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Documento BOE-A-1977-5625

Orden de 24 de febrero de 1977 sobre modificación del Registro Especial de Exportadores de Aceites de Oliva y Orujo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1977, páginas 5025 a 5029 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-5625

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Orden ministerial de 14 de febrero de 1967 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 28 del mismo mes) se reorganizó el Registro Especial de Exportadores de Aceites de Oliva y Orujo, cuya anterior regulación databa de marzo de 1960. La reorganización del año 1967 supuso un nuevo enfoque en la organización del sector, al quedar acogido a la ordenación comercial exterior, que habría de ser regulada poco más tarde, mediante el Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre.

A partir de dicha fecha se ha ido poniendo de manifiesto la formación de una mentalidad agrupativa, que ha dado lugar a la formación de hecho de diversas firmas con dimensión exportadora equivalente a lo que podían ser unidades de exportación, así como se ha observado una evolución de las exportaciones del sector en el sentido de haberse más que duplicado las exportaciones de aceite de oliva en envases para consumo directo durante el período de vigencia de la ordenación comercial, es decir, de 1967 a 1974, siguiendo en este sentido la directriz de efectuar en lo posible exportaciones de productos con un mayor valor añadido.

La experiencia adquirida en el tiempo de funcionamiento de esta ordenación comercial del sector, así como la evolución experimentada por el mismo, aconsejan una reorganización del Registro Especial, de forma que responda a las exigencias actuales y al movimiento asociativo que se ha venido manifestando desde hace ya algunos años.

Por otra parte, deben de actualizarse las condiciones exigidas para el ingreso y permanencia en el Registro Especial y definirse las características de las unidades de exportación, así como de las Sociedades de Empresas constituidas por firmas previamente inscritas en el Registro.

Sin embargo, se ha dado la máxima flexibilidad posible a las condiciones exigidas para el reconocimiento de estas entidades agrupativas, de forma que puedan coexistir los grupos de exportadores con las unidades de exportación y sociedades de Empresas, dejando abierta la posibilidad de que se vayan constituyendo en el futuro conforme las circunstancias lo aconsejen a las firmas interesadas.

El carácter distintivo de las Unidades de exportación es la renuncia a la actividad exportadora por parte de sus miembros, pudiendo, por el contrario, continuar en el ejercicio de la misma las Empresas miembro de las sociedades de Empresas que así lo deseen, si bien con sujeción en este caso al cumplimiento de la exportación mínima exigida a los exportadores individuales.

Se hace necesario, por tanto, adoptar las medidas precisas en orden a potenciar y estimular la formación de Entidades, suficientemente dimensionadas y capitalizadas, de forma que Sean capaces de mantener una presencia continuada en los mercados exteriores, con una mayor fuerza de penetración en los mismos, preferentemente con aceites para consumo directo.

Para ello, tanto las unidades de exportación como las sociedades de Empresas que se constituyan en la ordenación del sector, podrán financiarse con los fondos de la ordenación comercial que el sector ha venido constituyendo durante los años de su funcionamiento, así como con los que se generen en el futuro por las Empresas miembro y por las propias unidades de exportación o sociedades de Empresas.

En su virtud, este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura y del Sindicato Nacional del Olivo, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1.º Se modifica el Registro Especial de Exportadores de Aceites de Oliva y Orujo, que quedará regulado en lo sucesivo por las normas que se establecen por la presente disposición.

2.º Queda derogada la Orden ministerial de 14 de febrero de 1967 sobre reorganización del Registro Especial de Exportadores de Aceites de Oliva y Orujo.

3.° Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 24 de febrero de 1977.

LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

Normas reguladoras del Registro Especial de Exportadores de Aceites de Oliva y Orujo

I. NORMAS GENERALES

1.1 El Registro Especial de Exportadores de Aceites de Oliva y Orujo (en lo sucesivo «el Registro») tiene por objeto la inscripción de todas las firmas exportadoras de estos productos, acogidas o no a la ordenación comercial del sector, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

1.2 La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el ejercicio del comercio de exportación de aceites de oliva y orujo, correspondientes a las posiciones arancelarias 15.07 A-1, 15.07 A-2 a.1 y 15.07 A-2 b.1.

