Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-24201

Decreto 2951/1975, de 31 de octubre, por el que se regula el régimen de las Empresas dedicadas a encuestas de opinión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 26 de noviembre de 1975, páginas 24680 a 24680 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1975-24201

TEXTO ORIGINAL

Las encuestas de opinión, que han cobrado en nuestros días un auge y difusión grandes, disponen de procedimientos ya decantados, aunque en continua revisión y superación, cuyo empleo requiere unos conocimientos técnicos y un montaje profesional adecuados, sin los cuales los resultados obtenidos no llegan a ser fiables o inducen, por consecuencia, a error en las conclusiones.

Parece preciso que tales encuestas se realicen en condiciones de solvencia y garantía que acrediten su fiabilidad en beneficio del público. Por ello, es aconsejable proceder a una ordenación somera de dicho sector, a fin de garantizar tanto la idoneidad de la constitución y funcionamiento de las Empresas dedicadas a esta rama de actividad como las condiciones y requisitos que aseguren a los destinatarios últimos que los resultados se han obtenido con la corrección técnica debida.

En el marco del libre ejercicio de una actividad profesional legítima, se trata de establecer unas exigencias normativas elementales que prevengan actuaciones incorrectas lo mismo a favor de las propias Empresas, que sufrirían de otro modo una competencia desleal, que en ventaja del público, que debe operar sobre productos obtenidos rigurosamente, sin deformación, con publicidad, de su origen y de la metodología utilizada.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Información y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Las Empresas o Entidades entre cuyos fines se incluya la realización de encuestas de opinión habrán de inscribirse, antes de dar comienzo al ejercicio de este tipo de actividades, a un Registro de carácter público, que se llevará en el Ministerio de Información y Turismo y que se denominará «Registro de Empresas de Encuestas de Opinión», sin cuyo requisito no podrán dar u ofrecer a la publicidad los resultados de las encuestas realizadas.

Dos. Dichas Empresas tendrán necesariamente nacionalidad española y residencia en España.

Artículo 2.

Uno. La inscripción se practicará previa instrucción de un expediente, que se iniciará con la solicitud del interesado, en el que se harán constar, para que figuren en el Registró, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio de la persona, natural o jurídica, titular de la Empresa.

b) Estatutos de la Sociedad y Reglamento si lo hubiere.

c) Copia de los contratos o convenios celebrados con otras Empresas extranjeras en materia de colaboración, participación o asistencia técnica.

d) Nombre del fundador o fundadores y de las personas a las que se encomiende la gestión y administración.

e) Plantilla de personal especializado, nacional o extranjero, que presta sus servicios en la Empresa.

Dos. Cuando la forma jurídica adoptada sea la de Sociedad, se presentará además copia autorizada de la escritura pública de constitución y de los acuerdos sociales relativos a nombramiento de administradores y gestores y certificación de los asientos registrales respectivos.

Tres. El Ministerio de Información y Turismo dispondrá que el expediente de inscripción se publique previamente en el «Boletín Oficial del Estado», abriendo un plazo de información pública, que no excederá de dos meses.

Artículo 3.

Las modificaciones en la estructura de la Empresa, las transmisiones de la propiedad o de acciones, las alteraciones en la composición de los órganos directivos o administradores, el cese o sustitución del Director, los nombramientos o ceses de personal especializado y, en general, cuantos actos signifiquen un cambio de alguna de las circunstancias de inscripción deberán hacerse constar en el Registro, en el plazo de un mes.

Artículo 4.

Uno. No procederá la inscripción registral:

a) Cuando falten los requisitos legales necesarios para la constitución y funcionamiento de las Empresas o Entidades.

b) Cuando no concurran los requisitos legales de capacidad en la persona titular de la Empresa o en cualquiera de las que ejerzan Cargos directivos.

c) Cuando no se proporcionen todos los datos que hayan de ser objeto de la inscripción, o éstos no sean exactos. A este fin, la Administración podrá exigir o practicar las comprobaciones que estime pertinentes.

Dos. La cancelación se producirá por las mismas causas que motivan la denegación.

Cuando se trate de inscripciones sucesivas, la denegación y subsiguiente cancelación sólo procederá cuando se incumplan los requisitos básicos de veracidad e integridad regístrales.

El expediente de denegación o cancelación se instruirá de oficio o a instancia de parte.

Tres. Contra la resolución ministerial que deniegue o cancele cualquier inscripción en el Registro, podrá interponerse recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo.

Artículo 5.

Los medios de difusión no podrán publicar resultados de encuestas por. Empresas no inscritas en el Registro, o que Sean contrarias, en su planteamiento o conclusiones, a los principios e Instituciones contenidos en las Leyes Fundamentales, al respeto debido a las personas que las encarnan, a las exigencias de la defensa nacional, a los derechos de las personas o a las leyes, la moral y las buenas costumbres.

Artículo 6.

En la difusión de resultados de encuestas de opinión, se hará constar de forma clara y destacada los datos esenciales que permitan la identificación de la Empresa y del patrocinador del trabajo, así como los datos técnicos que permitan una valoración real de los resultados.

Artículo 7.

Uno. El Ministerio de Información y Turismo, previos los oportunos asesoramientos, podrá comprobar la garantía y fiabilidad técnicas de la encuesta.

Dos. Los medios de difusión que hubiesen publicado los resultados de uña encuesta estarán obligados a la inserción gratuita del dictamen de la comprobación cuando se observen defectos de importancia.

Artículo 8.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que proceda, por el Ministerio de Información y Turismo, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio de Información y Turismo para dictar las disposiciones complementarias que exija el desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

Disposición transitoria.

Las Empresas que en la actualidad realizan encuestas de opinión dispondrán de un plazo de seis meses para comunicar al Registro los datos exigidos en él artículo segundo.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBON

PRINCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de Información y Turismo,

LEON HERRERA Y ESTEBAN

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/1975
  • Fecha de publicación: 26/11/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1975
  • Fecha de derogación: 09/05/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Resolución de 18 de marzo de 1976, publicada por Orden de 25 de marzo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-8218).
Materias
  • Empresas
  • Estadística
  • Ministerio de Información y Turismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid