Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-20412

Real Decreto 1981/1979, de 20 de julio, por el que se regula la incorporación de la Lengua Gallega al sistema educativo en Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 1979, páginas 19550 a 19550 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-1979-20412
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/07/20/1981

TEXTO ORIGINAL

La Constitución, suprema expresión de voluntad de la Nación española, protege las culturas, tradiciones, lenguas e instituciones de todos los pueblos de España.

La Lengua es, sin duda, la expresión cultural más completa de una comunidad, pues representa el resultado de una creación colectiva multisecular, siendo un producto elaborado por todos y cada uno de los miembros integrados en esa sociedad. El lenguaje es lo más específicamente humano en la vida social, precisamente por su esencial valor simbólico. A la vez que es un instrumento de pensamiento y de comunicación de ideas, sirve de fuerza cohesiva y es el índice más visible y profundo de la solidaridad de un grupo.

En perfecta sintonía con ese elevado concepto de la Lengua, nuestra Constitución considera la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España como un patrimonio cultural que ha de ser objeto de especial respeto y protección, estableciendo así un criterio superador de cualquier controversia, mediante el cual la proclamación del castellano como Lengua española oficial del Estado es compatible con el carácter también oficial que se reconoce a las demás Lenguas españolas en el seno de las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.

Dado que el fenómeno bilingüe se manifiesta de forma sensiblemente heterogénea, resulta conveniente un tratamiento normativo específico para cada Comunidad, a fin de que se adapte mejor a las circunstancias reales de cada caso y a los medios disponibles. Ese planteamiento se ha concretado ya en el Real Decreto dos mil noventa y dos/mil novecientos setenta y ocho por el que se reguló la incorporación de la Lengua Catalana al sistema de enseñanza en Cataluña, y en el Real Decreto mil cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, que reguló la incorporación de la Lengua Vasca al sistema de enseñanza del País Vasco, y se continúa ahora en relación con la Lengua Gallega.

Efectivamente, el presente Real Decreto tiene por objeto iniciar el camino para la incorporación de la Lengua y Cultura Gallegas al sistema educativo de Galicia durante la actual situación transitoria hasta la promulgación del Estatuto de esta Comunidad Autónoma, así como también sentar las bases de la regulación que con posterioridad, haya de ser establecida.

En su elaboración se han tenido en cuenta las circunstancias reales de la situación social y lingüistica de la Comunidad Gallega, las específicas características del sistema escolar en las provincias que integran dicha Comunidad y la disponibilidad de profesorado en condiciones de proporcionar la enseñanza de la Lengua Gallega.

El carácter de la presente norma y la preocupación por garantizar su eficacia se traducen en el amplio margen de flexibilidad que se deriva de la autorización resultante de su disposición final segunda, a través de la cual se podrán atender cumplidamente cuantos supuestos e incidencias plantee la propia aplicación de la norma.

Desde esa perspectiva podrán ser atendidas en su día las demandas que al respecto fueran formuladas por las Comunidades Gallegas residentes fuera de Galicia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

La Lengua oficial del Estado se enseñará, conforme a los planes de estudio, en todos los Centros docentes de Galicia, al objeto de que todos los alumnos adquieran el dominio oral y escrito de la misma adecuado a su edad. Con los mismos fines se incorporará a los planes de estudio la enseñanza de la Lengua Gallega.

Artículo 2.

Uno. La enseñanza de la Lengua Gallega se incorporará, como materia obligatoria, a los planes de estudio de Educación Preescolar, Educación General Básica y Formación Profesional de Primer Grado.

Dos. En la programación de la enseñanza de la Lengua Gallega en dichos niveles se tendrán en cuenta las condiciones sociales y lingüísticas existentes, las distintas situaciones pedagógicas que puedan presentarse y, en todos los casos, las circunstancias personales de los alumnos.

Artículo 3.

Uno. El Ministerio de Educación y la Junta de Galicia podrán adoptar conjuntamente las oportunas medidas a fin de facilitar que, en los niveles educativos de Preescolar, Educación General Básica y Formación Profesional de Primer Grado, la enseñanza se base en la lengua materna, castellana o gallega, de los alumnos, cuando se disponga de los medios adecuados para ello.

Dos. A tal efecto, en los Centros docentes estatales y no estatales a partir del curso mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta, se podrán desarrollar programas en Lengua Castellana o Gallega, en atención a la lengua materna de la población escolar, a las opciones manifestadas por los padres de los alumnos a quienes afecte y a los medios de que se disponga.

Artículo 4.

En las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de Educación General Básica se crearán Cátedras de Lengua y Cultura Gallegas, con objeto de formar Profesores de Lengua Gallega en los niveles correspondientes a esa titulación, quedando igualmente habilitados dichos Profesores para impartir también en Lengua Gallega las enseñanzas propias de cada nivel de los referidos en el artículo tercero.

Artículo 5.

Uno. Los planes de estudios de Bachillerato se adaptarán para dar cabida en Galicia a la enseñanza de la Lengua y Cultura Gallegas, dentro del horario escolar.

Dos. Con la misma finalidad en los Institutos de Bachillerato se crearán, conforme a las dotaciones disponibles, Cátedras de Lengua y Literatura Gallegas.

Tres. Igualmente, y también en función de los medios da que se disponga, se adoptarán previsiones similares en el ámbito- de la Formación Profesional de Segundo Grado.

Artículo 6.

El Ministerio de Educación y la Junta de Galicia conjuntamente podrán reconocer los estudios impartidos por otros Organismos e Instituciones que tengan por objeto la enseñanza de la Lengua Gallega al Profesorado. Asimismo podrán habilitar para impartir la enseñanza de dicha Lengua al Profesorado que acredite suficientemente su conocimiento, mediante la superación de las pruebas que al efecto se establezcan.

Artículo 7.

La autorización de los libros de texto y material didáctico destinado a las enseñanzas de la Lengua Gallega, así como, en su caso, la de las versiones en dicha Lengua de los demás libros de texto, se realizará por una Comisión Mixta, constituida por representantes de la Administración del Estado y de la Junta de Galicia, que en su actuación se atendrá con carácter general a lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos treinta y uno/mil novecientos setenta y cuatro.

Disposición transitoria.

Hasta tanto se cuente con el Profesorado suficiente para dispensar las enseñanzas de Lengua Gallega, el Ministerio de Educación organizará conjuntamente con la Junta de Galicia, los cursos, de formación y perfeccionamiento del Profesorado.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Educación, y, en su caso, al Ministerio de Universidades e Investigación, para desarrollar lo establecido en el presente Real Decreto y regular, consultando a la Junta de Galicia, sus efectos académicos y territoriales. Igualmente se les autoriza para que, en la actual situación transitoria, arbitren los cauces de colaboración con la Junta de Galicia, mediante los oportunos acuerdos con ella, con objeto de conseguir la mejor realización de los fines establecidos en los artículos anteriores.

Disposición final tercera.

Los derechos adquiridos por el Profesorado numerario de los Centros docentes serán respetados de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición final cuarta.

En el ámbito territorial de Galicia queda derogado el Decreto mil cuatrocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, por el que se reguló, con carácter experimental, la incorporación de las lenguas nativas en los programas de los Centros de Educación Preescolar y Educación General Básica, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/07/1979
  • Fecha de publicación: 21/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 22/08/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza
  • Galicia
  • Lenguas españolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid