Está Vd. en

Documento BOE-A-1968-450

Instrumento de ratificación del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 8 de abril de 1968, páginas 5250 a 5255 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1968-450

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 5 de diciembre de 1966 el Plenipotenciario de España firmó en Bonn, juntamente con el Plenipotenciario de Alemania, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

La República Federal Alemana y

El Estado Español,

Deseando concluir un Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2.

(1). El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, o de sus «Länder», subdivisiones políticas, autoridades o Administraciones locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

(2). Se consideran Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles; los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas (no se incluyen las cuotas de seguridad social), así como los impuestos sobre las plusvalías.

(3). Los impuestos actuales a los que concretamente, se aplica este Convenio son:

1. En la República Federal Alemana:

(a) el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas;

(b) el Impuesto sobre Sociedades;

(c) el Impuesto sobre el Patrimonio;

(d) el Impuesto sobre las Explotaciones Industriales y Comerciales

(los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto alemán»).

2. En España:

(a) el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas;

(b) el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;

(c) los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;

(d) en Fernando Poo, Rio Muni, Sahara e Ifni, los Impuestos sobre la renta (sobre los rendimientos del trabajo y del patrimonio) y sobre los beneficios de las empresas;

(e) Respecto a las empresas reguladas por la Ley de 25 de diciembre de 1958, que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos, el canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el Impuesto especial sobre los beneficios de dichas sociedades, además de los otros impuestos enumerados en este artículo;

(f) los impuestos locales sobre la renta o el patrimonio (los que, en lo sucesivo. se denominan «impuesto español»).

(4). El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Al comienzo de cada año, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones de importancia que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

(5). Las disposiciones del presente Convenio relativas a la imposición sobre la renta a los beneficios se aplican igualmente al impuesto alemán sobre las explotaciones industriales y comerciales que se computan sobre bases distintas de la renta o el patrimonio.

Artículo 3.

(1). El presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

(a) el término «República Federal» significa la República Federal de Alemania, y cuando se emplea en sentido geográfico, el territorio en que se aplica la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania;

(b) el término «España» significa el Estado Español, y cuando se emplea en sentido geográfico, España peninsular, las islas Balearas y Canarias, las Plazas y Provincias españolas en África y la Guinea Ecuatorial, formada por los territorios de Río Muni y Fernando Poo, estos dos territorios en proceso de autodeterminación;

(c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan la República Federal o España, según se derive del texto;

(d) el término «impuesto» significa el «impuesto alemán» o «el impuesto español», según se deduzca del texto;

(e) el término «persona» comprende las personas físicas y las sociedades;

(f) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

(g) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significa una empresa explotada por un residente en España y una empresa explotada por un residente de la República Federal, según se infiera del texto;

(h) la expresión «sede de dirección efectiva de una empresa» significa el lugar donde se encuentra el centro de dirección general de la misma; si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación está a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existe tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explota dicho buque;

(i) la expresión «autoridad competente» significa, en el caso de la República Federal, el Ministro Federal de Hacienda, y en el caso de España, el Ministro de Hacienda, el Director General de Impuestos Directos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.

(2). Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 4.

(1). A los efectos del presente Convenio se considera «residente de un Estado Contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

(2). Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

(a) Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

(b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual.

(c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.

(d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo

(3). Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Si no pudiera determinarse el lugar donde se encuentra la sede de dirección efectiva, la sociedad se considerará residente del Estado Contratante en que se constituyó.

(4). A los efectos de los artículos 5 a 22, los socios de las sociedades de personas, en lo que concierne a la imposición de las rentas que procedan de dichas sociedades o del patrimonio que posean por medio de las mismas, se consideran residentes del Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la sociedad. Estas rentas o patrimonio, en cuanto no estén sujetos a imposición en este último Estado, podrán ser gravados en el otro Estado,

Artículo 5.

(1). La expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúe toda o parte de su actividad.

(2). La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

(a) las sedes de dirección;

(b) las sucursales;

(c) las oficinas;

(d) las fábricas;

(e) los talleres;

(f) las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

(g) las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

(3). El término «establecimiento permanente» no comprende:

(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información por otra empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia empresa.

(4). Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo (5), se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

(5). No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

(6). El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6.

(1). Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.

(2). La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales; los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

(3). Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

(4). Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las Empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

Artículo 7.

(1). Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si las efectúa, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

(2). Cuando una Empresa de un Estado contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

(3). Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos producidos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se produjeran en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente o en otra parte.

(4). Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la Empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.

(5). No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la Empresa.

(6). A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.

(7). Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8.

Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Artículo 9.

Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

Artículo 10.

(1). Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

(2). Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del

(a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos, si el beneficiarlo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que abona los dividendos, o si los dividendos proceden de la distribución de los beneficios de una sociedad de personas;

(b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

(3). No obstante las disposiciones del párrafo 2, el impuesto alemán sobre los dividendos pagados a una sociedad residente de España por una sociedad residente de la República Federal, siempre que la primera sociedad posea, directa o indirectamente, al menos el 25 por 100 del capital de la segunda, no puede exceder del 25 por 100 del importe bruto de tales dividendos, en tanto que en el impuesto alemán sobre sociedades exista para los beneficios distribuidos un tipo inferior al aplicable a los beneficios no distribuidos y la diferencia entre estos dos tipos sea al menos de 20 unidades. Cuando la diferencia entre estos dos tipos sea al menos de 10 unidades e Inferior a 20 unidades. el impuesto alemán sobre tales dividendos no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de los mismos.

(4). El término «dividendos», empleado en el presente artículo, se refiere a los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya. Comprende también los rendimientos obtenidos por un cuentapartícipe (que no participe en el capital de la empresa), las distribuciones de beneficios hechas por las sociedades de personas a sus socios, y las rentas de los certificados de los fondos de inversión.

(5). Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.

(6). Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a personas que no sean residentes de este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

Artículo 11.

(1). Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

(2). Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

(3). Los intereses procedentes de España y pagados al «Deutsche Bundesbank» o al «Kreditanstalt für Wiederaufbatui de la República Federal están exentos del Impuesto español.

(4). El término «intereses», empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo.

(5). Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de los Intereses, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera loe intereses está vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.

(6). Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades o administraciones locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente.

(7). Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre cada uno de ellos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 12.

(1). Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

(2). Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.

(3). El término «cánones», empleado en este artículo, comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o !a concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas; de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

(4). Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del cual proceden los cánones, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por que se pagan los cánones está vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.

(5). Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar los cánones y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente.

(6). Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre cada uno de ellos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta del uso, derecho o información por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 13.

(1). Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que están sitos.

(2). Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles mencionados en el párrafo 3 del artículo 22 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante al que, de acuerdo con dicho artículo, corresponde el derecho a gravarlos.

(3). Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el transmitente.

Artículo 14.

(1). Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga habitualmente en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad. Si dispone de dicha base fija, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda atribuirlas a la base fija.

(2). La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza ejercidas independientemente, así como las actividades independientes de los Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contadores.

Artículo 15.

(1). Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.

(2). No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si

(a) el empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado, y

(b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado, y

(c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tiene en el otro Estado.

(3). No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.

Artículo 16.

Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtiene como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Artículo 17.

No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los Artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los Músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen.

Artículo 18.

(1). Las remuneraciones pagadas por o con cargo a fondos creados por la República Federal, un Land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales a una persona física por servicios prestados a los mismos, pueden someterse a imposición en la República Federal. Estas remuneraciones están exentas del impuesto español, salvo que se paguen a un español que no tenga al mismo tiempo la nacionalidad alemana.

(2). Las remuneraciones pagadas por o con cargo a fondos creados por el Estado español, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales a una persona física por servicios prestados a los mismos, pueden someterse a imposición en España. Estas remuneraciones están exentas del impuesto alemán, salvo que se paguen a un nacional alemán que no tenga al mismo tiempo la nacionalidad española.

(3). Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 17 se aplican a las remuneraciones pagadas por servicios prestados en relación con las actividades comerciales o industriales realizadas por un Estado Contratante, un Land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales.

(4). Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a las remuneraciones pagadas, en el caso de la República Federal, por el Deutsche Bundesbank y el Deutsche Bundesbahn y el Deutsche Bundespost, y en el caso de España, por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Artículo 19.

(1). Las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en consideración a un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

(2). No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado contratante, un Land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior, están exentas de impuestos en el otro Estado Contratante.

(3). El párrafo 2 se aplica igualmente a las pensiones y demás remuneraciones, periódicas o no, pagadas a una persona física por un Estado Contratante, un Land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en compensación de los daños o perjuicios sufridos a consecuencia de hostilidades o persecuciones políticas.

Artículo 20.

Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas (incluidos los «Volontär» o «Praktikant»), que sea o haya sido anteriormente residente de un Estado Contratante y que se encuentre en el otro Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o completar su formación reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación no se someterán a imposición en el Estado últimamente citado, siempre que tales cantidades procedan de fuentes de fuera de este Estado,

Artículo 21.

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

Artículo 22.

(1). El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se definen en el párrafo 2 del artículo 6 pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que los bienes estén sitos.

(2). El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una Empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para la prestación de servicios profesionales puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.

(3). Los buques y aeronaves dedicados al tráfico internacional y los activos que no sean bienes inmuebles, afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de empresa.

(4). Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a Imposición en este Estado.

Artículo 23.

(1). En el caso de un residente de la República Federal, el impuesto se determinará de la siguiente manera:

(a) Salvo que se apliquen las disposiciones del subpárrafo (b), se excluirán de la base del impuesto alemán todas las rentas de fuente española y todos los elementos del patrimonio situados en España que, de acuerdo con el presente Convenio, pueden someterse a imposición en España. Sin embargo, la República Federal, para calcular el tipo impositivo aplicable, tiene derecho a tomar en cuenta tales rentas o elementos de patrimonio. Cuando se trate de dividendos, la exclusión se aplica únicamente cuando los dividendos:

(aa) Se pagan a una sociedad de capitales (Kapitalgesellschaft), residente de la República Federal por una sociedad de capitales, residente de España, siempre que la primera sociedad posea, por lo menos, el 25 por 100 del capital de la segunda, o

(bb) Consistan en una distribución de beneficios por una sociedad de personas en el sentido que el artículo 10, párrafo 4, de este Convenio les atribuye.

Se excluirán también de la base del Impuesto alemán, las acciones o participaciones cuyos dividendos, cuando se paguen, deban quedar, de acuerdo con lo previsto para el caso inmediatamente anterior, excluidos de la base imponible.

(b) El impuesto español pagado de acuerdo con el presente Convenio por las rentas de fuente española o por los bienes situados en España será deducido de las cuotas del impuesto alemán correspondiente a estas rentas o bienes, en los siguientes casos:

(aa) dividendos a los que no se aplica el subpárrafo (a) anterior;

(bb) intereses: si estos intereses se obtienen por una institución bancaria y, por aplicación del Decreto-ley 19/1961, de 19 de octubre, se someten en España a un impuesto inferior al 10 por 100 de su importe bruto, se deducirá de la cuota el 10 por 100 del importe bruto de tales intereses;

(cc) cánones;

(dd) remuneraciones comprendidas en el párrafo 2 del artículo 18, pagadas a un nacional alemán que no tenga al mismo tiempo la nacionalidad española;

(ee) rentas procedentes de bienes inmuebles o el patrimonio integrado por tales bienes, cuando éstos no están vinculados efectivamente con un establecimiento permanente situado en España.

(2). En el caso de un residente de España, el impuesto se determinará de la siguiente manera:

(a) Las rentas o el patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden someterse a imposición en la República Federal están, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (b) exentos del impuesto español, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o elementos del patrimonio de esta persona, España puede aplicar el tipo impositivo que correspondería si tales rentas o elementos del patrimonio no estuviesen exentos.

(b) El impuesto alemán exigido sobre las rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 10, 2 del artículo 11, 2 del artículo 12 y 1 del artículo 18, pueden someterse a imposición en la República Federal y no están exentas del impuesto español, será deducido de las cuotas del impuesto español. El impuesto alemán exigido por las rentas procedentes de los bienes inmuebles situados en la República Federal que no estén efectivamente vinculados con un establecimiento permanente situado en ella. y por el patrimonio constituido por tales bienes inmuebles, será deducido de las cuotas del impuesto español correspondiente a tales rentas o bienes. Sin embargo, en todos estos casos la deducción no puede exceder de la parte del impuesto, computado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas o bienes situados en la República Federal. El impuesto pagado en la República Federal se deducirá también de las cuotas de los respectivos impuestos españoles a cuenta, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

Artículo 24.

