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Documento DOUE-L-2024-80392

Reglamento (UE) 2024/886 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 260/2012 y (UE) 2021/1230 y las Directivas 98/26/CE y (UE) 2015/2366 en lo que respecta a las transferencias inmediatas en euros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 886, de 19 de marzo de 2024, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80392

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) sienta las bases para la zona única de pagos en euros (SEPA). A fin de crear condiciones favorables para una mayor competencia, en particular para los pagos en el punto de interacción, el proyecto SEPA debe actualizarse continuamente de forma que refleje la innovación y la evolución del mercado en el ámbito de los pagos, promueva el desarrollo de nuevos productos de pago a escala de la Unión y facilite el acceso a los nuevos participantes en el mercado.

(2)

En 2017, los proveedores de servicios de pago acordaron, bajo los auspicios del Consejo Europeo de Pagos, un régimen a escala de la Unión para la ejecución inmediata de transferencias en euros. Los esfuerzos del sector europeo de los pagos no han demostrado ser suficientes para garantizar una elevada aceptación de las transferencias inmediatas en euros a escala de la Unión. Solo un aumento generalizado y rápido de dicha aceptación podría activar los efectos de red a gran escala de las transferencias inmediatas en euros, lo que se traduce en beneficios y mejoras de la eficiencia económica para los usuarios de servicios de pago y los proveedores de servicios de pago, una menor concentración del mercado, una mayor competencia y más opciones para los tipos de pagos electrónicos, en particular para los pagos transfronterizos en el punto de interacción.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 260/2012 estableció requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros. Las transferencias inmediatas en euros constituyen una categoría relativamente nueva de transferencias en euros que surgió en el mercado solo después de la adopción de dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario establecer requisitos específicos aplicables a las transferencias inmediatas en euros, además de los requisitos generales aplicables a todas las transferencias, para asegurar el funcionamiento y la integración adecuados del mercado interior.

(4)

A fin de que las transferencias inmediatas sean más accesibles y se amplíen sus beneficios para los usuarios de servicios de pago, los Estados miembros cuya moneda no sea el euro deben poder aplicar normas equivalentes a las que se establecen en el presente Reglamento modificativo a las transferencias inmediatas nacionales en su propia moneda.

(5)

Ya se han adoptado o propuesto una serie de soluciones reguladoras nacionales para aumentar la aceptación de las transferencias inmediatas en euros, en particular reforzando la protección de los usuarios de servicios de pago frente al envío de fondos a un beneficiario no intencionado y especificando el proceso de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión. Las diferencias entre estas soluciones normativas nacionales plantean un riesgo de fragmentación del mercado interior que produciría un aumento de los costes de cumplimiento debido a los diferentes conjuntos de requisitos normativos nacionales y dificultando la ejecución de las transferencias inmediatas transfronterizas. Por consiguiente, deben introducirse normas uniformes sobre las transferencias inmediatas en euros, incluidas las transferencias inmediatas transfronterizas, para evitar que surjan tales obstáculos.

(6)

Antes de la aparición de las transferencias inmediatas, las operaciones de pago eran generalmente agrupadas por los proveedores de servicios de pago y enviadas a un sistema de pagos minoristas a efectos de proceso, compensación y liquidación en momentos predeterminados. Sin embargo, en los sistemas de pagos minoristas que se utilizan actualmente para procesar transferencias inmediatas en euros, las operaciones de pago se envían individualmente, y se procesan en cualquier momento y en tiempo real. A tal fin, es necesario modificar la definición del término «sistema de pagos minoristas» del Reglamento (UE) n.o 260/2012.

(7)

Para que aumente la aceptación de este tipo de operaciones es necesario que todos los usuarios de servicios de pago de la Unión puedan cursar órdenes de pago para transferencias inmediatas en euros y recibir dichas transferencias. En la actualidad, al menos un tercio de los proveedores de servicios de pago de la Unión no ofrecen el servicio de pago consistente en enviar y recibir transferencias inmediatas en euros. Además, el ritmo al que los proveedores de servicios de pago han ido introduciendo transferencias inmediatas en su rango de servicios ha sido demasiado lento en los últimos años, lo que dificulta una mayor integración del mercado interior, socava la autonomía estratégica abierta de la Unión y limita los beneficios potenciales para los usuarios de servicios de pago. Por lo tanto, a los proveedores de servicios de pago que presten el servicio de pago de envío y recepción de transferencias inmediatas en euros a sus usuarios de servicios de pago debe exigírseles que ofrezcan el servicio de pago de envío y recepción de transferencias en euros a todos sus usuarios de servicios de pago. Este requisito debe aplicarse a todas las cuentas de pago que los proveedores de servicios de pago mantengan para sus usuarios de servicios de pago, incluidas las cuentas de pago básicas a que se refiere la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(8)

Para crear un mercado integrado de transferencias inmediatas en euros, es esencial que dichas operaciones se procesen de conformidad con un conjunto común de normas y requisitos. Una transferencia inmediata en euros permite que los fondos se abonen en la cuenta del beneficiario en unos segundos y en cualquier momento. La disponibilidad las veinticuatro horas del día y durante todos los días del año es una característica intrínseca de las transferencias inmediatas, que deben cumplir condiciones específicas, en particular en lo que se refiere al momento de recepción de las órdenes de pago, el procesamiento, el abono y la fecha de valor.

(9)

El Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en calidad de autoridades monetarias u otras autoridades públicas, deben poder limitar su oferta a los usuarios de servicios de pago de un servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros al período de tiempo durante el cual el BCE y los bancos centrales nacionales ofrezcan el servicio de pago de envío y recepción de transferencias no inmediatas en euros. El motivo para permitir dicha limitación es que puede ser necesario que el BCE o un banco central nacional, debido a las características propias de sus mecanismos operativos internos, cumplan en todo momento el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(10)

Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro pueden tener acceso limitado a la liquidez en euros fuera del horario de trabajo. Por lo tanto, no es exagerado prever la posibilidad de que dichos proveedores de servicios de pago soliciten la autorización previa de sus autoridades competentes para prestar el servicio de pago consistente en enviar transferencias inmediatas desde cuentas en la moneda nacional de ese Estado miembro fuera del horario laboral únicamente hasta un determinado límite por operación. Las autoridades competentes deben poder conceder dicha autorización basándose en su evaluación del acceso de un proveedor de servicios de pago a la liquidez en euros.

