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Documento BOE-A-1978-4690

Resolución de la Dirección General de Administración Local por la que se modifica el Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local y se aprueba el nuevo texto.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1978, páginas 3945 a 3951 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1978-4690

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 203 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, de 30 de mayo de 1952, y a propuesta del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, esta Dirección General ha acordado modificar el Reglamento de los Colegios de funcionarios de los citados Cuerpos, aprobado por Resolución de 31 de julio de 1953 y publicar el nuevo texto del Reglamento que a continuación se inserta.

Madrid, 2 de febrero de 1978.–El Director general, Joaquín Esteban.

REGLAMENTO DE LOS COLEGIOS DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL
CAPÍTULO PRIMERO
De los Colegios y de sus miembros
Sección primera. Los Colegios
Artículo 1.

1. En cada provincia española, y con sede en su capital, existirá un Colegio de Secretarios, Interventores y Depositarlos de Administración Local, que ostentará la representación de los tres Cuerpos.

2. Los Colegios Provinciales podrán constituir federaciones o mancomunidades de ámbito supraprovincial o regional, que podrán tener igualmente la consideración de Corporaciones de Derecho Público.

Artículo 2.

1. Como órgano de superior jerarquía profesional, respecto de los Colegios y de los colegiados, existirá un Colegio Nacional con sede en la capital de España.

2. El Colegio Nacional tendrá tratamiento de ilustrísimo.

Artículo 3.

1. El Colegio Nacional y los provinciales tendrán el carácter de Corporaciones de Derecho Público,, con plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines. Sus competencias no limitarán la libertad sindical.

2. En consecuencia, con arreglo a las Leyes y Reglamentos, podrán adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse, ejercitar acciones e interponer recursos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 4.

Todos los Colegios estarán bajo la advocación de la Santísima Virgen del Pilar, Patrona de los Cuerpos.

Sección segunda. Miembros de los Colegios
Artículo 5.

1. Los Colegios integrarán profesionalmente a los funcionarios de los tres Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local.

2. La colegiación tendrá carácter obligatorio, sea cual fuere la situación administrativa en que se hallare el funcionario, salvo en excedencia voluntaria, cualquiera que sea la Corporación, Centro o Entidad en que presten sus servicios, siempre que su vinculación de empleo o servicio corresponda a su condición de miembro de dichos Cuerpos.

3. La obligatoriedad de pertenecer al Colegio, no impide la sindicación de los funcionarios miembros del mismo, con carácter voluntario.

Artículo 6.

1. Podrán ser nombrados miembros de honor, las autoridades, Corporaciones, Entidades y particulares que hubieren contraído relevantes méritos respecto de los Colegios o de los Cuerpos Nacionales.

2. La designación de miembro de honor del Colegio Nacional corresponderá al Consejo General; la de miembro de honor de un Colegio Provincial, a la Asamblea Provincial, y tanto en uno como en otro caso habrá de acordarse por unanimidad o aclamación.

3. A los miembros de honor se les expedirá la correspondiente tarjeta, y podrán asistir ocupando sitio preferente a 103 actos solemnes que celebre el Colegio respectivo.

Sección tercera. Derechos y obligaciones de los colegiados
Artículo 7.

Serán derechos de los colegiados:

1. Concurrir, con voz y voto, a las asambleas.

2. Fiscalizar la actuación de los órganos de gobierno.

3. Ser elegido para cargos directivos, en las condiciones que previene este Reglamento.

4. Asistir a los actos solemnes que celebre el Colegio.

5. Usar las insignias de colegiado y el uniforme del Cuerpo en los actos oficiales.

6. Exigir la intervención del Colegio, o su informe, cuando proceda.

7. Ser amparado por los Colegios Nacional y Provincial en cuanto afecta a su condición de funcionario.

8. Disfrutar de las concesiones, beneficios, derechos y ventajas que se otorguen a los colegiados en general, para sí o para sus familias.

Artículo 8.

Serán obligaciones especiales del colegiado:

1. Estar inscrito en el Colegio.

2. Pagar puntualmente las cuotas ordinarias o extraordinarias.

3. Declarar en debida forma su situación administrativa, sueldo consolidado y las variaciones que en ellos se produzcan, las recompensas y sanciones de que sea objeto y los demás datos que les sean requeridos.

4. Dar cuenta de los casos de intrusismo que llegue a su conocimiento.

5. Asistir con puntualidad a las asambleas y emitir conscientemente su voto en las mismas y en las elecciones para cargos directivos.

8. Desempeñar con celo las funciones directivas o delegadas que se le encomienden.

7. Acatar y cumplir con disciplina los acuerdos que adopten los órganos de los Colegios, en su esfera de competencia.

Artículo 9.

Serán deberes generales del colegiado:

1. Observar en todo tiempo y circunstancias una conducta ejemplar digna de su condición y rango y del cargo que ejerza, y desempeñar éste con austeridad, honradez, celo y competencia, cualidades que condensan el credo de los Cuerpos.

2. Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y compañerismo que deben existir entre todos los funcionarios que forman los Cuerpos Nacionales.

Sección cuarta. Documentos de colegiación
Artículo 10.

1. La tarjeta de colegiado será el documento oficial obligatorio que acredite la condición de tal, y su posesión será indispensable para el ejercicio de los correspondientes derechos.

2. Será expedida por el Secretario del Colegio Nacional, con el visto bueno del Presidente, y tendrá una validez normal de cinco años.

3. Su formato, datos que deba contener, motivos y modo de renovación, derecho a pagar y demás pormenores, serán aprobados por la Junta de Gobierno del Colegio Nacional.

Artículo 11.

Los Colegios llevarán los registros o ficheros correspondientes que permitan conocer en todo momento la situación y antecedentes de cualquier colegiado, ajustándose a tipos y mecánica uniforme que acordará el Colegio Nacional.

CAPÍTULO II
De la organización de los Colegios
Sección primera. Organos del Colegio Nacional
Artículo 12.

1. Serán órganos de gobierno y administración del Colegio Nacional:

a) El Presidente.

b) La Junta de Gobierno, y c) El Consejo General.

2. Será órgano extraordinario la Asamblea Plenaria.

Artículo 13.

El Presidente lo será de la Junta de Gobierno, del Consejo General y de la Asamblea Plenaria, y será sustituido en sus ausencias por el Vicepresidente.

Artículo 14.

1. La Junta de Gobierno estará formada por quince miembros, representativos de los tres Cuerpos:

a) Nueve del Cuerpo de Secretarios, tres de primera categoría, tres de segunda y tres de tercera.

b) Tres del Cuerpo de Interventores, y

c) Tres del Cuerpo de Depositarios.

2. La Junta elegirá de su seno: Secretario y Vicesecretario, Interventor y Viceinterventor, Depositario y Depositario suplente.

3. El Secretario actuará como tal respecto de todos los órganos del Colegio Nacional y será sustituido en sus ausencias por el Vicesecretario.

Artículo 15.

El Consejo General estará constituido por los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional y por quienes desempeñen la Presidencia de los Colegios Provinciales.

Artículo 16.

La Asamblea Plenaria estará integrada por los colegiados de toda España.

Sección segunda. Organos de los Colegios Provinciales
Artículo 17.

1. Serán órganos de gobierno y administración de los Colegios Provinciales:

a) El Presidente.

b) La Junta de Gobierno, y

c) La Asamblea Provincial.

2. Los Colegios de las provincias insulares podrán designar un Delegado en bada isla para facilitar la relación con los colegiados.

Artículo 18.

El Presidente del Colegio Provincial lo será de la Junta de Gobierno y de la Asamblea Provincial, y será sustituido en sus ausencias por el Vicepresidente.

Artículo 19.

1. La Junta de Gobierno de cada Colegio Provincial estará formada por diez miembros, representativos de los tres Cuerpos:

a) Seis del Cuerpo de Secretarios, dos para cada categoría.

b) Dos del Cuerpo de Interventoras, y

c) Dos del Cuerpo de Depositarios.

2. La Junta elegirá de su seno: Secretario y Vicesecretario, Interventor y Depositario.

3. El Secretario actuará como tal respecto de todos los órganos del Colegio Provincial, y será sustituido en sus ausencias por el Vicesecretario.

Artículo 20.

La Asamblea Provincial estará integrada por todos los colegiados de la provincia.

Artículo 21.

Los Delegados insulares lo serán del Presidente y de la Junta de Gobierno del Colegio Provincial.

Seccion tercera. Designación de miembros directivos
Artículo 22.

1. El Presidente y Vicepresidente del Colegio Nacional y los Presidentes y Vicepresidentes de los Colegios Provinciales serán de carácter electivo.

2. Los Presidentes y Vicepresidentes de los Colegios Provinciales serán elegidos por las asambleas respectivas, de entre sus miembros en activo.

3. El Presidente y Vicepresidente del Colegio Nacional se elegirán por compromisarios de cada Cuerpo y categoría representantes de los Colegios Provinciales. Serán electores, los Vocales de cada Cuerpo y categoría que más votos obtuvieran para acceder a la Junta de Gobierno del Colegio Provincial. En igualdad de votos lo será el de mayor edad.

4. Serán elegibles todos los colegiados sin nota desfavorable en su expediente personal que cuenten al menos con diez años de servicios en los Cuerpos Nacionales. Para ser proclamados candidatos se requerirá ser presentados por cincuenta colegiados. Cuando no se presenten candidatos se considerará como tales los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional.

5. Antes de anunciarse la convocatoria de elecciones se dará cuenta de las mismas a la Dirección General de Administración Local o al Gobierno Civil respectivo, según se trate del Colegio Nacional o de los Colegios Provinciales. A su vez los Gobernadores civiles lo pondrán en conocimiento de la Dirección General.

Artículo 23.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional serán elegidos, mediante votación, por los compromisarios designados por las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales.

2. Para ser elegido se requerirá hallarse en servicio activo en el Cuerpo cuya representación se haya de ostentar, sumar más de cinco años de servicios computables en el mismo y carecer de nota desfavorable.

3. Serán electores: Un compromisario por cada Cuerpo, y respecto de los Secretarios, uno por cada categoría.

4. El mandato de cada elegido durará seis años, renovándose la Junta por mitad cada tres años.

Artículo 24.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno de cada Colegio Provincial serán elegidos por los colegiados de la provincia.

2. Para ser elegido se requerirá hallarse en servicio activo en el Cuerpo, cuya representación se haya de ostentar; sumar más de dos años de servicios computables en el mismo, y carecer de nota desfavorable.

3. Cada Cuerpo elegirá sus respectivos representantes, y entre los Secretarios de cada categoría votará a los suyos, con absoluta independencia.

4. Serán electores de la representación de cada Cuerpo los pertenecientes al mismo, colegiados en la provincia.

5. El mandato de cada elegido durará seis años, renovándose la Junta por mitad, cada tres años.

6. La baja en el servicio activo, así como el cambio de categoría en el Cuerpo de Secretarios llevará aparejada automáticamente la baja en el cargo y representación en las Juntas.

7. En el momento en que se produzca la baja de cualquiera de los miembros de las Juntas Provincial o General, se convocará automáticamente elección parcial para cubrirla.

Artículo 25.

