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Documento BOE-A-1976-13455

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las empresas dedicadas a la producción de plantas vivas por cualquier procedimiento y su venta.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1976, páginas 13672 a 13674 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-13455

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas dedicadas a la producción de plantas vivas por cualquier, procedimiento y su venta, y

Resultando que con fecha 29 de mayo del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General escrito del ilustrísimo señor Secretario general de la Organización Sindical, con el que remitía para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas dedicadas a la producción de plantas vivas por cualquier procedimiento y su venta, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, por la Comisión deliberadora designada al efecto, el día 13 de mayo del año en curso;

Resultando que en cláusula especial del Convenio se contiene declaración expresa de que el incremento no comporta repercusión en los precios;

Resultando que concurriendo en el Convenio en cuestión las circunstancias previstas en el Decreto 2931/1975 y en el artículo 2 a) del Decreto 696/1975, se procedió a la suspensión del plazo previsto para su homologación en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, para someterlo al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el citado Decreto 696/1975;

Resultando que el Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 18 de junio de 1975, a la vista del mencionado Convenio Colectivo y del informe emitido por la Comisión de Convenios, adoptó, en base al Decreto 699/1975, acuerdo favorable con las adaptaciones siguientes: «Fijar el incremento salarial calculado sobre los del Convenio anterior en el índice del coste de vida de los doce meses precedentes, al l de junio de 1976, más tres puntos, de lo que se deduce el 1,79 por 100 por aumento de vacaciones, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que vinieran percibiendo en mayo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados»;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como en su caso disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo contenido en la Ley y Orden citadas en el anterior considerando y no observándose en él violación alguna a norma de derecho necesario, procede su homologación con la adaptación impuesta por el Consejo de Ministros y que en el cuarto resultando se recoge;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas dedicadas a la producción de plantas vivas por cualquier procedimiento y su venta, suscrito el día 13 de mayo de 1976, con las adaptaciones siguientes: «Fijar el incremento salarial calculado sobre los del Convenio anterior en el índice de coste de vida 'de los doce meses precedentes al 1 de junio de 1976, más tres puntos, de los que se deduce el 1,79 por 100 por aumento de vacaciones, incremento, que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiendo en mayo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.»

Segundo.

Acordar su inscripción en el Registro de esta Dirección General su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión deliberadora, a la que se hará saber que, conformea lo preceptuado en el artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 23 de junio de 1976.-El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PRODUCCION DE PLANTAS VIVAS POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO Y SU VENTA
CAPÍTULO PRIMERO
Ambito de aplicación
Artículo 1.

El presente Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, establece y regula las relaciones laborales en las Empresas dedicadas a la producción de plantas vivas por cualquier procedimiento y su venta en todo el territorio nacional.

El presente Convenio Colectivo no será de aplicación a las Empresas y trabajadores a los que sea aplicable la Ordenanza General de Campo y el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria.

CAPÍTULO II
Vigencia y duración
Artículo 2.

El presente Convenio Colectivo, independientemente de cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», entrará en vigor el día 1 de junio de 1976, siendo la duración del mismo hasta el 31 de mayo de 1978, o sea, dos años, siendo prorrogado tácitamente de año en año, si no hubiera denuncia de ambas partes o de una de ellas, con antelación a tres meses, como mínimo, respecto a las fechas de expiración de cualquiera de sus prórrogas.

Los efectos económicos se entenderán desde la fecha de 1 de junio de 1976, cualquiera que sea aquélla en la que tenga lugar la aprobación del nuevo Convenio por la Autoridad laboral.

CAPÍTULO III
Antigüedad
Artículo 3.

El premio por antigüedad para todos los productores afectados por el presente Convenio queda establecido de la forma siguiente:

Bienios al 3 por 100, sin limitación del número de ellos, calculados sobre el salario-Convenio.

CAPÍTULO IV
Gratificaciones extraordinarias
Artículo 4.

En las Empresas afectadas por el presente Convenio se abonarán a todos los productores las siguientes gratificaciones extraordinarias:

18 de julio. Con motivo de la Exaltación del Trabajo, se abonará una gratificación extraordinaria, por importe de treinta días, calculados sobre el salario-Convenio.

Navidad. Igualmente, se establece para la gratificación de Navidad el importe de treinta días, calculados sobre el salario-Convenio.

Artículo 5. Gratificación por participación en beneficios.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a todos los productores por participación en beneficios una paga equivalente a una de las pagas anteriormente citadas, la cual se abonará dentro de los tres primeros meses del año siguiente.

CAPÍTULO V
Vacaciones
Artículo 6.

El personal afectado por este Convenio disfrutará de unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales.

CAPÍTULO VI
Licencias
Artículo 7.

Todo trabajador disfrutará de los siguientes permisos especiales retribuidos:

a) Por nupcialidad: quince días de permiso.

b) Por enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge, hijos, padres y hermanos: dos días.

c) Por defunción del cónyuge, hijos, padres y hermanos: tres días, siempre y cuando el fallecimiento se produzca a una distancia menor a 100 kilómetros; si la distancia fuese superior: cinco días.