1.3 El Registro tiene carácter público, evacuando en forma de certificación las peticiones de conocimiento que se le dirijan.

1.4 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1893/1966, de 14 de julio, y Decreto 1847/1970, de 3 de julio, por el que se reorganiza el Ministerio de Comercio, el Registro queda adscrito a la Dirección General de Exportación.

1.5 La inscripción en el Registro deberá solicitarse de acuerdo con las normas que en el capítulo II se establecen.

II. CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION

2.1 Podrán solicitar la inscripción en el Registro: A) las personas individuales o Entidades con personalidad jurídica suficiente, bajo cualquiera de las formas empresariales admitidas por la legislación vigente, B) Cooperativas de productores, grupos sindicales de colonización, Agrupaciones de productores agrarios, o cualquier otro tipo de asociación agraria con personalidad jurídica propia, independiente de la de sus miembros.

Las Empresas pertenecientes a cualquiera de los epígrafes anteriormente mencionados podrán solicitar su inscripción bajo cualquiera de las siguientes fórmulas:

1) A título individual, como miembro de un grupo de exportadores y, en su caso, de una sociedad de Empresas; 2) como sociedad de Empresas, constituida en el seno de un grupo por firmas pertenecientes al mismo; 3) como unidad de exportación.

Los miembros de un grupo de exportadores, bien sean firmas inscritas a título individual o sociedades de Empresas, deberán formalizar su propia inscripción con independencia de la del propio grupo.

2.2 Para la inscripción en el Registro la firma solicitante deberá reunir las condiciones que a continuación se indican:

2.2.1 Estar facultada para ejercer el comercio, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2.2.2 Estar inscrita en el Registro General de Exportadores.

2.2.3 Disponer de capacidad de distribución en los mercados exteriores que le permita realizar una exportación mínima anual de aceites de oliva y orujo por las cantidades o importes que a continuación se indican:

2.2.3.1 Firmas actualmente inscritas en el Registro, o que se inscriban en el futuro a título individual.–Deberán realizar una exportación mínima anual de 350 toneladas o, alternativamente, 35 millones de pesetas. Esta exportación mínima habrá de alcanzarse en un período máximo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro.

Las firmas que se inscriban en el Registro, a título individual: con posterioridad a la publicación de esta disposición, no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del número de socios y consiguiente determinación del tramo aplicable de la escala establecida en el párrafo 2.2.3.2, hasta que haya transcurrido un año a partir de la fecha de su inscripción, y hayan realizado la exportación mínima señalada en el párrafo anterior.

Asimismo, tampoco se tomarán en consideración a efectos de justificar el cumplimiento de los mínimos de exportación y de capacidad de almacenaje exigibles a las sociedades de Empresas y unidades de exportación a que dichas firmas pudieran incorporarse.

2.2.3.2 Unidades de exportación y/o sociedades de Empresas.—Quedarán sujetas a los mínimos de exportación y de capacidad de almacenaje que se indican en la siguiente escala, en que se compensan gradualmente unos mínimos más reducidos con un nivel agrupativo más amplio.

Exportación mínima anual

Número mínimo de miembros Cantidad en toneladas Valor en millones de pesetas Capacidad mínima de almacenaje, en Tms.
Individual. 6.500 650 1.500
3 a 6. 4.500 450 1.000
7 a 9. 2.500 250 600
10 a 14. 1.500 150 500
15 en adelante. 1.000 100 500

Las cifras mínimas de exportación y de capacidad de almacenaje se consideran reducidas a un tercio de las indicadas en el cuadro anterior cuando se trate de Entidades que tengan reconocido el carácter de unidades de exportación en cualquier otra ordenación comercial exterior y soliciten su inscripción como tales en la de aceites de oliva y orujo.

A efectos de permanencia en el Registro de las firmas inscritas, la Dirección General de Exportación, previo informe de la Comisión Reguladora, a la vista de la evolución de las disponibilidades de exportación, así como de las normas que hayan regido durante la campaña oleícola, podrá determinar, en su caso, la reducción de los mínimos de exportación establecidos.

A los fines de esta disposición, tanto las unidades de exportación de carácter colectivo como las sociedades de Empresas deberán estar constituidas al menos por tres firmas que a la publicación de esta Orden figuren inscritas en el Registro a título individual, o que habiéndose inscrito con posterioridad hayan cumplimentado lo dispuesto en el segundo párrafo del epígrafe 2.2.3.1, y en su conjunto alcancen la exportación mínima y capacidad de almacenaje aplicables según Ir, escala anterior, de acuerdo i con el número de miembros que las constituyan.

A estos efectos se computarán las exportaciones realizadas por dichas Empresas miembros en cualquiera de los tres años naturales anteriores al de la solicitud de inscripción de la sociedad de Empresas o unidad de exportación.

Cualquier Entidad de nuevo ingreso que pretenda su reconocimiento como unidad de exportación y esté integrada por firmas que no figuran inscritas en el Registro a la publicación de esta disposición, o no cumplan lo dispuesto en el epígrafe 2.2.3.1, será considerada como unidad de exportación individual, debiendo cumplir las condiciones exigidas para las mismas.

Una vez reconocida e inscrita en el Registro una firma con el carácter de sociedad de Empresas o unidad de exportación, quedará sometida en el futuro al cumplimiento de la exportación mínima que en el momento de su inscripción le corresponda según el número de las Empresas miembro que las constituyan, cualesquiera que sean las modificaciones que en el futuro pueda experimentar en el número de sus componentes.

2.2.4, Disponer de instalaciones para la preparación de aceites de oliva y orujo con destino a la exportación en las condiciones establecidas por la legislación vigente en la materia. Estas instalaciones deberán contar, cómo mínimo, con los siguientes elementos técnicos:

Depósitos y locales de trasiego, chapados con baldosín o cualquier otro medio que permita su absoluta limpieza, con una capacidad de almacenaje de aceite que para las firmas que se inscriban a título individual sea, como mínimo, de 150 toneladas. En el caso de sociedades de Empresas o unidades de exportación, la cantidad que, de acuerdo con el número de miembros que la integren le sea aplicable, según la columna correspondiente de la escala incluida en el epígrafe 2.2.3.2.

Tres filtros de aceite de tipo moderno («Capilleri» o similares).

Tres bombas de trasiego.

Una máquina de llenado automático.

Una máquina para el cierre de las latas por el sistema agrafado (no embutido), con los cabezales para los surtidos normalizados.

2.2.5 Tener al menos una marca registrada, o en trámite de inscripción, a nombre del solicitante para distinguir aceites de oliva y de orujo.

2.3 Las solicitudes de inscripción en el Registro se formularán mediante instancia dirigida al ilustrísimo señor Director general de Exportación por conducto de la Agrupación Autónoma de Exportadores de Aceite de Oliva y Orujo, para su tramitación a través del Sindicato, Nacional del Olivo, que deberá remitirlas con su informe a este Departamento en el plazo de diez días.

Las instancias deberán ir acompañadas por los siguientes documentos:

2.3.1 Fotocopia de la inscripción del solicitante, o de la última renovación en su caso, en el Registro General de Exportadores.

2.3.2 Documento acreditativo de la personalidad jurídica del solicitante:

2.3.2.1 Las Sociedades mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza: deberán presentar escritura de constitución y estatutos por que se rijan, debiendo acreditar, asimismo, su inscripción en el Registro Mercantil.

2.3.2.2 Las Cooperativas, grupos sindicales de colonización o Agrupaciones de productores agrarios con personalidad jurídica acompañarán copia certificada de sus estatutos, debiendo acreditar su inscripción en los Registros Oficiales pertinentes.

2.3.2.3 Asimismo, tanto los grupos de exportadores como las unidades de exportación y las sociedades de Empresas que se acojan a la ordenación comercial, deberán unir a su expediente los estatutos por que se rijan, que habrán de obtener la aprobación de la Dirección General de Exportación, para lo que deberán conformarse a los principios de la ordenación comercial del sector a que se refiere el apartado IV.

2.3.3 Certificado del Centro del SOIVRE acreditativo de que la Empresa solicitante dispone de instalaciones que, como mínimo, cuenten con los elementos técnicos que se señalan en el punto 2.2.4, debiendo indicar expresamente, en todo caso, la capacidad de almacenaje de sus depósitos.

2.3.4 Certificado del Registro de la Propiedad Industrial (patentes y marcas), acreditativo de la marca o marcas, registradas o en trámite de inscripción, a nombre del solicitante, para distinguir aceites de oliva y orujo.

2.3.5 Las Empresas que a la fecha de solicitud no puedan acreditar haber realizado exportaciones durante cualquiera de los tres últimos años por el mínimo que les corresponda, según lo establecido en el punto 2.2.3, deberán presentar garantía bancaria otorgada a favor de la Dirección General de Exportación, por la que se comprometan a realizar la exportación mínima que les corresponda.

Dicha garantía tendrá validez por un año, pudiendo renovarse por otros dos periodos anuales en el caso de que por el interesado no se haya cubierto en el período anterior la exportación mínima establecida.

La devolución de la garantía se efectuará tan pronto como por el interesado pueda justificarse ante la Dirección General de Exportación el cumplimiento de la exportación mínima exigida, mediante la presentación de certificados de Aduanas acreditativos de las exportaciones realizadas.

El importe de la garantía será equivalente al 30 por 100 del valor de dicha exportación mínima, determinado según el valor promedio de todas las exportaciones españolas de aceites de oliva correspondiente a la posición estadística 15.07 A-l, según las estadísticas de la Dirección General de Aduanas.

2.3.6 Las Empresas miembros de un grupo de exportadores deberán presentar, asimismo, poder otorgado ante notario, a favor del Presidente y Vicepresidente del mismo, en que se hará constar que dichas personas tienen capacidad y representación para adquirir, en nombre de las firmas que lo integren, los compromisos que se deriven de los acuerdos de la Comisión Reguladora, correspondientes a las facultades que le atribuya su programa de operaciones. El poder hará constar, asimismo, que pueden recibir notificaciones de acuerdos o actos administrativos relacionados con la exportación, así como realizar cualquier otra actuación de interés para los miembros del grupo.

2.3.7 Las unidades de exportación de carácter colectivo, así como las sociedades de Empresas que se formen por firmas previamente inscritas en el Registro, deberán relacionar en la instancia las firmas que las constituyan, indicando para cada una de ellas la cantidad y valor de las exportaciones efectuadas en el año que elijan a. efectos de cumplir el mínimo de exportación a que se refiere el epígrafe 2.2.3.2.

La relación de Empresas miembros habrá de coincidir con los socios que figuren en la escritura de constitución, que habrán de presentar a tenor de lo establecido en el punto 2.3.2.1, debiendo acreditar en otro caso, mediante la correspondiente póliza, la transmisión de acciones que se hubiese realizado.

Deberán presentar, además, los siguientes documentos:

2.3.7.1 Certificados de Aduanas de las exportaciones realizadas por las firmas que la integren, durante cualquiera de los tres años naturales precedentes, que acrediten en conjunto operaciones de exportación iguales o superiores en cantidad o valor a los mínimos exigidos.

2.3.7.2 Memoria expositiva del plan de producción y actividad exportadora que, de acuerdo con las condiciones y posibilidades de los mercados de destino, pretenda desarrollar en los próximos dos años, y especialmente del programa de exportación en envases de contenido inferior a cinco kilogramos, así como de exportaciones tradicionales de calidades de aceite selecto, vírgenes, puros y/o refinados.

La Memoria incluirá una exposición del sistema de distribución propia, concertada o asociada, con expresión de las instalaciones, almacenes o redes de venta en el exterior de que la unidad solicitante disponga para la realización de sus actividades de exportación.

2.3.8 Además de los requisitos establecidos en los epígrafes anteriores, tanto las firmas individuales comprendidas en algún grupo de exportadores como las unidades de exportación y las sociedades de Empresas que se acojan a la ordenación comercial del sector, deberán hacer constar en su instancia de inscripción en el Registré los extremos a que se refiere el punto 4.3.

2.4 La inscripción en el Registro se realizará como sigue:

2.4.1 Las Empresas solicitantes que cumplan todos los requisitos exigidos en el punto 2.2 quedarán inscritas en el Registro como firmas exportadoras individuales, unidades de exportación o sociedades de Empresas, según corresponda. La inscripción se realizará con el mismo número con que figuren inscritas en el Registro General de Exportadores, anteponiéndole la clave «A», que será la distintiva del Registro Especial de Exportadores de Aceites de Oliva y de Orujo.