1. Las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional habrán de convocarse con treinta dias de antelación, cuando menos, en el «Boletín Oficial del Estado»; los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, con quince días de antelación, cuando menos, en el «Boletín Oficial» de la provincia.

2. Las convocatorias se expondrán, junto con el censo de electores, en la sede del Colegio respectivo.

3. Un ejemplar de la convocatoria y del censo dé electores se remitirá al Colegio Nacional, dentro de los tres primeros días de la publicación de ésta en el «Boletín Oficial» de la provincia.

4. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la convocatoria deberán presentarse los candidatos a la elección, los cuales serán proclamados por la Junta de Gobierno respectiva en el octavo día, contado desde el de la terminación de la fecha para presentación de candidatos, verificándose la elección el tercer domingo siguiente a la fecha de la proclamación.

Artículo 20.

1. Sólo podrán ser elegidos válidamente miembros de la Junta de Gobierno aquéllos que, previamente, hayan sido proclamados candidatos en sus respectivas representaciones y aparezcan incluidos con tal carácter en las correspondientes listas, que deberá formar la Junta en la misma sesión de proclamación.

Serán nulos, y no podrán computarse a ningún efecto; los votos emitidos a favor de quienes no figuren en las respectivas listas.

2. Cada elector o compromisario podrá votar, consignándolo al efecto en la correspondiente papeleta, tantos nombres de la lista respectiva de candidatos proclamados, cuantos sean los miembros de la Junta que hayan de elegirse.

3. En el tiempo que medie desde la convocatoria de las elecciones hasta las doce horas del día anterior al señalado para su celebración, serán proclamados candidatos a miembros de la Junta de Gobierno, por cada grupo, los que reuniendo las condiciones reglamentarias de elegibilidad, hayan sido propuestos por un número no inferior a cinco, de electores o compromisarios, proposición que se formulará por escrito, debidamente firmada por los proponentes.

4. La proclamación de candidatos se verificará por la Junta de Gobierno en sesión pública, celebrada en la tarde del día anterior al señalado para las elecciones, previo examen y comprobación de los documentos presentados al efecto, así como de la cualidad de electores o compromisarios de los componentes, expidiendo la Secretaría y entregando a los candidatos proclamados, certificaciones acreditativas de su carácter.

En el mismo acto se confeccionarán las listas de todos los candidatos proclamados, relacionados por orden alfabético de primeros apellidos, que permanecerán expuestas al público en el domicilio social y en el local donde se celebren las elecciones hasta el momento de comenzar éstas.

5. Los candidatos proclamados tendrán derecho a presenciar todas las operaciones electorales, por sí o mediante apoderados; a nombrar un Interventor y un suplente, y a formular las reclamaciones y deducir los recursos correspondientes.

6. La proclamación de candidatos equivale a su elección como miembros de la Junta de Gobierno, cuando el número de aquéllos no sea superior al de éstos, en sus respectivas representaciones.

Artículo 27.

1. Las elecciones se celebrarán en la sede del Colegio, por separado para cada Cuerpo (y categoría, cuando se trate de Secretarios), y serán presididas por las respectivas Juntas de Gobierno y una Mesa integrada por un Presidente y dos escrutadores, que serán: Aquél, el de más edad, y éstos, los más jóvenes, entre los electores, actuando como Secretario el del Colegio.

2. La votación será secreta, mediante papeleta, en la que cada elector podrá inscribir tantos nombres diferentes como número de vacantes se hayan de cubrir en representación del Cuerpo respectivo.

3. Para ser elegido se necesitará obtener, en primera votación, mayoría absoluta del censo de electores; si nadie la obtuviese, se repetirá seguidamente la votación y quedará elegido quien obtenga mayoría absoluta de votos emitidos, y si tampoco la obtuviese nadie, quedará elegido quien, en tercera votación, que se celebrará en el acto, consiga mayoría relativa.

4. No será necesaria la votación secreta, que prescriben los dos párrafos anteriores, cuando, existiendo unanimidad, se elija a alguien por aclamación.

Artículo 28.

1. El Presidente del Colegio tendrá plenas atribuciones para mantener el orden debido durante el acto de las elecciones, resolviendo de plano cuantas reclamaciones, dudas o incidencias puedan surgir sobre el cómputo de votos y otros aspectos.

2. El mismo día en que se celebren las elecciones los Colegios Provinciales remitirán al Colegio Nacional copia certificada del acta de la elección, de cuyo resultado se dará cuenta a la Dirección General de Administración Local por el Colegio Nacional.

El Colegio Nacional dará cuenta, asimismo, a la Dirección General del resultado de las elecciones celebradas por el mismo.

3. Si contra las elecciones celebradas se formulasen reclamaciones o protestas, serán cursadas por los Presidentes de los Colegios Provinciales al Colegio Nacional, y si las reclamaciones se formulasen contra las del Colegio Nacional, las mismas se cursarán al Consejo General de Colegios, quedando en suspenso la posesión de los miembros afectados hasta que por el Colegio Nacional o el Consejo General, en su caso, se resuelvan las reclamaciones o protestas y se dicte en relación con las mismas la consiguiente resolución.

Artículo 29.

1. Cuando se trate de renovación de miembros, por terminar su mandato, se procurará celebrar las elecciones en fecha que coincida aproximadamente con la extinción de aquél, a fin de lograr la máxima continuidad en funcionamiento de la Junta.

2. El mandato de los elegidos, en caso de elección parcial, no tendrá mayor duración que el de los titulares a quienes sucedieran.

Artículo 30.

Los Delegados insulares serán designados por la Junta de Gobierno del Colegio Provincial respectivo, entre los colegiados de cada isla.

Artículo 31.

1. La toma de posesión de todos los cargos directivos se efectuará normalmente en la sede del Colegio respectivo, en reunión de la Junta de Gobierno.

