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Documento BOE-A-1973-1544

Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 10 de noviembre de 1973, páginas 21721 a 21724 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1973-1544
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1973/10/19/2780

TEXTO ORIGINAL

El aspecto formativo constituye, sin duda, pieza clave en la eficacia de todo sistema educativo. La Ley General de Educación así lo proclama, recogiendo la figura de los Colegios Mayores, a los que define como «órganos de formación y convivencia educativa, integrados en la Universidad.»

La Institución de los Colegios Mayores posee un gran abolengo en nuestra Patria, ligada a nuestras mejores tradiciones culturales y educativas. Reincorporados a la vida universitaria española por el Real Decreto-ley de veinticinco de agosto de mil novecientos veintiséis, y restaurados por Decreto de veintiuno de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos y por la Ley de Ordenación Universitaria, de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, han venido regulándose, por múltiples disposiciones de distinto rango.

Promulgada la Ley General de Educación, parece de todo punto necesario dictar una reglamentación que, adaptada a las directrices de la nueva Ley educativa, refunda en una única disposición la variedad de normas actualmente existentes y acentúe la deseable participación de la Sociedad encaminada al logro de los fines educativos.

En su virtud, oídos la Junta Nacional de Universidades y el Consejo Nacional de Educación y obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y fines de los Colegios Mayores
Artículo primero.

Uno. Los Colegios Mayores son órganos que participan en la formación y convivencia educativa, se integran en la Universidad y agrupan a este fin tanto a los alumnos residentes como a aquellos otros que, sin residir en ellos, se les adscriban voluntariamente.

Dos. Los Colegios Mayores pueden ser de estudiantes universitarios o de graduados en cualquiera de los tres ciclos de la educación universitaria. Deberán ser masculinos o femeninos.

Artículo segundo.

Los Colegios se regirán, en primer lugar, por lo dispuesto en la Ley General de Educación, y en el presente Decreto, por los Estatutos Universitarios, sus propios Estatutos o Reglamentos y, en su caso, por el convenio a que alude el artículo seis. En materia de personalidad y régimen jurídico se regirán por sus propios Estatutos o Reglamentos.

Artículo tercero.

Son fines de los Colegios Mayores:

a) Inculcar en los colegiales el sentido comunitario de la convivencia en orden a su formación integral.

b) Formar a los colegiales en el espíritu de responsabilidad, especialmente a través del estudio y aprovechamiento académico profesional.

c) Proporcionar los medios para una mejor y más lograda formación humana, cívica y social, religiosa y ética.

d) Participar de una manera activa en la promoción e integración social del universitario.

e) Procurar que arraigue sólidamente en los colegiales el espíritu de libertad y disciplina, austeridad, amor al trabajo y servicio a la sociedad.

f) Facilitar a los colegiales una formación académica profesional complementaria de los estudios específicos de la Universidad, así como impartir otras enseñanzas de acuerdo con la legislación vigente.

g) Proporcionar a los colegiales alojamiento y ambiente adecuado para lograr el desarrollo pleno de su personalidad.

h) Proporcionar una orientación que facilite la elección de la especialidad y el ejercicio de la profesión.

j) Completar la formación física y deportiva de los colegiales.

CAPÍTULO II
Creación y reconocimiento de los Colegios Mayores
Artículo cuarto.

Uno. Los Colegios Mayores podrán ser creados por la propia Universidad o promovidos por otras Entidades publicas o privadas. En este último caso, la condición de Colegio Mayor será otorgada por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Universidad.

Dos. Para proyectar sus actividades formativas al mayor número posible de personas, los Colegios Mayores podrán crear extensiones dependientes de los mismos, dentro de la Universidad donde tenga su sede. Estas extensiones no podrán servir como residencia permanente de alumnos a lo largo del curso.

Artículo quinto.

