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Documento BOE-A-1980-22502

Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 17 de octubre de 1980, páginas 23133 a 23138 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-22502
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/10/08/51

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TÍTULO PRELIMINAR
De la política de empleo
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo primero. Concepción.

Uno. La política de empleo es el conjunto de decisiones que tienen como finalidad esencial la consecución del equilibrio a corto, medio y largo plazo, entre la oferta y la demanda de trabajo, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, así como la protección de las situaciones de desempleo.

Dos. Las medidas de política de empleo previstas en le presente Ley se adoptarán en el marco de la política económica del Gobierno, de forma que permitan conseguir y mantener el nivel de pleno empleo, mejorar la estructura ocupacional y fomentar la mejora de las condiciones de vida y de trabajo.

Artículo segundo. Objetivos

Son objetivos de la política de empleo:

a) Aumentar el nivel de empleo, potenciando las industrias y sectores con una utilización intensiva del factor trabajo y a través de programas específicos destinados a fomentar la colocación de trabajadores que encuentren dificultades de inserción en el mercado de trabajo.

b) Establecer y regular sistemas adecuados de prevención de desempleo.

c) Establecer un sistema eficaz de protección de las situaciones de desempleo.

d) Lograr el mayor grado de transparencia del mercado de trabajo mediante una adecuada gestión de la colocación y de la adopción de medidas que posibiliten la información, orientación, formación y promoción profesionales.

e) Proteger la movilidad ocupacional de la mano de obra y la geográfica cuando fuese imprescindible, a fin de conseguir una mayor adecuación cualitativa y cuantitativa de las oferta y demandas de empleo.

Artículo tercero. Ejecución.

La ejecución de la política de empleo es misión del Gobierno que la llevará a cabo mediante la acción coordinada de los diferentes Departamentos ministeriales y a través del Instituto Nacional de Empleo, como Organismo gestor de dicha política en cuyos órganos consultivos y, en su caso, directivos, estarán representadas las Asociaciones empresariales y Organizaciones sindicales.

TÍTULO PRIMERO
Del fomento del empleo
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo cuarto. La política de fomento del empleo.

El Gobierno prestará especial atención a la formulación y desarrollo de una política de fomento del empleo, buscando la máxima utilización de los recursos humanos y económicos disponibles.

Artículo quinto. Programas nacionales de empleo.

Uno. El Gobierno establecerá periódicamente programas de fomento del empleo, con las acciones específicas a desarrollar en los campos económico, social y educativo.

Dos. Estos programas tendrán carácter temporal y su duración se determinará en las normas que los desarrollen, pudiendo prorrogarse en tanto subsistan las circunstancias que los motivan.

Tres. Las medidas de fomento del empleo podrán establecerse con carácter selectivo, para zonas geográficas en las que el paro tenga mayor incidencia para sectores económicos en crisis y para colectivos determinados de trabajadores con dificultades de colocación.

Artículo sexto. Trabajos temporales de colaboración social.

El Instituto Nacional de Empleo podrá exigir de todo trabajador desempleado, siempre que perciba la prestación de desempleo o el subsidio previstos en esta Ley, un trabajo de colaboración cuando el mismo:

a) Sea de utilidad social y redunde en beneficio de la comunidad.

b) Se concierte con un Organismo público o privado de utilidad social, o de carácter benéfico o asistencial sin ánimo de lucro.

c) Tenga un carácter temporal.

d) Se realice en el ámbito de la Oficina de Empleo en la que esté registrado.

e) Coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado.

Los trabajos de colaboración estarán sujetos a los conciertos que los establezcan.

Artículo séptimo. Ayudas para constituir o ampliar Sociedades laborales o cooperativas.

En los Presupuestos Generales de cada ejercicio económico se consignarán los oportunos créditos para la concesión de préstamos y ayudas de carácter técnico formativo para los trabajadores por cuenta ajena que quieran constituir o ampliar Sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, de explotación agraria comunitaria y de servicios.

Artículo octavo. Créditos para el establecimiento de trabajadores autónomos.

Uno. Tendrán preferencia para la concesión de créditos individuales para instalarse como autónomos los trabajadores desempleados que se hallen en alguna de las situaciones siguientes: Desempleados mayores de cuarenta y cinco años de edad, desempleados inscritos por más de un año en las Oficinas de Empleo sin que se les haya podido ofrecer colocación adecuada, personas con responsabilidades familiares, emigrantes retornados y minusválidos.

Dos. Anualmente el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo, aprobará un programa especial en el que se reflejarán la cuantía y demás requisitos reglamentarios que regulen la percepción de las ayudas y créditos establecidos en los artículos séptimo y octavo de la presente Ley.

Artículo noveno. Fomento fiscal al empleo.

El Gobierno incluirá, en los programas de fomento del empleo, medidas fiscales siempre que sean adecuadas para elevar el nivel de empleo de los colectivos de trabajadores a que se refiere el artículo siguiente.

Anualmente el Gobierno informará a las Cortes Generales sobre los resultados obtenidos en base a dichas medidas y del coste de las mismas.

CAPÍTULO II
Programa de fomento del empleo
Artículo diez. Programas para grupos específicos de trabajadores.

Uno. El Gobierno adoptará programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores con dificultades de inserción en el mercado de trabajo, especialmente los jóvenes demandantes de primer empleo, trabajadores perceptores de las prestaciones de desempleo, mujeres con responsabilidades familiares, trabajadores mayores de cuarenta y cinco años de edad y minusválidos.

Dos. A estos fines, el Gobierno ofrecerá, conjunta o alternativamente, a las Empresas que contraten a los trabajadores anteriormente indicados, y a los propios trabajadores directamente, según los casos, los siguientes beneficios:

a) Formación profesional gratuita y preferente.

b) Acciones de asistencia técnica, reconversión y orientación profesional.

c) Subvenciones directas a las Empresas, por incremento neto de plantillas, a través de contrataciones indefinidas y en jornadas completas.

d) Ayudas a los trabajadores en caso de movilidad geográfica, funcional o profesional de los mismos.

e) Becas y ayudas para la formación y perfeccionamiento profesional en el extranjero.

f) Bonificación en las cuotas de la Seguridad Social.

Tres. Las medidas de fomento al empleo, integradas por subvenciones, desgravaciones y otras ayudas se establecerán por el Gobierno, previa consulta a las Organizaciones sindicales y Asociaciones empresariales más representativas. El Instituto Nacional de Empleo realizará sobre las citadas medidas el necesario control y vigilancia.

Artículo once. Fomento del empleo juvenil.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por «jóvenes demandantes de primer empleos» aquellas personas cuya edad esté comprendida entre dieciséis y veintiséis años, o hasta veintiocho años, si fueran titulados superiores, inscritos en las Oficinas de Empleo y que, con anterioridad, no hayan realizado actividad profesional como trabajadores por cuenta ajena o autónomos.

Artículo doce. Ayudas a las Empresas que contraten trabajadores desempleados.

Uno. Podrán arbitrarse ayudas o subvenciones por una sola vez para aquellas Empresas que contraten a trabajadores en desempleo, provenientes de sectores declarados en crisis por el Gobierno, siempre que las citadas Empresas formulen un proyecto de inversión que suponga un incremento de su plantilla del diez por ciento con carácter general, en relación con la media de los doce meses anteriores. Las ayudas se concederán por cada trabajador contratado.

Las Empresas del sector Servicios, así como aquellas cuya plantilla sea inferior a cincuenta trabajadores fijos, podrán ser dispensadas reglamentariamente de lo establecido en el párrafo anterior.

Dos. Podrán asimismo concederse créditos por cuantía determinada a Empresas de nueva creación, en base al número de trabajadores perceptores de prestaciones de desempleo que sean contratados. Estas Empresas deberán pertenecer a zonas y/o sectores señalados por el Gobierno. Las cuantías de los créditos podrán estar en razón directa al tamaño de las Empresas y según el número de trabajadores de sus plantillas. Estos créditos podrán extenderse a las Empresas ya existentes, cuyos incrementos de inversión supongan aumento de sus plantillas en los niveles señalados en el apartado anterior, mediante la contratación de trabajadores desempleados.

Artículo trece. Fomento del empleo de minusválidos.

Con objeto de facilitar la colocación y empleo efectivo de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, el Gobierno dictará normas relativas al fomento en la contratación y beneficios especiales a las Empresas, todo ello referido a cualquier tipo de centro de trabajo, así como para la creación y ampliación de las Empresas de empleo protegido y centros ocupacionales. Se entenderá Empresa de empleo protegido aquella en que la mayoría de los trabajadores sean minusválidos.

Con el objeto de facilitar el empleo a personas cuya deficiencia les imposibilite emplearse en Empresas normales, el Gobierno dictará normas para fomentar el trabajo en los centros especiales de empleo.

Artículo catorce. Programa de Formación Profesional Ocupacional.

Uno. En relación con los programas de Promoción de Empleo, el Instituto Nacional de Empleo establecerá un programa anual de Formación Profesional Ocupacional que, con carácter gratuito, asegure la adecuada formación profesional de los que quieran incorporarse al mundo laboral o, encontrándose en él, pretendan reconvertirse o, alcanzar una mayor especialización profesional.

Dos. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer, con la colaboración de Instituciones y Entidades especializadas, programas específicos para facilitar la orientación, formación y empleo de aquellas personas que tengan especiales dificultades de colocación.

Tres. Los trabajadores inscritos en las Oficinas de Empleo en demanda de colocación, gozarán de preferencias para participar en les acciones de formación profesional del Instituto Nacional de Empleo, así como para los movimientos migratorios asistidos.

Cuatro. Los diferentes programas y acciones de formación, perfeccionamiento y reconversión profesionales se llevarán a cabo en los centros propios del Instituto Nacional de Empleo y en aquellos centros colaboradores debidamente autorizados.

Artículo quince. Acción concertada entre la Administración y las Empresas.

El Ministerio de Trabajo, a través del Instituto Nacional de Empleo, podrá establecer, con Empresas privadas y públicas, conciertos orientados a la colocación de trabajadores en desempleo. En las bases de estos conciertos se fijarán las medidas de fomento del empleo a que puedan acogerse las Empresas concertantes y los trabajadores, a tenor de lo previsto en la presente Ley, así como los beneficios en materia de formación profesional.

TÍTULO II
De los sistemas de protección por desempleo
CAPÍTULO PRIMERO
Protección frente a las situaciones de desempleo y subempleo
Artículo dieciséis. Campo de aplicación.

Uno. El campo de aplicación de las prestaciones por desempleo se extenderá a todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y en los Regímenes Especiales que actualmente protegen la contingencia de desempleo.

