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Documento BOE-A-1978-16266

Real Decreto 1420/1978, de 23 de junio, por el que se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora del precio de los cereales panificables y de sus harinas y sémolas como consecuencia de su revalorización.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 27 de junio de 1978, páginas 15205 a 15206 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-16266

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto número mil ciento setenta/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, regulador de la campaña de cereales y leguminosas mil novecientos setenta y ocho-mil novecientos setenta y nueve, establece las condiciones y precios por los que habrán de regirse la compra y venta de los cereales panificables en la mencionada campaña.

Ante la inmediata aplicación de estos nuevos precios y dada la existencia de harina, sémola, trigo y otros cereales panificables obtenidos bajo las normas de la campaña anterior, es preciso adoptar medidas para evitar distorsiones que se producirían en el mercado por la concurrencia de productos adquiridos a precios distintos.

Con tal fin, al amparo del artículo cuarto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, debe establecerse con carácter transitorio, una exacción reguladora del precio de los cereales panificables, así como de las harinas y sémolas obtenidas de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea, con carácter transitorio, la exacción reguladora del precio de los cereales panificables y de sus harinas y sémolas, que se exigirá con arreglo a las normas de los artículos siguientes.

Artículo 2. Hecho imponible.

La exacción grava:

Uno. Las ventas de harinas y sémolas procedentes de trigos, centeno panificable y tranquillón adquiridos por los fabricantes y almacenistas de harinas y sémolas antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Dos. Las ventas de trigo, centeno panificable y tranquillón procedentes de existencias de cosechas anteriores a la de mil novecientos setenta y ocho, realizadas por el Servicio Nacional de Productos Agrarios a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la exacción:

Uno. Los fabricantes y almacenistas de harinas y sémolas.

Dos. El Servicio Nacional de Productos Agrarios.

Artículo 4. Cuota.

La cuota a ingresar por los sujetos pasivos será la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos de dicho producto correspondientes a cosechas anteriores a la de mil novecientos setenta y ocho, por la diferencia entre el precio base de garantía a la producción fijado por el Decreto mil ciento setenta/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, para la cosecha de cereales panificables de mil novecientos setenta y ocho, y el precio base de garantía a la producción fijada por el Real Decreto doscientos setenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero, para los cereales panificables correspondientes a la cosecha de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 5. Devengo.

Uno. La exacción establecida se devengará por los fabricantes o almacenistas de harinas o sémolas en el momento de la salida del producto correspondiente de fábricas o depósitos con destino al mercado interior y como máximo en el plazo de seis meses.

Dos. En el caso del Servicio Nacional de Productos Agrarios, en el momento de la salida de los productos de sus almacenes con destino al mercado interior.

Artículo 6. Liquidación.

Uno. La liquidación se efectuará por los fabricantes y almacenistas dentro de los diez primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, mediante declaración que presentarán dichos sujetos pasivos en la Delegación de Hacienda correspondiente, en la que se incluirán las operaciones realizadas en dicho período y las cuotas devengadas.

Dos. El Servicio Nacional de Productos Agrarios presentará debidamente centralizadas, sus liquidaciones correspondientes a todo el territorio nacional en la Dirección General del Tesoro dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural.

Artículo 7. Pago.

El pago de la exacción se realizará al presentar la liquidación-declaración a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el número seis del artículo veinte del Reglamento General de Recaudación y por cualquiera de los medios enumerados en su artículo veinticuatro.

Artículo 8. Destino de los fondos.

El importe de las liquidaciones a que se refiere el artículo sexto, uno, se aplicará por las Delegaciones de Hacienda a «Operaciones del Tesoro acreedores-Productos de Tasas y Exacciones Parafiscales», subcuenta veintiséis punto diecisiete, «Exacción Reguladora del Precio de la Harina y el Trigo», y se remesarán a la Dirección General del Tesoro.

Artículo 9. Gestión.

La gestión de la exacción corresponderá al Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y Agricultura para que, en las materias propias de su competencia, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Artículo 11.

El presente Real Decreto entrará en vigor a partir de las cero horas del día treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho.

Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/1978
  • Fecha de publicación: 27/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
  • CITA:
Materias
  • Cereales
  • Harinas
  • Panaderías
  • Precios
  • Sémolas
  • Tasas y exacciones parafiscales

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