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Documento BOE-A-1976-148

Decreto 3478/1975, de 19 de diciembre, por el que se dispone la retirada de la circulación de diversas monedas metálicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 1976, páginas 170 a 170 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-148

TEXTO ORIGINAL

La Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, establece en su disposición transitoria la continuidad de la vigencia y poder liberatorio de las monedas que componían el sistema monetario y existente en el momento de promulgación de aquélla, reservando al Gobierno, dentro de la competencia que le atribuye el artículo séptimo de dicha Ley, la facultad de acordar la retirada de la circulación de aquellas monedas, sin que ello implique necesariamente la sustitución simultánea de las monedas retiradas por otras de análogo o distinto valor.

La facultad conferida al Gobierno en orden a la retirada de la circulación de cualquier clase de moneda no está condicionada a una casuística estricta que impida, en otro caso, aquella decisión, según se deduce de lo prevenido en el párrafo segundo del mencionado artículo séptimo de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, justificándose su ejercicio en razón de su conveniencia respecto del sistema de pagos.

El establecimiento de un nuevo sistema monetario conlleva la necesidad de una renovación de las monedas que existían con anterioridad, lo cual requiere como primera medida la supresión de aquellas monedas que se consideren innecesarias, bien por carecer de valor comercial, sea por haber caído en desuso o por otras causas que determinen su inconveniencia respecto del sistema de pagos.

La moneda de plata de cien pesetas, establecida por la Ley doce/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, ha adquirido en la actualidad un valor intrínseco muy superior a su valor facial, cuya sola circunstancia justifica su inmediata retirada de la circulación.

La moneda de dos coma cincuenta pesetas, cuya acuñación fue de escaso volumen, ha resultado ser una moneda inadecuada para los cambios y de nula utilización comercial, por lo que bien puede decirse que ha caído en desuso, en razón de lo cual no ha sido incluida en el sistema monetario establecido por el artículo segundo de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco.

La moneda de cero coma cincuenta pesetas (cuproníquel) ha sido ya sustituida de iure por otra de la misma denominación, quedando condicionada la declaración contenida en la Ley ciento diecisiete/mil novecientos sesenta, y seis, de veintiocho de diciembre, a la decisión del Ministro de Hacienda en orden a su retirada de la circulación, que no se ha producido hasta la fecha por causa de no haberse estimado suficiente la acuñación de nuevas monedas que reemplazasen a la que debía retirarse.

La moneda de cero coma diez pesetas, igualmente suprimida del sistema monetario actual, ha perdido por completo su utilidad como medio de cambio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo primero.

En uso de la autorización que contiene el artículo séptimo de la Ley diez/mil novecientos setenta y Cinco, de doce de marzo, a partir del uno de julio de mil novecientos setenta y seis quedarán sin valor liberatorio, dejando de admitirse en las Cajas públicas y particulares y quedando prohibida su circulación, las siguientes monedas:

a) Moneda de plata-cobre de cien pesetas, cuya acuñación fue autorizada por la Ley doce/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, ampliada por la Ley cuarenta y cinco/ mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.

b) Moneda de cobre-aluminio de valor facial de dos pesetas coma cincuenta céntimos, autorizada por la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

c) Moneda de cobre-níquel de cincuenta céntimos, cuya acuñación fue autorizada por la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, ampliada por la Ley cuarenta y seis/mil novecientos sesenta y tres, de ocho de julio.

d) Moneda de diez céntimos aluminio-magnesio, cuya acuñación fue autorizada por la Ley veintitrés/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo, desarrollada por la Orden ministerial de Hacienda de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Artículo segundo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, el Banco de España, central y sucursales, procederá hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis al canje de las monedas reseñadas en el artículo anterior que sean presentadas por Entidades y particulares. Los Bancos, Cajas de Ahorros y restantes Institutos de crédito retendrán dichas monedas que les sean presentadas para el cambio, canjeando a su vez en cualquier sucursal del Banco de España, dentro del plazo que se autoriza.

Artículo tercero.

El Banco de España se abstendrá de poner en circulación las monedas reseñadas en el artículo primero que obren actualmente en sus cajas y tomará a su cargo el depósito y custodia de dichas monedas y de las que reciba para su cambio y canje, en tanto se acuerde por el Ministerio de Hacienda el destino que ha de darse a dichas monedas.

Artículo cuarto.

De conformidad con lo prevenido en el párrafo tercero, artículo séptimo de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que se precisen para aclaración y ejecución de lo dispuesto en este Decreto y, en especial, para adopción de las medidas precisas para llevar a efecto la desmonetización de las monedas reseñadas en el artículo primero, utilización de los metales que se obtengan y abono al Banco de España del valor facial de la moneda entregada y gastos de recogida en la forma que al efecto se determine.

Artículo quinto.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente en que sea publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

JUAN MIGUEL VILLAR MIR

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/1975
  • Fecha de publicación: 05/01/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • art. 4, regulando determinadas Operaciones: Orden de 19 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-24868).
    • art. 4, regulando la Rendición de Cuentas y Pago al Banco de España: Orden de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-24867).
Referencias anteriores
Materias
  • Moneda

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