La petición de reconocimiento de la condición de Colegio Mayor se hará al Ministerio de Educación y Ciencia, y deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Descripción del edificio e instalaciones de que disponen o proyecto de construcción del inmueble que se desea crear, con indicación de los espacios destinados a alojamiento y los destinados a Biblioteca, Sala de Estudios, Seminarios, Salas de Música e instalaciones de Educación Física y Deportiva. En todo caso se deberá acompañar justificación de la titularidad sobre el inmueble e instalaciones.

b) Reglamento por el que haya de regirse el Colegio Mayor, en el que deberá constar necesariamente:

Denominación del Colegio y, en su caso, Entidad colaboradora que lo promueve.

Domicilio del Colegio.

Órganos de gobierno y de participación de los colegiales en sus funciones.

Régimen de ingreso y disciplina de los colegiales.

Tareas educativas y medios didácticos.

Régimen jurídico y económico-administrativo.

Artículo sexto.

Uno. La solicitud y documentos relativos a Colegios, promovidos por Entidades públicas o privadas, deberán presentarse en el Rectorado de la Universidad correspondiente.

Dos. El Rectorado, oído el Patronato de la Universidad, deberá elevar el expediente con su Informe al Ministerio de Educación y Ciencia.

Tres. El reconocimiento de Colegio Mayor se otorgará por Orden ministerial.

Cuatro. El mismo trámite será necesario para el cambio de domicilio, nueva construcción y aumento o reducción del número de plazas en una proporción que exceda de un tercio.

Cinco. Los Colegios Mayores reconocidos disfrutarán de la consideración de fundaciones benéfico-docentes clasificadas, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo ciento uno punto nueve de la Ley General de Educación podrán gozar de los mismos beneficios fiscales que los Centros a que estén adscritos y obtener la declaración de interés social.

Seis. La efectividad del reconocimiento de los Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas quedará en suspenso hasta que celebren el oportuno convenio con la Universidad correspondiente.

Artículo séptimo.

La creación de una extensión dependiente del Colegio Mayor exige preceptivamente su aprobación por el Rector, oída la Comisión de Colegios Mayores. La extensión forma parte integrante del Colegio a todos los efectos.

CAPÍTULO III
Órganos de los Colegios Mayores
Artículo octavo.

Son órganos de los Colegios Mayores:

a) El Director.

b) El Consejo Asesor de Profesores de la Universidad.

c) La Comisión Directiva.

d) El Consejo Colegial.

e) En los Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas podrá preverse en su Reglamento, además, un Patronato que asuma funciones de gobierno y administración del Centro, así como de vigilancia y tutela de los fines fundacionales.

f) Cualesquiera otros que se establezcan en el Reglamento.

Artículo noveno.

El Director es la autoridad delegada del Rector en el Colegio Mayor y asume la responsabilidad de la actividad y funcionamiento del Centro.

Artículo diez.

Uno. El nombramiento del Director se hará por el Rector a propuesta, en su caso, de la Entidad colaboradora, oídos preceptivamente la Junta de Gobierno y el Patronato de la Universidad.

Dos. La designación del Director deberá recaer en personas que estén al menos en posesión del grado académico de Licenciado o titulación de igual rango.

Tres. El cese del Director se ordenará por el Rector de la Universidad correspondiente de acuerdo con la Entidad colaboradora, oídos la Junta de Gobierno y el Patronato de dicha Universidad.

Cuatro. En supuestos excepcionales, por razón de su gravedad y urgencia, el Rector podrá suspender al Director en el ejercicio de sus funciones, debiendo inmediatamente incoarse el oportuno expediente y poniendo en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Entidad colaboradora la suspensión acordada.

Artículo once.

Serán funciones del Director del Colegio Mayor:

a) Ostentar la representación del Colegio en la forma prevista en su Reglamento y velar por el cumplimiento de sus fines.

b) Resolver o formular propuesta de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre la admisión, sanciones y expulsión de los colegiales.

c) Presentar a la aprobación del Rectorado cuantas medidas se relacionen con la organización de las tareas formativas a que se refiere el artículo veinticinco de este Decreto.

d) Elevar al Rectorado en los Colegios de fundación directa universitaria o, en su caso, a la Entidad colaboradora los presupuestos para su aprobación.

e) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor, Comisión Directiva y Consejo Colegial.

f) Presentar al Rectorado al final de cada curso Memoria de la labor realizada por el Colegio durante el mismo.

g) Supervisar los servicios administrativos propios del Colegio y realizar en la forma prevista en el Reglamento, por si o a través del Administrador, cuantos actos supongan disposición de fondos del Colegio Mayor.

h) Organizar su régimen interno conforme al Reglamento del Colegio.

i) Cualesquiera otras atribuciones que le reconozca el Reglamento del Colegio.

Artículo doce.

Uno. En cada Colegio Mayor se constituirá un Consejo Asesor de Profesores de la Universidad.

Dos. La composición del Consejo Asesor, forma de designar sus miembros y sus funciones serán las que determinen los Estatutos de la Universidad respectiva.

Tres. A falta de norma expresa en dichos Estatutos se estará a lo que se acuerde en el convenio a que se alude en el número seis del artículo sexto.

Artículo trece.

Uno. En cada Colegio Mayor existirá une Comisión Directiva con las funciones que establezca su Reglamento.

Dos. El tiempo que inviertan en dicha labor, tanto el Director como la Comisión Directiva, será tenido en cuenta, a efectos de su reconocimiento como actividad académica.

Artículo catorce.

Uno. El Consejo Colegial estará integrado por colegiales mayores y será el órgano de participación de los colegiales en la vida del Colegio.

Dos. La composición, forma de designación de sus miembros y funciones del Consejo Colegial se determinarán por el Reglamento de cada Colegio Mayor.

CAPÍTULO IV
Gestión económica y administrativa
Artículo quince.

La gestión económica del Colegio Mayor corresponderá, bajo la autoridad del Director, a un Administrador.

Articulo dieciséis.

Uno. La rendición de cuentas deberá efectuarse obligatoriamente con carácter anual y cuando el Director del Colegio lo acuerde, sin perjuicio de lo que establezca al respecto su Reglamento y de la facultad del Rector o Entidad colaboradora para exigirla.

Dos. El establecimiento y modificación de las cuotas de estos Colegios exigirán la autorización expresa del Rectorado.

Tres. El régimen económico del Colegio deberá ser tal que presente:

a) Un balance económico equilibrado.

b) Una evaluación clara del costo por colegial, quien deberá conocer con exactitud las cifras a abonar mensualmente par todos los conceptos, sin que se le pueda exigir cuota alguna en ocasión de actos culturales.

Artículo diecisiete.

La retribución del Director y demás miembros de la Comisión Directiva y personal administrativo y de servicio subalterno, será fijada conforme a las disposiciones de carácter administrativo o laboral, que sean aplicables en cada caso.

CAPÍTULO V
Ingreso y Estatuto del colegial
Artículo dieciocho.

Uno. Podrán incorporarse a los Colegios Mayores quienes tengan la condición de estudiantes y graduados universitarios.

Dos. Los universitarios que aspiren a formarse en un Colegio Mayor pueden elegir el más adecuado a sus preferencias, siempre que cumplan las condiciones establecidas para el acceso al mismo y existan plazas disponibles.

Tres. La libre elección de Colegio Mayor comporta la adhesión del universitario al Reglamento del mismo, así como, el compromiso de contribuir a la vida colegial.

Artículo diecinueve.

Uno. Los estudiantes y graduados universitarios incorporados a los Colegios Mayores recibirán la denominación de colegiales.

Dos. Los Colegiales podrán ser:

a) Colegiales Mayores.

b) Colegiales residentes.

c) Colegiales adscritos.

Tres. Son Colegiales Mayores quienes, llevando al menos un curso en el Colegio, se hacen acreedores a ello de acuerdo con el Reglamento.

Cuatro. Son Colegiales residentes los que viven permanentemente en el Colegio y no son Colegiales Mayores.

Cinco. Son Colegiales adscritos los que, sin residir habitualmente en el Colegio, están incorporados a éste solamente a efectos del mejor cumplimiento de las tareas educativas complementarias de los estudios académicos.

Artículo veinte.

Uno. Para el acceso de estudiantes a los Colegios Mayores se dará preferencia a los alumnos de mejor rendimiento educativo y, en caso de igualdad, a los de menores recursos económicos. En el supuesto de beneficiarias de familias numerosas, se estará a lo dispuesto en el articulo treinta y uno del Decreto tres mil ciento cuarenta/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre.

