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Documento BOE-A-1977-90

Real Decreto 3006/1976, de 23 de diciembre, sobre participación y colaboración de los funcionarios en los órganos encargados de la regulación y gestión de la Función Pública.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 4 de enero de 1977, páginas 69 a 71 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-90

TEXTO ORIGINAL

Regulado por el Real Decreto mil ochocientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de julio, el derecho de los funcionarios civiles del Estado a constituir organizaciones para la protección y fomento de sus intereses profesionales, procede ahora establecer un sistema de participación en la función.pública, que aspira a concordar las indeclinables exigencias del interés general con la defensa de los legítimos y peculiares intereses profesionales de los funcionarios.

Para conseguir este objetivo, se modifica la composición de los órganos administrativos encargados de la Función Pública previstos en este Real Decreto y se articulan los procedimientos para acceder a dichos órganos mediante la celebración de las correspondientes elecciones.

La Junta de Personal que la presente norma crea y regula se constituye en pieza clave para articular el nuevo sistema, en cuanto cauce de acceso de los representantes de los funcionarios a los demás órganos en que la participación se hace efectiva. Para su composición se han conjugado ponderadamente distintos criterios bajo el principio de una integración paritaria. Un sistema electivo que combina los niveles de titulación académica con los cauces de representación corporativa cubrirá la mitad de los componentes de la Junta, permitiendo a su Presidente designar a los restantes atendiendo a los criterios de especialidad, preparación y necesario equilibrio, de tal manera que ningún interés legítimo quede sin la adecuada representación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, con informe de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

DISPONGO:

Artículo 1.

En las tareas de los órganos de la Función Pública, la participación de los funcionarios de carrera y de empleo y del personal contratado en régimen de Derecho administrativo de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.

Artículo 2.

Los órganos a que se refiere el artículo precedente son:

a) De ámbito departamental:

– Las Juntas de Personal.

– Las Juntas de Retribuciones.

– Los órganos rectores de los Patronatos de Casas.

b) De ámbito interministerial:

– La Permanente de la Comisión Superior de Personal.

– La Junta Central de Retribuciones.

c) Cualquier otro órgano colegiado encargado de la Función Pública con ámbito inferior al de Departamento, en la forma que se establezca en la disposición correspondiente.

Artículo 3.

En cada uno de los Ministerios civiles se crea, bajo la Presidencia del Subsecretario del Departamento, una Junta de Personal, a la que corresponderá:

a) Informar cuantas disposiciones generales relativas a su propio personal dicte el Departamento sobre condiciones para la prestación de sus servicios.

b) Designar, conforme a la presente disposición, a los representantes de los funcionarios en las Juntas de Retribuciones y en los Patronatos de Casas.

c) Designar, conforme a la presente disposición, a los representantes de los funcionarios en la Permanente de la Comisión Superior de Personal.

d) Designar, conforme a lo que establezca la oportuna disposición, a los representantes de los funcionarios en cualesquiera otros órganos colegiados de ámbito departamental o interministerial en los que se prevea una representación de aquéllos.

e) Formular iniciativas y sugerencias sobre las condiciones de prestación de los servicios y, de modo especial, sobre las plantillas orgánicas del Departamento y las retribuciones del personal.

f) Responder a las consultas que le formulen las autoridades competentes del Departamento.

g) Informar el modo de aplicación a los Servicios del Departamento de las normas de personal emanadas de los órganos centrales de la Función Pública o del propio Ministerio.

h) Participar en la formulación y desarrollo de los programas de formación, perfeccionamiento y asistencia social del personal del Departamento.

i) Elevar anualmente al Ministro una Memoria expositiva de la actuación de la Junta, acompañada de cuantas sugerencias estime oportuno formular en relación con los asuntos de su incumbencia.

Artículo 4.

La Junta de Personal, que presidirá el Subsecretario del Departamento, estará compuesta por:

a) Un Vocal elegido por cada uno de los niveles de titulación académica existentes en el mismo.

b) Un número de Vocales electivos igual a los del apartado anterior, distribuidos entre los Cuerpos o Escalas existentes en el Departamento que dispongan de asociaciones acogidas al Decreto mil ochocientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de julio, en proporción al número de los mencionados Cuerpos o Escalas que integren cada uno de los niveles de titulación académica existentes en el mismo.

Se entenderán comprendidas en este apartado las asociaciones de Cuerpos interministeriales que cuenten, al menos, con veinticinco miembros prestando sus servicios en el Departamento.

c) Los Vocales designados por el Presidente en número igual al de la suma de los dos apartados anteriores.

Artículo 5.

Podrán presentar candidaturas para la elección de los Vocales electivos de la Junta de Personal:

Primero. Para los comprendidos en el apartado a) del artículo anterior:

a) Todas las organizaciones profesionales de funcionarios legalmente constituidas que tengan, al menos, veinticinco afiliados entre el personal que preste sus servicios en el Departamento.

b) Un número no inferior a veinticinco funcionarios del nivel correspondiente que presten servicios en el Departamento, aunque no formen parte de ninguna organización.

Segundo. Para los comprendidos en el apartado b) del artículo anterior:

a) Todas las asociaciones de Cuerpo o Escala del Departamento, así como las comprendidas en el último párrafo del articulo cuarto, integrantes del respectivo nivel a que corresponda la vocalía o vocalías a cubrir.

b) Un número no inferior, al veinticinco por ciento de los funcionarios del Cuerpo o Escala del Departamento o de los efectivos en el mismo de un Cuerpo interministerial, aunque no formen parte de ninguna organización.

