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Documento BOE-A-1977-6173

Orden de 7 de marzo de 1977 por la que se modifican los precios de venta al público de determinados productos petrolíferos.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 1977, páginas 5561 a 5563 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-6173

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Orden ministerial de 25 de febrero de 1977 se establecieron los precios de venta al público de las gasolinas-auto actualmente distribuidas por el Monopolio de Petróleos, habida cuenta de las circunstancias que concurren en el mercado internacional de crudos de petróleo.

Igualmente resulta necesario actualizar los precios de otros derivados del petróleo en forma discriminada, según su influencia en la economía nacional.

Por ello, este Ministerio, previo informe de la Junta Superior de Precios y aprobación del Consejo de Ministros, en su reunión de 25 de febrero de 1977, ha tenido a bien disponer:

Primero.

A partir de las cero horas del día 10 de marzo de 1977; los precios de venta al público en el área del Monopolio de Petróleos de los productos petrolíferos que a continuación se relacionan, impuesto incluido en su caso, serán los siguientes:

1. Gases licuadas del petróleo

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1.3 Se autoriza a la Delegación del Gobierno en CAMPSA para la fijación de los precios de venta al público de los gases envasados en botellas populares

2. Carburantes y combustibles líquidos

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/59/06173_8200969_image2.png

2.5. Los precios indicados en los apartados 2.1 a 2.4 serán únicos, cualesquiera que sean los destinos en los que se utilicen, salvo las excepciones que concretamente se indican en ellos, y sobre los mismos se aplicarán, en su caso, los recargos autorizados.

3. Aceites minerales

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/59/06173_8200969_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/59/06173_8200969_image4.png

3.5 Los precios anteriores se entienden para aceites minerales de marca nacional de primera destilación, sin envase ni Impuesto Especial.

3.6 Los precios de venta de los aceites minerales regenerados o· de segunda destilación serán el 85 por 100 de los fijados para los de primera destilación.

3.7 Los precios de venta al público de los aceites lubricantes, fabricados con marca extranjera, al amparo de las cuotas autorizadas por la Comisión Nacional de Combustibles, serán los que resulten de incrementar en un 10 por 100 el correspondiente al mismo tipo de primera destilación de marca nacional.

3.8 Los precios de venta al público de los envases de los aceites minerales serán los siguientes:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/59/06173_8200969_image5.png

3.9 Se autoriza a la Delegación del Gobierno en CAMPSA para la determinación de los precios anteriores correspondientes a cada producto distribuido dentro del ámbito del Monopolio de Petróleos y la fijación, con redondeo a unidades de peseta, del precio total al público por envase, en los que se expidan bajo esta presentación.

4. Aceites blancos, vaselinas y petrolátum

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4.4.Los anteriores precios de venta al público se entienden para las ventas realizadas por CAMPSA sin envases.

5. Naftas

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/59/06173_8200969_image7.png

5.2. Cuándo el contenido en azufre de estas fracciones esté comprendido entre 30 y 200 partes por millón, los anteriores precios sufrirán un recargo de 80 pesetas por tonelada, y cuando dicho contenido en azufre sea inferior a 30 partes por millón, de 160 pesetas por tonelada.

6. Disolventes

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/59/06173_8200969_image8.png

6.7 Los precios de venta de los apartados 6.1 a 6.5 se entienden para mercancía a granel, en partidas superiores a 2.000 litros, entregada franca de portes dentro de un radio de 15 kilómetros, por vía pública asequible a este tipo de transporte, desde las factorías o subsidiarias de CAMPSA.

6.8. Sobre estos precios se aplicará un recargo de 1 peseta por litro, cuando el suministro se realice en envases, que deberán ser proporcionados por el consumidor.

6.9. En el caso de que los productos anteriores se utilicen, directamente o una vez transformados, como carburante o combustibles, se devengará el Impuesto Especial correspondiente, aplicándose a las fracciones comprendidas en el apartado 6.1 el de 7,50 pesetas/litro, fijado para las gasolinas de 85 y 90 I.O., y a las fracciones incluidas en los apartados 6.2 a 6.4 el de 2,75 pesetas/litro, fijado para el gasóleo.

7. Asfaltos.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/59/06173_8200969_image9.png

Segundo.

CAMPSA procederá a la progresiva sustitución de sus distribuciones de gasolina-auto 85 I.O. y fuel-oil pesado de tipo actual, por las de gasolina-auto de 90 I.O., fuel-oil pesado número 1 y fuel-oil pesado número 2, do acuerdo con las entregas de estos productos por las refinerías nacionales, salvo en lo que se refiere a fuel-oil número 2 para centrales térmicas, cuyo suministro se realizará a partir de la publicación de la presente disposición.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 7 de marzo de 1977.

CARRILES GALARRAGA

Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en CAMPSA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/03/1977
  • Fecha de publicación: 10/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 72, de 25 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-7700).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites minerales
  • Asfalto
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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