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Documento BOE-A-1979-15684

Orden de 29 de junio de 1979 por la que se regula el otorgamiento de autorizaciones de transporte público de viajeros por carretera durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1979, páginas 15076 a 15078 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-15684
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La situación económica que afecta a amplios sectores de la economía y, lógicamente, al transporte de viajeros por carretera, no ha cambiado desde la promulgación de las últimas órdenes de contingentación. Por ello es necesario continuar regulando el otorgamiento de autorizaciones que se inició en 1971 y se ha venido manteniendo por sucesivas Ordenes ministeriales, evitando con ello competencias ruinosas y escasa utilización del parque de vehículos.

Se ha meditado muy cuidadosamente el período de vigencia de la Orden buscando conciliar su necesario carácter temporal con la mínima estabilidad que exige una disposición que incide sustancialmente en las previsiones de las Empresas del sector. En este sentido, se opta por una solución de un año de duración computado desde el 1 de julio de 1979 al 30 de junio de 1980.

En cuanto al establecimiento de los cupos se han ponderado, por una parte, el volumen actual de la oferta de plazas en autobuses, y por otra, la evolución previsible de las diversas magnitudes macroeconómicas, con especial atención al producto interior bruto, durante el período de tiempo considerado. La comparación de estos diversos datos se traduce en unos índices de crecimiento razonables para el subsector de transporte de viajeros en autobuses. Indices de crecimiento que aplicados al actual porque de ámbito nacional, medido en capacidad de plazas, y a la vista de la capacidad media de los autobuses, indican unas cifras de crecimiento que son las señaladas en el texto de la Orden.

Resta anotar que la Orden define con toda precisión los organismos competentes en cada supuesto, reflejando las transferencias o delegaciones de competencias ya producidas a las Administraciones preautonómicas, y la nueva estructuración de los Servicios Periféricos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

El número máximo de nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros para vehículos de más de nueve plazas, a expedir durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1980 será el siguiente:

De ámbito nacional: 120 autorizaciones.

De ámbito comarcal: 150 autorizaciones.

De ámbito local: 80 autorizaciones.

Estas autorizaciones sólo se expedirán a las personas físicas o jurídicas que tengan ya la condición de transportistas, titulares de autorizaciones de la misma clase, en el momento de formular la petición.

Artículo 2.

No se incluirán en el cupo del artículo anterior las autorizaciones de ámbito local que excepcionalmente se otorguen a los concesionarios de servicios públicos regulares de transporte de viajeros que, careciendo de las mismas, justifiquen su necesidad para el ejercicio del derecho de preferencia establecido en el artículo quinto de la Orden ministerial de 27 de octubre de 1972, relativa a la prestación de servicios de transporte escolar y de productores.

Artículo 3.

Las nuevas autorizaciones que se expidan en los supuestos de novación subjetiva u objetiva o de rehabilitación de una anterior, no se considerarán incluidas en los cupos del artículo primero de esta Orden.

Los supuestos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

a) Transmisión de los vehículos a una persona natural o jurídica.

b) Transmisión de los vehículos per el titular en favor de sus herederos.

c) Integración en una Entidad, dotada de personalidad jurídica, en el momento de su constitución, o en cualquier otro posterior, de personas naturales o jurídicas.

d) Sustitución de un vehículo por otro.

e) Modificación de tara o del número de plazas.

f) Cambio de residencia.

g) Reducción voluntaria del ámbito de la autorización.

h) Rehabilitación de autorización en caso de incumplimiento del reglamentario plazo de visado anual por cualquier causa.

Las nuevas autorizaciones que en estos supuestos se expidan serán de la misma clase y ámbito que aquéllas de las que traigan causa, salvo la modificación de ámbito del supuesto g).

Artículo 4.

La novación subjetiva de autorización, por cambio de la propiedad del vehículo, se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª La transmisión «inter vivos» deberá hacerse a favor de una persona natural o jurídica que ya sea titular de autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de más de nueve plazas.

2.ª La transmisión «inter vivos» o «mortis causa» en favor de los herederos implicará la transmisión del vehículo, o vehículos, a favor de los mismos, o de los ascendientes o descendientes, naturales o legítimos, que tengan la condición de herederos forzosos, y dará lugar a la expedición de nuevas autorizaciones a nombre de los mismos. No será preciso que el adquirente, o los adquirentes, sean con carácter previo titulares de otras autorizaciones de transporte.

3.ª La aportación efectuada a favor de una persona jurídica no transportista requerirá la previa renuncia a la condición de transportista de viajeros del aportante, a favor de la persona jurídica beneficiaría de la aportación, que quedará subrogada en la referida condición.

Artículo 5.

La novación objetiva por cambio de vehículo requerirá:

1.º Que el vehículo aportado sea más moderno que el sustituido.

2.º Que su antigüedad de matriculación no exceda de dos años para las autorizaciones de ámbito nacional, y de seis para las comarcales y locales.

Artículo 6.

La rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado dentro del plazo reglamentario, cualquiera que sea la causa, se otorgará por las Subdelegaciones Provinciales de Transportes Terrestres u órganos correspondientes de las Administraciones preautonómicas, con competencias propias o delegadas en la demarcación territorial de residencia del vehículo, siempre que se justifique de modo satisfactorio la imposibilidad de visar en plazo, y se solicite dentro del año natural en que correspondía efectuarlo.

Artículo 7.

Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros podrán obtener la suspensión provisional del ejercicio de la actividad por trimestres naturales, sin que, a lo largo del año, puedan exceder de tres. Para ello bastará que lo comuniquen a la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, u órgano de la Administración preautonómica, competente, exponiendo las razones que motivan la suspensión temporal de actividad y depositando la autorización de que se hallen provistos.

El titular de la autorización notificará, simultáneamente a la entrega de ésta, el lugar de depósito del vehículo a la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, u órgano de la Administración preautonómica correspondiente que adoptará las medidas adecuadas para garantizar su inmovilización, incluso mediante el precintado del mismo.

Artículo 8.

1.ª Las nuevas autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros para vehículos con menos de diez plazas, incluida la del conductor, se expedirán por la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, o, en su caso, por el órgano de la Administración preautonómica, competentes por razón del lugar de residencia del vehículo, previo informe de la Junta Consultiva Provincial, siempre que:

a) El peticionario sea titular con carácter previo de licencia municipal para el vehículo.

b) Su antigüedad no exceda de un año, computado de fecha a fecha, en el momento de formular la solicitud.

2.ª La sustitución de vehículos provistos de autorizaciones serie V. T. por otros más modernos, de igual o menor capacidad, sin exceder de siete plazas, se autorizará directamente por el órgano señalado en el punto anterior, siempre que el vehículo tenga una antigüedad de matriculación no superior a cinco años y esté provisto de la correspondiente licencia municipal.

Si la sustitución se solicita para vehículos de más de siete plazas, se requerirá informe previo de la Junta Consultiva Provincial.

3.ª La expedición de huevas autorizaciones serie V. T., correspondientes a una licencia municipal preexistente y dotada anteriormente de otra autorización V. T., se sujetará a lo previsto en la regla 2.ª

Artículo 9.

Las nuevas autorizaciones nacionales, comarcales y locales para vehículos de más de nueve plazas reguladas en los artículos 1.º y 2.º de esta Orden, y las expedidas en los supuestos d) y g) del artículo 3.º, podrán ser visadas anualmente por una plazo de ocho años.

Vencido el plazo previsto, el titular de las autorizaciones podrá solicitar prórrogas anuales sucesivas de las mismas, pidiéndolo a la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, u órgano de la Administración preautonómica correspondiente, y acompañando certificación de la inspección técnica periódica.

Artículo 10.

La solicitud de las autorizaciones comprendidas en el artículo 1.º de esta Orden se ajustará a las siguientes condiciones:

1.ª Los peticionarios deberán ser ya titulares de autorizaciones de transporte discrecional para vehículos de más de nueve plazas.

2.ª Los vehículos tendrán una antigüedad de matriculación no superior al año, para las autorizaciones nacionales, y a seis para comarcales y locales.

3.ª La solicitud, una para cada vehículo, y formulada en modelo oficial que se facilitará en todas las Subdelegaciones Provinciales de Transportes Terrestres, y órganos de las Administraciones preautonómicas, con competencias propias o delegadas en la materia, se acompañará del resguardo acreditativo de la constitución de una fianza de 100.000 pesetas en la Caja General de Depósitos, o en sus oficinas provinciales, o bien de aval bancario por la misma cantidad.

La fianza o aval se constituirán a disposición de:

a) En territorios no autonómicos: los Jefes regionales, en tanto mantengan las facultades propias o delegadas de acuerdo con la Orden ministerial de 2 de enero de 1979; o de los Subdelegados provinciales, cuando se extinga la vigencia de la misma. En Santander y Baleares a disposición de los Jefes provinciales.

b) En los territorios preautonómicos: a disposición de la autoridad que se designe al efecto por los órganos competentes de la Administración preautonómica.

c) En Alava y Navarra de acuerdo con la propia legislación.

Otorgada la reserva de autorización, si procediera conforme a los criterios de distribución, el peticionario dispondrá de un plazo de seis meses para cumplir su compromiso, vencido el cual, y si no lo hubiere cumplido, se cancelará la reserva, cancelación que implicará la pérdida de la garantía constituida. Aportado el vehículo y otorgada la autorización, se devolverá la garantía.

Excepcionalmente podrá admitirse la sustitución de la fianza o aval por la justificación de la matriculación del vehículo a nombre del peticionario.

4.ª Las peticiones se formularán durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1979.