(1). Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

(2). En especial, los nacionales de un Estado Contratante que estén sometidos a imposición en el otro Estado Contratante tendrán derecho a todas las exenciones, desgravaciones y reducciones de impuestos que se concedan, en consideración al estado civil o cargas familiares, a los nacionales del otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones.

(3). El término «nacionales» significa:

(a) respecto a la República Federal, todos los que sean alemanes de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 116 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y todas las sociedades cuya condición de tales derive de las leyes vigentes en la República Federal.

(b) respecto a España, todas las personas físicas que, de acuerdo con el Código Civil, posean la nacionalidad española y todas las sociedades cuya condición de tales derive de las Leyes vigentes en España.

(4). Los apátridas no serán sometidos en un Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

(5). Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las Empresas de este último Estado que realicen las mismas actividades.

Esta disposición no obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

(6). Las Empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las Empresas similares del primer Estado.

(7). El presente artículo es de aplicación a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza y denominación.

Artículo 25.

(1). Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente.

(2). Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar la Imposición que no se ajuste a este Convenio,

(3). Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar los limites de imposición fijados en los artículos 10, 11 y 12.

(4). Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo amistoso, las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.

(5). Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes.

Artículo 26.

(1). Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio y de la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el mismo en tanto la imposición resultante de dicha legislación esté de acuerdo con las disposiciones del Convenio. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad que no esté encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.

(2). En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 obligan a un Estado Contratante a

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

(c) transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial, de negocios o profesional, o un procedimiento comercial o industrial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Artículo 27.

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

Artículo 28.

El presente Convenio se aplica también al Land de Berlín, a no ser que el Gobierno de la República Federal de Alemania haga declaración en contrario al Gobierno español dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 29.

(1). El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.

(2). El presente Convenio entrará en vigor transcurrido un mes desde la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación, y a partir de este momento, producirá efecto respecto a los impuestos devengados durante el año natural en que entre en vigor y siguientes.

(3). El artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 22 se aplicarán, no obstante las disposiciones del párrafo 2, a los impuestos devengados durante el año natural 1963 y siguientes.

Artículo 30.

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, antes del 1 de julio de cualquier año que comience una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigor del Convenio, denunciarlo por escrito y vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto respecto a los impuestos que se devenguen durante los años naturales siguientes a aquel en que se efectúe la denuncia.

Hecho en Bonn el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, por duplicado, en lenguas española y alemana, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por la República Federal de Alemania, Carstens. Por el Estado español, José de Erice.

EL SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES

BONN

Excelentísimo señor:

Con referencia al Convenio firmado hoy entre la República Federal de Alemania y el Estado Español para evitar la Doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, tengo el honor de comunicarle en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania que los dos Estados Contratantes han acordado que las disposiciones del artículo 23, párrafo 1, subpárrafo (a), relativas a los dividendos, acciones y participaciones sólo se apliquen cuando la sociedad residente de España obtenga su renta exclusiva o casi exclusivamente, de

(a) la producción o venta de bienes o mercancías, arrendamientos. prestaciones de servicios o actividades bancarias o de seguros. o

(b) dividendos pagados por una o más Sociedades residentes de España, cuyas rentas procedan, exclusiva o casi exclusivamente, de la producción o venta de bienes o mercancías, arrendamientos, prestaciones de servicios o actividades bancarias o de seguros siempre que aquella sociedad posea por lo menos el 25 por 100 del capital de estas sociedades residentes de España.

En otro caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 23, párrafo 1, subgrupo (b), y del artículo 22, párrafo 4, respectivamente.

Le agradecería me confirmase su acuerdo con lo que antecede y en tal caso esta Nota y su respuesta serán consideradas parte del Convenio.

