del Real Decreto 228/1981 quedará redactado en la siguiente forma:

Artículo 10. Sanciones.

Las sanciones aplicables serán las siguientes:

1. Las previstas en la Ley General Tributaria, en el artículo 83, conforme al procedimiento en el mismo establecido. En todo caso, las sanciones por infracción de omisión y defraudación se aplicarán en su grado máximo

2. Con independencia de estas sanciones, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará automáticamente la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses.

3. La reincidencia en la comisión de la infracción determinará la pérdida definitiva de la autorización.

4. A efectos de aplicación de lo dispuesto en los números 2. y 3. de este artículo el Delegado de Hacienda lo pondrá en conocimiento del Ministro del Interior o de la autoridad gubernativa correspondiente para que se determine el plazo de suspensión dentro del máximo de seis meses o, en su caso, la pérdida definitiva de la autorización.

En el supuesto del número 2., cuando se trate de falta de pago de la tasa por sujetos pasivos conocidos de la Administración por declaraciones anteriores, podrá producirse la comunicación a que se refiere el párrafo anterior si, una vez transcurrido el plazo establecido para la presentación de la declaración liquidación sin haberla efectuado, el interesado tampoco atendiese el requerimiento que se le dirija a estos efectos por término de quince días.

Tanto en supuesto de suspensión como en el de pérdida definitiva de la autorización, se procederá por la Delegación de Hacienda cuando se trate de la tasa sobre el juego del <bingo>,. a la inutilización de los cartones en poder del contribuyente, sin que proceda devolución alguna, y al precintado de la máquina o aparato, cuando se trate de la tasa que recae sobre estos.

Al mismo tiempo el Delegado de Hacienda podrá decretar el embargo de la máquina o aparato, que quedará afecta al pago de las cantidades que en cada caso proceda, sin necesidad de esperar al despacho de la ejecución contra el deudor.

El embargo se levantará por el mismo Delegado de Hacienda si se ingresasen las cantidades en cuya garantía se hubiese constituido. Si se llegase a despachar la ejecución por impago de la deuda, el procedimiento del apremio continuará por los trámites establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

La adjudicación de la máquina en subasta implica el cambio de la titularidad a que se refiere el artículo 14.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de azar, y ser justificante de la misma suplirá a la solicitud del transmitente a que se refiere dicha disposición.

5. Las autoridades gubernativas comunicarán a las Delegaciones de Hacienda cualquier suspensión que acuerden en virtud de las facultades que les están conferidas. En el caso del juego del bingo cesará inmediatamente el suministro de cartones al establecimiento correspondiente.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

DISPOSICION TANSITORIA

La presentación de la declaración-liquidación para el pago de la tasa que recae sobre máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar y que, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del apartado 5. del artículo 3. del Real Decreto-ley 16/1977 de 25 de febrero, según la redacción dada por el artículo 2. del Real Decreto-ley 8/1982, de 30 de abril, se ha devengado en 1 de enero del año actual, deberá realizarse en los primeros veinticinco días naturales que sigan al de publicación del presente Real Decreto en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 16 de febrero de 1983.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/02/1983
  • Fecha de publicación: 11/03/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1983
  • Fecha de derogación: 21/12/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-27691).
Referencias anteriores
Materias
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Tasas fiscales

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