En el Registro Especial constará el nombre o razón social de las Empresas que constituyan tanto las unidades de exportación de carácter colectivo como las sociedades de Empresas, si bien de ello no se derivará el derecho de las Empresas miembro de las primeras para la realización de operaciones de exportación.

2.4.2 La Dirección General de Exportación notificará al solicitante la inscripción a través de la Agrupación Autónoma de Exportadores de Aceites de Oliva y Orujo, del Sindicato Nacional del Olivo, quedando archivada la documentación a que se refieren los apartados anteriores en la mencionada Dirección General.

2.4.3 La inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Aceites de Oliva y Orujo no podrán ser objeto de cesión o transferencia como tal, sino única y exclusivamente cuando obedezca a la total cesión del negocio, con su organización e instalaciones, subrogándose el adquirente en todos los derechos y obligaciones que respecto de la ordenación comercial pudieran corresponder al cedente, incluso las derivadas de la garantía bancaria que, en su caso, pudiera tener presentada en cumplimiento de lo establecido en el punto 2.3.5.

Para poder otorgarse el mismo número del anterior titular deberá acreditarse por el solicitante que le ha sido previamente transferido el número de inscripción en el Registro General de Exportadores.

III. MOTIVOS PARA CAUSAR BAJA EN EL REGISTRO

3.1 Serán motivos de baja automática en el Registro las siguientes:

3.1.1 Pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio.

3.1.2 Petición del interesado o cesión del negocio.

3.1.3 Haber causado baja en el Registro General de Exportadores.

3.1.4 Pasar a integrarse en una unidad de exportación.

3.2 Asimismo podrá ser objeto de expediente, que podrá llegar a la baja en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, y Decreto 1087/1975, de 2 de mayo:

3.2.1 Dejar de reunir las condiciones exigidas por el punto 2.2 para la inscripción en el Registro.

3.2.2 No cumplir, durante tres años consecutivos, la exportación mínima que le sea exigible, a tenor de lo establecido por el punto 2.2.3, o durante un año teniendo garantía en vigor, si no se procediese a su renovación según lo establecido en el punto 2.3.5.

3.2.3 Incumplimiento de las normas que regulan la comercialización exterior de aceites de oliva y orujo.

3.2.4 Haber sido sancionado tres veces por falta grave en una campaña, o cinco veces en campañas diversas, por expediente abierto por el Servicio de Inspección de las Exportaciones Agrarias, de conformidad con la legislación vigente.

3.2.5 No haber cumplido las obligaciones derivadas de la ordenación comercial del sector, de la «Carta de Exportador Sectorial» o de los acuerdos de la Comisión Reguladora en relación con el programa de operaciones que se establezca.

3.3 De acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, para tramitar las sanciones en los casos previstos en el punto 3.2 se instruirá expediente por la Dirección General de Exportación, de oficio o a instancia de la Comisión Reguladora, con audiencia del interesado, siendo preceptivo el informe del Sindicato Nacional del Olivo, que deberá emitirse por éste en un plazo no superior a un mes.

El expediente, con la propuesta pertinente, será elevado al ilustrísimo señor Director general de Exportación para su resolución. La sanción, en su caso, será acordada por el mismo, comunicándosele al interesado a través del Sindicato Nacional del Olivo.

IV. PRINCIPIOS DE LA ORDENACION DEL SECTOR

4.1 Se establecen como principios básicos de la ordenación comercial del sector exportador de aceites de oliva y orujo la aceptación ante la Administración de los siguientes compromisos:

a) Fijación de una política sectorial para la comercialización de sus productos.

b) El aumento del valor añadido mediante una evolución hacia la exportación en envases de contenido inferior a cinco kilogramos, así como de exportaciones tradicionales de calidades de aceites selectos para fines especiales.

c) La realización de promoción comercial en los mercados de destino.

d) Participación en acciones de tipo sectorial.

4.2 El Subsecretario de Comercio dictará las instrucciones oportunas incorporando a este Registro el programa de operaciones que se establezca como norma de funcionamiento de las Empresas acogidas a la ordenación comercial del sector.

4.3 Las Empresas exportadoras de aceites de oliva y orujo que voluntariamente decidan participar en la ordenación comercial del sector habrán de integrarse en un grupo de exportadores u obtener la calificación de unidad de exportación. Asimismo, en el seno de cada grupo de exportadores podrá constituirse, a su vez, una sociedad de Empresas con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.6.

La solicitud para acogerse a la ordenación comercial exterior del sector se formulará, tanto por las firmas exportadoras individuales y sociedades de Empresas pertenecientes a los grupos de exportadores como por las unidades de exportación, en la propia instancia en que se solicite la inscripción en el Registro, debiendo hacer constar en la misma lo siguiente:

4.3.1 Manifestar expresamente su deseo de acogerse a la ordenación comercial exterior del sector exportador de aceites de oliva y orujo.

4.3.2 Hacer constar su compromiso de desarrollar su actividad exportadora, de conformidad con el programa de operaciones que se establezca y con los acuerdos que adopte la Comisión Reguladora a que se refiere el apartado V.

4.3.3 Comprometerse a participar en los planes de promoción comercial exterior que puedan establecerse por el sector, de acuerdo con los servicios competentes en la Dirección General de Exportación.

4.4 A los efectos de esta disposición, los grupos de exportadores habrán de estar integrados por un mínimo de tres Empresas, que deberán cumplir las condiciones para ellas establecidas por el punto 2.2.

Las Empresas miembro de los grupos de exportación, podrán continuar desarrollando su actividad exportadora, que habrán de llevar a cabo coordinadamente bajo las directrices del grupo a que pertenezcan, así como las generales de la ordenación del sector.

4.5 Si alguna firma causara baja en un grupo para pasar a incorporarse a otro distinto, o para constituir una unidad de exportación, se efectuará el traspaso de la cantidad a que ascienda su participación en los fondos de la ordenación comercial, de la cuenta o cuentas en que se encuentren los del grupo de procedencia a las del grupo o unidad de exportación a que pase a. integrarse. Para la realización de estos traspasos será necesaria la autorización del Subsecretario de Comercio, de conformidad con lo establecido por la Orden ministerial de 5 de febrero de 1975.

4.6 A los efectos de esta disposición, y sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica, se entenderá por sociedad de Empresas exportadoras de aceites de oliva y orujo, la compañía anónima que, constituida por al menos tres firmas previamente inscritas en el Registro e integrantes de un grupo de exportadores y manteniendo su propia personalidad y la libertad de mercado, tenga por objeto la exportación de estos productos

Las Empresas miembro de una sociedad de Empresas podrán continuar, si así lo desean, en el ejercicio de su actividad exportadora, si bien en este caso quedarán obligadas al cumplimiento de la exportación mínima exigida en el punto 2.2.3.1 a los exportadores individuales.

Las firmas pertenecientes a una sociedad de Empresas figurarán en el Registro como miembros de la misma, independientemente de que se trate de exportadores activos o no.

La Presidencia del grupo y de la sociedad de Empresas deberá ser ostentada por la misma persona, que actuará como representante de las Empresas pertenecientes al grupo y de la propia sociedad de Empresas en la Comisión Reguladora.

4.7 Se entiende por unidad de exportación la Entidad con personalidad jurídica propia, independiente de la de sus miembros, que cumpliendo los requisitos establecidos en el punto 2.2 para la inscripción en el Registro, ejercite tal opción y se acoja, en todo caso, a la ordenación comercial del sector, debiendo cesar sus componentes en el ejercicio de la actividad exportadora de aceites de oliva y orujo.

4.8 Asimismo, se podrá reconocer el carácter de unidad de exportación a las Entidades que bajo la forma de sociedades de Empresas, consorcios, o cualquier otra fórmula agrupativa, puedan constituirse con carácter mercantil y personalidad jurídica propia, independiente de la de las firmas exportadoras inscritas en el Registro, a las que se encomienda la realización de actividades comerciales de exportación de carácter sectorial.

4.9 Las Empresas pertenecientes a una unidad de exportación figurarán en el Registro sólo como miembros de la misma, y no podrán realizar exportaciones de aceites de oliva y orujo, causando baja automática en el Registro General de Exportadores.

