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Documento BOE-A-1983-34170

Orden de 23 de diciembre de 1983 reguladora del régimen jurídico del otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1983, páginas 34887 a 34889 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1983-34170
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/12/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

Las sucesivas órdenes ministeriales de contingentación han ido regulando, con ligeras variaciones, el régimen de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte. Ello ha supuesto que una misma disposición contenga preceptos de diferente naturaleza: por una parte, unos de carácter temporal, que determinan el número de nuevas autorizaciones a otorgar para periodos determinados de tiempo, y, por otra, aquellos otros con vocación de permanencia, referentes a lo que, con un concepto riguroso, cabría denominar Regímen Jurídico de las Autorizaciones y que constituyen desarrollo de lo previsto en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Parece claro que ha llegado el momento de diferenciar el contenido puramente coyuntural de aquél otro de mayor estabilidad, deferenciación que viene impuesta no sólo por su distinta naturaleza, sino por exigencias de una mayor seguridad jurídica, lo que trae consigo una mejor delimitación del marco institucional, que producirá expectativas de certeza para usuarios y empresarios de transporte.

En la línea antes apuntada, la disposición que ahora se promulga supone una clarificación del conjunto de relaciones jurídicas derivadas de la integración administrativa en el sector, configurando los distintos supuestos de intervención y las consecuencias de la misma, reduciendo el campo de aplicación de la discrecionalidad administrativa y el juego de los conceptos jurídicos indeterminados en la medida en que tal reducción resulta posible.

Todo ello permite esperar que la regulación que la Orden presente contiene, respecto a una mejor ordenación del transporte por carretera, garantice, en definitiva, un adecuado aprovechamiento de recursos al servicio del País y en beneficio de los ususarios del sistema de transporte por carretera.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Ambito de aplicación.-Queda sujeto a lo previsto en esta Orden el otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros, reguladas en la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947 y su Reglamento de 9 de diciembre de 1949.

Siempre que se mencione la palabra autorización en la presente Orden ministerial se entenderá que se trata de las autorizaciones competencia de la Administración Central del Estado, independientemente de que su gestión esté delegada, en su caso, a las distintas Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de las competencias propias atribuidas a las mismas sobre la materia.

Artículo 2. Clases de autorizaciones.-De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Ordenación y disposiciones complementarias, las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros se clasificarán de la siguiente forma:

a) Autorizaciones para vehículos de 10 o más plazas, incluida la del conductor, tarjeta serie VD, con radio de acción de 50 kilómetros serie VDL, radio comarcal serie VDC y radio nacional serie VDN.

b) Autorizaciones para vehículos con menos de 10 plazas, incluida la del conductor, sin radio de acción limitado, serie VT.

c) Autorizaciones para vehículos especiales o destinados a la prestación de servicios de tal naturaleza no comprendidos en los apartados anteriores, tarjeta serie VE.

Artículo 3. Otorgamiento de las nuevas autorizaciones de la serie VD.-La obtención de nuevas autorizaciones de transporte de la serie VD se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª El número de estas autorizaciones que podrán ser otorgadas cada año será fijado por el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones mediante el señalamiento de los contingentes correspondientes a los diferentes radios de acción de las mismas.

2.ª Se establecerán tres cupos diferenciados de nuevas autorizaciones, cuya adjudicación se llevará a cabo del siguiente modo:

Primer grupo: Corresponderá a las autorizaciones de radio de acción nacional, de las cuales el 85 por 100 de las mismas se adjudicarán a las personas naturales o jurídicas que en la fecha de la presentación de solicitud sean titulares de autorización o autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros de más de nueve plazas de radio de acción nacional.

El 15 por 100 restante de estas autorizaciones de radio nacional se adjudicarán a las personas naturales o jurídicas que sean titulares de autorizaciones de la serie VDC.

Segundo grupo: Corresponderá a las autorizaciones de radio de acción comarcal, de las cuales el 85 por 100 se adjudicará a los que ya sean titulares de autorizaciones de la serie VDC.

El 15 por 100 restante, a los titulares de autorizaciones serie VDL.

Tercer grupo: Corresponderá a las autorizaciones de radio de acción local, que serán adjudicadas, sin sujeción a contingente alguno, a todas aquellas personas naturales o jurídicas titulares de autorizaciones VD que lo soliciten, cualquiera que sea su radio de acción.

Con sujeción al cupo contingentado que se determine, podrán asimismo optar a las autorizaciones de radio de acción local cuantas personas naturales o jurídicas así lo soliciten, procediéndose a su adjudicación mediante sorteo público cuando el número de peticiones sea superior al de autorizaciones a otorgar.

3.ª Las autorizaciones reguladas en este artículo sólo se expedirán para vehículos con antigüedad máxima de dos años para las de ámbito nacional, cinco para las de ámbito comarcal y ocho para las de ámbito local. La antigüedad se computará de fecha a fecha, a partir de la inicial de matriculación del vehículo.

Artículo 4. Solicitud de las autorizaciones.-Cada peticionario podrá presentar tantas solicitudes como autorizaciones tenga residenciadas en la provincia a cuyo cupo pueda optar, de acuerdo con la regla 2.ª del art. 3.º Si se tratare de personas que no poseen ninguna autorización, a las que se refiere el tercer grupo de la regla 2.ª del art. 3.º, podrán presentar una sola solicitud.

Las solicitudes se presentarán ante el órgano administrativo competente para su otorgamiento por razón del lugar de residencia del vehículo y se formalizarán en impreso normalizado, acompañadas, en todo caso, bien del resguardo acreditativo de la constitución de una fianza en la Caja General de Depósitos o en sus oficinas provinciales, bien de un aval bancario o de Sociedad legalmente constituida para tal fin, por la cantidad de 100.000 pesetas.

La fianza o aval se constituirá a disposición de la autoridad competente para otorgar la autorización. La denegación o el otorgamiento de la autorización dará lugar a la cancelación de la garantía constituida.

Artículo 5. Procedimiento de adjudicación:

1.º Si las solicitudes de autorizaciones para cada cupo no excedieran del número de las asignadas a éste, se adjudicarán directamente a los solicitantes. Si sobrasen autorizaciones, se pondrán a disposición de la Dirección General de Transportes Terrestres, que procederá a su redistribución.

2.º Si las solicitudes excedieran de las autorizaciones a otorgar, el órgano competente procederá conforme a las siguientes reglas:

Se limitará el número máximo de autorizaciones a otorgar a cada peticionario de acuerdo con la escala siguiente:

-Para Empresas con un número de autorizaciones comprendido entre una y cinco: Una opción.

-Para Empresas con un número de autorizaciones comprendido entre seis y 10: Dos opciones.

-Para Empresas que poseen un número de autorizaciones que exceda de 10: Dos opciones y una más por cada 10 de exceso, excluidas las 10 primeras, redondeándose la cifra obtenida en una nueva autorización para la fracción resultante.

-Para las personas comprendidas en el tercer grupo de la regla 2.ª del art. 3.º: Una opción.

Si el número de opciones no excediera del número de autorizaciones a otorgar, se adjudicará directamente una autorización por cada opción. Las autorizaciones sobrantes se adjudicarán mediante sorteo público, siendo la participación de cada solicitante el número de solicitudes reducido en el de autorizaciones ya otorgadas.

Si el número de opciones excediera del número de autorizaciones a otorgar, se procederá a su asignación mediante sorteo público, siendo la participación de cada solicitante el número de solicitudes presentadas.

El número máximo de autorizaciones a otorgar en este caso a cada solicitante será el de opciones anteriormente calculadas. Los sorteos se celebrarán el primer día hábil siguiente transcurridos veinte naturales desde la fecha señalada como límite para la presentación de solicitudes.

3.º Los peticionarios que hubieran obtenido autorización o autorizaciones en un sorteo vendrán obligados a presentar la documentación correspondiente en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de notificación correspondiente; de no ser así, se perderá el derecho a la autorización o autorizaciones adjudicadas y sus respectivas fianzas, salvo casos excepcionales debidamente justificados. No será necesaria la presentación de nuevo aval para aquellos peticionarios que, no habiendo obtenido autorización en un sorteo previo dentro del mismo año, no hubieran cancelado la garantía constituida y soliciten participar en el siguiente sorteo.

4.º Una vez efectuado el reparto de autorizaciones, se comunicará a la Dirección General de Transporte Terrestres el resultado del mismo, indicando el número de autorizaciones adjudicadas y sus correspondientes beneficiarios.

Transcurrido el plazo de seis meses establecido en principio, se comunicará igualmente a la Dirección General de Transporte Terrestres el nombre de los beneficiarios que no hubieren ejercido su derecho.

Artículo 6. Autorizaciones no incluidas en cupo.-No se incluirán en los cupos previstos en los artículos anteriores las autorizaciones que se expidan en los supuestos siguientes:

a) Transmisión de las autorizaciones por su titular a una persona natural o jurídica.

b) Transmisión mortis causa en favor de herederos.

c) Sustitución de un vehículo por otro.

d) Modificación del número de plazas.

e) Cambio de residencia.

f) Reducción voluntaria del ámbito de la autorización.

g) Permuta de autorizaciones de distinto radio del mismo titular.

Las autorizaciones que en estos supuestos se expidan serán de la misma clase y radio de acción que aquellas de las que traigan causa. Se exceptúan de lo dispuesto respecto de la igualdad de ámbito los supuestos f) y g).

Cualquiera de las modificaciones establecidas en este artículo deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se hubiera dado de baja la autorización correspondiente, con excepción de los supuestos de transmisión mortis causa.

Artículo 7. Novación subjetiva de las autorizaciones serie VD.

La novación subjetiva de una autorización llevará consigo inexcusablemente el cambio de propiedad del vehículo a favor del nuevo titular y se ajustará a las siguientes reglas:

1. Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros de más de nueve plazas podrán transmitirse libremente entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que ostenten la condición de transportistas.

Exclusivamente a estos efectos tendrán tal condición únicamente los titulares de autorizaciones serie VD.

2. Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros de más de nueve plazas podrán transmitirse a personas naturales o jurídicas que no reúnan la condición de transportista, siempre que el cedente transmita a un solo cesionario todas las autorizaciones de que sea titular, renunciando a su condición de transportista.

3. Transmisión mortis causa, teniendo derecho en este caso a la transmisión los herederos.

Los titulares de las autorizaciones que efectúan la transmisión de las mismas no podrán solicitar nuevas autorizaciones sometidas a contingente en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de la transmisión.

Artículo 8. Novación objetiva de las autorizaciones VD.-La novación objetiva de una autorización por sustitución del vehículo requerirá que el sustituto tenga fecha de matriculación posterior.

Artículo 9. Rehabilitación de las autorizaciones VD.-La rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado anual se otorgará por el órgano competente para la expedición de aquéllas, siempre que se solicite dentro de un año, contado a partir del vencimiento del plazo normal de visado, y se justifique de modo satisfactorio las causas que impidieron visar en plazo.

Cuando la rehabilitación de autorizaciones se solicite pasado el plazo establecido en el párrafo anterior y en ningún caso exceda de tres años, se resolverá al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 10. Autorizaciones excepcionales fuera de contingente.

1. Fuera de los contingentes fijados, el órgano en cada caso competente para la expedición de la autorización podrá, excepcionalmente, otorgar autorizaciones discrecionales de viajeros de ámbito local o comarcal para la prestación de los servicios de transporte escolar y de obreros a:

1.1. Concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros cuando carezcan de autorizaciones discrecionales de viajeros y las destinen al ejercicio del derecho de prioridad que sobre servicio de escolares y de obreros les hubiese sido reconocido con arreglo al artículo 5.º de la Orden de 27 octubre 1972 y disposiciones complementarias.

1.2. Personas físicas o jurídicas no transportistas dispuestas a prestar un transporte escolar o de obreros solicitado y no atendido por los transportistas públicos existentes, previo informe de la Junta Consultiva Provincial o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma correspondiente. La obtención de estas autorizaciones no faculta a sus titulares para la obtención o adquisición de otras diferentes.

2. Personas naturales o jurídicas adquirentes por transferencia legalmente autorizada de la(s) concesión(es) de servicios regulares de viajeros del cedente, cuando este último sea a la vez titular de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros para vehículos de 10 o más plazas, las cuales, necesariamente en su totalidad, podrán por acuerdo de las partes y en razón a la unidad de Empresa ser transferidas al nuevo concesionario del servicio regular, que necesariamente, salvo caso de fuerza mayor, deberá mantener la titularidad de las mismas, en su totalidad, durante un plazo no inferior a dos años.

El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior dará lugar a la prohibición de adquirir, con cargo a contingente o mediante transferencia, nuevas autorizaciones de la serie VD en el plazo de dos años.

Artículo 11. Autorizaciones serie VT.-Las nuevasautorizaciones de servicio público discrecional de viajeros para vehículos de menos de 10 plazas, incluida la del conductor, se expedirán por el órgano competente por razón del lugar de residencia del vehículo y el ámbito de la autorización, previo informe de la Junta Consultiva Provincial, siempre que:

a) Se acredite suficientemente la necesidad del transporte para el que se solicita la autorización.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años, computados desde la fecha de su matriculación inicial.

c) El peticionario sea titular, con carácter previo, de licencia municipal de nueva creación o adjudicación conforme al Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 marzo.

Artículo 12. Sustitución de vehículos, serie VT.-La sustitución de vehículo provisto de autorización de servicio público discrecional de viajeros con capacidad menor de 10 plazas, incluida la del conductor, por otro de igual o menor capacidad, sin exceder de siete plazas, se autorizará directamente por el órgano competente para la expedición de la tarjeta, siempre que el vehículo sustituto esté provisto de licencia municipal y tenga fecha de matriculación posterior. Si la sustitución se solicita para vehículos de más de siete plazas, el peticionario habrá de justificar su necesidad, debiendo informar en todo caso la Junta Consultiva Provincial.

Artículo 13. Rehabilitación de autorizaciones VT.-La rehabilitación de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros para vehículos con menos de 10 plazas, incluida la del conductor, caducadas por falta de visado, podrán otorgarse por el órgano competente por razón del lugar de residencia del vehículo, siempre que:

a) El peticionario continúe en posesión de la licencia municipal.

b) El vehículo esté al corriente de la inspección técnica periódica con resultado favorable.

c) Se solicite dentro de un año, contado a partir del vencimiento del plazo normal del visado, y se justifique de modo satisfactorio la falta de visado en el plazo reglamentario.

d) Cuando la rehabilitación de autorizaciones se solicite pasado el plazo establecido en el apartado c), y en ningún caso exceda de tres años, se resolverá al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 14. Transferencia de autorizaciones VT.-La transferencia de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros para vehículos con menos de 10 plazas, incluida la del conductor, motivada por la previa transmisión de sus correspondientes licencias municipales en los supuestos previstos en el vigente Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, se autorizará por el órgano competente siempre que el vehículo se haya sometido a la inspección técnica en cada caso exigible.

Artículo 15. Autorizaciones para servicios especiales, serie VE.-Las autorizaciones destinadas a transportes fúnebres o de personas enfermas o accidentados en ambulancia se expedirán por el órgano competente por razón del lugar de residencia del vehículo a toda persona física o jurídica que sea titular, con carácter previo, de licencia municipal otorgada conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos en Automóviles Ligeros de 16 marzo 1979.

Igualmente se expedirán autorizaciones especiales para vehículos de menos de 10 plazas que realicen servicios de transporte público de viajeros a los que no sea aplicable el régimen jurídico establecido para las autorizaciones de la serie VT.

En los dos supuestos anteriormente señalados, los vehículos correspondientes irán provistos de tarjeta de transporte de la nueva serie VE, que se crea en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 2.º de esta Orden.

Artículo 16. Visado de autorizaciones.-Todas las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros se visarán anualmente ante el órgano competente, dentro de los plazos que al efecto se establezcan.

Para la realización de la actividad a la que se refiere la presente Orden, los titulares de los vehículos estarán en posesión del correspondiente permiso de circulación y de autorización de transporte, expedidos ambos a su nombre, así como del certificado de la Inspección Técnica del Vehículo (ITV) en vigor.

Artículo 17. La Dirección General de Transportes Terrestres queda facultada para interpretar cuantas dudas suscite la aplicación de esta Orden, dictar las instrucciones precisas para su ejecución y para resolver los casos excepcionales no comprendidos en la misma, pudiendo solicitar informe de la Junta Consultiva.

Disposición adicional.

En tanto que por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones no se fije, mediante el señalamiento de los cupos correspondientes, el número de nuevas autorizaciones que puedan ser otorgadas anualmente, no se otorgará ninguna nueva autorización de transporte público discrecional de viajeros de los tipos sometidos a contingentación incluidos en el artículo 3.º de esta Orden.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo previsto en esta Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 enero 1984.

Madrid, 23 de diciembre de 1983. Barón Crespo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/12/1983
  • Fecha de publicación: 30/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1984
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1979-10134).
    • Orden de 27 de octubre de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1610).
    • Reglamento aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-431).
    • Ley de ordenación de los Transportes Mecanicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-12147).
Materias
  • Transportes terrestres

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