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Documento BOE-A-1983-11599

Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril, sobre incremento provisional de los haberes activos y pasivos de los funcionarios públicos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1983, páginas 11387 a 11389 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-11599
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1983/04/20/3

TEXTO ORIGINAL

La aprobación de los Presupuestos Generales para 1983 establecerá la estructura, régimen y cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos para este ejercicio económico, así como lo procedente para las pensiones que se perciban con cargo al Estado.

Celebradas consultas con las Organizaciones Sindicales, el Gobierno ha fijado el porcentaje de incremento de dichas retribuciones, así como el que experimentarán las pensiones de clases pasivas del Estado.

La urgencia de que dichas percepciones puedan ser satisfechas aconseja anticipar su percepción mediante el presente Real Decreto ley.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 1983 y en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, dispongo:

Articulo 1. Retribuciones de funcionarios del Estado.

1. Las retribuciones básicas correspondientes a los regímenes a que se retiere el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y a los especiales regulados en las normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades.

Proporcionalidad * Sueldo * Trienios * Un grado *

10 (Coef. 5,5) * 1.415.040 * 38.640 * 32.880 *

10 * 1.286.400 * 38.640 * 32.880 *

8 * 1.029.120 * 30.912 * 26.304 *

6 * 771.840 * 23.184 * 19.728 *

4 * 514.560 * 15.456 * 13.152 *

3 * 385.920 * 11.592 * 9.864 *

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y con efectos de 1 de enero de 1933, el sueldo se reducirá a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades.

Proporcionalidad * Sueldo *

10 (Coef. 5,5) * 933.300 *

10 * 850.752 *

8 * 695.868 *

6 * 551.736 *

4 * 441.864 *

3 * 385.920 *

3. El grado de la carrera administrativa se aplicará en 1983, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8., 2, de la Ley 42/1979. de 29 de diciembre.

4. Durante el ejercicio económico de 1983 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

5. Las retribuciones totales integras de los funcionarios, calculadas en base anual, experimentarán un incremento proporcional del 9 por 100 respecto a 1982, adecuándose la cuantía de las retribuciones complementarias al objeto de no rebasar dicho incremento. En los casos en que no sea posible efectuar la citada adecuación se reducirá transitoriamente el sueldo señalado en el número 2 de este artículo en la cuantía procedente.

Para la instrumentación de lo previsto en el párrafo anterior podrán refundirse conceptos correspondientes a retribuciones complementarias.

6. Las gratificaciones, el complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, se regirán por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere el presente Real Decreto-ley.

7. Los incrementos que se derivan del presente Real Decretoley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

8. Las indemnizaciones, pensiones de mutilaciones y recompensas que tienen el carácter de retribuciones complementarias se incrementarán en un 9 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1982.

La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.

9. El incremento de retribuciones totales íntegras establecido en el número 5 de este artículo no será de aplicación al personal no laboral de los Organismos Autónomos cuyas retribuciones sean superiores en más de un 11,5 por 100 a las de la Administración del Estado. Caso de que la diferencia retributiva fuera inferior al 11,5, se aplicará el incremento que corresponda para lograr la igualación de retribuciones.

La diferencia entre el 11,5 por 100 del incremento teórico de retribuciones y el efectivamente aplicado en función de lo expresado en el párrafo anterior se destinará a la financiación de programas de empleo.

Art. 2. Cuantía mínima mensual de las retribuciones.

La total retribución íntegra mensual de los funcionarios civiles de carrera de la Administración Civil del Estado que realicen jornada completa, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro no podrá ser inferior a 30.000 pesetas.

La diferencia que pudiera existir hasta alcanzar dicha cuantía se percibirá como complemento especial.

Art. 3. Retribuciones de funcionarios de la Administración de Justicia.

1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración da Justicia tendrán un incremento proporcional del 9 por 100. El sueldo base regulado por la Ley 17/1980, de 24 de abril, será de 34.274 pesetas.

2. La cuantía de las retribuciones complementarias se adecuará para absorber el mayor crecimiento del sueldo base sobre el incremento proporcional del 9 por 100 señalado en el número anterior.