Artículo 8. Servicio Militar.

Todo trabajador, durante el Servicio Militar obligatorio, tendrá derecho a las pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad, siempre y cuando lleve prestando dos años de servicio a la Empresa, percibiendo el 50 por 100 durante el Servicio Militar y el otro 50 por 100 a los tres meses de reincorporarse a la Empresa.

CAPÍTULO VII
Subsidios
Artículo 9. Ayuda por defunción.

Las Empresas vienen obligadas a abonar una mensualidad por fallecimiento del trabajador con un año de servicio a la Empresa, por la totalidad de los haberes que realmente estuviera percibiendo en el momento de su fallecimiento, excluyéndose los accidentes de trabajo que causen pensión o indemnización a la viuda o hijos de la victima.

Artículo 10. Ayuda por jubilación.

Igualmente, están obligadas las Empresas a abonar por jubilación del trabajador, una mensualidad de los haberes que realmente estuviera percibiendo en el momento de su jubilación y una paga más, si el trabajador llevase más de diez años de servicio a la Empresa.

CAPÍTULO VIII
Prendas de trabajo
Artículo 11.

Las Empresas estarán obligadas a tener a disposición de sus trabajadores las prendas especiales que eviten el deterioro anormal de la propia ropa.

CAPÍTULO IX
Jornada laboral
Artículo 12.

La jornada laboral de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales.

CAPÍTULO X
Fiesta patronímica
Artículo 13.

Con la finalidad y a propósito de la conmemoración del Santo Patrón (San Isidro Labrador), se considerará como día festivo, abonable y no recuperable, pudiendo las Empresas trasladar la misma a la fiesta patronímica de la provincia o localidad.

CAPÍTULO XI
Gastos de desplazamiento
Artículo 14.

Cuando el trabajador por motivos de trabajo, tenga que pernoctar en una localidad distinta a la de su residencia, los gastos que por ello se originen serán a cuenta de las Empresas.

CAPÍTULO XII
Complemento extrasalarial de transporte
Artículo 15.

Ambas partes, en consideración a los grandes aumentos sufridos en el coste de los transportes y desplazamientos y sin discriminación de provincias ni localidades, acuerdan que las Empresas afectadas por el presente Convenio paguen a todos sus productores 1.492 pesetas mensuales por el expresado concepto, quedando excluidos de dicha percepción los aprendices y aspirantes.

CAPÍTULO XIII
Retribuciones
Artículo 16.

Para todo el personal afectado por el presente Convenio, con arreglo a sus diferentes categorías profesionales, se establecen las retribuciones que, como anexo, se uñen al presente Convenio.

Para el segundo año de vigencia del Convenio, es decir del 1 de junio de 1977 al 31 de mayo de 1978, se aumentarán las. tablas salariales con el incremento del indice del coste de vida que señale el Instituto Nacional de Estadística en el año anterior, más tres puntos.

CAPÍTULO XIV
Comisión Paritaria
Artículo 17.

Para aquellas dudas que puedan surgir de la interpretación de este Convenio, se constituye una Comisión Paritaria que será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas o persona en quien delegue, y actuará de Secretario el que lo ha sido de la Comisión Deliberante.

Por la representación económica quedan designados para dicha Comisión:

Vocales titulares:

D. Pedro Pro vedo González.

D. Carlos Sala Escolano.

Vocales suplentes:

D. José Embid Tejero.

D. Juan Orero Varguez.

Por la representación social quedan designados como:

Vocales titulares:

D. Jesús Navalón García.

D. Antonio Romero Hornedo.

Vocales suplentes:

D. José Ramón Victorero Martínez.

D. Juan Cortés Mateo.

CAPÍTULO XV
No repercusión en precios
Artículo 18.

Ambas representaciones hacen constar que las mejoras concedidas en el presente Convenio Colectivo Sindical no servirán de base para determinar una elevación de los precios.

Artículo 19.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General del Trabajo en el Campo.

En todo caso, se respetarán las condiciones más beneficiosas que tuvieran concedidas las Empresas o adquiridas los productores.

En prueba de absoluta conformidad con el texto del presente Convenio, que en todo se acomoda a los pactos habidos, por unanimidad, firman el referido texto, con el señor Presidente y Secretario de la Comisión Deliberante, todos los Vocales de ambas representaciones.

Cuadro de retribuciones correspondiente a las diversas categorías laborales de aplicación al Convenio Colectivo Sindical de Trabajo Interprovincial de las empresas dedicadas a la producción de plantas vivas por cualquier procedimiento y su venta

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1) Los trabajadores que realicen las funciones del injertado cobrarán un plus diario de 80 pesetas durante el tiempo que realicen dicho cometido.

2) Los trabajadores que realicen las funciones complementarias de atado de injertos cobrarán un plus diario de 60 pesetas durante el tiempo que realicen dicho cometido.

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