2. Además de la constancia en acta, el Secretario extenderá la oportuna diligencia en la credencial de cada titular.

3. Los Colegios Provinciales darán cuenta al Colegio Nacional de las. tomas de posesión de sus Juntas de Gobierno, Presidentes, Vicepresidentes y demás cargos directivos, y el Colegio Nacional, a través de su Presidente, las pondrá en conocimiento de la Dirección General de Administración Local, al igual que las de la propia Junta de Gobierno de dicho Colegio.

CAPITULO III
De las actividades colegiales
Seccion primera. Competencia de los Colegios
Artículo 32.

Compete a los Colegios Nacional y Provinciales, en sus respectivas esferas:

1. Velar por el exacto cumplimiento de los deberes profesionales de los colegiados y por el decoro y conducta social de éstos.

2. Tutelar y defender los derechos e intereses morales y materiales de los tres Cuerpos Nacionales y de los funcionarios pertenecientes a los mismos; ostentar de pleno derecho la representación de unos y otros y evitar o corregir cualquier acto de intrusismo.

3. Mantener y estrechar la unión, compañerismo y armonía entre todos los colegiados.

4. Estimular y facilitar el perfeccionamiento profesional de los Secretarios, Interventores y Depositarios, mediante obras culturales y una adecuada coordinación con los Centros de investigación y estudio.

5. Crear, organizar y fomentar instituciones de carácter cooperativo, mutualista, benéfico o social, en beneficio de los colegiados y de sus familias.

6. Divulgar las disposiciones legales y las órdenes y consignas de las Autoridades para el mejor conocimiento y cumplimiento por los colegiados.

7. Impulsar, a través de publicaciones, conferencias y cuantos medios procedan, el estudio del derecho que afecte a Secretarios, Interventores y Depositarios.

8. Asesorar a las Autoridades y Corporaciones en las cuestiones relacionadas con los tres Cuerpos, evacuando los informes, dictámenes y consultas pertinentes en cada caso.

9. Intensificar el contacto con Entidades que tengan relación con los tres Cuerpos o con la órbita de sus funciones.

10. Realizar cuantas otras actividades tiendan a elevar el prestigio y el nivel de los tres Cuerpos Nacionales y de los funcionarios pertenecientes a los mismos y a lograr el mayor esplendor de la vida local española.

Artículo 33.

Compete especialmente al Colegio Nacional:

1.º Coordinar la actuación de los Colegios Provinciales o supraprovinciales, vigilando y encauzando su funcionamiento para que adquieran el máximo desarrollo y eficacia.

2.º Proponer a la Superioridad las reformas administrativas que estime beneficiosas, así como las legislativas que considere convenientes.

3.º Aportar iniciativas y colaboraciones para el mejor y más técnico funcionamiento de los servicios de la Administración Local, concertando convenios con Entidades públicas o privadas especializadas en la materia.

4.º Publicar un boletín que sirva de información profesional a los colegiados y fortalezca las relaciones entre los mismos.

Seccion segunda. Atribuciones de los órganos de gobierno del Colegio Nacional
Artículo 34.

Corresponderá al Presidente del Colegio Nacional:

1.º Convocar, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno, del Consejo General y de la Asamblea Plenaria, y presidirlas con voto de calidad para dirimir los empates; convocar y presidir las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno.

2.º Ejecutar los acuerdos qué los órganos deliberantes del Colegio adopten en sus respectivas esferas de atribuciones.

3.º Adoptar, en casos de urgencia, las resoluciones necesarias, dando cuenta al órgano competente para acordarlas en la primera sesión que se celebre.

4.º Ostentar la representación del Colegio y de sus órganos deliberantes y gestionar ante Autoridades, Entidades y particulares los asuntos del mismo.

5.º Designar representantes del Colegio en Tribunales, Comisiones u Organismos, de conformidad con las normas vigentes y con las peticiones de las Autoridades centrales.

6.º Disponer la incoación de expedientes disciplinarios y decretar la suspensión preventiva del personal del Colegio, cuando procediere, e imponer, en su caso, la sanción de apercibimiento.

7.º Amonestar a los colegiados cuando incumplan sus deberes.

8.º Ordenar los pagos, visar los mandamientos y talones necesarios para el movimiento de fondos y realizar las demás gestiones económicas no reservadas a otro órgano, rindiendo las cuentas correspondientes.

9.º Decidir la tramitación procedente para el mejor y más rápido despacho de los asuntos.

Artículo 35.
Serán atribuciones de la Junta de Gobierno:

1.ª Determinar el régimen interno del Colegio Nacional y de sus oficinas y los sistemas de registros y ficheros que se hayan de llevar con carácter uniforme en todos los Colegios.

2.ª Acordar las peticiones, propuestas e informes y las comunicaciones que no sean de mero trámite o protocolo que hayan de dirigirse a Autoridades y Organismos oficiales y designar, en su caso, ponencias o comisiones temporales o personas que hayan de estudiar, informar o intervenir en la redacción de proyectos o examen de problemas de interés para los colegiados.

3.ª Imponer a los colegiados multas no inferiores a una cuota mensual ni superiores a seis, cuando incumplan sus deberes.

4.ª Conceder ayudas y socorros, dentro de los créditos presupuestos.

5.ª Acordar los actos de contratación y disposición necesarios, dentro de los créditos presupuestos.

8.ª Formar las plantillas y los escalafones, en su caso, del personal del Colegio Nacional y nombrarlo, sancionarlo y separarlo con arreglo a las disposiciones legales.

7.ª Aprobar los presupuestos, visar las cuentas que rinda el Presidente y formular las del Colegio.

8.ª Imponer cuotas extraordinarias, siempre que dentro del ejercicio económico no excedan del importe de una mensualidad ordinaria.

Artículo 36.
Serán funciones del Consejo General:

1.ª Nombrar miembros de honor del Colegio Nacional.

2.ª Conceder ayudas y socorros fuera de los créditos presupuestos.

3.ª Acordar actos de contratación y disposición fuera de los créditos presupuestos.

4.ª Aprobar las Memorias de Secretaría e Intervención y las cuentas del Colegio Nacional.

5.ª Imponer cuotas extraordinarias que excedan del importe de una mensualidad dentro del ejercicio económico.

Artículo 37.

Competerán a la Asamblea Plenaria:

1.º Fiscalizar la actuación general de los órganos de gobierno y administración del Colegio Nacional.

2.º a Adoptar los acuerdos extraordinarios pertinentes en orden a la vida de los Colegios y sobre los asuntos que le sometan los órganos de gobierno.

Sección tercera. Atribuciones de los órganos de gobierno de los Colegios Provinciales
Artículo 38.

Corresponderá al Presidente de cada Colegio Provincial:

1.º Convocar, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno y de la Asamblea Provincial y presidirlas con voto de calidad para dirimir los empates; convocar y presidir las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno.

2.º Ejecutar los acuerdos que la Junta y la Asamblea adopten en sus respectivas esferas de atribuciones.

3.º Adoptar en casos de urgencia las resoluciones provisionales necesarias, dando cuenta al órgano competente para acordarlas en la primera sesión que celebre.

4.º Ostentar la representación del Colegio, de sus órganos deliberantes y gestionar ante Autoridades, Entidades y particulares los asuntos del mismo

5.º Designar representantes del Colegio en Tribunales, Comisiones u Organismos, de conformidad con las normas vigentes y con las peticiones de Autoridades provinciales y locales.

6.º Disponer la incoación de expedientes disciplinarios y decretar la suspensión preventiva del personal del Colegio, cuando procediere, e imponer, en su caso, la sanción de apercibimiento.

7.º Amonestar a los colegiados cuando incumplan sus deberes.

8.º Ordenar los pagos, visar los libramientos y talones necesarios para el movimiento de fondos y realizar las demás gestiones económicas no reservadas a otro órgano, rindiendo las cuentas correspondientes.

9.º Decidir la tramitación procedente para el mejor y más rápido despacho de los asuntos.

Artículo 39.

Serán atribuciones de la Junta de Gobierno:

1.ª Determinar el régimen interior del Colegio Provincial y de sus oficinas y el sistema de documentación, dentro de la pauta uniforme que marque el Colegio Nacional.

2.ª Acordar las peticiones, propuestas e informes y las comunicaciones que no sean de mero trámite o protocolo, que hayan de dirigirse a Autoridades y Organismos oficiales y designar, en su caso, ponencias o comisiones temporales o personas que hayan de estudiar, informar e intervenir en la redacción de proyectos o en el examen de problemas de interés para los colegiados.

3.ª Imponer a los colegiados multas no inferiores a medía cuota mensual ni superiores a tres, cuando incumplan sus deberes.

4.ª Conceder ayudas y socorros, dentro de los créditos presupuestos.

5.ª Acordar los actos de contratación y disposición necesarios, dentro de los créditos presupuestos.

6.ª Formar las plantillas y los escalafones, en su caso, del personal del Colegio Provincial y nombrarlo, sancionarlo y separarlo con arreglo a las disposiciones vigentes.

7.ª Aprobar los presupuestos, visar las cuentas que rinda el Presidente y formular las del Colegio.

8.ª Imponer cuotas extraordinarias, siempre que dentro del ejercicio económico no excedan del importe de una-mensualidad ordinaria.

Artículo 40.

Competerá a la Asamblea Provincial:

1.º Nombrar miembros de honor del Colegio Provincial.

2.º Conceder ayudas y socorros, fuera de los créditos presupuestos.

3.º Acordar actos de contratación y disposición, fuera de los créditos presupuestos.

4.º Aprobar las Memorias de Secretaría e Intervención, las cuentas y fiscalizar la actuación de los demás órganos del Colegio.

5.º Acordar cuotas extraordinarias que excedan del importe de una mensualidad ordinaria dentro del ejercicio económico.

6.º Adoptar los acuerdos pertinentes sobre la marcha del Colegio y asuntos que los órganos de éste sometan a su conocimiento.

Artículo 41.

Los Delegados insulares tendrán las funciones que les confíen el Presidente, la Junta y la Asamblea del Colegio Provincial respectivo.

Sección cuarta. Funciones de algunos cargos en particular
Artículo 42.

Competerá al Secretario de cada Colegio:

a) Llevar los libros de actas, que reflejarán con exactitud las reuniones de los distintos órganos deliberantes.

b) Recibir y tramitar cuantos documentos entren, dando cuenta al Presidente.

c) Autorizar, con el visto bueno del Presidente, las credenciales de los cargos directivos y del personal empleado del Colegio, con referencia a los correspondientes acuerdos de designación.

d) Expedir, con el visto bueno del Presidente, certificaciones de extremos que obren en documentos confiados a su custodia.

e) Formular una Memoria anual sobre el desenvolvimiento del Colegio, para conocimiento de los distintos órganos del mismo.

f) Dirigir y vigilar los registros y ficheros de colegiados, procurando que se hallen siempre al día.

Artículo 43.

Corresponderá al Interventor:

a) Redactar el anteproyecto de presupuesto del Colegio.

b) Expedir los mandamientos de pagos e ingresos que, con arreglo al presupuesto, acuerdos adoptados y orden del Presidente, procedan.

c) Proponer al Presidente los proyectos de habilitación de créditos o suplementos e incrementos de ingresos, cuando sea necesario.

d) Llevar los libros de contabilidad correspondientes.

e) Formular la Memoria anual sobre la situación económica del Colegio.

f) Expedir certificaciones con referencia a los documentos cuya custodia le compete.

g) Firmar los talonarios de cuentas corrientes, junto con el° Presidente y el Depositario.

Artículo 44.

Serán cometidos del Depositario:

a) Custodiar los fondos que le estén encomendados.

b) Efectuar los pagos y cobros, con los requisitos debidos.

c) Verificar los arqueos que el Presidente estime necesarios.

d) Llevar cuantos libros le permitan el mejor desempeño de su función.

CAPITULO IV
Del funcionamiento de los distintos órganos
Artículo 45.

1. Los Presidentes de los Colegios se considerarán en función permanente desde su toma de posesión hasta su cese.

2. A falta de Presidente o en su ausencia asumirá la Presidencia, con plenitud de atribuciones, el Vicepresidente.

3. Si, por circunstancias especiales, en cualquier momento no hubiere Presidente ni Vicepresidente, debidamente nombrado, que ejerciese la función, quedará habilitado como Presidente circunstancial el miembro de más edad de la respectiva Junta de Gobierno.

Artículo 46.

1. Las reuniones de las Juntas de Gobierno, del Consejo General y de las Asambleas Provinciales podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. Celebrarán reunión ordinaria:

a) Las Juntas de Gobierno, a ser posible todos los meses, y al menos cuatro veces al año.

b) El Consejo General y las Asambleas Provinciales, una vez al año, por lo menos.

3. Se reunirán en sesión extraordinaria:

a) Cuando lo decida el Presidente.

b) A iniciativa de la tercera parte de sus miembros.

Artículo 47.

La Asamblea Plenaria, como órgano extraordinario, sólo se reunirá a propuesta de una tercera parte de las Asambleas Provinciales.

Artículo 48.

1. Toda reunión habrá de ser objeto de previa convocatoria, que contendrá un orden del día de los asuntos a tratar.

2. Para las sesiones de las Juntas de Gobierno y del Consejo General, las convocatorias deberán cursarse a sus miembros individualmente, con quince días de antelación.

3. Las convocatorias de Asambleas Provinciales se publicarán en el «Boletín Oficial de la provincia respectiva, con quince días de antelación.

4. La Asamblea Plenaria habrá de convocarse en el «Boletín Oficial dél Estado», con un mes de antelación.

5. En la Asamblea Plenaria y en las sesiones extraordinarias de los demás órganos sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 49.

1. Para celebrar sesión será precisa la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.

2. Los asuntos serán, primero, discutidos y, después, votados.

3. En las discusiones se concederán, cuando menos, dos turnos a favor y dos en contra, pero no consumirán tumo las intervenciones del Presidente y las del ponente, si lo hubiera.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta, legal) en primera votación, y por mayoría simple en segunda votación, que se celebrará seguidamente, salvo que fuese nece» saria la unanimidad o un quórum determinado.

5. Las votaciones podrán ser ordinarias, nominales o secretas: serán nominales cuando lo pida cualquiera de los asistentes, y secretas cuando lo prevengan las disposiciones legales, lo disponga el Presidente o lo acuerde la simple mayoría,

6. El Presidente dirigirá las discusiones, concederá, denegará o retirará el uso de la palabra, llamará al orden a loa oradores y adoptará, según su prudente criterio, cuantas medidas juzgue necesarias para el orden y eficacia de las reuniones.

Artículo 50.

De toda reunión se levantará el acta correspondiente, que será autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente.

Artículo 51.

1. Los miembros de las Juntas de Gobierno tendrán derecho a dietas y al abono de gastos de viaje, con cargo a los fondos del Colegio cuando, por su condición de tales, hayan de desplazarse de la localidad donde residan.

2. Cuando dejaren de asistir sin causa justificada a seis sesiones consecutivas, perderán automáticamente el cargo.

CAPITULO V
Del personal de los Colegios
Artículo 52.

1. Los Colegios podrán adscribir a su servicio personal retribuido en cualquiera de las modalidades establecidas para las Entidades Locales.

2. El Régimen del personal, su nombramiento, sanción y separación, con arreglo a las disposiciones vigentes, será de la competencia de la respectiva Junta de Gobierno; no obstante, los Presidentes podrán ordenar, cuando procediere, la incoación de expedientes disciplinarios, decretar la suspensión preventiva e imponer la sanción de apercibimiento.

3. El personal adscrito con la condición de funcionario se regirá por las normas vigentes para los funcionarios de Administración Local.

4. Serán resueltos por los Colegios respectivos, previa audiencia del interesado, y contra dichas resoluciones éste podrá hacer uso de los recursos jurisdiccionales procedentes.

CAPITULO VI
Del régimen económico
Sección primera. Ingresos en general
Artículo 53.

El Colegio Nacional se nutrirá con los siguientes recursos.

a) Las rentas, productos e intereses de bienes, título e inscripciones y derechos del mismo.

b) Las donaciones, legados y subvenciones.

c) Las aportaciones de Entidades públicas.

d) El rendimiento líquido de la administración del «Boletín» o de servicios que preste el Colegio, y los beneficios en sus contratos o conciertos con Entidades o particulares.

e) El remanente líquido de los derechos de expedición de las tarjetas de colegiado.

f) El 20 por 100 de las cuotas ordinarias a satisfacer por los colegiados de cada provincia.

g) El importe de las cuotas extraordinarias que acuerden la Junta de Gobierno o el Consejo General.

h) Las multas que la Junta de Gobierno imponga a los colegiados.

Artículo 54.