3. Una cantidad equivalente al 2,5 por 100 de las retribuciones de este personal a 31 de diciembre de 1982 se aplicará a finalidades análogas a las especificadas en el número 1 del artículo 5.

4. Además de lo establecido en los puntos anteriores se aplicará una cantidad equivalente al 7,35 por 100 de las retribuciones del mencionado personal a 31 de diciembre de 1982 para atender a la financiación del complemento de destino previsto en la Ley 17/1980, de 24 de abril.

Art. 4. Retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos.

1. El total de las retribuciones íntegras de los funcionarios de empleo y del personal contratado en régimen de derecho administrativo se incrementará en el 9,5 por 100.

2. El crecimiento anterior se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables este límite se aplicará igualmente a los nuevos nombramientos que puedan producirse en el presente ejercicio con arreglo a la legislación vigente.

3. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que corresponden a los funcionarios de carrera del Cuerpo en que ocupen vacantes, sin grado inicial, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.

Art. 5. Incrementos adicionales de retribuciones.

1. Además de los incrementos previstos en los artículos 1. y 4. del presente Real Decreto-ley, una cantidad equivalente al 2,5 por 100 de las retribuciones a 31 de diciembre de 1982 del personal al que se refieren dichos artículos se destinará:

A) Para el personal civil, a financiar el complemento especial para alcanzar la retribución mínima mensual establecida en el artículo 2. y atender a programas que potencien el complemento de destino y la incentivación en el trabajo lo que se efectuará por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta formal con las organizaciones sindicales representativas en la Administración.

B) Para los funcionarios militares y fuerzas de seguridad, a homogeneizar las retribuciones e incentivar el puesto de trabajo, acordándose la distribución por el Gobierno a iniciativa del Ministerio respectivo y a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Con efectos de 1 de enero de 1983 se aplicarán los incrementos de retribuciones derivados del Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre.

Art. 6. Aumento de las retribuciones del personal laboral.

1. Para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, revisiones salariales en Convenios con vigencia superior a un año, o la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes, y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos, será necesario que el Departamento Ministerial correspondiente remita a informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el Proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1982, en términos de homogeneidad, y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho Proyecto. El informe, que será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en los que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

2. Para los supuestos previstos en el número anterior se señala como criterio a tener en cuenta por la representación de la Administración en la negociación un incremento máximo del 12 por 100 de la masa salarial, respecto de la de 1982, comprendiendo en dicho porcentaje los crecimientos de todos los conceptos, incluso los que puedan producirse por antigüedad.

3. Podrán proponerse en la negociación incrementos de retribuciones adicionalmente al porcentaje del 12 por 100 de crecimiento de la masa salarial para el supuesto de colectivos de personal laboral que parten de una situación especialmente desfavorecida. Dicha propuesta, debidamente justificada y valorada se remitirá en unión del proyecto de pacto y de la documentación a que se refiere el número 1 anterior, al informe previsto en dicho número.

4. Lo dispuesto en el número 2 anterior será de aplicación asimismo a las normas y Convenios Colectivos que afecten exclusivamente al personal laboral de la Seguridad Social y demás Entes públicos incluidos en el presente Real Decreto-ley.

Art. 7. Retribuciones de otro personal.

1. Las retribuciones de los funcionarios y del personal contratado no laboral de la Administración de la Seguridad Social tendrán un incremento máximo del 10,5 por 100 de todos los conceptos retributivos a excepción del de antigüedad, comprendiendo en dicho porcentaje los aumentos que se deriven de los programas de incentivación de puestos de trabajo. El personal de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social no comprendido en el párrafo anterior experimentará un incremento máximo en sus retribuciones del 11,5 por 100.

2. Las retribuciones del personal no laboral de los demás Entes públicos incluidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado tendrán un incremento máximo del 11,5 por 100.

3. Los incrementos a que se refieren los números anteriores se distribuirán de acuerdo con la normativa específica dictada o que se dicte, y en su defecto con arreglo a los criterios que se establecen en el presente Real Decreto-ley.

4. La aplicación de los incrementos previstos en los artículos anteriores al personal cuyo sistema retributivo se halle pendiente de adaptación al establecido en el Real Decreto ley 22/1977 de 30 de marzo, y disposiciones complementarias, queda condicionada a los resultados de dicha adaptación. Los aumentos citados sólo serán aplicables previa la compensación que proceda en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación.

Art. 8. Determinación de haberes pasivos.

1. Los haberes pasivos causados en su favor o en el de sus familiares por funcionarios civiles y militares de la Administración del Estado se fijarán de acuerdo con los valores establecidos en el presente Real Decreto-ley para los conceptos integrantes de la base reguladora, y teniendo en cuenta las normas siguientes y lo dispuesto en el número 9 de este artículo.

a) Cuando el titular de la pensión no perciba ninguna otra con cargo a fondos de los Entes que se indican en el artículo siguiente, ni remuneración pública o privada como consecuencia de trabajo personal, ni tampoco rentas de capital que por sí mismas o en conjunto con las anteriormente descritas excedieran en 1982 de 415.000 pesetas anuales, los mínimos mensuales de dichas pensiones serán los siguientes:

Pensión de jubilación o retiro: 23.565 pesetas.

Pensión en favor de familiares: 17.925 pesetas.

No resultarán afectadas por esta norma las pensiones en favor de huérfanos mayores de veintitrés años, salvo que estuvieren incapacitados desde antes de cumplir tal edad y fueran pobres en sentido legal.

b) En los supuestos de percepción de una sola pensión superior a los mínimos establecidos en el apartado anterior o cuando, en caso de percibo de varias, se considera como principal una de las reguladas en el presente numero, se aplicarán provisionalmente, para cada índice de proporcionalidad, el coeficiente de incremento que resulte de dividir la base reguladora mensual del funcionario en 1983 entre la de 1982, considerando a tal efecto que, en todo caso, se han perfeccionado doce trienios en el correspondiente nivel de proporcionalidad.

El incremento se aplicará sobre el importe de la última mensualidad ordinaria de 1982 y se abonará con efectos de 1 de enero de 1983 hasta el mes en que se realice la actualización individualizada en función de la nueva cuantía de los conceptos integrantes de la base reguladora y del número de trienios devengados por el causante de la pensión, satisfaciéndose desde el mes siguiente el nuevo valor que resulte de dicha actualización, sin que en ningún caso la pensión a percibir pueda ser inferior al último valor de la pensión en 1982 y sin que proceda, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso. Para el personal afectado por la Ley 17/1980, de 24 de abril, el incremento provisional anteriormente mencionado será del 9,5 por 100.

Cuando las pensiones que se regulan en este número tengan la condición de complementarias, según lo dispuesto en el artículo siguiente de este Real Decreto-ley, el incremento medio que en el mismo se establece se aplicará sobre la cantidad que hubiera correspondido en 1982 y con la limitación de cuantía de incremento señalada en el mismo.

2. A las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, 1. de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se elevarán a la cuantía de 16.490 pesetas mensuales.

3. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguientes normas:

a) Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 263.280 pesetas anuales.

b) La remuneración básica se fija en 494.700 pesetas anuales, con derecho al percibo de dos pagas extraordinarias de 41.225 pesetas cada una. La remuneración sustitutiva de trienios se elevará a 13.251 pesetas mensuales con derecho a percibo de dos pagas extraordinarias del mismo importe cada una de ellas.

Las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas no experimentarán modificaciones.

4. La retribución básica anual a que se refiere el artículo 2. de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de Mutilados Civiles de Guerra, se fija en la cantidad de 379.380 pesetas. No obstante el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 16.490 pesetas mensuales.

5. En las pensiones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 318.840 pesetas.

6. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se reguian por normas específicas se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.

7. Cualquiera que sea la norma a la que deba ajustarse el régimen de reconocimiento y actualización de pensiones prevalecerá, a efectos de percepción, lo dispuesto en el artículo siguiente del presente Real Decreto-ley para el supuesto de concurrencia de pensiones.

