En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Pablo de Quevedo
Llorente, en representación como Administrador único de "BMCOM,
Sociedad Limitada", contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia,
doña María Ángeles de Echave-Sustaeta de la Torre a inscribir una escritura
de elevación a público de acuerdos sociales.
Hechos
I
Por escritura otorgada el 5 de octubre de 1998 ante el Notario de
Segovia don José María Olmos Clavijo, se elevaron a público los acuerdos
adoptados el 30 de julio de 1998 por la Junta general y universal de socios
de la entidad mercantil "BMCOM, Sociedad Limitada", que modificaban
determinados artículos de los Estatutos de la sociedad para adaptarla
a la legislación vigente. Entre los artículos modificados se encontraba el
20, que pasó a tener la siguiente redacción: "Para ser Administrador no
será necesario ostentar la condición de socio. Serán nombrados por la
Junta general por el plazo que determine la propia Junta general, incluso
por tiempo indefinido e indefinidamente reelegibles. Los Administradores
podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo
de los socios que representen la mayoría del capital social. El cargo de
Administrador será retribuido. La Junta general fijará en cada ejercicio
su remuneración".
II
Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Segovia, fue
calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo
examen y calificación del documento precedente de conformidad con los
artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro
Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber
observado los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos: Suspendida
la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos: 1.
Artículo 20. El plazo de duración está indeterminado ya que no se sabe
si es indefinido o por un plazo cierto, en cuyo caso hay que fijarlo en
los Estatutos, artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada. 2. La retribución de los Administradores está indeterminada,
artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Contra
la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término
de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada,
el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la
notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del
Reglamento del Registro Mercantil. Segovia, 23 de noviembre de 1988.
La Registradora Mercantil de Segovia".
III
Don Juan Pablo de Quevedo Llorente, como Administrador único
interpuso recurso de reforma contra la calificación de la Registradora basándose
en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. o Que en relación con la
redacción del artículo 20 de los Estatutos: "Serán nombrados por la Junta
general por el plazo que determine la propia Junta general, incluso por
tiempo indefinido" considerado en sus propios términos, es decir, que
los Administradores serán nombrados por el tiempo que determine la Junta
general, y ese tiempo puede ser cualquiera: Uno, dos o cinco años o
indefinidamente, es perfectamente ajustado al artículo 60 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada. No existe obligación de establecer
un plazo concreto a tenor de este artículo 60. Su única interpretación
es: Por defecto, tiempo indefinido; si se establece plazo, por ese plazo.
No existe prohibición expresa para que la Junta general señale un plazo
determinado de duración del cargo, y si no está prohibido, es legal y válido.
Si la Junta general puede elegir por tiempo indefinido con más razón
puede elegir por tiempo determinado, ajustando su elección a criterios
de oportunidad. Entendiéndose la interpretación del Registro Mercantil
en exceso rígida y estrecha. 2. o Que el artículo 20, párrafo 2, de los mismos
Estatutos dice: "El cargo de Administrador será retribuido. La Junta general
fijará en cada ejercicio su remuneración". Es copia exacta del párrafo
del artículo 66.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Solamente cambia el tiempo del verbo. "Remuneración, según el diccionario
de la Real Academia significa: Recompensar, retribuir, premiar..." es una
acción, no un sistema, o una forma, o un método. La Junta general fijará
en cada ejercicio la remuneración, no el sistema de remunerar, sino la
remuneración, el importe, la cantidad. Cabría añadir que el artículo 29
de los Estatutos de la Sociedad "Disco Pali Dan, Sociedad Limitada",
establece textualmente que: "El cargo de Administrador será retribuido con
la cantidad que acuerde para cada ejercicio la Junta general". Tiene idéntico
contenido y fue favorablemente calificado por ese Registro Mercantil.
IV
La Registradora Mercantil de Segovia resolvió el recurso de reforma
desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de
calificación en todos sus extremos e informó: 1. o Que en cuanto al primero
de los defectos señalados en la nota, la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada permite en el artículo 60 que se fije el plazo que se
considera conveniente, estableciendo que, en su defecto, se entenderá
hecho el nombramiento por tiempo indefinido. Lo que no permite la Ley
es que no se sepa cuál es el plazo de duración del cargo de Administrador,
como ocurre en el artículo 20 de los Estatutos de esta Sociedad. La Junta
general puede fijar el plazo que quiera, pero tiene que hacerlo constar
en los Estatutos, y cuando quiera modificar ese plazo tendrá que modificar
los Estatutos. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no admite
que la Junta general pueda nombrar Administradores cada vez por un
plazo distinto, sin que conste ese plazo en los Estatutos, como se desprende
claramente de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la misma Ley. Por tanto,
no hay obligación de establecer un plazo determinado, pues en este caso
se considerará que el nombramiento se ha hecho por tiempo indefinido.
Pero, si se quiere que los nombrados lo sean por un plazo determinado,
hay que fijarlo en los Estatutos. No es admisible que se diga que el plazo
será determinado o indefinido, según acuerde la Junta general, ya que
cuando se quiere que sea determinado hay que concretarlo en los Estatutos
(artículos 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 185.4
del Reglamento del Registro Mercantil). 2. o Que respecto al segundo de
los defectos, tanto el artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada como el 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que
en el caso de que el cargo de Administrador sea retribuido se haga constar
la naturaleza de esa retribución. Es decir, que hay que indicar si va a
consistir en una participación en beneficios o en una cantidad fija o en
dietas o en otros conceptos. Tanto el artículo 66 de la Ley, como el artículo
185 del Reglamento exigen que se determine el sistema de retribución,
cosa que no ocurre en el artículo 20 de los Estatutos de esta sociedad.
Cuando se redactan los Estatutos de la Sociedad no se trata de copiar
literalmente sin más, los artículos de la Ley, pues ésta, muchas veces
establece distintas opciones para que los interesados elijan y por tanto
si repiten textualmente sus preceptos, se puede crear una situación de
ambigüedad e indeterminación como ocurre en este caso. El artículo 20
de los Estatutos establece que la retribución será fijada por la Junta general,
pero no se indica de qué tipo de retribución se trata. Haciendo referencia
a la afirmación de que este artículo es idéntico al artículo 29 de los Estatutos
de la sociedad "Disco Pali, Sociedad Limitada", es evidente que el recurrente
no ha caído en la cuenta que hay una pequeña diferencia de matiz, que
hace que el significado de uno y otro sea completamente distinto. Ese
matiz radica en la palabra "cantidad" que se utiliza en el artículo 29 de
"Disco Pali, Sociedad Limitada", y que sin embargo no aparece en el artículo
20 objeto del presente recurso. Como consecuencia de ello, se sabe que
la retribución de los Administradores de "Disco Pali, Sociedad Limitada"
consiste en una cantidad fija determinada por la Junta general, mientras
que en el caso de "BMCOM, Sociedad Limitada" no se sabe en qué consiste
esa retribución.
V
Don Juan Pablo de Quevedo Llorente se alzó contra la anterior
resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y
añadió: 1. o Afirma la Registradora que: "Lo que no permite la Ley es
que no se sepa cuál es el plazo de duración del cargo de Administrador".
Cuando la Junta general acuerde el nombramiento, acordará también el
tiempo de duración, que podrá ser indefinido, pero que incluso en este
caso la Junta general deberá establecerlo. Este es el sentido exacto del
artículo 20 de los Estatutos, lo que la Ley trata de evitar es que no exista
plazo, ni en los Estatutos, ni en el acuerdo de nombramiento de la Junta
general. Consideramos la interpretación del Registro Mercantil, en
desacuerdo totalmente con el espíritu de la Ley. 2. o En el artículo 20, párrafo 2,
se dice: "El cargo de Administrador será retribuido. La Junta general fijará
en cada ejercicio su remuneración". Se repite literalmente el artículo 66.3
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La Junta general
fijará en cada ejercicio la remuneración, no el sistema de remunerar, sino
la remuneración, el importe, la cantidad. Referente al artículo 29 de los
Estatutos de "Disco Pali Dan, Sociedad Limitada", que establece: "El cargo
de Administrador será retribuido con la cantidad que acuerde para cada
ejercicio la Junta general", de contenido idéntico al del artículo 20, párrafo
2 de los Estatutos, que fue favorablemente calificado por ese Registro
Mercantil, mantiene la Registradora que el matiz diferenciador radica en
la palabra cantidad, olvidándose que la remuneración será siempre, una
cantidad de algo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 60.1 y 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada y las Resoluciones de 18 de febrero y 15 de octubre de 1998.
1. Los dos defectos objeto del presente recurso se centran en sendas
cuestiones relacionadas con el régimen estatutario previsto para los
Administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, en concreto el
plazo de duración del cargo y su retribución.
2. En cuanto al primero, se establece que "serán nombrados por la
Junta general por el plazo que determine la propia Junta general, incluso
por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles". Rechaza la
Registradora su inscripción por entender que queda indeterminado el plazo
de duración del ejercicio del cargo y tal criterio ha de confirmarse. El
artículo 60.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sienta
como regla general que la duración del cargo es por tiempo indefinido,
al punto de hacer innecesaria una previsión estatutaria sobre el particular.
Ahora bien, dentro del margen conferido a la autonomía de la voluntad,
la misma norma excepciona el caso de que "los estatutos establezcan un
plazo determinado", en cuyo caso admite la reelección una o más veces
"por períodos de igual duración". Claramente resulta de la norma que
la excepción a la regla general ha de hacerse a través de una determinación
concreta en los propios estatutos de cuál sea el plazo de duración, sin
que resulte admisible una delegación en favor de la propia Junta general
para concretar aquél con ocasión de cada nombramiento, a salvo siempre
la posibilidad de acordar la separación por la mayoría precisa, que en
este caso los mismos Estatutos fijan en la mayoría del capital social o
una modificación estatutaria con el acuerdo de la mayoría necesaria para
ello.
3. En el segundo de los defectos se rechaza la inscripción de la regla
conforme a la cual "el cargo de Administrador será retribuido. La Junta
general fijará en cada ejercicio su remuneración". También en este punto
ha de ratificarse el criterio de la nota de calificación según la cual el
sistema de retribución queda indeterminado.
Rige en este punto, conforme al artículo 66 de la misma Ley, el principio
de la gratuidad del cargo de Administrador, de carácter, no obstante,
dispositivo, al admitir que los Estatutos pueden establecer lo contrario,
"determinando el sistema de retribución". Como pusieron de relieve las
Resoluciones de 18 de febrero y de 15 de octubre de 1998, la retribución del
cargo de Administrador requiere por tanto dos requisitos, su expresa
previsión y la determinación del concreto sistema retributivo. Es cierto que
conforme al apartado 3 de aquella norma, cuando la retribución no tenga
como base una participación en los beneficios, supuesto en el que es
necesario que los propios Estatutos la concreten con un límite máximo del
10 por 100 de los repartibles entre los socios, la remuneración será fijada
para cada ejercicio por la Junta general. Pero ello no debe llevar a entender,
como parece entender el recurrente, que corresponda a la Junta la
determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportaciones a fondos de
pensiones, primas de seguros de vida,etc. en que la retribución ha de
consistir, sino tan solo la fijación de la cuantía concreta de la misma
para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema
o sistemas de retribución previstos en los Estatutos, y ello como garantía
tanto para los socios, según reconoce expresamente la exposición de
motivos de la Ley, como para los propios Administradores.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
la decisión apelada y la nota de calificación.
Madrid, 15 de septiembre de 1999.-El Director general, Luis María
Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Segovia.
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