(11)

Existen diferentes canales de iniciación de pagos en los Estados miembros a través de los cuales los usuarios de servicios de pago pueden cursar una orden de pago para una transferencia en euros, por ejemplo, a través de la banca en línea, de una aplicación móvil, de un cajero automático, de una terminal de autoservicio, en una sucursal o por teléfono. Para garantizar que todos los usuarios de servicios de pago tengan acceso a las transferencias inmediatas en euros, no debe haber diferencias en cuanto a los canales de iniciación de pagos a través de los cuales los usuarios de servicios de pago pueden cursar transferencias inmediatas y otras transferencias. Además, cuando a un usuario de servicios de pago se le ofrezca la posibilidad de enviar a un proveedor de servicios de pago múltiples órdenes de pago de forma agrupada para transferencias en euros también le debe ser posible presentar de forma agrupada múltiples órdenes de pago para transferencias inmediatas en euros. Los proveedores de servicios de pago deben poder ofrecer todas las transferencias en euros iniciadas por sus usuarios de servicios de pago en forma de transferencias inmediatas en euros por defecto.

(12)

Dado que algunos canales de iniciación de pagos, como los locales bancarios minoristas, no están disponibles las veinticuatro horas del día, el momento de recepción de una orden de pago en papel para realizar una transferencia inmediata debe ser el momento en el que la orden de pago en papel se introduce en el sistema interno del proveedor de servicios de pago del ordenante, lo que debe producirse tan pronto como dichos canales de iniciación de pagos estén disponibles.

(13)

Cuando un usuario de servicios de pago presente a su proveedor de servicios de pago de forma agrupada múltiples órdenes de pago para transferencias inmediatas, este debe empezar de inmediato a desglosar ese conjunto agrupado para convertirlo en transferencias inmediatas individuales. El momento de recepción de una orden de pago de una transferencia inmediata presentada dentro de un conjunto de múltiples órdenes de pago agrupadas debe ser el momento en que se haya extraído la correspondiente transferencia inmediata individual, teniendo en cuenta cualesquiera limitaciones de capacidad del sistema de pagos minoristas que se hayan comunicado al proveedor de servicios de pago del ordenante. Inmediatamente después de la extracción, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe transmitir esa transferencia inmediata individual al proveedor de servicios de pago del beneficiario. Esa operación debe llevarse a cabo sin perjuicio de las posibles soluciones que proporcionen los sistemas de pagos minoristas y que permitan la conversión de múltiples órdenes de pago de transferencias inmediatas presentadas de forma agrupada en operaciones de transferencias inmediatas individuales.

(14)

Cuando se curse una orden de pago para una transferencia inmediata en euros desde una cuenta de pago que no esté denominada en euros, el momento de recepción de dicha orden de pago debe ser el momento en el que el proveedor de servicios de pago del ordenante convierta a euros el importe de la operación en la moneda en que esté denominada la cuenta de pago, inmediatamente después de recibir dicha orden de pago.

(15)

Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico deben contribuir a facilitar la aceptación de transferencias inmediatas en euros y, por lo tanto, deben estar sujetas a los requisitos del presente Reglamento modificativo. Sin embargo, ninguna de ellas está incluida en la lista de entidades comprendidas dentro de la definición del término «entidad» que figura en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por consiguiente, de forma efectiva ambos tipos de entidades ven impedida su participación en los sistemas designados por los Estados miembros en virtud de dicha Directiva. La imposibilidad consiguiente de participar en estos sistemas de pagos puede impedir que las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico faciliten transferencias inmediatas en euros de manera eficiente y competitiva. Por lo tanto, está justificado modificar la Directiva 98/26/CE a fin de incluir a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico en la lista de entidades comprendidas dentro de la definición del término «entidad» que figura en dicha Directiva, aunque únicamente al objeto de definir a los participantes en un sistema de pago.

(16)

Para poder participar en dichos sistemas, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico deben cumplir los requisitos y respetar las normas de los sistemas de pago designados por los Estados miembros en virtud de la Directiva 98/26/CE. Dada la importancia de la contribución que puedan hacer las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico a facilitar la aceptación de las transferencias inmediatas en euros, y la importancia de restablecer cuanto antes la igualdad de condiciones entre los bancos y dichas entidades, es necesario conceder a los Estados miembros un breve plazo para transponer y aplicar las modificaciones de la Directiva 98/26/CE, así como los plazos oportunos para la aplicación del presente Reglamento modificativo a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico. A fin de asegurar unas condiciones de competencia equitativas adecuadas para los participantes en los sistemas designados por los Estados miembros en virtud de dicha Directiva, para mantener la estabilidad y la integridad de dichos sistemas y asegurar una gestión global del riesgo por parte de las entidades de pago y de las entidades de dinero electrónico, es necesario seguir desarrollando determinadas disposiciones de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) en relación con las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que soliciten participar y participen en sistemas designados por los Estados miembros en virtud de la Directiva 98/26/CE. Estas disposiciones se refieren a la salvaguardia de los fondos de los usuarios, los métodos de gobernanza y los protocolos de continuidad de las actividades. Se prevé que el Parlamento Europeo y el Consejo revisen las modificaciones de la Directiva (UE) 2015/2366 cuando examinen la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico en el mercado interior y por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los servicios de pago en el mercado interior y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(17)

Los usuarios de servicios de pago son muy sensibles al nivel de las comisiones ligadas a métodos de pago sustituibles. Por lo tanto, el nivel de las comisiones puede servir de elemento incentivador o desincentivador en la elección del método de pago. En los mercados nacionales en los que se han aplicado comisiones de operación más elevadas para las transferencias inmediatas en euros en comparación con las comisiones de otras transferencias en euros, la aceptación de las transferencias inmediatas es baja. Esto ha impedido que se alcance la masa crítica de transferencias inmediatas en euros necesaria para lograr todos los efectos de red tanto para los proveedores de servicios de pago como para los usuarios de servicios de pago. Por lo tanto, ningún tipo de comisión cobrada a ordenantes y beneficiarios por la ejecución de transferencias inmediatas en euros, incluidas las comisiones por operación o las comisiones a tanto alzado, debe ser superior a la comisión aplicada al mismo usuario de servicios de pago para los tipos equivalentes de otras transferencias en euros. No sería deseable que los proveedores de servicios de pago eludieran el objetivo de dicho requisito. Al identificar los tipos correspondientes de transferencias, debe ser posible utilizar criterios como el canal de iniciación de pagos o el instrumento de pago utilizado para iniciar el pago, la categoría de cliente y las características o servicios adicionales.

(18)

Las transferencias inmediatas ubicuas en euros ofrecen a los proveedores de servicios de pago la oportunidad de crear nuevas soluciones de pago, como las aplicaciones móviles de pago, que facilitan el uso de transferencias inmediatas en euros para los pagos en el punto de interacción. Estas soluciones de pago podrían incluir características o servicios adicionales ofrecidos a los ordenantes y los beneficiarios, como la iniciación del pago, la resolución de litigios o los reembolsos. Los proveedores de servicios de pago deben poder decidir sobre las comisiones que desean cobrar por tales características o servicios adicionales a mayores de la transferencia inmediata subyacente. Una solución de pago por medio de transferencias inmediatas que incluya características o servicios adicionales no debe considerarse de naturaleza equivalente a una transferencia no inmediata que se ofrezca sin las mismas características o servicios adicionales. Cuando un usuario de servicios de pago pueda cursar órdenes de pago para transferencias no inmediatas sin características o servicios adicionales, también debe existir la misma posibilidad para las transferencias inmediatas en euros. Debe velarse por que, desde el punto de vista del usuario de servicios de pago, no sea más caro enviar o recibir una transferencia inmediata en euros que enviar o recibir una transferencia no inmediata en euros con las mismas características o servicios adicionales. En particular, los proveedores de servicios de pago que ofrezcan distintas variedades de una solución de pago cuya única característica diferenciadora sea el uso de transferencias inmediatas en una y de transferencias no inmediatas en otra deben velar por que la comisión total de la transferencia de la variedad inmediata en euros no sea superior a la comisión de su variedad no inmediata en euros.

(19)

A fin de permitir a los usuarios de servicios de pago una mayor discrecionalidad a la hora de hacer uso de las transferencias inmediatas, todo usuario debe poder fijar un límite individual que establezca el límite máximo, ya sea por día o por operación, a los importes que puedan enviar mediante transferencias inmediatas. Los usuarios de servicios de pago deben poder modificar o eliminar dichos límites individuales en cualquier momento, sin dificultad y con efecto inmediato.

(20)

La seguridad de las transferencias en euros, tanto inmediatas como no inmediatas, es fundamental para aumentar la confianza de los usuarios de servicios de pago en el servicio de pago para enviar y recibir transferencias y garantizar su uso. Con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366, el único factor determinante de la correcta ejecución de la operación con respecto al beneficiario es el identificador único, definido en dicha Directiva, y los proveedores de servicios de pago no están obligados a verificar el nombre del beneficiario. Los proveedores de servicios de pago deben tener implantadas medidas sólidas y actualizadas de detección y prevención del fraude, diseñadas para evitar que se envíe una transferencia a un beneficiario no deseado como consecuencia de un fraude o error, dado que el ordenante podría no poder recuperar los fondos antes de que se abonen en la cuenta del beneficiario. Los proveedores de servicios de pago deben tener cierto grado de flexibilidad a la hora de diseñar las medidas más adecuadas para abordar las diferentes opciones de iniciación de pagos. Tales medidas no deben dar lugar a que los usuarios de servicios de pago incurran en comisiones o tasas adicionales. Por consiguiente, los proveedores de servicios de pago deben ofrecer un servicio de garantía de la verificación del beneficiario al que el ordenante tenga la intención de enviar una transferencia (servicio de garantía de la verificación). Para evitar fricciones o retrasos indebidos en el tratamiento de la operación, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe prestar dicho servicio inmediatamente después de que este facilite la información pertinente sobre el beneficiario y antes de que se le ofrezca la posibilidad de autorizar la transferencia.

(21)

Algunos atributos del nombre del beneficiario a cuya cuenta el ordenante desea realizar una transferencia, como la presencia de signos diacríticos o diferentes transliteraciones posibles de nombres en otros alfabetos, diferencias entre los nombres de uso habitual y los nombres indicados en los documentos oficiales, podrían dar lugar a una situación en la que el nombre del beneficiario facilitado por el ordenante y el nombre asociado al identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo del Reglamento (UE) n.o 260/2012 (identificador de la cuenta de pago), que fue facilitado por el ordenante, no coinciden de forma exacta, pero sí casi exacta. En tales casos, para evitar una fricción indebida en el tratamiento de las transferencias en euros y facilitar la decisión del ordenante sobre si proceder o no a la operación prevista, el proveedor de servicios de pago debe indicar al ordenante el nombre del beneficiario asociado al identificador de la cuenta de pago facilitado por el ordenante, de modo que quede asegurado el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(22)

Autorizar una transferencia en la que no se haya verificado el beneficiario puede dar lugar a la transferencia de fondos a un beneficiario no intencionado. Los proveedores de servicios de pago no deben ser considerados responsables de la ejecución de una operación enviada a un beneficiario no intencionado por causa de un identificador único incorrecto, tal como se establece en el artículo 88 de la Directiva (UE) 2015/2366, en la medida en que los proveedores de servicios de pago hayan prestado correctamente el servicio que garantice la verificación. No obstante, cuando los proveedores de servicios de pago, incluidos los proveedores de servicios de iniciación de pagos no presten correctamente dicho servicio y esto dé lugar a una operación de pago ejecutada de manera defectuosa, dichos proveedores de servicios de pago deberán reembolsar sin demora el importe transferido al ordenante y, cuando proceda, restablecer el saldo de la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo a la situación en la que habría estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago. Los proveedores de servicios de pago deben informar a los usuarios de servicios de pago de las consecuencias que la decisión de estos últimos de desatender una notificación facilitada con arreglo al presente Reglamento modificativo tenga con respecto a la responsabilidad y los derechos al reembolso de los usuarios de los servicios de pago.

(23)

El servicio de garantía de la verificación debe prestarse, en la medida de lo posible, de conformidad con un conjunto de reglas y normas a escala de la Unión, a fin de fomentar una aplicación sin trabas e interoperable. Este conjunto de reglas y normas podría ser elaborado por organizaciones compuestas por proveedores de servicios de pago o que los representen.

(24)

Los usuarios de servicios de pago que no sean consumidores y que presenten múltiples órdenes de pago de forma agrupada deben poder optar por no recibir el servicio de garantía de la verificación en cualquier momento durante su relación contractual con el proveedor de servicios de pago. Tras optar por no recibir el servicio de garantía de la verificación, dichos usuarios de servicios de pago deben poder optar por volver a beneficiarse de él.

(25)

Es de vital importancia que los proveedores de servicios de pago cumplan efectivamente con sus obligaciones derivadas de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 215 del TFUE con respecto a una persona, organismo o entidad sujeto a inmovilización de activos o prohibición de poner fondos o recursos económicos a su disposición, o en su beneficio, directa o indirectamente (medidas restrictivas financieras selectivas). Sin embargo, el Derecho de la Unión no establece normas sobre el procedimiento o los instrumentos que deben utilizar los proveedores de servicios de pago para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. Así pues, los proveedores de servicios de pago aplican diversos métodos, basados en su decisión individual o en las orientaciones proporcionadas por las autoridades nacionales afectadas. La práctica del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas restrictivas financieras selectivas mediante el control del ordenante y del beneficiario implicados en cada transferencia, ya sea nacional o transfronteriza, da lugar a que se señale un número muy elevado de transferencias que pueden implicar a personas o entidades sujetas a medidas restrictivas financieras selectivas. Sin embargo, la gran mayoría de estas operaciones señaladas resultan, tras la verificación, no implicar a ninguna de las personas o entidades sujetas a medidas restrictivas financieras selectivas. Debido a la naturaleza de las transferencias inmediatas, es imposible que los proveedores de servicios de pago verifiquen en los breves plazos exigidos, tales operaciones señaladas y que, en consecuencia, sean rechazadas. Esta situación crea dificultades operativas para que los proveedores de servicios de pago ofrezcan un servicio de pago de envío y recepción de transferencias inmediatas a sus usuarios de servicios de pago en toda la Unión de manera fiable y predecible. A fin de proporcionar una mayor seguridad jurídica, de aumentar la eficiencia de los esfuerzos de los proveedores de servicios de pago para cumplir, en el contexto de las transferencias inmediatas en euros, las obligaciones que para ellos se derivan de las medidas restrictivas financieras selectivas, y de evitar obstáculos innecesarios a las operaciones de envío y recepción de transferencias inmediatas, los proveedores de servicios de pago deben verificar de forma periódica, al menos diariamente, si sus usuarios de servicios de pago son personas o entidades sujetas a medidas restrictivas financieras selectivas, y dejar de aplicar el control basado en las operaciones en ese contexto específico. La obligación de los proveedores de servicios de pago de verificar periódicamente sus usuarios de servicios de pago está relacionada únicamente con las personas o entidades sujetas a medidas restrictivas financieras selectivas. Otros tipos de medidas restrictivas adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE o medidas restrictivas que no se adopten de conformidad con el artículo 215 del TFUE quedan fuera del ámbito de aplicación de dicha obligación.

(26)

Para impedir el inicio de transferencias inmediatas desde cuentas de pago pertenecientes a personas o entidades sujetas a medidas restrictivas financieras selectivas y para inmovilizar inmediatamente los fondos enviados a dichas cuentas de pago, los proveedores de servicios de pago deben llevar a cabo verificaciones de sus usuarios de servicios de pago inmediatamente tras la entrada en vigor de una nueva medida restrictiva financiera selectiva. Dicha obligación debe aplicarse a todos los proveedores de servicios de pago que envíen o reciban transferencias inmediatas en euros asegurando así que todos los proveedores de servicios de pago cumplan, de forma efectiva, sus obligaciones derivadas de las medidas restrictivas financieras selectivas. La obligación de los proveedores de servicios de pago de verificar periódicamente si sus usuarios de servicios de pago son personas o entidades sujetas a medidas restrictivas financieras selectivas no interfiere con las acciones que los proveedores de servicios de pago deben poder adoptar para cumplir el Derecho de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular con los requisitos basados en el riesgo, para cumplir las medidas restrictivas, distintas de la inmovilización de activos o la prohibición de puesta a disposición de los fondos o recursos económicos, que se adopten de conformidad con el artículo 215 del TFUE, o de cumplir las medidas restrictivas que no se adopten de conformidad con el artículo 215 del TFUE.

