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Documento BOE-A-1976-1154

Orden de 7 de enero de 1976 sobre ayudas a evacuados del Sahara.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1976, páginas 1262 a 1264 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-1154

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Ley 40/1975, de 19 de noviembre, en su disposición adicional, encomienda al Gobierno la adopción de las medidas adecuadas para que, de acuerdo con la legislación general, sean indemnizados los españoles obligados a abandonar el territorio de Sahara. Por su parte, el Decreto 3102/1975, de 14 de noviembre, establece medidas de ayuda a los españoles que trasladan su residencia del Sahara al territorio nacional, facultando a los Ministerios correspondientes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del indicado Decreto, afectando especialmente al Ministerio de Trabajo las prescripciones contenidas en los artículos tercero y cuarto del Decreto de referencia,

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I
Ayudas de traslado y llegada a España
Sección 1.a Clases de ayudas
Artículo 1.

Las ayudas de traslado y llegada al territorio nacional adoptaran las siguientes modalidades:

a) Gastos de desplazamiento.

b) Bolsas de viaje.

c) Auxilio de llegada a España, por una sola vez en la cuantía de 20.000 pesetas al trabajador y de 5.000 pesetas por esposa y por cada miembro de su familia menor de edad o incapacitado que viva a su cargo.

Artículo 2.

Los españoles que pretendan obtener las ayudas mencionadas en el artículo anterior, y siempre que quede acreditado no haber recibido por otros cauces todas o algunas de ellas, podrán beneficiarse de las mismas, pero habrán de hacer por separado la petición de cada una de aquéllas.

Artículo 3.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas establecidas en el artículo primero:

a) Los trabajadores españoles asalariados o por cuenta ajena que hayan prestado sus servicios en Empresas radicadas en el territorio del Sahara.

b) Los trabajadores españoles autónomos o por cuenta propia, titulares de establecimientos industriales, comerciales o de cualquier actividad económica que realicen por sí o ayudados por sus familiares o asalariados, siempre que no excedan de cinco, y cuyo volumen de capital propio transferido al territorio nacional no sea superior a 500.000 pesetas.

c) Que, en ambos casos, sean residentes en el Sahara, con anterioridad al día 1 de octubre de 1975, y que, a partir de dicha fecha y hasta el término del proceso de descolonización, trasladen su residencia al territorio nacional.

Sección 2.a Conceptos que comprenden las ayudas
Artículo 4. Gastos de desplazamientos.

Esta ayuda comprende el abono de los gastos de transporte del trabajador y su familia desde el lugar de su residencia habitual en el territorio del Sahara hasta la localidad de su nuevo establecimiento dentro del territorio nacional. Alcanzarán también los gastos de transportes de enseres y ajuar doméstico que los evacuados hayan llevado consigo por disposición de las autoridades competentes.

Artículo 5. Bolsas de viaje.

Con independencia de los gastos de desplazamiento, las bolsas de viaje tienen por objeto contribuir a la subsistencia del repatriado y su familia durante el tiempo que dure el viaje hasta su definitivo asentamiento.

El importe de estas bolsas no será superior a 500 pesetas por persona y día con máximo de siete días.

Artículo 6. Auxilio de llegada a España.

Esta ayuda consistirá en la concesión de una cantidad determinada por familia evacuada, al objeto de facilitar su asentamiento dentro del territorio nacional.

La cuantía de la ayuda será de 20.000 pesetas para el titular beneficiario y de 5.000 pesetas para la esposa y cada uno de los familiares a su cargo menores de edad o incapacitados y que con él convivan.

Sección 3.a Procedimiento para la concesión de las ayudas
Artículo 7.

Los españoles residentes en el territorio del Sahara que deseen beneficiarse de estas ayudas, deberán solicitar su concesión de las Delegaciones de Trabajo correspondientes al lugar de su residencia en un plazo máximo de dos meses, contado a parar del término de su evacuación.

En todo caso, el indicado plazo para los evacuados con anterioridad a la vigencia de la presente disposición, se contará desde la fecha de su entrada en vigor.

Los peticionarios interesados, utilizando los impresos que les serán facilitados gratuitamente, cumplimentarán y autorizarán con su firma la correspondiente solicitud, a la que podrán aportar los justificantes familiares y cuantos sean necesarios para acreditar el derecho a la obtención de las ayudas establecidas.

Artículo 8.

Los peticionarios deberán justificar con la documentación facilitada por las autoridades competentes ere el desarrollo del proceso de evacuación, la fecha de su salida del territorio del Sahara del titular, de los familiares a su cargo y del lugar de su primer destino.

Del mismo modo, justificarán los gastos de traslado desde el primer destino al ulterior o definitivo, siempre y cuando en ambos supuestos no les hayan sido abonados estos gastos por otro procedimiento.

Artículo 9.

Los expedientes de concesión de las ayudas establecidas en el artículo 3.o del Decreto 3102/1975, de 14 de noviembre, serán resueltos por las Delegaciones de Trabajo, de las provincias en que fijen su residencia los evacuados, de acuerdo con las disposiciones que dicte la Dirección General de Empleo y Promoción Social.

Artículo 10.