Dos. Para el acceso de graduados se atenderá fundamentalmente a los criterios de vinculación a la Universidad, que, en su caso, se establezcan en el convenio, proyectos profesionales y expedientes académicos.

Artículo veintiuno.

Uno. Cada año, en el mes de junio, los Colegios Mayores convocarán, para libre solicitud, la totalidad de las plazas existentes en los mismos.

Dos. La selección se hará entre los solicitantes, dándose preferencia a quienes hayan sido residentes y adscritos durante el curso anterior, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo veinte, así corno la valoración del comportamiento colegial del solicitante.

Tres. La selección de aspirantes, una vez examinados las respectivos expedientes, deberá efectuarse antes del mes de agosto de cada año. Confeccionada la relación definitiva de admitidos se comunicará al Rectorado del que dependa el Colegio.

Artículo veintidós.

Uno. Cada colegial asumirá responsablemente los derechos y obligaciones que comporta el ser miembro de la comunidad colegial.

Dos. Los colegiales, residentes y adscritos, tienen el derecho y el deber de cooperar y participar personalmente en las actividades formativas y demás manifestaciones de la vida colegial, en la forma que se establezca en cada Centro, y también a la utilización de las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades comunitarias del Colegio.

Tres. La vida corporativa del Colegio Mayor se organizará con la participación de los Colegiales a través de los órganos establecidos en el artículo catorce y en su Reglamento.

Artículo veintitrés.

Uno. De la cantidad consignada en los Presupuestos Generales del Estado para atenciones de los Colegios Mayores Universitarios, el treinta por ciento deberá de dedicarse a becas de residencia en los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley veinticuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo. Con independencia de esta cantidad, los colegiales podrán percibir del Estado las ayudas precisas para evitar cualquier discriminación basada en consideraciones económicas.

Dos. Las ayudas para residir en el Colegio Mayor serán concedidas en función del coste de la plaza residencial de la necesidad económica del interesado, y, atendida ésta, en función del rendimiento educativo, y, en su caso, del comportamiento colegial.

Tres. El derecho a la ayuda se perderá.

a) Por deficiente rendimiento educativo.

b) Por recurrir en falta grave de disciplina.

c) De conformidad con lo establecido en las bases de la convocatoria de las correspondientes ayudas.

Artículo veinticuatro.

Uno. El régimen de disciplina se basará en el cumplimiento de las normas reglamentarias de cada Colegio Mayor.

Dos. La expulsión disciplinaria de un colegial por haber incurrido en las faltas que expresamente se determinen con esta sanción en el Reglamento correspondiente deberá ponerse en conocimiento del Rector, quien, si lo estima procedente, podrá acordar la no admisión del expulsado en los restantes Colegios Mayores de la Universidad.

CAPÍTULO VI
Tarifas formativas de los Colegios
Artículo veinticinco.

Uno. Los Colegios Mayores, de acuerdo con el Rectorado, programarán las tareas formativas que les corresponde desarrollar por su propia naturaleza.

Dos. Las tareas formativas abarcan las siguientes áreas:

a) Formación religiosa y moral–Se garantizará a los colegiales, en cada Colegio y dentro del máximo respeto a la libertad individual, la posibilidad de completar su formación religiosa, tanto en lo doctrinal como en la práctica.

b) Formación cívico-social.

c) Formación cultural y perfeccionamiento académico.–El cumplimiento de esta misión se realizará por los Colegios Mayores mediante:

Primero. La organización de ciclos informativos y ciclos pedagógicamente activos que desarrollen las aptitudes personales de los colegiales.

Segundo. El establecimiento de otras actividades docentes, de conformidad con la legislación vigente y tutorías que radiquen en los Colegios Mayores, de las cuales tendrán validez académica las convenidas con el Rectorado, previo informe de la Junta de Facultad o Centro.

d) La educación física y deportiva de los colegiales, de acuerdo con las normas del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

Tres. La organización de estas tareas formativas se realizará con la participación activa de los colegiales.