Los Colegios Provinciales se nutrirán con los siguientes recursos:

a) Las rentas, productos e intereses de bienes, títulos, inscripciones y derechos de los mismos.

b) Las donaciones, legados y subvenciones.

c) Las aportaciones de Entidades públicas.

d) El rendimiento líquido que obtengan por la prestación de servicios y los beneficios en contratos o conciertos con Entidades o particulares.

e) El Importe de las cuotas ordinarias.

f) El importe de las cuotas extraordinarias que acuerden la Junta de Gobierno o la Asamblea Provincial, y

g) Las multas que la Junta de Gobierno imponga a los colegiados.

Sección segunda. Cuotas de los colegiados
Artículo 55.

1. Las cuotas obligatorias de los colegiados serán de dos clases: Ordinarias y extraordinarias.

2. El importe de las cuotas mensuales ordinarias será el que señala el artículo siguiente.

3. Las cuotas extraordinarias se regirán por el artículo 58.

Artículo 56.

1. Las cuotas ordinarias mensuales se cifran en la siguiente cuantía:

a) Para los colegiados que se hallen en propiedad, interinos o excedentes forzosos, el 1 por 100 de la mensualidad de los sueldos que perciban, incluido, en su caso, el sobresueldo que disfruten.

b) Para los excedentes activos y voluntarios, 10 pesetas los Secretarios de primera y segunda categoría, los Interventores y Depositarios de categoría especial, primera, segunda y tercera, y cinco pesetas los Secretarios de tercera categoría y los Interventores y Depositarios de cuarta y quinta categoría.

c) Para quienes se hallen en expectación de destino, destituidos o sufriendo sanción o pena de suspensión, cinco pesetas.

2. Las variaciones en la cuota mensual ordinaria tendrán efecto desde el día en que el funcionario haya pasado a distinta situación administrativa o a disfrutar nuevo sueldo.

Artículo 57.

Las cuotas extraordinarias se impondrán siempre como adicionales a una ordinaria mensual determinada, y habrán de ser acordadas por la Junta de Gobierno o el Consejo General, para el Colegio Nacional, y por las respectivas Juntas de Gobierno o la Asamblea Provincial, para cada Colegio Provincial.

Artículo 58.

1. La recaudación de las cuotas mensuales ordinarias tendrá lugar por meses vencidos, en la sede del Colegio Provincial respectivo, salvo que la Junta de Gobierno del mismo acordare otra periodicidad o forma de pago.

2. Las cuotas extraordinarias se recaudarán con la ordinaria mensual a la que se adicionen.

3. Si cualquier colegiado incurriese en mora, el Presidente del Colegio Provincial le invitará a que satisfaga su deuda en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haberlo efectuado, la Junta de Gobierno acordará el apremio, requiriendo al Depositario de Fondos de la respectiva Corporación para que retenga, a disposición del Colegio, la cantidad adeudada, o siguiendo el procedimiento administrativo de apremio, para su efectividad.

4. Los Colegios Provinciales podrán exigir los débitos contraídos por los colegiados en concepto de cuotas reglamentarias por conducto de otros Colegios Provinciales y utilizando, a través de éstos, el procedimiento de apremio que señala el párrafo 3 de este mismo artículo.

Seccion tercera. Presupuestos y cuentas
Artículo 59.

1. Durante el tercer trimestre de cada año, las Juntas de Gobierno formarán y aprobarán los presupuestos para el ejercicio siguiente, que se ajustarán a las normas habituales en esta materia y responderán a principios de buena administración y economía.

2. Todo presupuesto irá explicado con un breve y claro informe del Interventor de la Junta.

3. Los Colegios Provinciales enviarán copia literal certificada de sus presupuestos al Colegio Nacional.

Artículo 60.

1. Las cuentas se llevarán con arreglo a las normas de contabilidad corriente, con la máxima claridad y los debidos justificantes para su mejor y más rápida fiscalización.

2. Todas las cuentas irán explicadas en Memoria redactada por el Interventor de la Junta de Gobierno respectiva, con explicación de cuantos aspectos y conceptos lo requieran.

3. Los Colegios Provinciales remitirán copia literal certificada de sus cuentas generales al Colegio Nacional.

CAPÍTULO VII
De los Tribunales de Honor
Artículo 61.

El colegiado que cometiere un acto deshonroso que le haga desmerecer en el concepto público e indigno de desempeñar sus funciones y cause el desprestigio de su Cuerpo, será sometido a Tribunal de Honor, aunque también se hallare incurso en otros procedimientos por el mismo acto.

Artículo 62.

1. La formación del Tribunal de Honor será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio Nacional por propia iniciativa o a demanda o denuncia concreta de un Colegio Provincial o ante denuncia fundada y concreta de diez funcionarios de categoría igual o superior al acusado.

2. Cuando la Dirección General de Administración Local tuviere noticias de algún hecho comprendido en el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional, a los efectos de la formación del Tribunal de Honor.

3. El acuerdo de formar Tribunal de Honor a cualquier colegiado se comunicará siempre a la Dirección General de Administración Local y, si el interesado se hallare en activo, a la Corporación en que preste sus servicios.

Artículo 63.

1. El acuerdo de formar Tribunal de Honor señalará los plazos de elección de los componentes del Tribunal, el lugar en que haya de funcionar éste y el tiempo de que dispondrá para actuar y fallar.

2. Normalmente las reuniones se celebrarán en el lugar de residencia del interesado o en el que se haya cometido el acto deshonroso.

Artículo 64.

