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Documento BOE-A-1979-22382

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo estatal para los Centros de Atención y Asistencia a Deficientes Mentales y Minusválidos Físicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 14 de septiembre de 1979, páginas 21535 a 21536 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-22382

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de ámbito estatal para los Centros de Asistencia y Atención a Deficientes Mentales y Minusválidos Físicos, suscrito entre las Asociaciones Patronales «Asociación de Centros de Educación Especial» y «Confederación Española de Centros de Enseñanza» y las Centrales Sindicales «FESITE-CGDT» y «FSIE», y

Resultando que con fecha 20 de junio de 1979 fue suscrito por la Comisión Deliberadora integrada por representaciones de las Asociaciones Patronales «C. E. C. E.» y «A. C. E. E.», y Centrales Sindicales «FESITE-CGDT» y «FSIE» el Convenio Colectivo de ámbito estatal para los Centros de Asistencia y Atención a Deficientes Mentales y Minusválidos Físicos, siendo oportunamente presentado ante este Centro directivo para su homologación, con la declaración de que no afecta a ninguna Empresa pública ni de más de 500 trabajadores pero sí a personal laboral de la Administración, por cuya causa, con suspensión del plazo para la homologación a fin de llevar a cabo los estudios e informes previstos en el Real Decreto de 19 de enero de 1979, fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien en su reunión del día 25 de julio de 1979 da su conformidad, si bien habrá de hacerse constar en la Resolución homologatoria la cláusula para la aplicación de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto-ley de 25 de noviembre de 1977;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver en orden a su homologación, inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 degenero de 1974, dado el ámbito interprovincial a que afecta;

Considerando que si bien en términos generales no se observan contravenciones a normas de derecho necesario, ha de hacerse constar que la cláusula de revisión automática establecida en el párrafo 2.° del articulo 6 para los salarios correspondientes al año 1980 deberá entenderse en todo caso supeditada a lo que en su día pueda disponer el Gobierno al respecto;

Considerando que habiendo dado su conformidad la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, sin perjuicio de lo establecido en el número 2 del artículo 5; y en los artículos 7.º y 10 del Real Decreto-ley de 25 de noviembre de 1977, cuyas vigencias se prorrogan por el Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978, procede su homologación en los términos en que ha sido suscrito por las partes.

Visto lo cual, los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el presente Convenio Colectivo de ámbito estatal para los Centros de Asistencia y atención a Deficientes Mentales y Minusválidos Físicos, suscrito entre las Asociaciones Patronales C. E. C. E. y A. C. E. E. y las Centrales Sindicales FESITE-CGDT y FSIE, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en los artículos 5.°, número 2, y séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia ha 'sido prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Aquellas Empresas que estimen que la aplicación del presente Convenio dará lugar a una superación en su masa salarial de los criterios salariales de referencia, deberán notificar, justificándolo, a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores en el plazo de quince días desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» su adhesión o separación del Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 42/1977, de 25 de noviembre.

Tercero.

La aplicación de la cláusula de revisión automática de salarios contenida en el párrafo segundo del artículo 6.° del texto del Convenio se entiende supeditada a lo que en su día pueda disponer el Gobierno al respecto.

Cuarto.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma, en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Quinto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 3 de agosto de 1979.–El Director general, P. D., el Subdirector general, Juan Manuel Sánchez Terán.

Confederación Española de Centros de Enseñanza,

Asociación de Centros de Educación Especial.

F. S. I. E.-F. E. S. I. T. E. y C. G. D. T.

PRIMER CONVENIO NACIONAL DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA Y ATENCION A DEFICIENTES MENTALES Y MINUSVALIDOS FISICOS
Artículo 1.° Ambito funcional y territorial.

Idéntico a lo establecido en la Ordenanza Laboral del sector.

Artículo 2.º Ambito personal.

Idéntico a lo establecido por la Ordenanza Laboral.

Artículo 3.° Ambito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de un año y entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pero tendrán efecto retroactivo del i de enero de 1979 las tablas salariales que se establecen.

Si finalizado el período de vigencia del presente Convenio, éste no fuera denunciado en tiempo y forma, se prorrogará su vigencia durante un año más experimentando un incremento económico en sus tablas equivalentes al incremento del índice del coste de la vida oficialmente establecido desde la última subida.

Artículo 4.° Clasificación del personal según su permanencia.

Idéntico a lo establecido en la presente Ordenanza Laboral.

Artículo 5.º Clasificación de personal según su función.

Todos los grupos y subgrupos a que se refiere el artículo 12 de la vigente Ordenanza Laboral permanecen igual, con la excepción del grupo I en el que se incluye el:

Subgrupo 5. Personal docente:

Jefe de Departamento.

Profesor titular.

Profesor titular de Enseñanzas Especiales.

Profesor adjunto.

Maestro de Taller.

Adjunto de Taller.

Artículo 6.° Retribuciones.

Desde el 1 de enero de 1979 al 31 de diciembre del mismo año serán de aplicación los salarios que figuran en las tablas del presente Convenio.

A partir del día 1 de enero de 1980 las tablas salariales se incrementarán en el mismo porcentaje que aumente el índice del coste de la vida durante 1979.

Los Centros que perciban subvención del Estado o de otro Organismo, abonarán al personal afectado la cantidad que asigne la subvención para este fin Si lo asignado fuera inferior a lo que determinan las tablas salariales, el Centro deberá completar su importe a fin de que ningún trabajador perciba menos de lo establecido en este Convenio

El profesional que ejerza el cargo de Director percibirá una gratificación mensual de 4.000 pesetas con independencia de la remuneración que le corresponda en función de su categoría laboral. En los Centros de Enseñanza, el Jefe de Departamento percibirá una gratificación de 2.000 pesetas mensuales.

Artículo 7.° Pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad.

Idéntico a lo establecido en la Ordenanza Laboral.

Artículo 8.° Complemento personal de antigüedad.

Todo el personal percibirá en concepto de complemento de antigüedad el 7 por 100 del salario asignado en estas tablas por cada trienio cumplido.

Artículo 9.° Desplazamiento, dietas y plus de transportes.

Los trabajadores que por necesidades de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, percibirán sobre su salario, en lugar de la dieta señalada en el artículo 74 de la Ordenanza, la cantidad correspondiente a los gastos ocasionados, que deberá justificar ante la Empresa. Cuando para ello deba utilizar vehículo propio, percibirá una indemnización de lo pesetas por kilómetro.

Cuando el Centro de trabajo esté situado a más de dos kilómetros del casco de la población, deberá poner a disposición de sus trabajadores medios de transporte, abonarles la cantidad correspondiente al billete de ida y vuelta en medios de transporte público o, en su defecto, cuando el trabajador utilice vehículo propio, indemnizarles con la cantidad señalada en el párrafo anterior.

Cuando el personal utilice para trasladarse al Centro de trabajo el mismo vehículo en el que viajan los deficientes mentales o minusválidos físicos atendidos por la Institución, tendrá derecho a percibir cada mes una gratificación de 3.000 pesetas aquel trabajador que realice la función de vigilante de éstos. Este servicio no se computará como integrante de la jornada laboral, respetándose en todo caso los derechos adquiridos que pudieran existir. La Empresa dará preferencia al personal del grupo I.

Artículo 10. Vacaciones.

Todo el personal comprendido dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio tendrá derecho a disfrutar de vacaciones durante Semana Santa, una semana en Navidad y un mes en verano. No obstante lo anterior, en los Centres de enseñanza donde no exista internado o éste no funcione durante las vacaciones escolares, el personal docente y el del grupo I, subgrupo primero, que profesionalmente esté relaciodo directamente con los alumnos, tendrá derecho a iniciar las vacaciones de verano una semana después de los alumnos y a incorporarse una semana antes del regreso de éstos. En Navidad y Semana Santa iniciarán y terminarán las vacaciones tres días después y tres días antes, respectivamente, de que lo hagan los alumnos.

Artículo 11. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo señalada en la Ordenanza Laboral para el personal docente seré también de aplicación al personal técnico titulado de grado superior que preste servicio en Centros docentes y que, por el cargo que desempeñe, deba estar directamente relacionado con los alumnos, siempre que razones de urgencia no lo impidan.

Artículo 12. Definición de categorías profesionales:

Grupo I: Personal Técnico. Subgrupo 5: Personal docente.

Jefe de Departamento: Es el profesional a quien se encomienda la investigación, programación, coordinación y orientación al profesorado de todo lo relacionado con las disciplinas o vivencias propias del Departamento que dirige.

Profesor titular: Es el que, en posesión del diploma de Pedagogía terapéutica, lenguaje y audición, etc., según la educación de que se trate, tiene a su cargo un curso, impartiendo a los alumnos, como mínimo, las materias consideradas fundamentales

Profesor titular de Enseñanzas especiales: Es el que, con conociimentos de orden teórico y práctico correspondiente a una impartiendo materias no sujetas a un programa oficial completo y tiene a su cargo un grupo de alumnos.

Profesor adjunto: Es el que ejerce funciones docentes que la Dirección le encomienda, bajo la dirección y supervisión del Profesor titular.

Maestro de Taller: Es quien instruye a los alumnos en los conocimientos de orden teórico y práctico correspondiente a una o mas tareas de una profesión u oficio además, lleva el inventario del material, herramientas, materias primas, útiles de, trabajo y sustancias que se utilizan en el Taller, estando a su cargo la supervisión, conservación y entretenimiento de los mismos, de forma que su estado responda siempre a la necesidad de su eficiente seguridad.

Adjunto de Taller: Es el que colabora con el Maestro de Taller e instruye a los alumnos en las clases prácticas bajo la dirección de aquél.

Grupo III: Profesionales de oficio:

Oficial de segunda: Dentro de esta categoría se incluirá al Cocinero.

Artículo 13. Comisión Paritaria.

Para entender en las cuestiones que se deriven de la interpretación del presente Convenio se constituirá, antes de la firma del mismo, una Comisión presidida por el Director general de Trabajo, asistido por una Comisión Paritaria compuesta por miembros designados por las Entidades representativas que firman el presente Convenio.

Artículo 14. Reserva y concesión de plazas gratuitas.

Todo el personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a enseñanza gratuita para sus hijos deficientes físicos o psíquicos en cualquier Centro no estatal de dicha característica que exista en la provincia.

Artículo 15.

Para todo lo no modificado en el presente Convenio seguirá en vigor lo establecido en la Ordenanza Laboral vigente.

Artículo 16.

Los incrementos establecidos en este Convenio podrán ser absorbidos o compensados por las mejoras económicas que pudieran existir con anterioridad a la vigencia de este Convenio, con la excepción de las cantidades que, con anterioridad al 1 de enero de 1979, vinieran percibiendo los trabajadores en concepto de reintegro de retenciones de Seguridad Social e Impuestos.

Tablas salariales del primer Convenio Nacional de Centros de Atención y Asistencia a Deficientes Mentales y Minusválidos Físicos

  Pesetas
Grupo I. Personal técnico.  
Subgrupo 1. Personal Técnico de grado superior. 50.000
Subgrupo 2. Personal Técnico de grado medio. 36.000
Subgrupo 3. Auxiliares Técnicos:  
a) Cuidadores. 24.750
b) Auxiliares de enfermera. 23.000
c) Especialistas no Médicos. 23.000
Subgrupo 4. Personal Técnico no titulado:  
a) Jefe de Taller. 37.000
b) Contramaestre. 36.000
c) Maestro de Taller. 35.500
d) Encargado. 32.000
e) Capataz. 30.000
f) Capataz de peones ordinarios. 30 000
Subgrupo 5. Personal docente:  
a) Jefe de Departamento. 36.000
b) Profesor titular. 36.000
c) Profesor titular de enseñanzas especiales. 31.000
d) Profesor adjunto. 30.000
e) Maestro de Taller. 30.000
f) Adjunto de Taller. 29.000
Grupo II. Personal administrativo.  
a) Jefe Superior. 40.000
b) Jefe de primera. 37.000
c) Jefe de segunda. 35.000
d) Oficial de primera. 25.000
e) Oficial de segunda. 23.000
f) Auxiliar. 21.500
g) Aspirante. 16.000
Grupo III. Profesionales de oficio.  
a) Oficial de primera. 25.000
b) Oficial de segunda. 23.000
Grupo IV. Personal de Servicios Auxiliares.  
a) Gobernanta. 28.000
b) Ayudante de Cocina. 20.000
c) Personal de servicios domésticos. 19.500
d) Personal no cualificado. 19.500
Grupo V. Personal subalterno.  
Conserje. 22.000
Ordenanza. 21.000
Portero. 20.000
Vigilancia y Servicio. 20.000
Telefonista/. 20.000
Ascensorista. 19.000
Botones:  
De dieciséis y diecisiete años. 15.000

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