8. Se mantiene en las cuantías alcanzadas en 1982 las pensiones siguientes:

a) Ley 5/1979.

Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo cuarto, añadido por el artículo segundo de la Ley 42/1981 de 28 de octubre, en la cantidad de 9.470 pesetas mensuales.

Las pensiones a que se refiere el artículo 4., 2, de la misma.

b) Ley 35/1980.

Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17, añadido por el artículo 3. de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

c) Ley 9/1977, de 4 de enero.

Las pensiones a que se refieren los artículos primero y segundo de la misma.

d) Las pensiones reguladas por los artículos 65, 66 y 67 del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926; por el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles de 21 de abril de 1966, y por el artículo 34 del texto refundido del personal militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada de 13 de abril de 1972.

e) Ley 46/1977, de 15 de octubre.

Pensiones causadas a su amparo por personas incorporadas a las Fuerzas de Orden Público y, en su caso, Fuerzas Armadas desde el día 18 de julio de 1936. Esta norma tendrá carácter provisional hasta tanto se regule la normativa sobre profesionalidad y derechos económicos reconocibles por dichas incorporaciones.

f) Con carácter general las percepciones que, por el conjunto de todas las pensiones percibidas por el interesado, cualesquiera que fuera el sistema que regule su percepción, cuando excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales.

9. En relación con el sistema de haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares y de la Administración de Justicia, se aplicarán las siguientes normas, con efectos de 1 de enero de 1983:

a) La base de cotización anual estará constituida por la suma de las retribuciones básicas, incluidas pagas extraordinarias, en la cuantía que se deriva de este Real Decreto-ley.

b) La base reguladora de las pensiones se formará con la suma de los citados conceptos retributivos. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por catorce la base o haber regulador así determinado, y aplicando sobre la misma el porcentaje que corresponda. Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que se devengará además una mensualidad extraordinaria.

c) La cuota de derechos pasivos exigida por la legislación vigente queda fijada en el 4,30 por 100 de la base de cotización.

10. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la filiación por naturaleza, matrimonial o no matrimonial, y la filiación por adopción plena, dará a quienes las ostenten los mismos derechos en los casos de coparticipación en una pensión.

Art. 9. Concurrencia de pensiones.

En el caso de perceptores de más de una pensión del Estado, Entes territoriales y sistemas de la Seguridad Social o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos, el importe de dichas pensiones se fijará en la norma siguiente:

a) La pensión principal de acuerdo con las normas que sean de aplicación por el Ente que tenga a su cargo dicha pensión. Se considerará como principal la pensión de mayor cuantía de las que se perciban, salvo que expresamente se indique otra en la declaración que deberá presentarse por el beneficiario ante cada uno de los Entes que las satisfagan.

b) Las demás pensiones, que tendrán el carácter de complementarias, solo se incrementarán cuando la principal se integre en el sistema de la Seguridad Social. El porcentaje de incrementos será del 9 por 100, con el límite máximo de incremento para el conjunto de todas ellas de 1.625 pesetas mensuales.

A los fines indicados, se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la última ordinaria del año anterior.

c) No obstante lo dispuesto en el apartado b) de este artículo, las pensiones del Sistema de la Seguridad Social se incrementarán según resulte de las disposiciones específicas dictadas por el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la Ley Genera) de la Seguridad Social.

d) Una vez verificada la actualización de las pensiones para 1983, la suma total de las que tenga derecho a cobrar cada perceptor tendrá por límite la cuantía fijada en el número 8, f), del artículo anterior, sin que en ningún caso el importe a percibir pueda ser inferior al de 1982.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a la Mutualidad General Judicial y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas aplicables con anterioridad, se adaptarán en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta el incremento de las retribuciones básicas derivadas del presente Real Decreto-ley y la absorción en todo o en parte de los remanentes de Tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por tales Mutualidades, sin que se menoscaben las prestaciones a cargo de la respectiva Entidad.

Segunda.- En la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

a) La base de cotización anual estará constituida por la suma del sueldo, grado, trienios y pagas extraordinarias en la cuantía establecida para la Administración Civil del Estado.

b) La base reguladora o haber regulador para la determinación de las prestaciones que se modulan en función de tales conceptos retributivos se formarán con la suma de los mismos. La cuantía mensual de las prestaciones se obtendrá dividiendo por 14 la base o haber regulador, así determinado, y aplicando sobre el mismo el porcentaje que corresponda. Las prestaciones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que se devengará además una mensualidad extraordinaria.

Con efectos de 1 de enero de 1983 la base reguladora o haber regulador a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al ejercicio de 1982, calculado conforme a las reglas y cuantías de sueldo, trienios, grados y pagas extraordinarias vigentes en dicho ejercicio, incrementadas en un 12,5 por 100.

c) Las cuantías de los haberes reguladores de las mejoras de prestaciones básicas y las de los haberes reguladores para determinar el valor del capital seguro de vida, del capital dotal y de la indemnización del artículo 71 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, aprobados por Orden del Ministerio de la Gobernación de 9 de diciembre de 1975, que se causen a partir de 1 de enero de 1983 serán las que correspondan al causante en el momento de su cese en el servicio activo, sin que, en ningún caso, puedan ser superiores, a las vigentes en 31 de diciembre de 1982.

d) En materia de mínimos de pensiones y de concurrencia se estará a lo que se dispone en el artículo 8, número 1. letra a), y artículo 9 del presente Real Decreto-ley.

Tercera.- Hasta tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983, la financiación de los incrementos de retribuciones y haberes pasivos regulados en el presente Real Decreto-ley se efectuará con los créditos actualmente disponibles o, en caso de ser éstos insuficientes, mediante ampliación de los mismos.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, y tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 1983, manteniendo su vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1983.

Dado en Madrid a 20 de abril de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 20/04/1983
  • Fecha de publicación: 23/04/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1983
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1983.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en las Cuestiones acumuladas 651/1985 y 1314/1987, la inconstitucionalidad y nulidad, en cuanto a sus efectos retroactivos, de la disposición adicional 2, apartado a), por Sentencia 97/1990, de 24 de mayo (Ref. BOE-T-1990-14324).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5, apdo. 1 B), ordenando la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros: Resolución de 29 de agosto de 1983 (Ref. BOE-A-1983-25522).
    • con el art. 7, fijando retribuciones del personal: Orden de 4 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19262).
    • actualizando la cuantía de las compensaciones: Orden de 19 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-15275).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 11 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-14195).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 99, de 26 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1983-11937).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la cuantía de los Haberes Reconocidos por la Ley 6/1982, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1982-8394).
    • la cuantía de los Haberes Reconocidos por el Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-1240).
    • la Ley 44/1981, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-29991).
    • la cuantía de los Haberes Reconocidos por la Ley 35/1980, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1980-14756).
    • la cuantía de los Haberes Reconocidos por la Ley 17/1980, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1980-8779).
    • el art. 8.2 de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30664).
    • la cuantía de los Haberes Reconocidos por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23317).
    • la cuantía de los Haberes Reconocidos por la Ley 46/1977, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1977-24937).
    • la cuantía de los Haberes Reconocidos por el Real Decreto 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
    • la cuantía de los Haberes Reconocidos por la Ley 9/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-464).
    • la cuantía de los Haberes Reconocidos por el Decreto 670/1976, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1976-7296).
    • la cuantía de los Haberes Reconocidos por el texto refundido aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1972-728).
    • la cuantía de los Haberes Reconocidos por la Ley de derechos Pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, texto refundido aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-7461).
    • la cuantía de los Haberes Reconocidos por el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1926-10801).
  • CITA:
    • estatutos aprobados por Orden de 9 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-25841).
    • texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Administración Militar
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Convenios colectivos
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Mutilados
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General Judicial
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Pensiones
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Retribuciones Administración Civil
  • Retribuciones Administración Institucional
  • Retribuciones Administración Militar
  • Retribuciones Supuestos Varios
  • Trabajadores

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