Los justificantes de pago realizados en concepto de anticipo por las Delegaciones Provinciales y Agencias del Instituto Nacional de Previsión, a la vista de los acuerdos de los correspondientes Delegados de Trabajo, se centralizarán en la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión, que formulará los oportunos cargos al Fondo Nacional de Protección al Trabajo por medio de la Dirección General de Empleo y Promoción Social como Órgano gestor del mismo para la obtención del reembolso de las cantidades anticipadas.

CAPÍTULO II
Ayudas a trabajadores en situación de desempleo
Sección 1.a Clases de ayudas
Artículo 11.

El auxilio extraordinario de inactividad que puedan recibir los evacuados españoles al fijar su residencia en el territorio nacional, comprende:

a) Una percepción económica del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente al momento de la concesión, durante un periodo máximo e improrrogable de seis meses.

b) La percepción por ese mismo importe de la diferencia resultante si dicho salario mínimo interprofesional hubiere sufrido variación de aumento durante el período para el que fue reconocida su percepción.

c) Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral para sí y sus familiares beneficiarios. A estos efectos, se considerará a los perceptores, mientras perciban la ayuda, en situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Al pago de las cuotas completas del Régimen General de la Seguridad Social durante el tiempo que dure la percepción de la ayuda reconocida, con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Sección 2.a Beneficiarios
Artículo 12.

Son beneficiarios, de estas ayudas los españoles evacuados del territorio del Sahara en quienes concurran las siguientes circunstancias:

a) Que fuesen residentes en Sahara con anterioridad al día 1 de octubre de 1975.

b) Que carezcan del derecho a recibir prestaciones de Desempleo del Régimen General de la Seguridad Social.

c) Que durante su estancia en el territorio del Sahara hayan prestado servicios como trabajadores asalariados en Empresas sitas en dicho territorio.

d) Que al fijar su residencia en el territorio nacional no hayan obtenido un empleo y figuren inscritos como parados en la Oficina de Colocación correspondiente.

Sección 3.a Procedimiento
Artículo 13.

Los trabajadores españoles por cuenta ajena trasladados del territorio del Sahara que, reuniendo las condiciones necesarias, se consideren con derecho a percibir las prestaciones de este auxilio extraordinario por inactividad, lo solicitarán de la Delegación de Trabajo correspondiente, aportando los documentos que justifiquen su pretensión, dentro del plazo máximo de dos meses, a contar de la fecha final de la descolonización de aquel territorio.

Artículo 14.

Las solicitudes presentadas determinarán en las Delegaciones de Trabajo la apertura de un expediente, en el que, aparte de los documentos aportados por el interesado, se recabarán cuando proceda los oportunos informes y certificados expedidos por las autoridades laborales españolas competentes en el territorio de origen justificativos de los requisitos necesarios para acordar concesión de la ayuda solicitada.

Artículo 15.

Completo el expediente, el Delegado de Trabajo, con su informe favorable o adverso, lo remitirá a la Dirección General de Empleo y Promoción Social para que, como Órgano gestor del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, y, con cargo a éste, resuelva sobre la pretensión deducida, dando traslado de la misma al interesado, a la Delegación de Trabajo procedente y al Instituto Nacional de Previsión para el anticipo y pago de las ayudas reconocidas.

CAPÍTULO III
Disposiciones generales y comunes
Sección única
Artículo 16.

Los peticionarios dirigirán las solicitudes de ayuda de auxilio que interesen a la Presidencia del Patronato de Protección al Trabajo, si bien su presentación se hará ante la autoridad u Oficina del Órgano que, en cada caso, corresponda.

Artículo 17.

Las autoridades a quienes compete la concesión individual de las ayudas y auxilios las otorgarán en nombre del Patronato Nacional del Trabajo, haciéndolo así constar en los documentos acreditativos de la concesión de que deberá proveerse a cada beneficiario.

Artículo 18.

Las autoridades españolas competentes del territorio del Sahara y en especial los Organismos dependientes del Ministerio de Trabajo colaborarán con su actividad a la vista de los antecedentes de que dispongan para facilitar a los peticionarios interesados los documentos y certificados que precisen para acreditar los hechos que les hagan acreedores a la recepción de las ayudas.

Artículo 19.

Serán anticipados por el Instituto Nacional de Previsión, los gastos que ocasione el régimen de las ayudas establecidas en los artículos 3.o y 4.o del Decreto 3102/1975, de 14 de noviembre, que desarrolla la presente Orden, y serán con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo con el carácter de a fondo perdido y con imputación al concepto establecido en las normas de Desarrollo de los Planes de Inversión de dicho Fondo debidamente aprobados.

Disposición final.

Por las Direcciones Generales de Empleo y Promoción Social, de la Seguridad Social y Secretaría General del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de cuanto se previene en la presente Orden y para dictar las disposiciones complementarias y de procedimiento que sean necesarias a los mismos fines.

Lo que comunico a VV. II. a los efectos procedentes.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 7 de enero de 1976.

SOLÍS

Ilmos. Sres. Directores generales de Empleo y Promoción Social, de Seguridad Social y Secretario general del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/01/1976
  • Fecha de publicación: 21/01/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, por Real Decreto 2498/1976, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-1976-22127).
Referencias anteriores
Materias
  • Desempleo
  • Sáhara
  • Trabajadores

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