Dos. Los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, tendrán derecho a las prestaciones por desempleo en las condiciones y en los plazos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO II
Prestación por desempleo
Artículo diecisiete. Situación legal de desempleo.

Se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores por cuenta ajena que estén incluidos en algunos de los siguientes supuestos:

a) Quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su ocupación por causas a ellos no imputables.

b) Aquellos a quienes se les suspenda su contrato de trabajo y pierdan temporalmente su ocupación habitual en virtud de expediente de regulación de empleo tramitado en forma reglamentaria.

c) Los que vean reducidas involuntariamente, en una tercera parte, al menos, de su duración, sus jornadas ordinarias u horas normales de trabajo, con la correspondiente pérdida proporcional de su retribución.

d) Los trabajadores fijos de temporada que, desde la fecha de iniciarse la misma y durante todo o parte del tiempo de su duración, carezcan de ocupación efectiva por causa a ellos no imputable. A efectos de determinación de la temporada o campaña, se atenderá a la duración media de la misma según la zona, sector de producción o Empresa de que se trate, y será fijada anualmente con carácter previo a su comienzo por la autoridad laboral correspondiente, sin que su duración pueda ser inferior a cuatro meses.

A estos efectos se considerarán en situación asimilada al alta los trabajadores fijos de temporada a la fecha de iniciarse la misma, quedando supeditada la prestación por desempleo a la previa comprobación administrativa del hecho del que se derive el derecho a tal prestación, obtenida en sentencia judicial o resolución administrativa firme.

Artículo dieciocho. Situaciones protegidas.

La prestación por desempleo protegerá las situaciones de desempleo total y parcial:

a) El desempleo será total cuando la relación laboral se extinga o se suspenda, creando en el trabajador la situación de cesación completa en su actividad laboral y la privación de sus rentas de trabajo.

b) El desempleo será parcial cuando la jornada o el número de días y horas de trabajo normales experimenten una reducción de al menos una tercera parte, siempre que la renta de trabajo sufra análoga disminución. En cuanto al período de cómputo de las reducciones se estará a lo que se determine reglamentariamente.

Artículo diecinueve. Duración de la prestación.

Uno. La prestación por desempleo estará en función de los periodos de ocupación cotizada en los últimos cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:

Período de ocupación cotizada

Da derecho a la percepción de prestaciones durante un período máximo de

Más de 6 meses

3 meses

Más de 12 meses

6 meses

Más de 18 meses

9 meses

Más de 24 meses

12 meses

Más de 30 meses

15 meses

Más de 36 meses

18 meses

La percepción se ampliará a veinticuatro meses en los casos en que pueda su concesión cubrir el período preciso para tener derecho a cualquier tipo de jubilación.

Dos. Los períodos de ocupación cotizada de cuatro años a que se refiere el punto primero de este artículo se computarán, en su caso, desde la extinción del derecho a la prestación por desempleo.

Tres. En el supuesto de extinción del derecho a la prestación por realización de un trabajo de duración superior a seis meses, si la prestación anterior se hubiese percibido por un período de tiempo inferior al máximo al que tenía derecho, se conservará éste en la parte que le quede por percibir, pudiendo optar el trabajador, en caso de una nueva situación legal de desempleo, entre seguir percibiendo la prestación por el período de desempleo que le restaba o acogerse al nuevo período que hayan generado las cotizaciones efectuadas.

Cuatro. Esta escala podrá ser modificada por el Gobierno en función de la tasa de desempleo y las posibilidades financieras del sistema, aunque respetando siempre el mínimo de período de ocupación cotizada y de prestación señalados en el número primero.

Asimismo se determinarán las situaciones asimiladas al alta, a los efectos de período de ocupación cotizado.

Artículo veinte. Cuantía de la prestación.

Uno. La cuantía de la prestación por desempleo total en los ciento ochenta primeros días será el ochenta por ciento del promedio de la base por la que haya cotizado durante los seis mesas precedentes, a partir del sexto al duodécimo mes de prestación, será la cuantía de ésta el setenta por ciento del promedio de la base citada, y el sesenta por ciento a partir del duodécimo mes del período de percepción. En ningún caso el importe de la prestación será superior al doscientos veinte por ciento del salario mínimo interprofesional, ni inferior para los trabajadores con cargas familiares a la cuantía que en cada momento tenga dicho salario mínimo.

La cuantía de la prestación por desempleo parcial de los trabajadores por cuenta ajena se calculará de igual forma que la correspondiente a la de desempleo total, en proporción a la reducción de trabajo.

Dos. La prestación por desempleo comprenderá, además, el abono de las aportaciones de la Empresa y trabajador de la cuota del Régimen correspondiente de la Seguridad Social, durante el período de percepción de la prestación.

Tres. En los casos de suspensión y reducción de jornada el pago de las cuotas de Seguridad Social será a cargo de la Empresa correspondiente. La autoridad laboral podrá exceptuar de este supuesto las suspensiones y reducciones de jornada provinientes de fuerza mayor.

Cuatro. En los supuestos de extinción de la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá la correspondiente a las cotizaciones de desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y cuota de formación profesional.

Artículo veintiuno. Titulares del derecho.