CAPÍTULO VII
Pérdida de la condición de Colegio Mayor
Artículo veintiséis.

Uno. La condición de Colegio Mayor reconocido se perderá por Orden ministerial:

a) A petición de la Entidad colaboradora.

b) Previa instrucción del oportuno expediente, incoado por el Rector de la Universidad cuando se hubieran durado de cumplir, grave o reiteradamente, los fines asignados a los Colegios Mayores con audiencia de la parte interesada.

Dos. Sólo podrán cesar en sus funciones los Colegios Mayores al término del periodo lectivo.

Tres. Los fondos y demás bienes del Colegio Mayor disuelto, si los hubiere, una vez liquidadas las cuentas pendientes, serán destinados el cumplimiento de fines docentes en la forma prevista en su Reglamento.

CAPÍTULO VIII
Promoción y ayuda
Artículo veintisiete.

Uno. El Estado fomentará la creación, restauración y sostenimiento de los Colegios Mayores en los términos y condiciones que determine la legislación vigente.

Dos. Las medidas directas y ayudas tendrán por objeto hacer posible un mejor cumplimiento de las funciones asignadas a los Colegios Mayores.

Artículo veintiocho.

Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia fijará en su presupuesto anual los fondos que se destinen a ayudar a los Colegios Mayores.

Dos. Los Rectorados, a cada uno de los cuales la Dirección General de Universidades e Investigación habrá comunicado previamente la cantidad que le corresponde del presupuesto total en proporción al número de plazas, elevarán aI Ministerio el proyecto de distribución de subvenciones, oída la Comisión consultiva de Colegios Mayores de cada Universidad.

Tres. La distribución definitiva se hará por Orden ministerial.

Artículo veintinueve.

Uno. La subvención tendrá carácter de premio y estímulo por el adecuado cumplimiento de su función que efectúen los Colegios Mayores, de acuerdo con la legislación vigente.

Dos. Los criterios orientadores para la distribución de subvenciones, con deducción de la cantidad señalada en el artículo veintitrés, entre los Colegios dependientes de cada Universidad serán los que se recogen en los siguientes apartados, con expresión del porcentaje atribuido a cada uno.

a) El treinta por ciento en proporción al aprovechamiento académico de sus alumnos universitarios en el curso anterior, teniendo en cuenta el número de colegiales.

b) El veinte por ciento en proporción a la labor cultural y social efectuada por el Colegio, debiendo considerarse a estos efectos, proporcionalmente, las inversiones efectuadas en material pedagógico.

c) El treinta por ciento en proporción inversa al precio de las pensiones, en función del índice del coste de la vida en la ciudad donde radique.

d) El veinte por ciento restante entre los Colegios Mayores Universitarios que deban abonar alquileres, intereses o amortizaciones que devenguen el capital invertido para sus instalaciones necesarias, siempre que a juicio del Rector, oída la Comisión de Colegios Mayores de cada Universidad, merecieran ser incluidos en virtud de los criterios señalados en párrafos anteriores. Los Colegios Mayores Universitarios que reciban subvenciones por este concepto justificarán su inversión específica para este fin, cuando así se les requiera.

Las cantidades percibidas por este concepto no podrán exceder del importe del capital invertido y deberán ser devueltas con Ios intereses correspondientes en el supuesto de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo veintiséis, número uno, b), se produzca el cese de las actividades como Colegio Mayor.

e) En los Colegios Mayores de Graduados las subvenciones que perciban, dadas sus especiales características, se fijarán individualmente en cada caso concreto.

Artículo treinta.

La inversión de las subvenciones deberá justificarse en la forma prevista por la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO IX
Asesoría de Colegios Mayores
Artículo treinta y uno.

Uno. Se crea dentro de la Dirección General de Universidades e Investigación y adscrita a la Subdirección General de Centros Universitarios, la Asesoría de Colegios Mayores. El Asesor será nombrado por Orden ministerial entre funcionarios con titulación superior.

Dos. La Asesoría tendrá la función de informar los expedientes de reconocimiento y clausura de los Colegios Mayores, Reglamentos, subvenciones y demás cuestiones relativas a la Institución.