1. Constituirán el Tribunal siete miembros designados por sorteo entre quienes, perteneciendo al mismo Cuerpo y categoría que el inculpado y con mejor número de escalafón, carezcan de nota desfavorable y desempeñen en propiedad plaza de clase no inferior a la que aquél ocupe, dentro de las provincias a que se extienda la jurisdicción de la Audiencia Territorial respectiva; si el enjuiciado no ocupare plaza alguna, se tendrá en cuenta el lugar en que haya de reunirse el Tribunal.

2. En defecto de suficientes funcionarios idóneos de la misma categoría, se completará el Tribunal por sorteo entre los de categoría superior inmediata, y, en último término, entre los de otras categorías superiores.

3. Si el inculpado ostentase la máxima categoría y no se pudiesen reunir siete funcionarios con las condiciones requeridas, el Ministro del Interior nombrará discrecionalmente a los miembros, procurando que sean de categoría similar a la del inculpado.

4. Presidirá el Tribunal el miembro que ostente mejor número en el escalafón, y actuará como Secretario el que tenga el número más alto.

Artículo 65.

1. La composición del Tribunal deberá notificarse al inculpado, quien, en plazo de ocho días, podrá promover recusación contra cualquiera de los miembros por causa de parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta o por tener interés personal.

2. Las causas de recusación serán también motivos de excusa de los designados, que, en otro caso, no podrán renunciar al nombramiento.

Artículo 66.

1. El procedimiento será sencillo y las actuaciones se realizarán con la reserva posible, evitando publicidad innecesaria.

2. Se pasará al enjuiciado un pliego de cargos para que pueda contestarlo verbalmente o por escrito.

3. El inculpado tendrá derecho a comparecer personalmente o por medio de un representante que el Tribunal acepte, y, en todo caso, podrá proponer las pruebas que estime pertinentes a su derecho.

4. El Tribunal admitirá o rechazará las pruebas propuestas, acordará la práctica de las admitidas y de cuantas otras estime pertinentes.

5. Cuando el Tribunal considere poseer suficientes elementos de juicio, adoptará resolución con arreglo a conciencia y honor, por mayoría absoluta de votos, sin que ningún miembro pueda abstenerse de votar en sentido concreto.

Artículo 67.

1. El Tribunal podrá acordar:

a) La absolución.

b) La separación definitiva del Cuerpo, sin perjuicio de los derechos pasivos.

2. Contra el fallo no cabe recurso alguno.

Artículo 68.

1. De todas las sesiones se levantará acta, que será autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente.

2. No obstante, el acta de la sesión en que se adopte la resolución será autorizada con la firma de todos los miembros asistentes.

Artículo 69.

1. Cuando recayere fallo condenatorio, se remitirá, por conducto de la Dirección General de Administración Local, al Consejo de Estado, el expediente formado por las actas del Tribunal, para que emita dictamen sobre la observancia de los requisitos sustanciales de forma establecidos para este procedimiento especial.

2. Si no apareciese defecto que pudiera viciar el expediente, a propuesta de la Dirección General de Administración Local, y de conformidad con el fallo, el Ministro del Interior decretará la separación definitiva del funcionario.

3. Si resultare haberse producido quebrantamiento de forma, el Ministro repondrá las actuaciones al momento en que aquél se produjo, sin perjuicio de la responsabilidad exigible a los miembros del Tribunal.

Disposicion adicional

La Dirección General de Administración Local dictará las normas con arreglo a las cuales podrán incorporarse a los Colegios los funcionarios de Cuerpos Nacionales adscritos al Servicio de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales.

Disposición final primera.

El presente Reglamento revisado entrará en vigor a partir de los veinte días siguientes a la fecha de su aprobación por la superioridad.

Disposición final segunda.

Los preceptos de este Reglamento no serán de aplicación en Navarra, cuyo Colegio, no obstante, podrá designar un representante ante la Junta de Gobierno del Colegio Nacional, con el fin de coordinar la acción de ambos.

Disposición transitoria primera.

1. Dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, se procederá a la elección total de las nuevas Juntas de Gobierno.

2. Se elegirán, primero, las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales y, después, las del Colegio Nacional.

Disposición transitoria segunda.

1. La primera renovación trienal afectará a la mitad de los miembros que resulten designados en las elecciones generales, para quienes el mandato será, esta vez, de tres años, en la siguiente forma:

a) En la Junta de Gobierno del Colegio Nacional, cuatro Secretarios, dos Interventores y un Depositario.

b) En las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, tres Secretarios, un Interventor y un Depositario.

2. La determinación individual de los miembros con mandato de tres años y, por tanto, sujetos a la primera renovación, se efectuará atendiendo al menor número de votos obtenidos en la representación de cada Cuerpo, y en igualdad de votos, a la mayor edad.

3. Mientras no se lleve a cabo la elección total de las nuevas Juntas de Gobierno, continuarán las actuales al frente de sus Colegios respectivos, con plenitud de funciones.

4. Los actuales funcionarios de los Colegios podrán ser consolidados, siempre que lleven más de dos años de servicios sin nota desfavorable y se acredite su competencia y capacidad con expediente sumario, que reflejará la actuación de los mismos durante el tiempo que han desempeñado sus cometidos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/02/1978
  • Fecha de publicación: 18/02/1978
  • Entrada en vigor: a partir de los 20 Dias Siguientes a la fecha de Aprobación por la Superioridad.
  • Fecha de derogación: 21/11/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1912/2000, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-2000-22417).
    • por Reglamento aprobado por Resolución de 26 de octubre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-30479).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento de los Colegios de funcionarios de los Citados Cuerpos, aprobado por Resolución de 31 de julio de 1953 (Ref. BOE-A-1953-10781).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 99 y 203 del Reglamento de funcionarios de Administración local, de 30 de mayo de 1952 (Ref. BOE-A-1952-7253).
Materias
  • Colegios de Secretarios Interventores y Depositarios de Administración Local

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