Artículo 6.

Serán elegibles como Vocales:

Primero. Respecto de los del apartado a) del artículo cuarto. todos los funcionarios y personal contratado en régimen de Derecho administrativo del respectivo nivel que presten servicios en el Departamento o sus Organismos autónomos y que sean presentados como candidatos de acuerdo con el artículo anterior.

Segundo. Respecto de los del apartado b) del artículo cuarto, cualquier funcionario del respectivo Cuerpo o Escala que preste servicios en el Departamento y que sea presentado candidato de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 7.

Para cubrir los puestos de Vocal comprendidos en el apartado a) del artículo cuarto, serán electores todos los funcionarios y el personal contratado en régimen de Derecho administrativo del respectivo nivel del Departamento y sus Organismos autónomos.

Para los comprendidos en el apartado b) del artículo cuarto, todos los funcionarios de cada Cuerpo o Escala elegirán su representante respectivo y, entre ellos, los funcionarios del respectivo nivel académico seleccionarán quienes hayan de ocupar los puestos que les correspondan por el orden de los votos obtenidos.

Artículo 8.

Las Juntas de Personal se ajustarán, respecto de su constitución y funcionamiento, a los preceptos del capitulo II, título I de la Ley de Procedimiento Administrativo. Las Juntas serán convocabas por su Presidente, a propia iniciativa o a instancia, como mínimo, de un tercio de sus miembros.

Artículo 9.

Todos los Vocales elegidos por los funcionarios en la Junta de Personal de cada Ministerio elegirán, a su vez, en la forma que reglamentariamente se determine, a seis de entre ellos, de distinto Cuerpo, para participar en las tareas de la Junta de Retribuciones del Ministerio y en las del órgano rector del Patronato de Casas, a cuyo efecto se amplía en los Vocales necesarios la composición de los referidos órganos.

Artículo 10.

Los Vocales elegidos por los funcionarios en la Junta de Personal de cada Ministerio elegirán, a su vez, a uno de entre ellos para participar en las tareas de la Comisión Superior de Personal reunida en Comisión Permanente.

Artículo 11.

Formarán parte de la Junta Central de Retribuciones dos Vocales permanentes, elegidos de entre ellos por los representantes de los funcionarios en la Permanente de la Comisión Superior de Personal.

Artículo 12.

El mandato de los Vocales elegidos por los funcionarios en los órganos encargados de la regulación y gestión de la Función Pública tendrá una duración de dos años, con posibilidad de reelección por una sola vez.

Artículo 13.

«En las unidades administrativas de ámbito provincial o regional podrán constituirse Juntas de Personal para la participación de los funcionarios que presten sus servicios dentro de la correspondiente demarcación territorial. La Presidencia del Gobierno, previo informe de la Comisión Superior de Personal, establecerá las normas de constitución y funcionamiento de dichas Juntas cuando el número de funcionarios exceda de cincuenta, así como los procedimientos de participación cuando su número sea inferior al indicado. La competencia de estas Juntas consistirá en la elevación de propuestas a- la Junta del Departamento sobre las materias relacionadas en el artículo tercero de este Decreto.»

Articulo 14.

Los órganos colegiados encargados de la regulación y gestión, de la función pública con ámbito inferior al de Departamento a que se refiere el apartado c) del artículo segundo contarán con los representantes que reglamentariamente se determinen.

Artículo 15.

Por los titulares de los Departamentos respectivos, previo informe de la Comisión Superior de Personal, podrán dictarse normas específicas que regulen la participación de los funcionarios en aquellos Organismos autónomos cuyo volumen de personal así lo aconseje.

En este caso, los funcionarios del respectivo Organismo autónomo no tendrán representación en la Junta de Personal del correspondiente Departamento; no obstante, las normas anteriormente aludidas determinarán la forma y supuestos en que participarán en las tareas de los restantes órganos centrales de Personal.

Disposición adicional.

La Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores, previo informe de la Comisión Superior de Personal, dictará las disposiciones precisas para la aplicación del presente Real Decreto a los funcionarios dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, teniendo en cuenta especialmente la naturaleza, organización y funciones de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en el extranjero. De forma análoga se procederá respecto de aquellos otros Departamentos en relación al personal que preste o pueda prestar servicios en el extranjero.

Disposición final.

La Presidencia del Gobierno y los Ministerios, en su Caso, competentes, previo informe de la Comisión Superior de Personal, propondrán o dictarán las normas precisas para adaptar la composición y funcionamiento de los órganos en los que los funcionarios deban estar representados conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, así como las disposiciones necesarias para su ejecución.

Disposición transitoria.

Hasta que se complete el proceso de elección de los correspondientes representantes de los funcionarios en los órganos a que hace referencia el artículo segundo y se incorporen a los mismos, dichos órganos continuarán funcionando con su estructura y composición actual.

Dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1976
  • Fecha de publicación: 04/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1977
  • Fecha de derogación: 22/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1522/1977, de 17 de junio (Ref. BOE-A-1977-15037).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones de funcionarios
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Ministerio de Agricultura
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Ministerio de Comercio
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Ministerio de Hacienda
  • Ministerio de Industria
  • Ministerio de Información y Turismo
  • Ministerio de Justicia
  • Ministerio de la Gobernación
  • Ministerio de la Vivienda
  • Ministerio de Obras Públicas
  • Ministerio de Trabajo
  • Organismos autónomos
  • Presidencia del Gobierno
  • Trabajadores

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