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Documento BOE-A-1984-11906

Ley 3/1984, de 25 de abril, sobre Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 26 de mayo de 1984, páginas 14886 a 14888 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1984-11906
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1984/04/25/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Hago saber a todos los ciudadanos de la región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 3/1984, de 25 de abril, sobre Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2, del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, previene en su artículo 13.3 que el Régimen Jurídico y Administrativo del Consejo de Gobierno y el Estatuto de sus miembros será objeto de regulación por Ley de las Cortes Regionales.

En consecuencia, procede atender a la satisfacción de la voluntad legal, abordando en forma adecuada el establecimiento de las normas que han de presidir el funcionamiento de los Órganos ejecutivos de la Junta de Comunidades y su Administración, el modo en que deban ejercerse las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas regionales, las prescripciones procedimentales necesarias y la previsión de los supuestos que pueden dar lugar a la responsabilidad de la Comunidad Autónoma ante los ciudadanos.

TÍTULO PRIMERO
De la personalidad jurídica de los Órganos de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus competencias
Artículo 1.º

La Administración Regional actúa para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única.

Art. 2.º

1. Los Órganos superiores de la Administración Regional son el Presidente de la Junta de Comunidades, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.

2. Todos los demás órganos y autoridades de la Administración Regional se hallan bajo la dependencia de aquéllos.

Art. 3.º

El funcionamiento del Gobierno y de la Administración Regional se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

CAPÍTULO PRIMERO
Del Presidente de la Junta de Comunidades
Art. 4.º

El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ostenta la superior representación de la región y la ordinaria del Estado en la misma.

Sus resoluciones adoptarán la forma de Decreto de la Presidencia y deberán ser publicadas en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Art. 5.º

La designación del Presidente de la Junta de Comunidades se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

Art. 6.º

El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha preside y dirige la acción del Consejo de Gobierno Regional y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de ellos en el ejercicio de sus funciones.

Art. 7.º

Corresponde al Presidente:

1. Establecer la línea programática de la acción del Consejo de Gobierno y disponer la continuidad de la misma.

2. Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, dirigir las deliberaciones del mismo y levantar sus sesiones.

3. Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo de Gobierno, ordenando su ejecución.

4. El mantenimiento de relaciones con el Estado y las demás Comunidades Autónomas.

5. Convocar elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha.

6. Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes regionales y ordenar su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

7. Plantear la cuestión de confianza ante las Cortes Regionales, previa deliberación del Consejo de Gobierno.

8. Recabar de los Consejeros la información que considere oportuna acerca de su gestión y la de sus respectivas Consejerías.

9. Determinar el número y denominación de las Consejerías de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dentro de las prescripciones establecidas en el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía.

10. Nombrar y separar de su cargo al Vicepresidente o Vicepresidentes de la Junta y a los Consejeros.

11. El nombramiento y separación, a propuesta del respectivo Consejero, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, de los Viceconsejeros, Directores generales y Secretarios generales Técnicos o asimilados de cada Consejería.

12. Designar un Consejero para que le sustituya en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal.

13. Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de los asuntos de otra Consejería en caso de ausencia o imposibilidad de su titular.

14. Resolver los conflictos de competencias y atribuciones entre dos o más Consejerías o entre dos o más autoridades regionales.

15. Designar los representantes de la Comunidad Autónoma en Organismos públicos, Instituciones financieras o cualquier otra Entidad, sin perjuicio de las designaciones que sean competencia de las Cortes.

16. Otorgar el nombramiento y separación de las autoridades regionales, previamente acordados en el Consejo de Gobierno.

17. Promover, en su calidad de representante ordinario del Estado en la región, cuestiones de competencia a los Tribunales ordinarios y especiales, dentro del territorio de la Comunidad, en los términos establecidos por la Ley.

18. Ejercer cuantas facultades y atribuciones le asignen las disposiciones vigentes y aquéllas no atribuidas expresamente a otro órgano ejecutivo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO II
Del Consejo de Gobierno
Art. 8.º

El Consejo de Gobierno, órgano ejecutivo colegiado de la región, dirige la acción política y administrativa de la Comunidad Autónoma, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la Ley.

Art. 9.º

1. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.

2. Los Vicepresidentes deberán tener, en todo caso, la condición de Diputado regional.

Art. 10.

Los Vicepresidentes ejercerán las funciones y competencias que les delegue el Presidente de la Junta y sustituirán a éste en los casos que proceda y por el orden que establezca en el correspondiente Decreto de nombramiento.

Art. 11.

El Consejo de Gobierno responde políticamente de su gestión ante las Cortes de Castilla-La Mancha de forma solidaria.

Art. 12.

Compete al Consejo de Gobierno:

1. Aprobar el plan general de actuación del Gobierno Regional y las directrices que han de presidir las tareas encomendadas a cada una de las Consejerías.

2. La ejecución directa e inmediata de las competencias establecidas en el Estatuto de Autonomía y las que con posterioridad se asuman.

3. La iniciativa legislativa en el marco regional.

4. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional.

5. Deliberar sobre la cuestión de confianza, previamente a su exposición en las Cortes Regionales por el Presidente de la Junta.

6. Acordar la redacción definitiva de los Proyectos de Ley y, especialmente, de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

7. Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.

8. Acordar los Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas y con cualesquiera Instituciones estatales.

9. La creación y supresión de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno, regulando en el Decreto que las establezca su composición y competencias.

10. Deliberar sobre el nombramiento y separación de los altos cargos de la Administración Autonómica.

11. La administración y conservación del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

12. Transigir sobre bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado y comunicación a las Cortes de Castilla-La Mancha.

13. La aprobación de las plantillas orgánicas de cada Consejería.

14. Proceder a la concesión de los servicios públicos atribuidos a la Junta, así como el establecimiento de la dependencia y control de las Empresas de la Comunidad Autónoma.

15. Proponer al Gobierno de la Nación la adopción de cuantas medidas se considerasen de interés para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

16. El ejercicio de cualesquiera otras facultades o funciones que le sean atribuidas por el Estatuto de Autonomía o por Ley y, en general, deliberar acerca de los asuntos cuya resolución deba revestir la forma de Decreto o exijan el conocimiento y dictamen de todos los miembros del Consejo.

Art. 13.

1. El Consejo de Gobierno se reúne mediante convocatoria del Presidente, acompañada del orden del día de la reunión.

2. La celebración de las sesiones del Consejo de Gobierno requerirá la presencia del Presidente o de quien le sustituya y de la mitad al menos, de los Consejeros.

3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes, dirimiendo el voto del Presidente en caso de empate.

Art. 14.

Los documentos que se presenten a las reuniones del Consejo de Gobierno, hasta que éste los haga públicos, tendrán el carácter de reservados, y las deliberaciones, el de secreto.

Art. 15.

Los acuerdos del Consejo de Gobierno constarán en las actas de sesiones, que serán firmadas por el Consejero de Presidente y Gobernación, a quien se atribuyen las funciones de Secretario del Consejo de Gobierno.

Art. 16.

El Presidente podrá acordar que actúe como Secretario de actas del Consejo de Gobierno alguna persona que no ostente la condición de Vicepresidente o Consejero. En este caso, dicha persona asistirá al Consejo sin derecho a voz ni voto y previo juramento o promesa de guardar secreto de las deliberaciones y acuerdos respectivos.

Art. 17.

Cuando por la temática de un punto del orden del día se estimara oportuno, podrá acordarse el acceso de una persona considerada experta en el asunto de que se trate, a fin de informar al Consejo de Gobierno.

Art. 18.

El Consejo de Gobierno cesa en sus funciones de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO III
De los Consejeros
Art. 19.

Los Consejeros, además de su calidad de miembros del Consejo, son órganos unipersonales del Gobierno a los que corresponde la titularidad de las Consejerías que integran la Administración Autonómica.

Art. 20.

Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones:

a) La ejecución en el ámbito de su Departamento de la política establecida por el Consejo de Gobierno.

b) Ejercer la iniciativa y la dirección de todos los servicios de la Consejería respectiva.

c) Ostentar la representación de su Consejería.

d) Preparar y presentar al Consejo de Gobierno los Proyectos de Ley o Decretos que afecten a su Departamento.

e) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

f) Ejercer las potestades disciplinarias y correctivas con arreglo a las disposiciones vigentes.

g) Formular al Presidente de la Junta de Comunidades la petición de revocación de cualquier nombramiento dependiente de su Consejería.

h) Autorizar y ordenar los gastos del Departamento de acuerdo con la Ley.

i) Resolver los recursos que, de conformidad con la legislación vigente, sean de su competencia.

j) Formular el anteproyecto de presupuestos de la respectiva Consejería.

k) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre autoridades administrativas de ellos dependientes y suscitarlos, en su caso, con otras Consejerías.

I) Cuantas otras facultades les atribuyan las disposiciones en vigor.

CAPÍTULO IV
De las Consejerías
Art. 21.

La Administración Regional de Castilla-La Mancha se organiza en Consejerías.

Art. 22.

1. Las Consejerías de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha son las siguientes:

a) Presidencia y Gobernación.

b) Economía y Hacienda.

c) Agricultura.

d) Educación y Cultura.

e) Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

f) Industria y Comercio.

g) Política Territorial.

h) Transportes y Comunicaciones.

2. La estructura establecida en el párrafo anterior podrá ser objeto de modificación, en cuanto al número y denominación, por el Presidente, en los términos establecidos en la presente Ley.

Art 23.

1. Las Consejerías estarán integradas por órganos administrativos jerárquicamente ordenados, bajo la superior dirección del Consejero.

2. Las Consejerías se estructurarán en Viceconsejerías, en su caso, Direcciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados. Existirá asimismo una Secretaría General Técnica.

3. Los Viceconsejeros, Directores generales y Secretarios generales Técnicos serán nombrados y separados por el Presidente de la Junta, a propuesta del Consejero correspondiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno.

Art. 24.

En aquellas Consejerías en que se cree el cargo de Viceconsejero, corresponderá a éste asumir cuantas funciones le sean atribuidas o delegadas por el Consejero.

Art. 25.

Corresponde a los Directores generales la dirección técnica, la gestión administrativa y la coordinación de los servicios relativos a su esfera de competencias, así como el establecimiento del régimen interno de las oficinas de ellos dependientes.

Art. 26.

Los Secretarios generales Técnicos desarrollarán funciones de asesoramiento, de estudio y de coordinación de todos los servicios de la Consejería.

TÍTULO II
De las relaciones entre el Consejo de Gobierno y las Cortes Regionales
Art. 27.

1. El Consejo de Gobierno y sus miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, deberán:

a) Acudir a las Cortes cuando éstas reglamentariamente reclamen su presencia.

b) Despachar los ruegos, preguntas e interpelaciones que las Cortes formulen.

c) Facilitar cuanta documentación sea solicitada en los términos que establece el Reglamento de las Cortes.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno tendrán acceso a las sesiones de las Cortes y la facultad de hacerse oír en ellas, en los términos que señale el Reglamento de la Cámara.

Art. 28.

El Consejo de Gobierno, a través de su Presidente, podrá someter a debate de las Cortes Regionales cuestiones de especial interés para la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de las Cortes.

Art. 29.

Las relaciones ordinarias entre el Consejo de Gobierno y las Cortes se establecerán a través de la Consejería de Presidencia y Gobernación.

TÍTULO III
Delegación de atribuciones
Art. 30.

1. Las atribuciones reconocidas a las diversas autoridades de la Administración de la Comunidad Autónoma por la presente Ley podrán delegarse en los órganos inferiores siguientes:

A) Las funciones administrativas del Consejo de Gobierno, previo acuerdo de éste en las Comisiones Delegadas.

B) Las funciones administrativas del Presidente de la Junta, en el Vicepresidente o Consejero que designe.

C) Las de los Consejeros, en los Viceconsejeros, en los Directores generales y Secretarios generales Técnicos, excepto:

1. Los asuntos que deban ser objeto de resolución por medio de Decreto y los que hayan de someterse a acuerdos o conocimiento del Consejo de Gobierno o Comisiones Delegadas.

2. Los asuntos que den lugar a la adopción de disposiciones de carácter general.

3. La resolución de recursos de reposición contra actos dictados por los órganos en que se delegasen.

D) Las de los Directores generales y Secretarios generales Técnicos, en los Jefes de Servicio, previa aprobación del Consejero.

2. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido, por el procedimiento seguido para su otorgamiento, y sin perjuicio de avocar para sí la resolución de cualquier otro asunto concreto.

3. No son delegables las atribuciones poseídas por delegación.

Art. 31.

La delegación, excepto cuando tenga por objeto la representación en actos oficiales, deberá hacerse mediante Decreto u Orden, según corresponda, y producirá sus efectos desde su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Art. 32.

Los actos delegados se considerarán dictados por el órgano delegante.

TÍTULO IV
De las disposiciones y resoluciones administrativas
Art. 33.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ajustará su actuación a las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las disposiciones propias de su organización.

Art. 34.

Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra superior.

Art. 35.

1. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones de carácter general, las resoluciones del Consejo de Gobierno, cuando así lo exija alguna disposición legal, y las disposiciones emanadas de la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Serán firmadas por el Presidente y por el Consejero correspondiente.

2. Las disposiciones y resoluciones de los Consejeros adoptarán la forma de Órdenes e irán firmadas por el titular de la Consejería.

3. Las decisiones de los Directores generales y Secretarios generales Técnicos adoptarán la forma de Resolución.

Art. 36.

Las disposiciones regionales entrarán en vigor a los veinte días de su entera publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», salvo que en ellas se dispusiera lo contrario.

Art. 37.

Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación se hará constar expresamente tal circunstancia.

Art. 38.

Pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

1. Las del Consejo de Gobierno y sus Comisiones Delegadas, en todo caso.

2. Las de los Consejeros, salvo cuando proceda recurso de reposición o una Ley especial otorgue recurso ante el Presidente o el Consejo de Gobierno.

3. Las de los Viceconsejeros, Directores generales y Secretarios generales Técnicos, en los casos en que resuelvan por delegación de un Consejero.

Art. 39.

El recurso de súplica, en los casos que proceda, se interpondrá ante el Consejo de Gobierno.

Art. 40.

Los actos y acuerdos de los órganos de la Administración Regional serán inmediatamente ejecutivos, salvo los casos en que una disposición establezca lo contrario o requiera aprobación o autorización superior.

Art. 41.

Contra los actos o acuerdos de la Junta de Comunidades que pongan fin a la vía administrativa podrán los interesados interponer los recursos y ejercitar las acciones que proceda ante la jurisdicción competente, cumpliendo los requisitos previos exigidos en cada caso por las disposiciones vigentes.

TÍTULO V
De la responsabilidad de la Comunidad Autónoma, de sus autoridades y funcionarios
Art. 42.

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la Junta de Comunidades de toda lesión que sufra en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Art. 43.

Cuando la Junta de Comunidades actúe en relaciones de derecho privado, responderá directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios, o agentes, considerándose dichas actuaciones como actos propios de la misma.

La responsabilidad, en este caso, habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios.

Art. 44.

Sin perjuicio de que la Junta de Comunidades indemnice a los terceros lesionados en los casos a que se refiere el presente título, podrá exigir de sus autoridades, funcionarios o agentes la responsabilidad en que hubieran incurrido por culpa o negligencia graves, previa la instrucción del oportuno expediente con audiencia del interesado.

Art. 45.

La responsabilidad, tanto penal como civil, del Presidente de la Junta y de los Consejeros será exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por la presente Ley.

Segunda.

La legislación del Estado tendrá carácter supletorio en todo lo no previsto en esta Ley.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Dado en Toledo a 25 de abril de 1984.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

(«Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 18, de 7 de mayo de 1984.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/04/1984
  • Fecha de publicación: 26/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1984
  • Publicada en el Docm núm. 18, de 7 de mayo de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • de forma reiterada, los títulos I y II, por Ley 7/1997, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-21914).
    • los Titulos I y II, por Ley 8/1995, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-5108).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Comunidades Autónomas

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