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Documento BOE-A-1979-7101

Orden de 28 de febrero de 1979 por la que se aprueban las nuevas tarifas de comisiones de los Agentes y Comisionistas de Aduanas en concepto de remuneración por la intervención que les está asignada en las operaciones aduaneras de despacho de mercancías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 9 de marzo de 1979, páginas 6012 a 6015 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-7101
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/02/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden ministerial de 15 de enero de 1976 por la que se aprobaron las vigentes tarifas de las comisiones que corresponde percibir a los Agentes y Comisionistas de Aduanas, por su intervención en los despachos de mercancías, dispone en su apartado primero que dichas tarifas podrán ser revisadas cuando se den causas o se produzcan hechos que puedan tener repercusión en las mismas y que, a juicio de este Ministerio, justifiquen suficientemente la conveniencia de su modificación.

Por Orden ministerial de 10 de octubre de 1962 se creó una Comisión integrada por representantes de la Administración y Entidades interesadas para el estudio y propuesta de las revisiones que pudieran ser aconsejables en las mencionadas tarifas. La composición de la citada Comisión fue modificada por Orden de este Departamento de fecha 25 de noviembre de 1978, la cual dispuso su reunión para el estudio de la propuesta formulada por el Consejo General de los Colegios de Agentes de Aduanas, en la que se pide la adecuación de las comisiones establecidas en la Orden ministerial de 15 de enero de 1976 a la realidad económica actual derivada del notable deterioro del poder adquisitivo de la peseta desde dicha fecha.

La Comisión, después de varias reuniones, ha puesto de manifiesto a ese Centro directivo las conclusiones adoptadas, en base a las cuales se ha redactado el consiguiente proyecto de nuevas tarifas que ha sido elevado a este Ministerio.

En las nuevas tarifas propuestas se han reajustado los escalones de la tarifa «A», elevando los topes superiores de los intervalos y, consecuentemente, los inferiores de sus consecutivos, en la misma proporción que aumentaron los precios a la importación. Asimismo se procuró enjugar la diferencia entre el índice del coste de la vida y el de los precios de importación, aumentando también los porcentajes aplicables, si bien marcando un límite para esta elevación del 11 por 100.

Se revisó la tarifa «B» adecuándola, igualmente, a la realidad comercial y socieconómica actual; se suprimió la nota adicional a las tarifas, al preciarse la dificultad de ajustar la cantidad fija, en ella establecida, a la fluctuación de los costos que comprende y, en consecuencia, se modificó el epígrafe 11 del cuadro número 3, estableciendo como tarifa aplicable en el comercio de exportación de frutos y productos hortícolas en su estado natural, frescos, el 20 por 100 de la tarifa «B».

Se adicionan al cuadro número 1 dos epígrafes para remunerar el trabajo suplementario que requiere la formulación y tramitación de declaraciones T. I. C. y T. I. F.

Se modificó el epígrafe 27 del cuadro número 1, estableciendo un porcentaje diferente para los pequeños envíos en régimen asimilado al cabotaje de salida que se acojan a los beneficios de desgravación fiscal y, por último, se establece un nuevo cuadro para determinar las tarifas aplicables en Canarias y plazas de soberanía española en el norte de Africa, por despachos de cabotaje y régimen asimilado a cabotaje, habida cuenta de las condiciones especiales del tráfico en estos territorios y muy especialmente de la diferencia de costes salariales con la Península e islas Baleares, incrementados en un 50 por 100 en concepto de plus de residencia.

En virtud de lo expuesto,

Este Ministerio ha resuelto disponer:

1.º Se aprueban las nuevas tarifas de comisiones de los Agentes y Comisionistas de Aduanas que se insertan a continuación como remuneración por los trabajos que les corresponde realizar en razón a su intervención en los despachos que se efectúen en las Aduanas.

Las expresadas tarifas podrán ser revisadas cuando se den causas o se produzcan hechos que puedan tener repercusión en las mismas y que, a juicio de este Ministerio, justifiquen suficientemente la conveniencia de su modificación.