Sírvase aceptar, excelentísimo señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Excelentísimo señor don José de Erice, Embajador de España,

EMBAJADA DE ESPAÑA

BONN

Excelentísimo señor Subsecretario:

Tengo la honra de acusar recibo de su carta de fecha de hoy, que traducida dice como sigue:

«Con referencia al Convenio firmado hoy entre la República Federal de Alemania y el Estado Español para evitar la Doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, tengo el honor de comunicarle en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania que los dos Estados Contratantes han acordado que las disposiciones del artículo 23, párrafo 1, subpárrafo (a), relativas a los dividendos, acciones y participaciones, sólo se apliquen cuando la sociedad residente de España obtenga su renta exclusiva o casi exclusivamente, de

(a) la producción o venta de bienes o mercancías, arrendamientos, prestaciones de servicios o actividades bancarias o de seguros, o

(b) dividendos pagados por una o más sociedades residentes de España, cuyas rentas procedan, exclusiva o casi exclusivamente de la producción o venta de bienes o mercancías, arrendamientos, prestaciones de servicios o actividades bancarias o de seguros, siempre que aquella sociedad posea por lo menos el 25 por 100 del capital de estas sociedades residentes de España.

En otro caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 23, párrafo 1, subpárrafo (b), y del artículo 22, párrafo 4, respectivamente,

Le agradecería me confirmase su acuerdo con lo que antecede y en tal caso esta Nota y su respuesta serán consideradas parte del Convenio.»

Tengo la honra de manifestar a Vuestra Excelencia la conformidad de mi Gobierno sobre cuanto antecede.

Sírvase aceptar, excelentísimo señor Subsecretario, el testimonio de mi más alta consideración.

Excelentísimo señor Profesor Doctor Carstens, Subsecretario del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores.

EL SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES

BONN

Excelentísimo señor:

Con referencia al Convenio firmado hoy entre la República Federal de Alemania y el Estado Español para evitar la Doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, tengo el honor de comunicarle en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania que los dos Estados Contratantes han acordado que las disposiciones del artículo 24 se aplicarán también a la tasa española exigible por la expedición de permisos de trabajo a personas de nacionalidad alemana o a cargo de ellas y a cualquier tasa alemana análoga que pueda exigirse a personas de nacionalidad no alemana o a cargo de ellas.

Le agradecería me confirmase su acuerdo con lo que antecede y en tal caso esta Nota y su respuesta serán consideradas parte del Convenio.

Sírvase aceptar, excelentísimo señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Excelentísimo señor don José de Erice, Embajador de España.

EMBAJADA DE ESPAÑA

BONN

Excelentísimo señor Subsecretario:

Tengo la honra de acusar recibo de su carta de fecha de hoy, que traducida dice como sigue:

«Con referencia al Convenio firmado hoy entre la República Federal de Alemania y el Estado Español para evitar la Doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, tengo el honor de comunicarle en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania que los dos Estados Contratantes han acordado que las disposiciones del artículo 24 se aplicarán también a la tasa española exigible por la expedición de permisos de trabajo a personas de nacionalidad alemana o a cargo de ellas y a cualquier tasa alemana análoga que pueda exigirse a personas de nacionalidad no alemana o a cargo de ellas.

Le agradecería me confirmase su acuerdo con lo que antecede y en tal caso esta Nota y su respuesta serán consideradas parte del Convenio.»

Tengo la honra de manifestar a Vuestra Excelencia la conformidad de mi Gobierno sobre cuanto antecede.

Sírvase aceptar, excelentísimo señor Subsecretario, el testimonio de mi más alta consideración.

Excelentísimo señor Profesor Doctor Carstens, Subsecretario del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores.

Por tanto, habiendo visto y examinado los treinta artículos y sus cartas anejas que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ

El Canje de los Instrumentos de Ratificación del presente Convenio se verificó en Madrid el 14 de febrero de 1968, y entrará en vigor, de acuerdo con el artículo 29, el día 14 de marzo de 1968.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/12/1966
  • Fecha de publicación: 08/04/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/1968
  • Ratificación por instrumento de 13 de julio de 1967.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de julio de 1967.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO la aplicación impositiva indicada, por Convenio de 3 de febrero de 2011 (Ref. BOE-A-2012-10212).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 12, publicando formularios: Orden de 30 de diciembre de 1977 (Ref. BOE-A-1978-1323).
    • sobre aplicación de los arts. 10, 11 y 12: Orden de 10 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-24877).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alemania
  • Doble imposición
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid