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Documento DOUE-Z-2010-70009

Convenio Monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

Publicado en:
«DOUE» núm. 28, de 4 de febrero de 2010, páginas 13 a 18 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2010-70009

TEXTO ORIGINAL

La UNIÓN EUROPEA, representada por la Comisión Europea y por la República Italiana, y

EL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO, representado por la Santa Sede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Tratado de Letrán,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de enero de 1999, el euro sustituyó a las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera etapa de la unión económica y monetaria, incluida Italia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998.

(2) Italia y el Estado de la Ciudad del Vaticano estaban ligados antes de la creación del euro por acuerdos bilaterales sobre asuntos monetarios y, en especial, por el Convenzione monetaria tra la Repubblica Italiana e lo Stato della Città del Vaticano (Convenio monetario entre la República Italiana y el Estado de la Ciudad del Vaticano), celebrado el 3 de diciembre de 1991.

(3) En la Declaración no 6 anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea, la Comunidad se compromete a facilitar la renegociación de los acuerdos existentes con el Estado de la Ciudad del Vaticano, a medida que sea necesario a raíz de la introducción de la moneda única.

(4) La Comunidad Europea, representada por la República Italiana en asociación con la Comisión y el BCE, celebró el 29 de diciembre de 2000 un Convenio monetario con el Estado de la Ciudad del Vaticano.

(5) De conformidad con este Convenio monetario, el Estado de la Ciudad del Vaticano utiliza el euro como moneda oficial y da curso legal a los billetes de banco y monedas en euros. Dicho Estado debe velar por que las normas de la UE sobre billetes de banco y monedas en euros, incluidas las relacionadas con su protección contra la falsificación, sean aplicables en su territorio.

(6) El presente Convenio no impone al BCE o a los bancos centrales nacionales obligación alguna de incluir instrumentos financieros del Estado de la Ciudad del Vaticano en la lista o lista de valores admisibles para operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(7) Debe crearse un Comité Mixto integrado por representantes del Estado de la Ciudad del Vaticano, la República Italiana, la Comisión y el BCE para examinar la aplicación del presente Convenio, decidir el límite máximo anual de emisión de monedas, estudiar la adecuación de la proporción mínima de monedas que deben introducirse a su valor nominal y evaluar las medidas adoptadas por el Estado de la Ciudad del Vaticano para dar cumplimiento a la legislación pertinente de la UE.

(8) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el órgano responsable de la resolución de los litigios que puedan derivarse de la aplicación del Convenio.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Estado de la Ciudad del Vaticano tendrá derecho a utilizar el euro como moneda oficial propia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1103/97 y el Reglamento (CE) no 974/98. El Estado de la Ciudad del Vaticano dará curso legal a los billetes de banco y monedas en euros.

Artículo 2

El Estado de la Ciudad del Vaticano no emitirá billetes de banco, monedas o sustitutos monetarios de cualquier clase a menos que las condiciones de su emisión hayan sido acordadas con la Unión Europea. Las condiciones de emisión de las monedas en euros a partir del 1 de enero de 2010 quedan fijadas en los artículos siguientes.

Artículo 3

1. El Comité Mixto establecido por el presente Convenio calculará el límite máximo anual (en valor) de la emisión de monedas en euros por el Estado de la Ciudad del Vaticano como la suma de lo siguiente:

 —una parte fija, cuyo importe inicial para 2010 se establece en 2 300 000 EUR. El Comité Mixto podrá revisar anualmente la parte fija teniendo en cuenta la inflación (sobre la base de la inflación IPCA de Italia en el año n-1) y las posibles novedades importantes que afecten al mercado de monedas de colección en euros,

 —una parte variable, que corresponderá a la emisión per cápita media de moneda de la República Italiana en el año n-1 multiplicada por el número de habitantes del Estado de la Ciudad del Vaticano.

2. El Estado de la Ciudad del Vaticano también podrá emitir monedas conmemorativas especiales o monedas de colección en los años en que quede vacante la Santa Sede. Cuando esta emisión especial suponga que la emisión global supere el límite máximo fijado establecido en el apartado 1, el valor de esta emisión se contabilizará como utilización de la parte restante del límite máximo del año anterior o se deducirá del límite máximo del año siguiente.

Artículo 4

1. Las monedas en euros emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano serán idénticas a las monedas en euros emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea que ya han adoptado el euro, en lo referente al valor nominal, curso legal, características técnicas, características artísticas de la cara común y características artísticas comunes de la cara nacional.

2. El Estado de la Ciudad del Vaticano notificará por adelantado los proyectos de cara nacional de sus monedas en euros a la Comisión, que comprobará si se cumplen las normas de la UE.

Artículo 5

1. El Istituto Poligrafico e Zecca dello Stato (Instituto Poligráfico y Ceca del Estado) de la República Italiana acuñará las monedas en euros emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado de la Ciudad del Vaticano podrá hacer acuñar sus monedas por una fábrica de la moneda de la UE que acuñe monedas en euros distinta a la mencionada en el apartado 1, previo acuerdo del Comité Mixto.

Artículo 6

1. El volumen de monedas en euros emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano se añadirá al volumen de monedas emitidas por Italia a efectos de la aprobación por el Banco Central Europeo del volumen total de emisión de dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 128, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2. El Estado de la Ciudad del Vaticano notificará a la República Italiana, antes del 1 de septiembre de cada año, el volumen y el valor nominal de las monedas en euros que prevea emitir en el curso del año siguiente. También notificará a la Comisión las condiciones previstas de emisión de estas monedas.

3. El Estado de la Ciudad del Vaticano notificará la información contemplada en el apartado 2 correspondiente al año 2010 cuando se firme el presente Convenio.

4. Sin perjuicio de la emisión de monedas de colección, el Estado de la Ciudad del Vaticano pondrá en circulación a su valor nominal un mínimo del 51 % de las monedas en euros emitidas cada año. El Comité Mixto examinará cada cinco años la adecuación de la proporción mínima de monedas que deben introducirse a su valor nominal y podrá decidir incrementarla.

Artículo 7

1. El Estado de la Ciudad del Vaticano podrá emitir monedas de colección en euros. Estas se incluirán en el límite máximo anual contemplado en el artículo 3. La emisión de monedas de colección en euros por el Estado de la Ciudad del Vaticano se ajustará a las directrices de la UE sobre las monedas de colección en euros, las cuales exigen, entre otras cosas, la adopción de características técnicas, elementos artísticos y denominaciones que permitan distinguir las monedas de colección en euros de las monedas destinadas a la circulación.

2. Las monedas de colección emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano no tendrán curso legal en la Unión Europea.

Artículo 8

1. El Estado de la Ciudad del Vaticano se comprometerá a adoptar todas las medidas oportunas, mediante transposiciones directas o actuaciones que puedan ser equivalentes, al efecto de aplicar los actos jurídicos y normas de la UE enumerados en el anexo del presente Convenio en lo relacionado con lo siguiente:

 a) billetes y monedas en euros;

 b) prevención del blanqueo de capitales, prevención del fraude y de la falsificación del efectivo y de medios de pago distintos del efectivo, medallas y fichas y requisitos de información estadística.

En caso de crearse un sector bancario en el Estado de la Ciudad del Vaticano, la lista de actos jurídicos y normas del anexo se ampliará al efecto de incluir el Derecho bancario y financiero de la UE, así como los actos jurídicos y normas del BCE pertinentes, especialmente en lo relativo a los requisitos de información estadística.

2. El Estado de la Ciudad del Vaticano aplicará los actos jurídicos y las normas que se contemplan en el apartado 1 conforme a los plazos especificados en el anexo.

3. La Comisión modificará el anexo cada año en consideración a los nuevos actos jurídicos y normas de la UE pertinentes y a las modificaciones de los vigentes. El Comité Mixto decidirá posteriormente los plazos oportunos y razonables para la aplicación por parte del Estado de la Ciudad del Vaticano de los nuevos actos jurídicos y normas añadidos al anexo.

4. El anexo actualizado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Las instituciones financieras situadas en el Estado de la Ciudad del Vaticano podrán tener acceso a los sistemas de pago interbancarios y de pagos y de liquidación de valores de la zona del euro de acuerdo con las condiciones apropiadas que establecerá el Banco de Italia de común acuerdo con el Banco Central Europeo.

Artículo 10

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será la única instancia competente para resolver cualquier litigio persistente entre las Partes que pueda derivarse de la aplicación del presente Convenio y que no haya podido solucionar el Comité Mixto.

2. Si la Unión Europea (previa recomendación de su delegación en el Comité Mixto) o el Estado de la Ciudad del Vaticano consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación en el marco del presente Convenio, podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para darle cumplimiento en el plazo fijado en la misma por el Tribunal.

3. En caso de que la Unión Europea o el Estado de la Ciudad del Vaticano no adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia en el plazo fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al convenio.

Artículo 11

1. Se creará un Comité Mixto compuesto de representantes del Estado de la Ciudad del Vaticano y de la Unión Europea. La delegación de la UE se compondrá de representantes de la Comisión y de la República Italiana, así como de representantes del Banco Central Europeo. La delegación de la Unión Europea adoptará su reglamento interno por consenso.

2. El Comité Mixto se reunirá como mínimo una vez al año. La Presidencia alternará anualmente entre un representante de la Unión Europea y un representante del Estado de la Ciudad del Vaticano. El Comité Mixto adoptará sus decisiones por unanimidad.

3. El Comité Mixto intercambiará impresiones e información y adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3, 6 y 8. Estudiará las medidas adoptadas por el Estado de la Ciudad del Vaticano y se esforzará por solucionar los posibles conflictos que se deriven de la aplicación del presente Convenio.

4. La Unión Europea ostentará la primera presidencia del Comité Mixto al entrar en vigor el presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 13.

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, cada Parte podrá poner fin al presente Convenio con un año de preaviso.

Artículo 13

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Artículo 14

El Convenio monetario de 29 de diciembre de 2000 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Las referencias al Convenio del 29 de diciembre de 2000 se entenderán hechas al presente Convenio.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Unión Europea

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión Europea

Por el Estado de la Ciudad del Vaticano y, en su nombre, la Santa Sede

Su Excelencia el Arzobispo André DUPUY

Nuncio apostólico ante la Unión Europea

ANEXO
DISPOSICIONES LEGALES QUE DEBEN APLICARSE PLAZO DE APLICACIÓN

Prevención del blanqueo de capitales

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

Modificada por:

Directiva 2008/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 46).

Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29).

Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).

Reglamento (CE) no 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309 de 25.11.2005, p. 9).

Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1).

31.12.2010

Prevención del fraude y la falsificación Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6).

Modificado por:

Reglamento (CE) no 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1).

31.12.2010

Reglamento (CE) no 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1).

Modificado por:

Reglamento (CE) no 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2182/2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5).

31.12.2010

Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (DO L 140 de 14.6.2000, p. 1).

Modificada por:

Decisión marco 2001/888/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Decisión marco 2000/383/JAI sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda, con miras a la introducción del euro (DO L 329 de 14.12.2001, p. 3).

31.12.2010

Decisión 1999/C 149/02 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por la que se amplía el mandato de Europol a la lucha contra la falsificación de moneda y de medios de pago (DO C 149 de 28.5.1999, p. 16).

31.12.2010

Decisión 2001/923/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles») (DO L 339 de 21.12.2001, p. 50).

Modificada por:

Decisión 2006/75/CE del Consejo, de 30 de enero de 2006, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles») (DO L 36 de 8.2.2006, p. 40).

Decisión 2006/849/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se modifica y amplía la Decisión 2001/923/CE, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles») (DO L 330 de 28.11.2006, p. 28).

Decisión marco 2001/888/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Decisión marco 2000/383/JAI sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda, con miras a la introducción del euro (DO L 329 de 14.12.2001, p. 3).

Decisión 2001/887/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación (DO L 329 de 14.12.2001, p. 1).

31.12.2010

Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (DO L 149 de 2.6.2001, p. 1).

31.12.2010

Normas sobre los billetes y las monedas en euros Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 139 de 11.5.1998, p. 6).

Modificado por el

Reglamento (CE) no 423/1999, de 22 de febrero de 1999 (DO L 52 de 27.2.1999, p. 2).

31.12.2010

Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de control de la calidad de las monedas en euros.

31.12.2010

Conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 1998 y de 5 de noviembre de 2002 sobre las monedas de colección.

31.12.2010

Recomendación 2009/23/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación, DO L 9 de 14.1.2009, p. 52.

31.12.2010

Comunicación 2001/C 318/03 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, relativa a la protección de los derechos de autor sobre el diseño de la cara común de las monedas en euros [COM (2001) 600 final], DO C 318 de 13.11.2001, p. 3.

31.12.2010

Orientación ECB/2003/5 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros, DO L 78 de 25.3.2003, p. 20.

31.12.2010

Decisión ECB/2003/4 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros, DO L 78 de 25.3.2003, p. 16.

31.12.2010

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/12/2009
  • Fecha de publicación: 04/02/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo del Convenio, por Decisión 2024/410, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2024-80155).
    • el anexo del Convenio, por Decisión 2023/393, de 15 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80246).
    • el anexo del Convenio, por Decisión 2022/453, de 15 de marzo de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80445).
    • el anexo del Convenio, por Decisión 2021/143, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-80117).
    • el anexo del Convenio , por Decisión 2020/109, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80077).
    • el anexo del Convenio, por Decisión 2019/511, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80478).
    • el anexo del Convenio, por Decisión 2018/495, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2018-80520).
    • el anexo del Convenio, por Decisión 2017/124, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-2017-80080).
    • el anexo del Convenio, por Decisión 2016/255, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2016-80310).
    • el anexo del Convenio, por Decisión 2015/767, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-80948).
  • SE ACTUALIZA el anexo del Convenio, por Decisión 2012/355, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81211).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estado de la Ciudad del Vaticano
  • Euro
  • Moneda
  • Sistema Monetario Europeo
  • Unión Europea

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