Uno. Tendrán derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores por cuenta ajena que, estando incluidos en el sistema de la Seguridad Social y encontrándose en situación legal de desempleo de acuerdo con el artículo diecisiete reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ella. Estarán en situación asimilada al alta los trabajadores que se encuentren incorporados a filas, cumpliendo el servicio militar obligatorio o voluntario, al tiempo de producirse la situación con derecho a prestación, conservando el derecho a la misma, siempre que la soliciten en el plazo de dos meses, a partir de su licenciamiento.

Igualmente se considera en situación asimilada al alta a los españoles emigrantes, siempre que en el momento de su salida de España como tales hubieran cotizado al sistema durante el período mínimo establecido en el párrafo anterior y se hubiera extinguido su relación laboral en el pais extranjero y no obtengan de él dicha prestación.

b) Tener cubierto los períodos de cotización de conformidad con el artículo diecinueve antes de la fecha de cese, suspensión temporal o reducción de las jornadas ordinarias o de incorporación al servicio militar cuando la Empresa, cumplido éste por el trabajador, no hubiera procedido a su readmisión.

c) Encontrarse inscrito en la correspondiente Oficina de Empleo.

Dos. En los casos de declaración de invalidez, total o parcial, si el trabajador tuviere derecho a pensión por dicha causa, podrá solicitar en sustitución de ésta la prestación de desempleo, si tuviere derecho a ella, de conformidad con lo previsto en este artículo, en relación con el artículo diecinueve.

Si la pensión causada por la invalided fuese inferior a la prestación por desempleo que le correspondiere, tendrá derecho a percibir, además, la diferencia entre ésta y aquélla.

A efectos de tal cómputo, no se considerará incluido en el importe de la pensión de invalidez el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene.

Tres. El derecho de los trabajadores a las prestaciones de desempleo no queda enervado porque la Empresa incumpla sus obligaciones respecto de la afiliación, el alta o la cotización en relación con sus trabajadores, sin perjuicio de las acciones que el órgano inspector o gestor pueda adoptar contra la Empresa infractora y las responsabilidades de ésta.

Artículo veintidós. Nacimiento, suspensión, extinción y reapertura del derecho.

Uno. El derecho a la percepción de prestación por desempleo se iniciará:

En los supuestos a), b) y c) del apartado uno del artículo diecisiete a partir del día siguiente a aquel en que hubiera ocurrido el cese en el trabajo o la reducción de las jornadas.

Dos. El derecho a la percepción de la prestación económica por desempleo quedará en suspenso en los siguientes casos:

a) Durante un período de un mes cuando el titular del derecho no comparezca ante el INEM cuando sea requerido para ello.

b) Durante un período de seis meses, cuando el titular del derecho rechace una oferta de colocación adecuada o se niegue infundadamente a realizar los trabajos de formación o promoción profesional que acuerde, al respecto, el Instituto Nacional de Empleo o a participar en los programas de empleo por él patrocinados.

c) Mientras eI titular del derecho preste servicios profesionales en un programa de empleo, en la forma que se determine reglamentariamente.

d) Mientras el titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o social. No se suspenderá el derecho si el titular tuviera familiares a su cargo y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional.

e) Mientras el titular del derecho preste un trabajo no superior a seis meses que dé lugar a su inclusión en el sistema de la Seguridad Social.

Tres. El derecho a la percepción de la prestación económica por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:

a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación.

b) Prestación por espacio de tiempo superior a seis meses de un trabajo que dé lugar a la inclusión de quien lo presta en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo diecinueve,

c) Rechazo de una oferta de colocación adecuada o negativa infundada a participar en las medidas de formación y promoción profesional o en los programas de empleo, siempre que tal rechazo o negativa se produzcan dentro del período de suspensión a que se refiere el punto a) del apartado dos de este artículo.

d) Cumplimiento por parte del titular del derecho de la edad mínima general de jubilación siempre que se tenga acreditado el período de cotización requerido para causar derecho a la pensión correspondiente.

e) Pasar a ser pensionista de jubilación o invalidez absoluta o gran invalidez.

f) Traslado de residencia al extranjero.

g) Haber obtenido o estar disfrutando de la prestación mediante fraude.

h) Incurrir en cualquier infracción que se sancione con la pérdida de la prestación.

Cuatro. Una vez extinguido el derecho a la prestación económica por desempleo, el trabajador podrá obtener de nuevo el reconocimiento del derecho cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo y reúna los requisitos exigidos al respecto.

En este sentido no se computará como tiempo cotizado, a los efectos previstos en el punto b) del apartado uno del artículo veintiuno, el que lo haya sido por la Entidad Gestora, o en su caso por la Empresa, durante el tiempo de abono de la prestación económica.

Cinco. Los plazos previstos en el artículo diecinueve de esta Ley sólo se suspenderán por el hecho de que el beneficiario haya obtenido ocupación por tiempo no superior a seis meses dentro de ellos, sin que dichos plazos se amplíen por la circunstancia de que durante los mismos el trabajador haya pasado a la situación de incapacidad laboral transitoria.

Seis. Cuando se autorice a una Empresa, en primer lugar, a reducir el número de días o de horas de trabajo o a suspender los contratos por período no superior a seis meses y, con posterioridad, se autorice por resolución administrativa la extinción de las relaciones laborales, los trabajadores que hayan sido afectados por las dos autorizaciones sucesivas tendrán derecho a la prestación por desempleo sin que se les compute, a efectos de la duración máxima de la misma, el tiempo durante el que percibieron la de desempleo parcial o total en virtud de la primera autorización.

Artículo veintitrés. Colocación adecuada.

Uno. Se entenderá por colocación adecuada, aquella que se corresponda con las aptitudes físicas y profesionalmente pueda ser cumplida por el parado y no suponga cambio en la residencia habitual del mismo, salvo que tenga posibilidades de alojamiento apropiado en el lugar del empleo.

Dos. En los supuestos de controversia sobre la adecuación o no del trabajador, resolverá el Delegado de Trabajo en un plazo de cinco días.

Artículo veinticuatro. Inscripción en las Oficinas de Empleo.

Los trabajadores titulares de la prestación por desempleo estarán inscritos en las Oficinas de Empleo y sujetos a su control en la forma que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO III
Prestaciones complementarias
Artículo veinticinco. Prestaciones complementarias.

Uno. Se establece un subsidio en favor de aquellas personas que, inscritas en una Oficina de Empleo, como desempleadas, no hayan recibido una oferta de colocación adecuada y se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Los trabajadores mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco, incluidos en el Régimen General de Prestaciones por Desempleo, que carezcan del derecho a las mismas por haber agotado la prestación, siempre que no se les haya ofrecido colocación en el plazo de los treinta días siguientes y que, careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo, tengan a su cargo responsabilidades familiares.

b) Los trabajadores que retornan del extranjero, siempre que no estén en situación asimilada a la de alta a efectos de la prestación por desempleo. Deberán inscribirse en la Oficina de Empleo antes de los treinta días siguientes a su retorno, sin que se les ofrezca colocación en el plazo de los siguientes sesenta días.

Dos. Los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiséis, con independencia de lo dispuesto en el artículo diez tendrán acceso a las becas y otras ayudas formativas y asistencia técnica precisa para lograr una titulación o formación profesional y a los préstamos para la creación o modificación de cooperativas o Empresas asociativas laborales.

Artículo veintiséis. Cuantía del subsidio.

La cuantía del subsidio será la equivalente al setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional, más las correspondientes prestaciones asistenciales médico-farmacéuticas de la Seguridad Social, y ayuda familiar en su caso, y se percibirán por un período de seis meses, prorrogables por otros tres, en las condiciones que determine el Consejo General del Instituto Nacional de Empleo.

Artículo veintisiete. Incompatibilidades.

Las prestaciones por desempleo son incompatibles con la percepción de rentas debidas a un trabajo por cuenta ajena, o propia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo diecisiete, apartado b).

Asimismo, los perceptores de las prestaciones por desempleo previstos en la presente Ley podrán formalizar contratos de trabajo a tiempo parcial, en los términos establecidos en la disposición transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo veintiocho. Fraude

Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a inspección y control, cualquier persona podrá poner en conocimiento de la Administración los supuestos de fraude en la percepción de las prestaciones del desempleo, pudiendo el denunciante exigir reserva de sus circunstancias personales.

CAPÍTULO IV
Financiación de las prestaciones
Artículo veintinueve. Financiación.

Uno. Las prestaciones reguladas en la presente Ley se financiarán en un sesenta por ciento de su cuantía total mediante cotizaciones de empresarios y trabajadores, siendo el cuarenta por ciento restante a cargo del Estado.

A tal efecto, se fijará reglamentariamente un tipo único de cotización para esta contingencia, que se aplicará a la base de cotización constituida por las retribuciones del trabajador.

Dos. Los créditos necesarios para hacer frente a las posibles diferencias entre la cantidad presupuestada y la que efectivamente se reconozca y liquide serán ampliables en la cuantía precisa para su cobertura, con cargo al Estado.

CAPITULO V
Tramitación y pago
Artículo treinta. Entidad gestora.

Corresponde al Instituto Nacional de Empleo la gestión de las funciones y servicios derivados de las prestaciones por desempleo, así como el reconocimiento del derecho a las mismas.

Artículo treinta y uno. Normas relativas a Empresas y trabajadores

Corresponde a Empresas y trabajadores:

a) Cotizar por la contingencia de desempleo.

b) Emitir los empresarios el certificado de Empresa, cuando el trabajador lo solicite, cuya forma y contenido se determinará reglamentariamente, y que constituirá en todo caso documento fehaciente de los extremos que acredite, siendo sancionable el falseamiento en el mismo en los términos que se disponga.

c) Recabar los trabajadores el certificado de Empresa referido en el párrafo anterior y presentarlo, en tiempo y forma, junto con el resto de la documentación que se establezca, al momento de efectuar su solicitud de prestaciones.

d) Los trabajadores deberán estar en posesión de una Cartilla de Trabajo en la forma que reglamentariamente se determine.

e) En todo caso será el empresario el sujeto responsable del pago de las cotizaciones ante la Entidad gestora.

CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo treinta y dos. Infracciones de los empresarios

Son infracciones de los empresarios las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de empleo que dificulten, obstruyan o tiendan a defraudar o incumplir las obligaciones que establece la presente Ley.

Uno. Serán consideradas infracciones leves:

a) No facilitar a las Entidades gestoras de la Seguridad Social y al INEM los datos que estén obligados a proporcionar así como consignarlos inexactamente en la documentación, certificación o declaración que presenten, o no cumplimentar éstas con arreglo a las normas o impresos oficiales que, en su caso, sean procedentes.

b) Hacer públicas ofertas de empleo a través de los medios de comunicación, sin cumplir el requisito previo del visado por parte de las Oficinas de Empleo.

Dos. Serán consideradas infracciones graves:

a) No solicitar a las Oficinas de Empleo los trabajadores que necesiten, en los casos previstos por el artículo dieciséis del Estatuto de los Trabajadores.

b) No entregar al trabajador, en el plazo preciso para que pueda surtir efecto el certificado de Empresa necesario para la tramitación de las prestaciones del Seguro de Desempleo y cuantos documentos, en su caso sean precisos.

c) No cotizar a la contingencia del Seguro de Desempleo en el tiempo y formas legalmente establecidos.

Tres. Serán consideradas infracciones muy graves:

a) La connivencia con los trabajadores para la obtención por parte de éstos de las prestaciones señaladas en la presente Ley, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que Ies correspondan, así como dar ocupación a trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social. Se presumirá que existe connivencia en el caso de que los trabajadores perceptores del Seguro de Desempleo no hayan sido inscritos en el libro de Matrícula de Accidentes de Trabajo con carácter previo a su entrada al trabajo.

b) La simulación de la contratación laboral con la finalidad de obtener o disfrutar fraudulentamente las prestaciones de esta Ley.

Cuatro. La reincidencia en la infracción, entendiéndose por tal la comisión de una infracción análoga a la que ha motivado la sanción anterior, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes al de notificación de ésta, dará lugar a que las infracciones señaladas en los apartados anteriores se califiquen con el grado inmediatamente superior.

Artículo treinta y tres. Infracciones de los trabajadores.

Son infracciones de los trabajadores perceptores de las prestaciones de desempleo las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales que dificulten, obstruyan o tiendan a defraudar o a incumplir la aplicación del régimen de desempleo.

Uno. Será considerada infracción leve:

No facilitar a su empresario o a la Entidad gestora competente, cuando sea requerido, los datos necesarios para su afiliación o alta al sistema de la Seguridad Social.

Dos. Será considerada infracción grave:

Obtener fraudulentamente prestaciones superiores a las que le correspondan o prolongar injustificadamente el disfrute de las mismas. En todo caso se sancionará en su grado máximo.

Tres. Será considerada infracción muy grave:

Incurrir en connivencia con el empresario para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que proceda, en su caso, o para eludir el cumplimiento de obligaciones que les corresponda.

Artículo treinta y cuatro. Sanciones a los empresarios.

Uno. Las sanciones respecto de las infracciones cometidas por los empresarios se graduarán en atención a la Entidad de la infracción, malicia o falsedad del empresario, número de trabajadores afectados y cifra de negocios de la Empresa, en la forma en que reglamentariamente se determine.

Dos. Las infracciones se sancionarán con multa a propuesta de la Inspección de Trabajo, que contará con la colaboración de los funcionarios habilitados por el Instituto Nacional de Empleo, para la realización de la función de control en materia de empleo, por los Delegados provinciales del Ministerio de Trabajo, hasta cien mil pesetas; por el Director general de Empleo y Promoción Social, desde cien mil una hasta quinientas mil pesetas; por el Ministro de Trabajo, desde quinientas mil una hasta dos millones de pesetas, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo, desde dos millones una hasta quince millones de pesetas.

Tres. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir, en su caso, y de las sanciones a que se refieren los números anteriores, los empresarios que hayan incurrido en infracciones graves o muy graves perderán automáticamente todas las bonificaciones de que vinieran disfrutando con cargo a la Seguridad Social.

Artículo treinta y cinco. Sanciones a los trabajadores.

Las sanciones respecto a las infracciones cometidas por los trabajadores se impondrán de la siguiente forma:

Uno. Las infracciones leves se sancionarán con suspensión de la percepción de las prestaciones por desempleo durante un mes.

Dos. Las infracciones graves se sancionarán con suspensión de la percepción de las prestaciones por desempleo durante seis meses y con la obligación de devolver el importe de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso.

Tres. Las infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida automática de las prestaciones por desempleo y con la obligación de devolver el importe de las cantidades indebidamente percibidas.

Cuatro. Lo establecido en los números anteriores se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir, en su caso.

Artículo treinta y seis. Imposición de sanciones.

La propuesta de sanciones por las infracciones derivadas de la aplicación de los artículos anteriores corresponde a la Inspección de Trabajo, que contará con la colaboración de los funcionarios habilitados por el Instituto Nacional de Empleo para la realización de la función de control en materia de empleo.

La imposición de las referidas sanciones corresponderá a los Delegados provinciales de Trabajo, Dirección General de Empleo y Promoción Social, Ministro de Trabajo o Consejo de Ministros, según la cuantía que reglamentariamente se establezca.

Artículo treinta y siete. Recursos.

Uno. Las decisiones del órgano gestor, relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo serán recurribles ante la jurisdicción competente.

Dos. Los demás acuerdos serán recurribles en alzada ante la Dirección General de Empleo, cuya Resolución causará firmeza en la vía administrativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo veintitrés de la presente Ley.

TÍTULO III
De la colocación y servicios del Instituto Nacional de Empleo
CAPÍTULO PRIMERO
La política de colocación
Artículo treinta y ocho. Concepto y principios básicos.

Uno. La política de colocación comprende las acciones tendentes a proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado y facilitar a los empleadores la mano de obra necesaria para el normal desenvolvimiento de sus actividades productivas.

Dos. Serán principios básicos de la política de colocación la Igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, sin que pueda establecerse cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, sexo, religión, opinión política, afiliación sindical, ascendencia nacional u origen social.

Artículo treinta y nueve. Fines.

La política de colocación tiene como fines:

a) Promover la adscripción de los trabajadores a una actividad laboral adecuada a sus aptitudes.

b) Ajustar las ofertas y las demandas de la mano de obra.

c) Proporcionar una información general suficiente y real de las necesidades empresariales de mano de obra y de las posibilidades de empleo de los trabajadores.

d) Contribuir al estudio y confección de programas para lograr el nivel de empleo más elevado posible.

e) Apoyar la movilidad ocupacional de los trabajadores potenciando los planes de reconversión, cualificación y perfeccionamiento de los mismos.

f) Participar en la preparación de los programas de formación profesional para el empleo, en función de la situación y perspectivas del mercado de trabajo.

g) Elaborar estadísticas sobre la situación de empleo y desempleo.

h) Colaborar en la información, orientación, calificación y clasificación profesional de los trabajadores.

Artículo cuarenta. El servicio nacional, público y gratuito.

Uno. El Instituto Nacional de Empleo organizará la colocación de los trabajadores como un servicio nacional público y gratuito.

Dos. Se prohíbe la existencia de agencias privadas de colocación, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la contratación laboral de todo tipo. Las agencias o Empresas dedicadas a la selección de trabajadores deberán hacer constar en sus anuncios el número de la demanda en la Oficina de Empleo y la identificación de ésta.

Tres. Los órganos directivos del Instituto Nacional de Empleo son el Consejo General, la Comisión Ejecutiva y la Dirección General del Instituto.

Cuatro. El Consejo General estará integrado por los siguientes miembros: Trece representantes de las Organizaciones sindicales más representativas, trece representantes de las Asociaciones empresariales de más significación y trece representantes de la Administración Pública. El Presidente del Consejo General será el Subsecretario de Trabajo y actuará como Vicepresidente el Director general del Instituto Nacional de Empleo, estando ambos comprendidos entre los representantes de la Administración Pública.

Cinco. La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Director general del Instituto, que será su Presidente, y ocho Vocales, tres en representación de las Organizaciones sindicales más representativas, tres representantes de las Asociaciones empresariales de más significación y tres representantes de la Administración Pública, uno de los cuales será el Director general de Empleo, que actuará como Vicepresidente.

Seis. A nivel territorial, existirán las Comisiones Ejecutivas Provinciales y, en su caso, Insulares, que estarán integradas por el Delegado provincial del Ministerio de Trabajo, que será su Presidente, y nueve Vocales: Tres en representación de los Sindicatos más representativos, tres representantes de las Organizaciones empresariales de mayor representatividad y tres representantes de la Administración Pública, uno de los cuales será el Director provincial del INEM.

CAPÍTULO II
Los servicios de empleo
Artículo cuarenta y uno. Dirección y vigilancia.

El Ministerio de Trabajo en la esfera central, y a través de sus Delegaciones Provinciales, tendrá a su cargo la dirección y vigilancia de la acción administrativa reglamentaria y fiscalizadora de loe servicios de empleo, con la colaboración de los servicios propios del Instituto Nacional de Empleo.

Artículo cuarenta y dos. Obligaciones de Empresas y trabajadores.

Uno. Las Empresas estarán obligadas a solicitar previamente en las Oficinas de Empleo los trabajadores que necesiten y a presentar en las mismas para su visado y registro aquellos contratos laborales que hayan de cumplir dichos requisitos en virtud de normas legales o reglamentarias, todo ello de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores.

Dos. Los trabajadores estarán obligados a inscribirse en las Oficinas de Empleo cuando hayan de solicitar ocupación.

Tres. Igualmente vendrán obligados tanto el empresario como el trabajador a comunicar a la Oficina de Empleo la terminación del contrato de trabajo.

Cuatro. Las Empresas podrán elegir libremente entre los trabajadores inscritos en las respectivas Oficinas de Empleo, dejando siempre a salvo las preferencias establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias.

Cinco. Los Organismos del Estado, así como los de la Administración Territorial o Institucional, tendrán las mismas obligaciones que se establecen para las Empresas, siempre que la relación con los trabajadores sea de carácter laboral común o de colaboración social.

Seis. Todos los Organismos y Entidades de carácter público y privado están obligados a facilitar a los servicios de empleo cuantos datos le sean solicitados en relación con el cumplimiento de los fines expresados en el presente capítulo.

Artículo cuarenta y tres. Funciones del Instituto Nacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo, como órgano gestor de la política de empleo, tendrá las siguientes funciones:

a) Organizar los servicios de empleo en orden a procurar pública y gratuitamente, el mejor desarrollo y utilización de los recursos.

b) Ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo y a las Empresas a contratar a los trabajadores apropiados a sus necesidades.

c) Fomentar la formación del trabajador en estrecha vinculación con la política de empleo, a través de las oportunas acciones de actualización, perfeccionamiento y, en su caso, reconversión profesionales.

d) Gestionar y controlar las prestaciones de desempleo y las subvenciones y ayudas para fomento y protección del empleo.

e) Declarar el reconoclmiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo.

f) En general, cualquier acción conducente a una política activa orientada al pleno empleo.

Artículo cuarenta y cuatro. Colaboraciones

Uno. En los términos y condiciones que se determinen, el Instituto Nacional de Empleo, a través de sus servicios técnicos de orientación profesional y laboral, podrá colaborar con empleadores y trabajadores a fin de realizar la selección objetiva de candidatos para cubrir los puestos de trabajo que figuren inscritos en su registro de ofertas de empleo, así como con las Empresas dedicadas a la selección de trabajadores.

Dos. Cuando no pudiera atenderse a una oferta de empleo por no existir en el Instituto Nacional de Empleo demandantes inscritos que reúnan los perfiles profesionales que se exigen para cubrir el puesto de trabajo solicitado a juicio del empleador éste podrá hacer publicidad de su oferta previo visado de la misma por el Instituto Nacional de Empleo, o a contratar directamente con el trabajador que considere idóneo.

Tres. Toda contratación realizada por las Empresas deberá ser comunicada al Instituto Nacional de Empleo, al que también informarán de sus tareas las Empresas dedicadas a la selección de trabajadores.

Artículo cuarenta y cinco. Certificación de la profesionalidad.

Uno. El Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con otros Organismos competentes, elaborará un plan general de análisis ocupacional para mantener actualizada una clasificación nacional y uniforme de ocupaciones.

Dos. La organización, gestión y, en su caso, las oportunas pruebas para certificar la calificación profesional de los trabajadores será competencia del Instituto Nacional de Empleo, sin perjuicio de las competencias de los Organismos dependientes de los Ministerios de Educación y Universidades e Investigación.

Tres. Con objeto de acreditar debidamente la profesionalidad de los demandantes de empleo, eI Instituto Nacional de Empleo usará sistemas para su comprobación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Hasta que pueda realizarse por el Instituto Nacional de Empleo lo previsto en el artículo treinta de la presente Ley, corresponderá a las Entidades gestoras de la Seguridad Social el abono de las prestaciones correspondientes a los titulares.

Por los Ministerios de Trabajo y Sanidad y Seguridad Social se procederá al acuerdo necesario para el cumplimiento del mencionado artículo.

Segunda.

Los que fueran beneficiarios de las prestaciones por desempleo en el momento de la entrada en vigor de la presente normativa, se regirán por la legislación anterior a todas los efectos, sin que les sea de aplicación las disposiciones contenidas en esta Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

En mil novecientos ochenta se establecerá un nuevo sistema de ayuda al desempleo agrícola, forestal y ganadero de modo que el acceso al mismo se verifique en condiciones de objetividad, estableciendo prioridades para los trabajadores con cargas familiares. En dicho sistema se incluirá un programa de cursos de formación profesional que tienda a mejorar o readaptar las condiciones profesionales de los trabajadores.

Segunda.

Los trabajadores que hayan agotado las prestaciones establecidas en esta Ley y se encuentren inscritos en una Oficina de Empleo, tendrán derecho a las prestaciones médico-farmacéuticas de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre que no se les haya ofrecido colocación adecuada y no tengan derecho a dichas prestaciones por cualquier otra causa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley. En especial quedan derogadas:

– Ley de Colocación de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.

– Decreto de nueve de julio de mil novecientos cincuenta y nueve. Reglamento de aplicación de la Ley de Colocación.

– Ley sesenta y dos/mil novecientos sesenta y uno, de veintidós de julio, que establece el Seguro de Desempleo.

– Base duodécima de la Ley ciento noventa y tres/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, de Bases de la Seguridad Social.

– Capítulo siete del Decreto tres mil ciento cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Prestaciones Económicas en el Régimen General de la Seguridad Social.

– Capítulos primero, tercero y cuarto del Decreto tres mil noventa/mil novecientos setenta y dos, de dos de noviembre, sobre Política de Empleo.

– Capítulo once del Decreto dos mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta cuatro, de treinta de mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

– Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, que modifica las bases de cotización y perfecciona la acción protectora del Seguro de Desempleo.

– Artículo tercero del Real Decreto-ley cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, sobre Seguridad Social, Recaudación e Inspección.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente cuanto se establece en la presente Ley.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/10/1980
  • Fecha de publicación: 17/10/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 18/10/1980
  • Fecha de derogación: 06/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 56/2003, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23102).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando las Agencias de Colocación sin Fines Lucrativos: Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1995-10881).
  • SE DEROGA:
    • nuevamente los arts. 40.2, 42.1 y 44.2, por Ley 10/1994, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1994-11609).
    • los arts. 40.2, 42.1 y 44.2, por Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-29068).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 14, regulando el Plan Nacional de formación e Inserción profesional: Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30633).
  • SE DEROGA el título II, por Ley 31/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17435).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposición adicional primera, estableciendo Subsidio de Desempleo: Real Decreto 3237/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34295).
    • : Real Decreto 1638/1981, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1981-17620).
    • regulando Prestaciones por Desempleo de los Trabajadores Mencionados: Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1981-16294).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 3 del Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1978-2204).
    • Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1976-15621).
    • el capítulo 11 texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • capítulos 1, 3 y 4 del Decreto 3090/1972, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1972-1644).
    • capítulo 7 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21116).
    • base 12 de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22667).
    • Ley 62/1961, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1961-14138).
    • Reglamento de Colocación aprobado por Decreto 1254/1959, de 9 de julio (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-10098).
    • Ley de Colocación, de 10 de febrero de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-2071).
  • CITA Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
Materias
  • Clasificación Profesional
  • Desempleo
  • Discapacidad
  • Documentos
  • Empleo
  • Empresas
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Ministerio de Trabajo
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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