5.ª Las peticiones se presentarán en la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, o, en su caso, Oficina de Transportes de la Administración preautonómica, correspondiente al lugar de residencia del vehículo.

6.ª El número de peticiones a deducir por cada Empresa transportista no podrá ser superior, en cada ámbito, al de autorizaciones del mismo ámbito en vigor, correspondientes a vehículos residenciados en la provincia, o demarcación territorial de la Administración preautonómica.

Artículo 11.

La Dirección General de Transportes Terrestres distribuirá los contingentes de nuevas autorizaciones fijados en el artículo 1.º de esta Orden, en proporción a las vigentes en cada ámbito y demarcación territorial, notificando antes del 20 de julio a cada Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, y órganos correspondientes de Alava y Navarra y de las Administraciones preautonómicas, las que les hayan correspondido.

Artículo 12. Criterios de otorgamiento.

1.º El órgano competente para la expedición comprobará las condiciones de validez de las peticiones.

2.º El número máximo de autorizaciones a otorgar a cada Empresa transportista, en cada demarcación territorial, no podrá exceder de los siguientes límites.

Para las Empresas con un número de autorizaciones comprendido entre uno y cinco: una autorización.

Para las Empresas con un número de autorizaciones entre seis y diez: dos autorizaciones.

Para las Empresas que posean un número de autorizaciones que excedan de diez: el 10 por 100, redondeándose la cifra en una nueva autorización para la última fracción resultante.

Los límites anteriores se computarán para cada demarcación territorial.

3.° Las autorizaciones se otorgarán conforme al criterio de prioridad temporal. Si las peticiones válidas, deducidas en tiempo hábil excedieran de las autorizaciones a otorgar en cada ámbito y demarcación territorial, se eliminarán las que excedan de los límites del punto segundo de este artículo.

4° Cuando pese a lo anterior el número de peticiones supere el de autorizaciones disponibles procederá su asignación por sorteo para cada ámbito y demarcación territorial.

Artículo 13.

Cuando la prestación de los servicios de transporte de escolares, comprendidos en la Orden ministerial de 27 de octubre de 1972, no fuese atendida por los transportistas públicos existentes, la Dirección General de Transportes Terrestres, excepcionalmente y a propuesta de la Subdelegación Provincial de Transportes Terrestres, previo informe de la Junta Consultiva, podrá otorgar autorizaciones de servicios públicos de ámbito local a personas físicas o jurídicas que ofrezcan las debidas garantías. sin que la obtención de esas autorizaciones faculte a sus titulares para obtener o adquirir otras autorizaciones.

Artículo 14.

Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para interpretar cuantas dudas suscite la aplicación de esta Orden, para dictar las instrucciones precisas para su ejecución y para resolver los casos excepcionales no comprendidos en la misma, pudiendo solicitar informe a la Junta Consultiva correspondiente.

Artículo 15.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de julio de 1979.

Disposición adicional.

El número máximo de autorizaciones de servicios discrecionales de viajeros de ámbito local, para vehículos de más de nueve plazas, que podrán ser otorgadas en la provincia de Baleares será el siguiente: Doce autorizaciones.

Disposición transitoria primera.

Los titulares de vehículos de más de nueve plazas, cualquiera que sea el año de matriculación, que hubieran solicitado autorización de transporte de ámbito nacional, acudido a los sorteos celebrados en cumplimiento de lo previsto en las Ordenes ministeriales de 29 de diciembre de 1977 y 29 de diciembre de 1978, y no tuvieren autorización en vigor, podrán obtener autorizaciones conforme a lo previsto en el artículo 12 de esta Orden; a estos efectos, bastará qué ratifiquen por escrito su petición, si la ya formulada en enero del presente año reuniere las condiciones previstas en esta Orden y no hubiese sido retirada.

Disposición transitoria segunda.

Excepcionalmente podrán expedirse autorizaciones de transporte de ámbito comarcal y local, con plazos de visado de diez y doce años, si procediere conforme a lo previsto en el artículo 12, a vehículos mayores de ocho, contados desde su matriculación, siempre que se pruebe su adquisición bien directamente, o bien a través de industrial intermediario legalmente habilitado, antes del 1 de enero de 1979.

Disposición transitoria tercera.

En un plazo de cuatro meses, contados desde la publicación de esta Orden, las Subdelegaciones Provinciales de Transportes Terrestres solicitarán de las Jefaturas Provinciales de Tráfico una relación individualizada de los vehículos de más de nueve plazas, matriculados en cada provincia; comprobando la existencia de título administrativo de carácter municipal o estatal o, en su caso, expedido por las Administraciones preautonómicas, para cada uno de ellos, procediendo respecto a los que carezcan de título, conforme a lo previsto en el artículo 116, párrafo quinto del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Madrid, 29 de junio de 1979.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/06/1979
  • Fecha de publicación: 02/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1979
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Referencias anteriores
Materias
  • Transportes terrestres

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