(27)

Las infracciones de las disposiciones introducidas por el presente Reglamento deben ser objeto de sanciones impuestas por las autoridades competentes o las autoridades judiciales de los Estados miembros. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Para facilitar la confianza mutua entre los proveedores de servicios de pago y entre las autoridades competentes pertinentes en la aplicación uniforme y exhaustiva de un enfoque armonizado para el cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de servicios de pago derivadas de las medidas restrictivas financieras selectivas, conviene, en particular, armonizar una norma mutua en toda la Unión para el límite máximo de las sanciones por incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de pago de sus obligaciones de verificar si sus usuarios de servicios de pago son personas o entidades sujetas a medidas restrictivas financieras selectivas. Debe ser posible imponer sanciones no solo a los proveedores de servicios de pago, sino también a las personas físicas que sean miembros de la alta dirección o del órgano de dirección de un proveedor de servicios de pago.

(28)

Los proveedores de servicios de pago necesitan tiempo suficiente para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento modificativo. Procede, por tanto, introducir gradualmente esas obligaciones, permitiendo a los proveedores de servicios de pago un uso más eficiente de sus recursos. Por lo tanto, la obligación de ofrecer el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas debe aplicarse posteriormente, precedida por la obligación de ofrecer el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas, ya que el envío de transferencias inmediatas tiende a ser el servicio más costoso y complejo de los dos que deben ejecutarse y, por lo tanto, su ejecución requiere más tiempo. El servicio de garantía de la verificación es pertinente para los proveedores de servicios de pago en el caso del envío de transferencias.

La obligación de ofrecer el servicio de garantía de la verificación debe aplicarse al mismo tiempo que la obligación de ofrecer el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas. Por tanto, las obligaciones relacionadas con las comisiones y el procedimiento armonizado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas restrictivas financieras selectivas deben aplicarse tan pronto como los proveedores de servicios de pago estén obligados a ofrecer el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas. Para que los proveedores de servicios de pago radicados en Estados miembros cuya moneda no sea el euro puedan asignar eficazmente los recursos necesarios para la realización de transferencias inmediatas en euros, las obligaciones establecidas en el presente Reglamento modificativo deben aplicarse a dichos proveedores de servicios de pago a partir de fechas posteriores a las de los proveedores de servicios de pago radicados en Estados miembros cuya moneda es el euro. La introducción de las distintas obligaciones debe ser gradual, al igual que en el caso de los proveedores de servicios de pago radicados en la zona del euro. Si el euro se establece como moneda de un Estado miembro cuya moneda no sea el euro antes de dichas fechas posteriores, los proveedores de servicios de pago de dicho Estado miembro deben cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento modificativo en el plazo de un año a partir de su ingreso en la zona del euro y no más tarde de las fechas respectivas especificadas para los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros cuya moneda no es el euro Sin embargo, tales proveedores de servicios de pago deben poder cumplir el presente Reglamento modificativo antes de las fechas respectivas especificadas para los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(29)

La Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la evolución de las comisiones por las cuentas de pago, así como por las transferencias nacionales y transfronterizas y las transferencias inmediatas en euros y en otras monedas desde la fecha de adopción de la propuesta legislativa de la Comisión del presente Reglamento modificativo, es decir, el 26 de octubre de 2022, a fin de supervisar cualquier efecto del presente Reglamento modificativo sobre los precios de las cuentas, las transferencias no inmediatas y las transferencias inmediatas. La Comisión también debe evaluar el alcance y la eficacia de la obligación de un proveedor de servicios de pago de verificar periódicamente si sus usuarios de servicios de pago son personas o entidades sujetas a medidas restrictivas financieras selectivas, con el objetivo de evitar obstáculos innecesarios al envío y la recepción de transferencias inmediatas. La Comisión también debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúen los obstáculos que persistan a la hora de efectuar transferencias inmediatas en diversas circunstancias, en particular los pagos en el punto de interacción. Dicho informe debe evaluar el nivel de normalización de las tecnologías pertinentes para el uso de transferencias inmediatas, como los códigos QR, la comunicación de campo próximo (NFC) y el bluetooth.

(30)

Con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago radicado en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro en relación con transferencias transfronterizas en euros serán iguales que las cobradas por dicho proveedor de servicios de pago en relación con transferencias nacionales en la moneda nacional de dicho Estado miembro. En situaciones en las que un proveedor de servicios de pago cobre comisiones más elevadas por las transferencias nacionales inmediatas en la moneda nacional que por las transferencias nacionales no inmediatas en la moneda nacional y, por tanto, también por las transferencias transfronterizas no inmediatas en euros, el nivel de comisiones que dicho proveedor de servicios de pago tendría que cobrar en virtud del Reglamento (UE) 2021/1230 por las transferencias transfronterizas inmediatas en euros sería superior al de las transferencias transfronterizas no inmediatas en euros. En tales situaciones, para evitar requisitos contradictorios y teniendo en cuenta el objetivo fundamental de orientar a los usuarios de servicios de pago hacia las transferencias inmediatas en euros, conviene exigir que las comisiones cobradas a los ordenantes y beneficiarios por las transferencias transfronterizas inmediatas en euros no superen a las comisiones cobradas por las transferencias transfronterizas no inmediatas en euros.

(31)

Procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 260/2012 y (UE) 2021/1230 y las Directivas 98/26/CE y (UE) 2015/2366 en consecuencia.

(32)

Todo tratamiento de datos personales en el contexto de la prestación de transferencias o del servicio que garantice la verificación, así como en el contexto de la verificación de si los usuarios de servicios de pago son personas o entidades sujetas a medidas restrictivas financieras selectivas, debe estar en consonancia con el Reglamento (UE) 2016/679. El tratamiento de los nombres y los identificadores de las cuentas de pago de las personas físicas es proporcionado y necesario para evitar operaciones fraudulentas, detectar errores y garantizar el cumplimiento de las medidas restrictivas financieras selectivas.