Esto no obstante, podrán continuar inscritas en el Registro General de Exportadores aquellas firmas que figuren en el mismo como exportadoras de algún producto distinto del aceite de oliva y orujo, figurando, por tanto, en lo sucesivo, como exportadores del producto o productos de que se trate, con exclusión de los citados aceites, sin perjuicio de la obligación de cumplimentar las renovaciones pertinentes establecidas por el Registro General de Exportadores, según las disposiciones reglamentarias del mismo.

4.10 Las unidades de exportación, así como las sociedades de Empresas, podrán financiarse con los fondos de la ordenación comercial establecidos por el sector en la parte que corresponda a los fondos generados por las Empresas miembro y por la propia Entidad, previo cumplimiento de lo dispuesto en la Orden ministerial de 5 de febrero de 1975.

4.11 Si alguna firma no deseara acogerse voluntariamente a la ordenación comercial del sector, deberá realizar sus exportaciones con arreglo a las normas generales establecidas para este producto, debiendo obtener, en todo caso, su inscripción en el Registro Especial, de conformidad con lo establecido en el punto 1.2 para lo que habrá de reunir todas las condiciones establecidas en el punto 2.2 de las presentes normas.

La inscripción que en este sentido pudiera realizarse no dará derecho a la consideración como sociedad de Empresas o unidad de exportación a que se refieren los puntos 4.6 y 4.7, ni al disfrute de los beneficios de la carta de exportador sectorial, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el párrafo segundo del artículo V del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre.

4.12 Si durante la vigencia de la carta de exportador concedida al sector, alguna firma, unidad de exportación o sociedad de Empresas que se hubiera acogido a la ordenación comercial decidiera abandonarla, quedará sometida durante la campaña en que se produzca su salida de la ordenación, a los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora, debiendo hacer frente a los compromisos que hubiera contraído como miembro de la ordenación comercial y beneficiario de la carta de exportador sectorial. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo V del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre.

V. COMISION REGULADORA

5.1 La Comisión Reguladora de la exportación de aceites de oliva y de orujo, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, será el Organo de administración delegada para la ordenación de, las exportaciones del sector.

5.2 La Comisión Reguladora, como Organo, colegiado, se ajustará a las normas establecidas en el capítulo segundo del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula las convocatorias, quorum de asistencia y de votación, y sus acuerdos serán vinculantes para todas las firmas pertenecientes a la ordenación comercial del sector.

5.3 Para aquellos acuerdos relativos a materias económicas que la Comisión Reguladora considere, mediante votación simple, de primordial interés, será necesaria una mayoría a favor de Vocales que representen los dos tercios de la exportación del sector en el año precedente.

5.4 El Presidente de la Comisión Reguladora, además de tener voto de calidad, según el artículo 12 de la. Ley de Procedimiento Administrativo, podrá dejar en suspenso los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora, cuando los considere perjudiciales para el comercio exterior de aceites de oliva y orujo, o para los intereses generales de la economía nacional.

5.5 La Comisión Reguladora estará presidida por el Director general de Exportación, quien podrá delegar en el Subdirector general de Ordenación de las Exportaciones Agrarias.

5.6 La Comisión Reguladora estará compuesta como sigue:

Vicepresidente: Subdirector general de Ordenación de las Exportaciones Agrarias.

Vocales:

Un representante del Servicio de Exportación de Productos Agrarios. Transformados.

Un representante de la Subdirección General de Fomento de la Exportación.

El Inspector del SOIVRE, Coordinador nacional de las exportaciones de Aceites de Oliva y de Orujo.

Un representante del Ministerio de Agricultura.

El Presidente del Sindicato Nacional del Olivo, o persona en quien delegue.

Un representante de cada uno de los grupos y unidades de exportación inscritos en el Registro, acogidos a la ordenación comercial del sector.

El Presidente, el Director y el Secretario de la Agrupación Autónoma de Exportadores de Aceite de Oliva y Orujo.

5.7 La Comisión se reunirá cuando la convoque su Presidente por propia iniciativa, cuando lo solicite la tercera parte de los representantes del sector exportador (grupos o unidades de exportación), o alguno de los restantes Organismos.

5.8 Para la mejor coordinación de las actividades de los grupos y unidades de exportación, se podrá crear en el seno de la Comisión Reguladora una comisión delegada compuesta por el Presidente, Director y Secretario de la Agrupación Autónoma de Exportadores de Aceite de Oliva y Orujo, y por los Presidentes de los diversos grupos o unidades de exportación inscritos en el Registro. Actuarán como Presidente y Secretario los que lo sean de la Agrupación Autónoma de Exportadores.

El reglamento para el funcionamiento de la Comisión delegada deberá ser aprobado por la Comisión Reguladora.

Será competencia de dicha Comisión delegada el estudio y propuesta de los asuntos que le sean encomendados por la Comisión Reguladora. Asimismo podrá adoptar acuerdos en materia de política comercial y disciplina interna del sector dentro de las directrices que, en su caso, le sean señaladas por la Comisión Reguladora.

A las deliberaciones de la Comisión delegada podrá asistir, cuando lo estime pertinente, el Presidente de la Comisión Reguladora, o persona en quien delegue.

Los acuerdos de la Comisión delegada de la Comisión Reguladora serán vinculantes para todas las firmas de la ordenación comercial del sector. Contra los acuerdos de la Comisión delegada podrá establecerse recurso ante la Comisión Reguladora del sector.

5.9 Serán funciones de la Comisión Reguladora:

5.9.1 Estudiar y proponer las medidas comerciales más adecuadas para desarrollar la exportación de este sector.

5.9.2 Elaborar, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.5 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de noviembre de 1968, el programa de operaciones en el que se determinen las prácticas de comercio más adecuadas para la expansión de la exportación, según los mercados y las coyunturas de los mismos, vigilar su cumplimiento y cuantas funciones se le encomienden por su presidencia.

5.9.3 Proponer al Director general de Exportación la apertura de expedientes de sanción por incumplimiento de los acuerdos de la Comisión Reguladora en materia concreta de prácticas comerciales del sector, del programa de operaciones, en su caso, y de los compromisos contraídos por cada miembro.

5.9.4 Cuantas otras funciones relacionadas con la ordenación de la exportación puedan corresponderle, o le sean atribuidas por la Administración.

Disposición transitoria primera.

Siendo los actuales grupos de firmas exportadoras, regulados por la Orden ministerial de 14 de febrero de 1967, el núcleo a partir del cual habrán de constituirse las unidades de exportación o sociedades de Empresa del sector, como trámite previo a la constitución de las mismas y obtención de su calificación como talas por parte de la Dirección General de Exportación, deberán efectuarse los necesarios reajustes en la composición de los grupos, causando baja en aquellos a que actualmente pertenezcan las firmas exportadoras que se integren en una unidad de exportación o en una sociedad de Empresas constituida en el seno de otro grupo.

Disposición transitoria segunda.

Cuando sea necesario, se realizarán los ajustes pertinentes en la representación de los diversos grupos de exportadores en la Comisión Reguladora a que se refiere el apartado V de esta Orden, debiendo designarse por aquellos grupos que puedan quedar modificados en su composición, el Presidente y los Vicepresidentes que, en su caso, hayan de ostentar su representación, a tenor de lo establecido en el punto 5.6.

Disposición transitoria tercera.

Las firmas exportadoras que a la fecha de la publicación de esta disposición figuren inscritas en el Registro Especial de Exportadores de Aceites de Oliva y Orujo, no precisarán renovar su inscripción en el Registro, si bien para su permanencia en el mismo les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo III de esta disposición, quedando sometidas al cumplimiento de las exportaciones mínimas establecidas en el punto 2.2.3.

Disposición transitoria cuarta.

No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria anterior, las Entidades actualmente inscritas en el Registro que pretendan obtener su calificación como sociedades de Empresas o unidades de exportación, habrán de solicitar su inscripción como tales, con sujeción a todos los requisitos establecidos para las mismas en la presente disposición.

La inscripción de una firma como unidad de exportación individual, supondrá la cancelación automática de su actual inscripción y consiguiente baja en el grupo de exportadores a que pertenezca.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/02/1977
  • Fecha de publicación: 03/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1977
  • Fecha de derogación: 14/05/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Cooperativas agrarias
  • Dirección General de Exportación
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Industria agraria
  • Registros administrativos

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