CAPÍTULO X
Competencia y recursos
Artículo treinta y dos.

Uno. Será competente para resolver todas las cuestiones que se susciten en relación con los Colegios Mayores en el ámbito de cada Universidad, el Rector de la misma, previo informe de la Comisión Consultiva de Colegios Mayores, y oídos, cuando así proceda, la Junta de Gobierno y el Patronato de la Universidad.

Dos. Será competente para resolver todas las cuestiones que se susciten en relación con los Colegios Mayores en el ámbito de la Administración General, la Dirección General de Universidades e Investigación, previo informe del Rector de la Universidad correspondiente y del Asesor de Colegios Mayores, oída cuando procediere la Comisión Consultiva Nacional de Colegios Mayores.

Artículo treinta y tres.

Contra las decisiones de los Rectores podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Universidades e Investigación.

CAPÍTULO XI
Comisiones consultivas de Colegios Mayores
Artículo treinta y cuatro.

Uno. En cada Universidad existirá una Comisión Consultiva que, presidida por el Rector de la Universidad o persona en quien delegue, estará integrada por todos los Directores de los Colegios Mayores.

Dos. En las Universidades que tengan más de quince Colegios Mayores, dentro de la Comisión Consultiva se constituirá una Comisión Permanente integrada por el Rector o persona en quien delegue y por Directores de Colegios Mayores en el número que fijen los Estatutos de la Universidad o, en defecto de determinación estatutaria, por el número que fije el Pleno de la Comisión de Colegios Mayores. La elección de estos Directores deberá hacerse de forma que estén representados los Colegios Mayores de la Universidad, Movimiento y Entidades públicas o privadas, en proporción al número de Colegios que integre cada uno de estos grupos.

Tres. La Comisión Consultiva de Colegios Mayores eligirá al Director de Colegio Mayor que los represente en la Junta de Gobierno de la Universidad.

Cuatro. La Comisión Nacional de Colegios Mayores estará integrada por el Director general de Universidades e Investigación como Presidente, el Subdirector general de Centros Universitarios como Vicepresidente, por el Asesor de Colegios Mayores, por el Director del Patronato de Obras Docentes del Movimiento, por los Directores de Colegios nombrados a tal efecto por las Comisiones de cada Universidad, a razón de uno por cada diez Colegios o fracción que integran dichas Comisiones y por el Jefe de la Sección de Centros no Estatales de Enseñanza Superior y Colegios Mayores. Esta Comisión tendrá un periodo de vigencia de tres años, al cabo de los cuales los Directores miembros podrán ser reelegidos. En caso de cese de alguno de los Directores componentes de la Comisión Nacional, la Comisión de Distrito que lo eligió designará otro por la Comisión Consultiva de Colegios Mayores de la Universidad correspondiente, cuando así corresponda.

Cinco. La Comisión Nacional de Colegios Mayores se reunirá convocada por su Presidente, al menos, una vez al año con carácter ordinario.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.

Segunda.

Quedan derogados la Ley veinticuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo, que, en virtud de lo dispuesto en la disposición final cuatro de la Ley General de Educación, rige como norma de carácter reglamentario, el Decreto de veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis y demás disposiciones en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Colegios Mayores actualmente reconocidos deberán adaptarse a las previsiones del presente Decreto en el plazo de un año, a partir de la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado». Aquellos Centros que no lo efectuasen serán considerados como Residencias Universitarias, quedando sometidos en su régimen interior, a todos los efectos, a las disposiciones generales reguladoras de los Centros Residenciales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las normas del presente Decreto serán tenidas en cuenta para la creación de Colegios Mayores Universitarios, instituidos por acuerdo con Estados extranjeros.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

JULIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 19/10/1973
  • Fecha de publicación: 10/11/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, párrafo 2, por Real Decreto 1857/1981, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1981-19467).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 101 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
  • CITA:
    • Decreto 3140/1971, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-1660).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de ordenación universitaria, de 29 de julio de 1943 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-7181).
Materias
  • Colegios Mayores
  • Dirección General de Universidades e Investigación
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Universidades

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