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Documento BOE-A-1976-23788

Real Decreto 2635/1976, de 24 de noviembre, por el que se somete a Referéndum de la Nación el Proyecto de Ley para la Reforma Política.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 24 de noviembre de 1976, páginas 23350 a 23351 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-23788

TEXTO ORIGINAL

El artículo décimo de la Ley de Sucesión enumera las Leyes Fundamentales y dispone que «para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el Referéndum de la Nación».

El apartado c) del artículo séptimo de la Ley Orgánica del Estado señala entre las facultades del Jefe del Estado la de «someter a Referéndum de la Nación los Proyectos de Ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo décimo de la Ley de Sucesión y el artículo primero de la Ley de Referéndum».

Acordado por las Cortes Españolas el Proyecto de Ley para la Reforma Política que les fue sometido por el Gobierno, previo dictamen del Consejo Nacional, y por el que se modifican algunas de las Leyes que integran nuestro ordenamiento constitucional, vengo a disponer:

Artículo primero.

Se somete a Referéndum de la Nación el Proyecto de Ley para la Reforma Política, de rango fundamental, aprobado por las Cortes Españolas, en su sesión plenaria del día dieciocho del presente mes, y cuyo texto literal es el siguiente:

«Artículo primero.

Uno. La democracia, en el Estado español se basa en la supremacía de la Ley, expresión de la voluntad soberana del pueblo.

Los derechos fundamentales de la persona son inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado.

Dos. La potestad de elaborar y aprobar las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Artículo segundo.

Uno. Las Cortes se componen del Congreso de los Diputados y del Senado.

Dos. Los Diputados del Congreso serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto de los españoles mayores de edad.

Tres. Los Senadores serán elegidos en representación de las Entidades territoriales. El Rey podrá designar para cada Legislatura Senadores en número no superior a la quinta parte del de los elegidos.

Cuatro. La duración del mandato de Diputados y Senadores será de cuatro años.

Cinco. El Congreso y el Senado establecerán sus propios Reglamentos y elegirán sus respectivos Presidentes.

Seis. El Presidente de las Cortes y del Consejo del Reino será nombrado por el Rey.

Artículo tercero.

Uno. La iniciativa de reforma constitucional corresponderá:

a) Al Gobierno.

b) Al Congreso de Diputados.

Dos. Cualquier reforma constitucional requerirá la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del Senado. El Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso y, si éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta, bajo la presidencia de quien ostentara la de las Cortes y de la que formarán parte los Presidentes del Congreso y del Senado, cuatro Diputados y cuatro Senadores, elegidos por las respectivas Cámaras. Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación de una y otra Cámara, la decisión se adoptará por mayoría absoluta de los componentes de las Cortes, en reunión conjunta de ambas Cámaras.

Tres. El Rey, antes de sancionar una Ley de reforma constitucional, deberá someter el Proyecto a referéndum de la Nación.

Artículo cuarto.

En la tramitación de los Proyectos de Ley ordinaria, el Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso. En caso de que éste no fuere aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta compuesta de la misma forma que se establece en el artículo anterior.

Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación, por mayoría simple, de una y otra Cámara, el Gobierno podrá pedir al Congreso de los Diputados que resuelva definitivamente por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo quinto.

El Rey podrá someter directamente al pueblo una opción política de interés nacional sea o no de carácter constitucional, para que decida mediante referéndum, cuyos resultados se impondrán a todos los órganos del Estado.

Si el objeto de la consulta se refiriera a materia de competencia de las Cortes y éstas no tomaran la decisión correspondiente de acuerdo con el resultado del referéndum, quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El Gobierno regulará las primeras elecciones a Cortes para constituir un Congreso de trescientos cincuenta Diputados y elegir doscientos siete Senadores, a razón de cuatro por provincia y uno más por cada provincia insular, dos por Ceuta y dos por Melilla. Los Senadores serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto de los españoles mayores de edad que residan en el respectivo territorio.

Las elecciones al Congreso se inspirarán en criterios de representación proporcional, conforme a las siguientes bases:

Uno Se aplicarán dispositivos correctores para evitar fragmentaciones inconvenientes de la Cámara, a cuyo efecto se fijarán porcentajes mínimos de sufragios para acceder al Congreso.

Dos La circunscripción electoral será la provincia, fijándose un número mínimo inicial de Diputados para cada una de ellas.

Las elecciones al Senado se inspirarán en criterios de escrutinio mayoritario.

Segunda.

Una vez constituidas las nuevas Cortes:

Uno. Una Comisión compuesta por los Presidentes de las Cortes, del Congreso de los Diputados y del Senado, por cuatro Diputados elegidos por el Congreso y por cuatro Senadores elegidos por el senado, asumirán las funciones que el artículo trece de la Ley de Cortes encomienda a la Comisión que en él se menciona.

Dos. Cada Cámara constituirá una Comisión que asuma las demás funciones encomendadas a la Comisión prevista en el artículo doce de la Ley de Cortes.

Tres. Cada Cámara elegirá de entre sus miembros cinco Consejeros del Reino para cubrir las vacantes producidas por el cese de los actuales Consejeros electivos.

Tercera.

Desde la constitución de las nuevas Cortes y hasta que cada Cámara establezca su propio Reglamento, se regirán por el de las actuales Cortes en lo que no esté en contradicción con la presente Ley, sin perjuicio de la facultad de acordar, de un modo inmediato, las modificaciones parciales que resulten necesarias o se estimen convenientes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley tendrá rango de Ley Fundamental.»

Artículo segundo.

El referéndum que se efectuará con sujeción al procedimiento que se establece en el Real Decreto de la Presidencia del Gobierno dos mil seiscientos treinta y seis/mil novecientos setenta y seis, de diecinueve de noviembre, y tendrá lugar el día quince de diciembre del año actual.

Artículo tercero.

La consulta se llevará a cabo formulando la siguiente pregunta: «¿Aprueba el Proyecto de Ley para la Reforma Política?»

Dado en Madrid a veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/11/1976
  • Fecha de publicación: 24/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Publica Fecha de celebración del Referendum: 15 de diciembre de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • dando normas para Poder Cumplir los Trabajadores el Deber de Votar en el citado Referendum: Orden de 9 de diciembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-25039).
    • aprobando los modelos de Impresos para la Realización del citado Referendum: Orden de 24 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23790).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2636/1976, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-23789).
Materias
  • Congreso de Diputados
  • Consejo del Reino
  • Cortes Españolas
  • Elecciones
  • Referéndum
  • Senado

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