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Documento BOE-A-1979-26361

Acuerdo Administrativo Hispano-Uruguayo de Seguridad Social, firmado en Madrid el 21 de junio de 1979.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 1979, páginas 25644 a 25647 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-26361
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/06/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

 

ACUERDO ADMINISTRATIVO HISPANO-URUGUAYO DE SEGURIDAD SOCIAL

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de España, firmantes del presente Acuerdo Administrativo,

Considerando que el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978, ratificado por ambos

Estados, tiene por finalidad realizar una más estrecha unión entre los países a los que dicho Instrumento ha de aplicarse, acelerando de forma especial los esfuerzos de cooperación internacional;

Considerando que dicho Convenio Iberoamericano de Seguridad Social dispone, en su artículo 17, que las Partes Contratantes podrán formalizar Acuerdos Administrativos definitorios del ámbito subjetivo de aplicación del referido Convenio y del alcance, entre dos o más Estados, de la acción protectora prevista en el mismo.

Afirmando el principio de igualdad de trato entre afiliados a los sistemas de Seguridad Social propios de los Estados firmantes del ya mencionado Convenio, así como el principio de conservación de derechos o expectativas de los mismos derivantes de las legislaciones de Seguridad Social en los casos de desplazamientos de personas protegidas del territorio de una Parte Contratante al de otra igualmente adherida al Convenio,

Acuerdan cuanto sigue:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:

a) «Partes Contratantes»: España y la República Oriental del Uruguay.

b) «Legislación»: Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones citadas en el artículo 2, vigente en el territorio de una u otra Parte Contratante.

c) «Autoridad competente»: Respecto de España, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social; en relación con Uruguay, él Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

d) «Entidad gestora»: El Organismo que en cada caso y de conformidad con la legislación aplicable tenga a su cargo la administración de uno o más Regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales.

e) «Organismo de enlace»: Organismo de identificación, relación e información entre las Entidades gestoras de ambas Partes Contratantes para facilitar la aplicación del Acuerdo, y de información a los interesados sobre sus derechos y obligaciones derivados del mismo.

f) «Período de seguro»: Período de cotización y periodo equivalente.

g) «Período de cotización»: Período en relación con el cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a la prestación correspondiente según la legislación de una y otra Parte Contratante.

h) «Período equivalente»; Los asimilados a períodos de cotización por una u otra legislación.

i) «Pensión, subsidio, renta, indemnización»: Las prestaciones económicas, así denominadas por la legislación aplicable, comprendidas las aportaciones a cargo de los Fondos Públicos, y todos los suplementos e incrementos previstos por dicha legislación; así como las prestaciones en forma de capital sustitutivas de las pensiones o rentas.

2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo tienen el significado que se les atribuya en la legislación de que se trate.

Artículo 2.

1. El presente Acuerdo Administrativo se aplicará respecto de los derechos de asistencia médico-sanitaria, y prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes previstos en los Regímenes General y Especiales de Seguridad Social vigentes en las Partes Contratantes, a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las disposiciones legales que completen o modifiquen las prestaciones o los Regímenes a que se refiere el párrafo 1 anterior.

3. Sin embargo, no se aplicará a las disposiciones legales que extiendan los Regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o a las que establezcan una nueva rama de la Seguridad Social, no prevista en el Acuerdo, si una de las Partes Contratantes notificara a la otra su oposición, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se le haya comunicado la publicación oficial de las mismas.

Artículo 3.

Las normas de este Acuerdo serán aplicables a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una u otra Parte Contratante, así como a sus familiares y supervivientes.

Artículo 4.

1. Si una persona ejerce una actividad lucrativa, su obligación de cotizar se determinará de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad; el trabajador empleado en el territorio de una Parte estará sometido a la legislación de dicha Parte.

2. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer criterios interpretativos respecto de la aplicación del principio general establecido en el parágrafo anterior.

3. Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar sometidas a la legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de dicha última Parte.

Artículo 5.

1. Las pensiones, subsidios, rentas é indemnizaciones en efectivo, adquiridas en virtud de la legislación de una Parte Contratante, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte, salvo que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa.

2. Las prestaciones de la Seguridad Social debidas por una de las Partes Contratantes se harán efectivas a los beneficiarios de la otra Parte que residan en un tercer país, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país.

TÍTULO II
Disposiciones especiales
CAPÍTULO PRIMERO
Prestaciones médico-sanitarias
Artículo 6.

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones médico-sanitarias cuando un trabajador haya estado sujeto, sucesiva o alternativamente, a la legislación de ambas Partes Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada una de ellas, serán totaliza-: dos siempre que no se superpongan.

CAPÍTULO II
Vejez, invalidez y sobrevivientes
Artículo 7.

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación de las. prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el presente Acuerdo, cuando Un trabajador haya estado sujeto a las legislaciones de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro cumplidos bajo las mismas serán totalizados, siempre que no se superpongan, y con arreglo a las siguientes normas:

Primera.

Si un período de cotización obligatorio cumplido en una de las Partes Contratantes coincidiera con un período de cotización voluntario acreditado en la otra Parte, este último período no se totalizará.

Segunda.

Si un período de cotización obligatorio o voluntario cumplido en una de las Partes Contratantes coincidiera Con un período equivalente acreditado en la otra Parte se tomará en consideración solamente el período de cotización.

Tercera.

Si coincidieran dos periodos de cotización voluntaria cumplidos, respectivamente, en una y otra Parte Contratante, sólo se totalizará el que corresponda a la legislación en que conste con anterioridad un período obligatorio de seguro.

Cuando consten períodos de seguro obligatorio en ambas Partes Contratantes, el período de seguro voluntario a totalizar será de entre los coincidentes el cumplido en la misma legislación en que conste el período obligatorio de seguro más próximo a dicho período voluntario.

Cuando no consten períodos de cotización obligatorios anteriores en ninguna de las Partes Contratantes, el período voluntario de cotización a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la legislación, donde, con posterioridad a dicho período voluntario, se hubiera cumplido primero un periodo obligatorio de cotización.

Cuarta.

Si coincidieran dos períodos equivalentes cumplidos, respectivamente, en una y otra Parte Contratante, sólo se totalizará el acreditado en la Parte en cuya legislación se haya cumplido con anterioridad un período de cotización.

Cuando consten períodos de cotización anteriores en ambas Partes Contratantes, el período equivalente a totalizar será, de entre los coincidentes, el cumplido en la misma legislación en que conste el período de seguro más próximo a dicho período equivalente.

Cuando no consten períodos de cotización anteriores en ninguna de las Partes Contratantes, el período equivalente a totalizar será, dé entre los coincidentes, el cumplido en la legislación donde con posterioridad a dicho período equivalente se hubiera cumplido primero un período de cotización.

Artículo 8.

1. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, a las que un asegurado o sus beneficiarios puedan tener derecho en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes, según las cuales el asegurado haya cumplido los períodos de seguro o períodos equivalentes serán liquidadas de la manera siguiente:

a) La Entidad gestora competente de cada una de las Partes Contratantes determinará, según la legislación propia, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por la misma, teniendo en cuenta, en su caso, la totalización de periodos a que se refiere el artículo anterior.

b) Si el derecho se hubiese adquirido en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, la Entidad gestora competente determinará, separadamente, la cuantía de la prestación a la que el interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro o períodos asimilados totalizados hubieran sido cumplidos exclusivamente bajo la propia legislación. Sobre la base de dicha cuantía la citada Entidad reducirá el importe, según la proporción que existe entre los períodos cubiertos por el causante bajo dicha legislación y la totalización de los acreditados en ambas Partes Contratantes.

2. El derecho a prestaciones de quienes teniendo en cuenta la totalización de periodos computados no cumplen al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de las Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las vigentes en cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones. Los interesados podrán optar porque los derechos le sean reconocidos conforme con las normas djl párrafo anterior, o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de cada Parte Contratante con independencia de los períodos computables en la otra Parte.

Artículo 9.

1. El Interesado, debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

2. La opción será única y surtirá efectos respecto de todos los posibles derechos que traigan de aquél respecto del cual se hizo uso de la referida opción.

3. Cuando el causante hubiera fallecido sin ejercer el derecho de opción previsto en los parágrafos anteriores podrá hacer uso de esta facultad el cónyuge sobreviviente o, en su defecto, el familiar a quien le fuera, reconocido el derecho al percibo de las cantidades devengadas y no percibidas, que pudiera tener pendientes el causante.

Artículo 10.

1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad y, salvo en los casos regulados en los dos párrafos siguientes en idéntica cuantía que las previstas en la respectiva legislación interna.

2. Cuando la cuantía de la pensión teórica a que se refiere el artículo 8 sea inferior a la de la pensión mínima establecida en cada momento por la legislación de la Parte que reconoció aquélla, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la pensión prorrata.

3. Las pensiones prorrateadas a que se refiere el artículo 8 serán actualizadas por cada Entidad gestora competente aplicando su propia legislación, si bien el importe de la revalorización se reducirá mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en dicho artículo.

Artículo 11.

1. Las asignaciones por sepelio o prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuera aplicable al asegurado en la fecha del fallecimiento.

El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará totalizando, si fuera necesario, los períodos de seguro cumplidos por el asegurado en la otra Parte.

2. En los casos en que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las legislaciones de ambas Partes Contratantes, el reconocimiento de aquélla se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el asegurado.

3. Si la residencia del asegurado fuera en un tercer país, la legislación aplicable, en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, sería la de la Parte donde figuró asegurado por última vez.

Artículo 12.

La Entidad gestora competente podrá abonar al interesado un anticipo, recuperable, durante la tramitación de su expediente administrativo.

La concesión de este anticipo será discrecional y se fundamentará, principalmente, en la situación de necesidad del interesado, en la comprobación de su probable derecho a la prestación solicitada y en la duración de los trámites previos a la resolución definitiva del expediente.

CAPÍTULO III
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 13.

Toda prestación derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional correrá a cargo exclusivo de la Entidad gestora competente de la Parte Contratante en la que el causante se hallare asegurado en la fecha de producirse el accidente o declararse la enfermedad si el trabajador hubiese desarrollado actividades con riesgo de tal enfermedad bajo la legislación de dicha Parte.

TÍTULO III
Disposiciones diversas
Artículo 14.

Para la aplicación de la legislación española se considerará á un trabajador en situación asimilada a la de alta, a efectos del otorgamiento de las prestaciones conforme al principio de totalización y prorrata previsto en los artículos 7 y 8, cuando dicho trabajador se encuentre sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante o con derecho a prestaciones por parte de ésta última.

Artículo 15.

1. Para determinar las bases de cálculo de la prestación, cada Entidad gestora competente aplicará su legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración salarios percibidos en la otra Parte Contratante.

2. Cuando todo o parte del período de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en la otra Parte Contratante, la Entidad gestora competente determinará dicha base reguladora sobre el salario mínimo vigente durante dicho período o sobre las bases que en su caso hubiera escogido el trabajador para cotización.

En ningún caso, la base reguladora de la prestación para los trabajadores por cuenta ajena será inferior al promedio de las cuantías que hubiera tenido el salario mínimo interprofesional durante el período elegido.

Artículo 16.

Para la aplicación del presente Acuerdo las Autoridades competentes, los Organismos de enlaces y Entidades gestoras de ambas Partes se prestarán sus buenos oficios y la colaboración técnica y administrativa recíproca precisas, actuando a tales fines como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.

Artículo 17.

Las Autoridades competentes de las dos Partes deberán:

a) Fiscalizar las normas de desarrollo del -presente Acuerdo.

b) Determinar las respectivas Oficinas de enlace.

c) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiere el artículo 2.

d) Resolver, mediante negociaciones, las diferencias de interpretación del presente Acuerdo y de sus normas de desarrollo.

e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos establecida a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.

Artículo 18.

Los Organismos de enlace de las dos Partes Contratantes deberán:

a) Establecer normas de desarrollo del presente Acuerdo, así como de los instrumentos adicionales que se suscriban, determinando los formularios y documentos a utilizarse, todo lo cual deberán comunicarlo a las Autoridades competentes.

b) Actuar en toda comunicación que las Entidades gestoras de una Parte deban efectuar a las similares de la otra Parte.

Artículo 19.

Las Entidades gestoras competentes de las dos Partes deberán:

a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción de las prestaciones a que se refiere el presente Acuerdo.

b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la Entidad gestora de la otra Parte, en la forma que se determine.

c) Aceptar y transmitir a la Entidad gestora competente de la otra Parte cuantas notificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del presente Acuerdo les sean presentados a este fin y

d) Prestarse cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación de este Acuerdo.

Artículo 20.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Entidades correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentadas ante ellas si hubieran sido entregadas, dentro del mismo plazo, ante una Autoridad o Entidad de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte.

Artículo 21.

1. Los beneficios de exenciones o reducciones de tasas, timbre, derechos de secretaria o de registro u otros análogos previstos en la legislación de una de las Partes Contratantes para los certificados y documentos que se expidan en aplicación de la legislación de esa Parte se extenderán a los documentos y certificados que hayan de expedirse para aplicación de la legislación de la otra Parte o del presente Acuerdo.

2. Todos los actos y documentos que se expidan para la aplicación del presente. Acuerdo serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que haya tenido lugar su publicación oficial en ambas Partes contratantes, a cuyo fin las Autoridades competentes se cursarán las oportunas comunicaciones.

Segunda.

El presente Acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente, pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento, surtiendo efecto la denuncia a los seis meses del día de su notificación, sin que ello afecte a los derechos ya adquiridos.

Tercera.

Una vez derogado el Acuerdo, las disposiciones del mismo seguirán siendo aplicables a los derechos’ adquiridos a su amparo. Las Partes Contratantes deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los periodos de seguro, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Acuerdo.

Cuarta.

En la aplicación del presente Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de seguro, cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los interesados acrediten periodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en este Acuerdo con anterioridad a la fecha de su vigencia.

Quinta.

Las prestaciones cuyo pago hubiera sido suspendido en aplicación de las disposiciones vigentes en una de las Partes Contratantes por razón de la residencia de los interesados en el extranjero, volverán a ser satisfechas a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que las correspondientes instancias se formulen por los interesados en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de aquél, y en forma tal que transcurrido dicho niazo las instancias cursadas limitarán su eficacia al día de su presentación.

Hecho en Madrid, en dos ejemplares, en idioma español, igualmente auténticos a los veintiún días, del mes de junio de 1979.

Por el Gobierno español, Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay

Juan Revira Tarazaría,

Ministro de Sanidad y Seguridad Social

José Etcheverry Stirling,

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de diciembre de 1979, primer día del mes siguiente a aquel en el que ha tenido lugar su publicación oficial en ambas Partes, de conformidad con la primera Disposición final y transitoria del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de noviembre de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/06/1979
  • Fecha de publicación: 05/11/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1979
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de noviembre de 1979.
  • Fecha de derogación: 01/04/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Convenio de 1 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-2000-3693).
  • SE DESARROLLA, por Resolución de 2 de septiembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-29439).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 17 del Convenio de 26 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1982-20825).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Seguridad Social
  • Uruguay

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