A tales efectos, la Dirección General de Aduanas, por delegación de este Ministerio, queda facultada para convocar a la Comisión oficial, creada por Orden ministerial de 10 de octubre de 1962 y modificada en su composición por la de 25 de noviembre de 1978, para estudio y propuesta de las modificaciones que pudieran ser aconsejables.

Igualmente queda facultada esa Dirección General de Aduanas para dictar las disposiciones que estime pertinentes para la ejecución y puesta en práctica de las normas contenidas en la presente Orden ministerial, así como para resolver los casos de duda que pudieran presentarse.

2.º Queda derogada la Orden ministerial de 15 de enero de 1976 por la que fueron aprobadas las tarifas de comisiones a percibir por los Agentes y Comisionistas de Aduanas por su intervención en las operaciones aduaneras.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de febrero de 1979.‒P. D., el Subsecretario, Dionisio Martínez Martínez.

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

Tarifas de comisiones que, en concepto de remuneración por la intervención que les está asignada en las operaciones aduaneras de despacho de mercancías, corresponde percibir a los Agentes y Comisionistas de Aduanas

Condiciones generales de aplicación de las tarifas

I. Estas tarifas serán de aplicación en las Aduanas marítimas, terrestres y aeropuertos aduaneros, tanto en la Península e islas Baleares como en los puertos francos de las islas Canarias y plazas de soberanía española del norte de Africa, y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre, tendrán, en todo caso, el carácter de máximas.

II. Para la tarifa «A» se tomará como base el valor admitido por la Aduana, sin inclusión de derechos arancelarios ni de cualquier otro impuesto, tasa, gravamen o recargo que pudiera recaer sobre las mercancías.

Para la tarifa «B» se tomará como base el peso bruto de la mercancía. Siempre que se haga referencia a «toneladas» se entenderá tonelada métrica de 1.000 kilogramos de peso.

III. Para la aplicación de la tarifa «A» al despacho de mercancías sin factura (efectos personales usados, mobiliarios usados, equipajes, etc.), el valor a considerar seré el del seguro de dichas mercancías o, en su defecto, el consignado en los documentos de envío, y a falta de ambos el que se exprese en declaración jurada formulada por el importador.

IV. Como regla general, las tarifas se aplicarán sobre cada documento de despacho. Sin embargo, como excepción a lo anterior, la comisión a percibir por los Agentes y Comisionistas de Aduanas en los despachos de importación de automóviles de turismo se determinará aplicando la tarifa «A» sobre el valor en Aduana de cada uno de ellos, individualmente considerados, aunque en un mismo documento de adeudo se comprenda el despacho de varios automóviles.

V. En los despachos de exportación tramitados de acuerdo con el sistema regulado por la Orden ministerial de 8 de febrero de 1979, la aplicación de las tarifas se llevará a cabo tomando como base cada una de las declaraciones previas formalizadas.

VI. A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Comercio, en el supuesto de que el Agente de Aduanas no reciba la pertinente provisión de fondos y acepte realizar la operación en estas condiciones, podrá percibir el importe de los gastos bancarios e inherentes sobre la suma que anticipe y por el período de duración de dicho anticipo.

VII. A las operaciones de importación realizadas en la Península e islas Baleares procedentes de Canarias y plazas de soberanía se aplicaré la tarifa correspondiente, con una bonificación del 25 por 100.

A las operaciones de cabotaje y en régimen asimilado a cabotaje que se realicen en las islas Canarias y plazas de soberanía, se aplicarán las tarifas especificadas en el cuadro número 4.

A las operaciones con destino o procedencia del Principado de Andorra y a las de tránsito con el valle de Arán, se aplicará una bonificación del 25 por 100.

VIII. En las operaciones de importación, exportación y cabotaje o asimilado al mismo, que comprendan formalidades especiales, entendiéndose por tales aquéllas que requieran la intervención de Organismos, autoridades o entidades ajenas a la Administración de Aduanas, se aplicará la tarifa correspondiente con el 10 por 100 de recargo y cualquiera que sea el número de aquéllos que hayan de intervenir. Este recargo no podrá ser inferior a 100 pesetas ni superior a 1.000 pesetas.

En el caso de exportaciones con pago de derechos arancelarios se aplicará un recargo del 10 por 100 sobre la comisión oficial.

IX. Cuando la mercancía sujeta a reconocimiento por averías o robos esté sometida a la intervención de algún Comisario de averías, se cobrará, en concepto de comisión por estos servicios, el 50 por 100 del total que devengue el Perito, y cuando éste no intervenga, el 50 por 100 del total de los derechos que devengue el Comisario de averías.

X. Los despachos en que sea preciso efectuar «reconocimiento previo» por no facilitar los interesados detalles y datos precisos para conocer exactamente el contenido de los bultos, serán recargados con el 10 por 100 de la comisión que le corresponda al bulto o bultos que sean objeto de reconocimiento previo.

En todos los despachos en que la puntualización, cuando sea de oficio, fuese realizada por la Administración, la comisión a percibir tendrá una bonificación del 60 por 100. Sin embargo, en los despachos realizados con talón de adeudo, la bonificación será del 25 por 100.

XI. Por las operaciones de despacho que a petición de los comitentes se efectúen en días festivos o en horas extraordinarias se percibirá la comisión correspondiente con un recargo del 60 y del 25 por 100, respectivamente.

XII. En las presentes tarifas se entenderán englobadas, en términos absolutos, todas las remuneraciones que corresponda percibir al Agente de Aduanas por su intervención en las operaciones necesarias para la total formalización y realización de los despachos de mercancías. Se entenderán comprendidas en las citadas operaciones todas las de gestión, aportación y tramitación en las Aduanas de cuantos documentos sean precisos para la ultimación de los despachos, incluso la solvencia de los reparos que a los mismos pudieran formularse.

XIII. Los Agentes de Aduanas percibirán lo que, con arreglo a los precios vigentes en plaza, corresponda por las operaciones de descarga, carga, transporte, acarreo u otras, anteriores o subsiguientes, pero ajenas al mero acto del despacho aduanero, que obedezca a actividades distintas a las especificas y privativas de los Agentes de Aduanas, siempre que sean aquéllas realizadas por el propio Agente. Cuando no sea así, habrán de justificar tales gastos con las facturas de las Empresas que las realicen.

XIV. En los precios globales a tanto alzado no podrá incluirse la comisión que por las operaciones de despacho en la Aduana corresponda percibir al Agente, conforme a los conceptos de las presentes tarifas, comisión que se liquidará, en todo caso, con independencia y absoluta separación de los precios globales mencionados.

XV. El importe máximo de la comisión a percibir por el Agente de Aduanas en los despachos de importación será el que correspondería aplicando la tarifa «A», sin bonificación alguna, cuando el valor en Aduana de la mercancía fuese de 55.000.000 de pesetas.

En los despachos de exportación el importe máximo de la comisión será el correspondiente a un despacho de 1.000 toneladas de peso aplicando la tarifa «B», asimismo sin bonificación alguna.

Cuando se trate de despachos de cabotaje o en régimen asimilado a cabotaje, el importe máximo de la comisión será el que corresponda a un despacho de 500 toneladas de peso.

Tarifa «A»

 

Tanto por ciento

de comisión

Mínimo de

percepción

Mercancías o envíos cuyo valor en Aduana (importación) o valor F. O. B. o franco frontera española (exportación) no sea superior a 110.000 pesetas. 3,33 333 pesetas
Mercancías o envíos cuyo valor en Aduana (importación) o valor F. O. B. o franco frontera española (exportación) sea de 110.001 hasta 370.000 pesetas. 2,78 El máximo de la anterior
Mercancías o envíos cuyo valor en Aduana (importación) o valor F. O. B. o franco frontera española (exportación) sea de 370.001 hasta. 735.000 pesetas. 2,44 El máximo de la anterior
Mercancías o envíos cuyo valor en Aduana (importación) o valor F. O. B. o franco frontera española (exportación) sea de 735.001 hasta 1.100.000 pesetas. 2,05 El máximo de la anterior
Mercancías o envíos cuyo valor en Aduana (importación) o valor F. O. B. o franco frontera española (exportación) sea de 1.100.001 hasta 1.500.000 pesetas. 1,67 El máximo de la anterior
Mercancías o envíos cuyo valor en Aduana (importación) o valor F. O. B. o franco frontera española (exportación) sea de 1.500.001 hasta 3.700.000 pesetas. 1,11 El máximo de la anterior
Mercancías o envíos cuyo valor en Aduana (importación) o valor F. O. B. o franco frontera española (exportación) sea de 3.700.001 pesetas en adelante. El exceso pagara el 0,28 por 100 de comisión

Tarifa «B»

 

Comisión

Pesetas

Mercancías o envíos de peso hasta 50 kilogramos. 327
Mercancías o envíos de peso de 51 hasta 100 kilogramos. 409
Mercancías o envíos de peso de 101 hasta 250 kilogramos. 821
Mercancías o envíos de peso de 251 hasta 500 kilogramos. 752
Mercancías o envíos de peso de 501 hasta 1.000 kilogramos. 883
Mercancías o envíos de peso de 1.001 hasta 2.000 kilogramos. 1.047
Mercancías o envíos de peso de 2.001 hasta 3.000 kilogramos. 1.210
Mercancías o envíos de peso de 3.001 hasta, 4.000 kilogramos. 1.374
Mercancías o envíos de peso de 4.001 hasta 5.000 kilogramos. 1.505
Mercancías o envíos de peso de 5.001 hasta 10.000 kilogramos (por tonelada; mínimo, el máximo de la anterior). 229
Mercancías o envíos de peso de 10.001 hasta 25.000 kilogramos. 198
Mercancías o envíos de peso de 25.001 hasta 50.000 kilogramos. 183
Mercancías o envíos de peso de 50.001 hasta 100.000 kilogramos. 130
Mercancías o envíos de peso de 100.001 kilogramos en adelante. 98

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NOTA ADICIONAL

Las bonificaciones establecidas en esté cuadro serán aplicables a los despachos de entrada en depósitos francos, depósitos de comercio y zonas francas, así como en los de salida, de ellos para importación a consumo. Las bonificaciones que resulten de la aplicación de este cuadro son compatibles con las señaladas en la condición general VIL

CUADRO NUMERO 3

Tarifas especiales en el comercio de exportación

 

Tanto por ciento

tarifa «B»

1. Aceites vegetales comestibles. 40
2. Almendras, avellanas y demás frutos secos. 50
3. Cereales. 30
4. Efectos personales, mobiliarios usados y equipajes. 50
5. Legumbres. 20
6. Mercurio. 10
7. Minerales, carbones minerales, sal comen, tierras y abonos. 10
8. Vinos en vagones-cubas y cisternas. 30
9. Vinos en pipas, barricas u otros envases análogos. 40
10. Vinos, licores y aguardientes en cajas. 80
11. Frutos y productos hortícolas en su estado natural, frescos. 20

CUADRO NUMERO 4

Tarifas aplicables en Canarias y plazas de soberanía española en el norte de Africa por operaciones de cabotaje y en régimen asimilado a cabotaje

 

Tanto por ciento

de comisión

Despachos de cabotaje. 30 por 100 de la tarifa «B»
Despachos en régimen asimilao a cabotaje. 45 por 100 de la tarifa «B»

NOTA ADICIONAL

Se aplicarán los porcentajes señalados en los cuadros números 2 y 3, cuando resulten más beneficiosos al comitente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1979
  • Fecha de publicación: 09/03/1979
  • Fecha de derogación: 22/04/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 13 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-7561).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 77, de 30 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-8757).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Agentes y Comisionistas de Aduanas
  • Honorarios profesionales
  • Tarifas

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