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Documento BOE-A-1978-25660

Real Decreto 2422/1978, de 25 de agosto, sobre pasos a nivel.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 13 de octubre de 1978, páginas 23732 a 23733 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-25660

TEXTO ORIGINAL

La necesidad permanente de mejorar la seguridad del tránsito por las carreteras y del ferrocarril incide de forma importante en los pasos a nivel. El crecimiento de la intensidad de estos tráficos y los nuevos avances tecnológicos aconsejan la revisión de la normativa existente sobre dichos pasos a nivel.

La legislación vigente está consituida básicamente por el Decreto dos mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta y dos, de veinte de septiembre, y posteriormente por las Ordenes de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y siete y veintisiete de enero de mil novecientos setenta y dos, que reconocieron como sistemas adecuados de protección las barreras automáticas y las enclavadas con las señales de las estaciones.

Resulta ya insoslayable prohibir en el futuro la apertura de nuevos, pasos. De este modo se hará efectivo el esfuerzo de supresión de pasos emprendido por las Empresas ferroviarias los últimos años. Estas, dentro de las limitaciones que necesariamente imponen las consignaciones presupuestarias de los ferrocarriles, deberán establecer planes anuales de actuación y cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto.

En su consecuencia, a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. A partir de la publicación del presente Real Decreto no se autorizará el establecimiento de nuevos pasos a nivel.

Dos. Excepcionalmente podrán autorizarse pasos a nivel provisionales, por causas muy justificadas y período determinado, con las condiciones y requisitos que garanticen en todo momento la seguridad del cruce. En ningún caso esta excepción podrá ser aplicada por un período superior a tres meses ni afectará a vías abiertas al uso público. El peticionario deberá asumir la totalidad de las obligaciones y precauciones que requiera la utilización del paso, en plenas condiciones de seguridad.

Tres. Las competencias administrativas en orden a autorización, modificación y supresión de pasos a nivel se ejercerán, en los términos previstos en la legislación vigente, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en los que afectan a las carreteras dg la red estatal y por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en los restantes.

Articulo 2.

En lo sucesivo y según la intensidad de la circulación se procederá, respecto a los pasos a nivel, de la siguiente forma:

Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo segundo del Decreto dos mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta y dos, de veinte de septiembre, los pasos a nivel, cuyo producto AT estadístico alcance o supere la cifra de veinticuatro mil, deberán ser sustituidos por cruces a distinto nivel, en la forma y condiciones reguladas en dicho Decreto.

Dos. Se implantará guardería en aquellos pasos a nivel en los que se cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que su producto AT estadístico sea superior a dos mil quinientas.

b) Que su producto AT estadístico sea superior a mil quinientas y la visibilidad desde cinco metros antes del carril más próximo del ferrocarril sea inferior a quinientos metros.

Tres. Los restantes pasos a nivel deberán estar dotados de señales fijas, en buen estado de conservación, que adviertan al usuario de la proximidad del cruce, debiéndose dotar a las carreteras o caminos correspondientes de una señal de detención obligatoria, de acuerdo con el artículo ciento setenta y uno del Código de la Circulación.

Cuatro. Las guarderías actualmente existentes o las que se implanten en lo sucesivo, como consecuencia de lo dispuesto en este Real Decreto, podrán ser sustituidas por dobles semibarreras (cuatro semibarreras) o semibarreras (dos semibarreras) automáticas, de acuerdo, con la Orden ministerial de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, o por semibarreras enclavadas, de acuerdo con la Orden ministerial de veintisiete de enero de mil novecientos setenta y dos.

Cinco. Los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo, por Orden ministerial conjunta, podrán modificar las condiciones de los apartados anteriores de este artículo en consideración a la evolución del tráfico y las características del propio paso.

Artículo 3.

Uno. A las obras que se realicen, con el fin de suprimir un paso a nivel o mejorar sus condiciones y sistemas de protección, les será de aplicación lo dispuesto en el Decreto dos mil treinta y siete/mil novecientos cincuenta y nueve, de doce de noviembre, por el que se declara de urgencia la expropiación forzosa para obras ferroviarias.

Dos. Para la atribución de los gastos que se originen como consecuencia de lo previsto en el número anterior, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto dos mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta y dos, de veinte de septiembre.

Articulo 4.

Uno. El usuario de la carretera está obligado a prestar atención a las señales existentes y a respetar la preferencia del ferrocarril, cumpliendo rigurosamente las señales indicativas de los sistemas de protección de los pasos desde las primeras órdenes de aviso y guardando la máxima precaución y diligencia al efectuar los cruces.

Dos. Las Empresas ferroviarias propondrán a los Organos administrativos competentes la concentración de pasos a nivel en uno sólo, cuando la distancia entre el mismo y loe eliminados no sea superior a mil metros, contados a lo largo de la vía.

Artículo 5.

Uno. Los pasos a nivel particulares establecidos para el servicio de determinadas fincas o explotaciones, de cualquier clase se regirán por las condiciones fijadas en la autorización y, en cuanto en las mismas no se halle previsto, por las reglas del presente articulo, quedando prohibida su utilización con fines, por tráfico o por personas distintas de las comprendidas en la autorización.

Dos. Serán revisadas todas las autorizaciones actualmente existentes de pasos a nivel particulares, imponiéndose a los titulares de las mismas nuevas condiciones de seguridad o de paso cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieran variado desde la fecha de la autorización.

Tres. Los Organos competentes podrán, de oficio o a propuesta de las Empresas ferroviarias, decretar el cierre y clausura de los pasos a nivel particulares, cuando los titulares de los mismos no respeten rigurosamente las condiciones de la autorización y las disposiciones del presente artículo o el cruce de la vía pueda realizarse por otros posos cercanos, a igual o distinto nivel.

Cuatro. La conservación, guarda y custodia de los pasos a nivel particulares, do su protección y señalización de toda clase, así como los gastos do funcionamiento, serán de cuenta exclusiva del titular del mismo, quien vendrá obligado a asumir las medidas de precaución y diligencias que sean necesarias o convenientes.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto se proceda a la transformación do los pasos a nivel, en cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto y las restantes normas vigentes sobre la materia, las Entidades y Empresas ferroviarias deberán conservar en buen uso los elementos de protección y señalización de que estén dotados los pasos a nivel.

Disposición transitoria segunda.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Estado, las Entidades y Empresas ferroviarias cumplimentarán sus disposiciones mediante el establecimiento de programas anuales de actuación adecuados a sus respectivas dotaciones presupuestarias.

A este fin, la Dirección General de Carreteras, Renfe, Feve y los Ferrocarriles de Vía Estrecha, establecerán los oportunos programas anuales de transformación de pasos a nivel de uso público para su inclusión en los planes de inversión correspondientes.

Disposición final.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/08/1978
  • Fecha de publicación: 13/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1978
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carreteras
  • Circulación vial
  • Ferrocarriles
  • Ferrocarriles de vía estrecha
  • Pasos a nivel

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