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Documento BOE-A-1979-473

Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1979, páginas 464 a 465 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-473
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1978/12/26/70

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladadas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

Artículo segundo.

Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.

Artículo tercero.

Lo establecido en la presente Ley será asimismo de aplicación a los funcionarios que como tales hayan causado pensión en el Régimen de Derechos Pasivos, en el Sistema de la Seguridad Social o en cualquier otra Mutualidad obligatoria.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la presente Ley deberán ser computados por las respectivas Unidades o Jefaturas de Personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.

Segunda.

En todos los concursos o pruebas que se convoquen para cubrir plazas de funcionarios de carrera de la Administración del Estado y demás a que se hace referencia en el artículo primero de la presente Ley deberá reservarse un cupo de hasta un veinticinco por ciento de las plazas a cubrir para el personal eventual, interino o contratado que se encuentre desempeñando plazas de igual categoría a las objeto del concurso.

En la adjudicación de las plazas asignadas a este cupo se tendrá especialmente en cuenta la circunstancia de que el concursante ingresado hubiere dosempeñado ya con anterioridad la misma plaza convocada y en la misma localidad en que corresponda prestar el servicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas total o parcialmente todas las disposiciones, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley y los derechos económicos que en la misma se establecen entrarán en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1978
  • Fecha de publicación: 10/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17339).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1989-23272).
  • SE DEROGA disposición adicional segunda, por Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
  • SE COMPLETA, por Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1982-16853).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición final y se SUSPENDE temporalmente los efectos, por Ley 28/1980, de 10 de junio (Ref. BOE-A-1980-11883).
    • la disposición final y se Suspenden Temporalmente los efectos de esta Ley, por el Real Decreto-ley 12/1979, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1979-20112).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Reserva de plazas Vacantes: el Real Decreto 542/1979, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1979-8201).
Materias
  • Clases Pasivas Civiles
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Oposiciones y concursos
  • Pensiones
  • Retribuciones
  • Seguridad Social

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