(33)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer las normas uniformes necesarias para las transferencias transfronterizas inmediatas en euros a escala de la Unión y aumentar la aceptación global de las transferencias inmediatas en euros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros porque no pueden imponer obligaciones a los proveedores de servicios de pago radicados en otros Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), emitió un dictamen el 19 de diciembre de 2022 (11).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 260/2012

El Reglamento (UE) n.o 260/2012 se modifica como sigue:

 

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

 a) se insertan los puntos siguientes:

«1 bis) “transferencia inmediata”: una transferencia que se ejecuta inmediatamente las veinticuatro horas del día y cualquier día natural;

 1 ter) “canal de iniciación de pagos”: cualquier método, dispositivo o procedimiento mediante el cual los ordenantes pueden cursar órdenes de pago a su proveedor de servicios de pago para una transferencia, incluida la banca en línea, una aplicación bancaria móvil, un cajero automático o de cualquier otra forma en los locales del proveedor de servicios de pago;

 1 quater) “proveedor de servicios de iniciación de pagos”: el proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 18, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

 1 quinquies) “nombre del beneficiario”: en el caso de una persona física, el nombre y los apellidos y, en el caso de una persona jurídica, el nombre comercial o jurídico;

 1 sexies) “medida restrictiva financiera selectiva”: la inmovilización de activos impuesta a una persona, organismo o entidad o la prohibición de poner fondos o recursos económicos a disposición de una persona, organismo o entidad, o en su beneficio, directa o indirectamente, en virtud de medidas restrictivas adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE;

 1 septies) “identificador de entidad jurídica” o “LEI” (por sus siglas en inglés): código de referencia alfanumérico único basado en la norma ISO 17442 asignado a una entidad jurídica;

(*1)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;"

 

b) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5) “cuenta de pago”: una cuenta de pago tal como se define en el artículo 4, punto 12, de la Directiva (UE) 2015/2366;»;

c) el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22) “sistema de pagos minoristas”: sistema de pago cuyo principal objeto sea tramitar, liquidar o saldar operaciones de transferencia o de adeudo domiciliado que sean fundamentalmente de importe menor y que no sea un sistema de pago para grandes importes;».

 

2) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 bis

Transferencias inmediatas

1.   Los proveedores de servicios de pago que ofrezcan a sus usuarios de servicios de pago un servicio de pago para el envío y recepción de transferencias deberán ofrecer a todos sus usuarios de servicios de pago un servicio de pago para el envío y la recepción de transferencias inmediatas.

Los proveedores de servicios de pago a que se refiere el párrafo primero velarán por que todas las cuentas de pago que sean accesibles para transferencias sean también accesibles para las transferencias inmediatas las veinticuatro horas del día y cualquier día natural.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, y siempre que se haya obtenido la autorización previa de las autoridades competentes sobre la base de la evaluación por dichas autoridades de su acceso a la liquidez en euros, un proveedor de servicios de pago radicado en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro no estará obligado a ofrecer a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros por encima de un límite por operación, desde cuentas de pago en la moneda nacional de dicho Estado miembro, durante el tiempo en que dicho proveedor de servicios de pago no envíe ni reciba transferencias no inmediatas en euros con respecto a dichas cuentas de pago. Este límite lo fijarán las autoridades competentes y no será inferior a 25 000 EUR. Las autoridades competentes podrán conceder una autorización previa a petición del proveedor de servicios de pago por un período de un año. A petición del proveedor de servicios de pago, las autoridades competentes podrán prorrogar dicha autorización previa por períodos adicionales de un año tras reevaluar las autoridades competentes el acceso del proveedor de servicios de pago a la liquidez en euros. Las autoridades competentes informarán anualmente a la Comisión de las autorizaciones previas y prórrogas concedidas de conformidad con el presente apartado.

El Banco Central Europeo y cualquier banco central nacional, cuando no actúen en calidad de autoridad monetaria u otra autoridad pública, podrán limitar su oferta de servicios de pago para el envío de transferencias inmediatas al período de tiempo durante el cual ofrezcan el servicio de pago para el envío y recepción de transferencias no inmediatas.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2015/2366, el momento de la recepción de una orden de pago para una transferencia inmediata será el momento en que la haya recibido el proveedor de servicios de pago del ordenante, independientemente de la hora o del día natural.

No obstante lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, si el ordenante y el proveedor de servicios de pago del ordenante acuerdan que la ejecución de la orden de pago para una transferencia inmediata tenga lugar a una hora específica en una fecha específica o en el momento en que el ordenante haya puesto fondos a disposición del proveedor de servicios de pago, se considerará que la hora de recepción de la orden de pago para una transferencia inmediata es la hora acordada, independientemente de la hora o día natural.

Como excepción a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, la fecha de recepción de la orden de pago para una transferencia inmediata será:

 a) en el caso de una orden de pago no electrónica para una transferencia inmediata, el momento en que el proveedor de servicios de pago del ordenante haya introducido la información relativa a la orden de pago en su sistema interno, lo que ocurrirá lo antes posible una vez que el ordenante haya cursado la orden de pago no electrónica para una transferencia inmediata por medio del proveedor de servicios de pago del ordenante;

 b) en el caso de una orden de pago individual para una transferencia inmediata perteneciente a un grupo contemplado en el apartado 7 del presente artículo, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante efectúe la conversión de dicho grupo en operaciones de pago individuales, el momento en que el proveedor de servicios de pago del ordenante haya desagrupado la operación de pago subsiguiente; el proveedor de servicios de pago del ordenante iniciará la conversión del grupo inmediatamente después de que el ordenante lo haya cursado por medio del proveedor de servicios de pago del ordenante y completará dicha conversión lo antes posible;

 c) en el caso de una orden de pago para una transferencia inmediata desde cuentas de pago que no estén en euros, el momento en que el importe de la operación de pago se haya convertido a euros; dicha conversión de moneda tendrá lugar inmediatamente después de que el ordenante haya cursado la orden de pago de una transferencia inmediata por medio del proveedor de servicios de pago del ordenante.

4.   Al realizar transferencias inmediatas, los proveedores de servicios de pago cumplirán, además de los requisitos establecidos en el artículo 5, los siguientes requisitos:

 a) los proveedores de servicios de pago velarán por que los ordenantes puedan cursar una orden de pago para una transferencia inmediata a través de todos los mismos canales de iniciación de pagos que aquellos a través de las cuales dichos ordenantes puedan cursar una orden de pago para otras transferencias;

 b) no obstante lo dispuesto en el artículo 83 de la Directiva (UE) 2015/2366, inmediatamente después de recibir una orden de pago para una transferencia inmediata, el proveedor de servicios de pago del ordenante comprobará si se cumplen todas las condiciones necesarias para procesar la operación de pago y si se dispone de los fondos necesarios, reservará el importe de la operación de pago o hará el adeudo correspondiente en la cuenta del ordenante y enviará de inmediato la operación de pago al proveedor de servicios de pago del beneficiario;

 c) no obstante lo dispuesto en el artículo 83 y en el artículo 87, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, en un plazo de diez segundos a partir de que el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba la orden de pago para una transferencia inmediata, pondrá el importe de la operación de pago a disposición del beneficiario en la cuenta de pago de este en la moneda en la que esté denominada la cuenta del beneficiario y confirmará al proveedor de servicios de pago del ordenante la finalización de la operación de pago;

 d) no obstante lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, el proveedor de servicios de pago del beneficiario velará por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario sea la misma que la fecha en que el proveedor de servicios de pago del beneficiario abone el importe de la operación de pago del beneficiario, y

 e) inmediatamente después de recibir la confirmación de finalización a que se refiere la letra c), o cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no reciba dicha confirmación de finalización en un plazo de diez segundos a partir del momento de la recepción la orden de pago para una transferencia inmediata, el proveedor de servicios de pago del ordenante informará gratuitamente al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de iniciación de pagos, de si el importe de la operación de pago se ha puesto a disposición del beneficiario en la cuenta de pago de este.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 89 de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no haya recibido un mensaje del proveedor de servicios de pago del beneficiario que confirme que los fondos se han puesto a disposición en la cuenta de pago del beneficiario en un plazo de diez segundos a partir del momento de la recepción, el proveedor de servicios de pago del ordenante restablecerá inmediatamente el saldo de la cuenta de pago del ordenante a la situación en el que habría estado si no hubiera tenido lugar la operación.

6.   A petición del usuario de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago ofrecerá a los usuarios de servicios de pago la posibilidad de fijar un límite que establezca el importe máximo que puede enviarse mediante transferencia inmediata. Este límite podrá ser diario o por operación, a la entera discreción del usuario de servicios de pago. Los proveedores de servicios de pago garantizarán que los usuarios de servicios de pago puedan modificar ese importe máximo en cualquier momento antes de introducir una orden de pago para una transferencia inmediata. Cuando la orden de pago de un usuario de servicios de pago para una transferencia inmediata supere el importe máximo, o conlleve que se supere, el proveedor de servicios de pago del ordenante no ejecutará la orden de pago para la transferencia inmediata, lo notificará al usuario de servicios de pago y le ofrecerá información sobre cómo modificar el importe máximo.

7.   Cuando ofrezcan el servicio de pago para el envío y recepción de transferencias inmediatas, los proveedores de servicios de pago ofrecerán a sus usuarios de servicios de pago la posibilidad de cursar múltiples órdenes de pago de forma agrupada si los proveedores de servicios de pago ofrecen esa posibilidad a sus usuarios de servicios de pago para otras transferencias.

Los proveedores de servicios de pago no impondrán límites al número de órdenes de pago que puedan cursarse en un grupo de transferencias inmediatas que sean inferiores a los límites que impongan en relación con otras transferencias agrupadas.

8.   Los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1 que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2025, y el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de octubre de 2025.

Los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1 que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2027, y el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de julio de 2027.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, hasta el 9 de junio de 2028, los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro no estarán obligados a ofrecer a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros desde cuentas de pago en la moneda nacional de dicho Estado miembro, durante el tiempo en que dichos proveedores de servicios de pago no envíen ni reciban transferencias no inmediatas con respecto a dichas cuentas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los proveedores de servicios de pago que sean entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, o entidades de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, y que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro, ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de envío y recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de abril de 2027.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los proveedores de servicios de pago que sean entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, o entidades de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, y que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de abril de 2027 y el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de julio de 2027.

Artículo 5 ter

Comisiones por transferencias y verificación del beneficiario

1.   Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a ordenantes y beneficiarios en relación con el envío y la recepción de transferencias inmediatas no serán superiores a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago en relación con el envío y la recepción de otras transferencias de tipo equivalente.

2.   Los servicios a que se refiere el artículo 5 quater se facilitarán a todos los usuarios de servicios de pago gratuitamente.

3.   Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2025.

Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2027.

Artículo 5 quater

Verificación del beneficiario en el caso de las transferencias

1.   El proveedor de servicios de pago del ordenante le ofrecerá a este un servicio de garantía de la verificación del beneficiario al que el ordenante tenga la intención de enviar una transferencia (servicio de garantía de la verificación). El proveedor de servicios de pago del ordenante prestará el servicio de garantía de verificación inmediatamente después de que el ordenante facilite la información pertinente sobre el beneficiario y antes de que se le ofrezca la posibilidad de autorizar dicha transferencia. El proveedor de servicios de pago del ordenante ofrecerá el servicio de garantía de la verificación con independencia del canal de iniciación del pago utilizado por el ordenante a fin de cursar una orden de pago para la transferencia. El servicio de garantía de la verificación se prestará de conformidad con lo siguiente:

 a) cuando el ordenante haya insertado en la orden de pago para la transferencia el nombre del beneficiario y el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, el proveedor de servicios de pago del ordenante prestará un servicio que verifique la coincidencia del identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo con el nombre del beneficiario. A petición del proveedor de servicios de pago del ordenante, el proveedor de servicios de pago del beneficiario verificará si el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo coincide con el nombre del beneficiario facilitado por el ordenante. En caso de que no se correspondan, el proveedor de servicios de pago del ordenante, sobre la base de la información facilitada por el proveedor de servicios de pago del beneficiario, lo notificará al ordenante y le informará de que autorizar la transferencia podría dar lugar a la transferencia de fondos a una cuenta de pago de la que no sea titular el beneficiario indicado por el ordenante. Cuando el nombre del beneficiario facilitado por el ordenante se corresponda de forma casi exacta con el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, el proveedor de servicios de pago del ordenante le indicará a este el nombre del beneficiario asociado con el identificador de la cuenta de pago especificado en el punto 1, letra a), del anexo que haya facilitado el ordenante;

 b) cuando el beneficiario sea una persona jurídica y el proveedor de servicios de pago del ordenante ofrezca un canal de iniciación del pago que permita al ordenante cursar una orden de pago facilitando el identificador de la cuenta de pago especificada en el punto 1, letra a), del anexo del presente Reglamento, junto con datos distintos del nombre del beneficiario que lo identifiquen inequívocamente, como un número fiscal, el identificador único europeo contemplado en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o un LEI, y cuando esos mismos datos estén disponibles en el sistema interno del proveedor de servicios de pago del beneficiario, dicho proveedor de servicios de pago, a petición del proveedor de servicios de pago del ordenante, verificará si el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo del presente Reglamento coincide con los datos facilitados por el ordenante. Cuando el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo del presente Reglamento y los datos facilitados por el ordenante no se correspondan, el proveedor de servicios de pago del ordenante lo notificará a este, sobre la base de la información facilitada por el proveedor de servicios de pago del beneficiario;

 c) cuando un proveedor de servicios de pago mantenga, en nombre de varios beneficiarios, una cuenta de pago identificada mediante un identificador de cuenta de pago especificado en el punto 1, letra a), del anexo que haya facilitado el ordenante, el ordenante podrá facilitar al proveedor de servicios de pago del ordenante información adicional que permita la identificación inequívoca del beneficiario. El proveedor de servicios de pago que mantenga dicha cuenta de pago en nombre de múltiples beneficiarios o, según proceda, el proveedor de servicios de pago titular de dicha cuenta de pago, confirmará, a petición del proveedor de servicios de pago del ordenante, si el beneficiario indicado por el ordenante se encuentra entre los múltiples beneficiarios que son titulares o en cuyo nombre se mantiene la cuenta de pago. El proveedor de servicios de pago del ordenante le notificará a este si el beneficiario indicado por el ordenante no figura entre los múltiples beneficiarios que son titulares o en cuyo nombre se mantiene la cuenta de pago;

 d) en casos distintos de los descritos en las letras a), b) y c) del presente apartado y, en particular, cuando un proveedor de servicios de pago proporcione un canal de iniciación del pago que no exija al ordenante introducir el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo ni el nombre del beneficiario, el proveedor de servicios de pago velará por la correcta identificación del beneficiario al que el ordenante tenga la intención de enviar una transferencia. Para ello, el proveedor de servicios de pago informará al ordenante de manera que este pueda validar al beneficiario antes de autorizar la transferencia.

2.   Cuando sea un proveedor de servicios de iniciación de pagos, en lugar del ordenante, quien facilite el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo o el nombre del beneficiario, dicho proveedor de servicios de iniciación de pagos velará por que la información relativa al beneficiario sea correcta.

3.   Los proveedores de servicios de pago, a efectos del apartado 1, letra d), y los proveedores de servicios de iniciación de pagos, a efectos del apartado 2, mantendrán procedimientos internos sólidos para garantizar que la información relativa a los beneficiarios sea correcta.

4.   En el caso de las órdenes de pago en papel, el proveedor de servicios de pago del ordenante prestará el servicio de garantía de la verificación en el momento de recepción de la orden de pago, a menos que el ordenante no esté presente en el momento de la recepción.

5.   Los proveedores de servicios de pago velarán por que el rendimiento del servicio de garantía de la verificación y del servicio descrito en el apartado 2 no impidan a los ordenantes autorizar la transferencia de que se trate.

6.   Los proveedores de servicios de pago ofrecerán a los usuarios de servicios de pago que no sean consumidores los medios para no recibir el servicio de garantía de la verificación al cursar múltiples órdenes de pago de forma agrupada.

Los proveedores de servicios de pago garantizarán que los usuarios de servicios de pago que hayan optado por no recibir el servicio de garantía de la verificación tengan derecho a optar por recibir dicho servicio en cualquier momento.

7.   Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante le comunique una notificación a este, de conformidad con el apartado 1, letras a), b) o c), al mismo tiempo le informará de que autorizar la transferencia podría dar lugar a la transferencia de fondos a una cuenta de pago de la que no sea titular el beneficiario indicado por el ordenante. El proveedor de servicios de pago facilitará esa información al usuario de servicios de pago que no sea consumidor cuando ese usuario de servicios de pago decida no recibir el servicio de garantía de la verificación al cursar múltiples órdenes de pago de forma agrupada. Los proveedores de servicios de pago informarán a sus usuarios de servicios de pago de las consecuencias que la decisión de los usuarios de servicios de pago de desatender la notificación a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), tenga con respecto a la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago y a los derechos al reembolso del usuario de servicios de pago.

8.   Un proveedor de servicios de pago no será considerado responsable de la ejecución de una transferencia a un beneficiario no intencionado por haberse indicado un identificador único incorrecto, tal como se establece en el artículo 88 de la Directiva (UE) 2015/2366, siempre que haya cumplido los requisitos del presente artículo.

Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incumpla lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, o cuando el proveedor de servicios de iniciación de pagos incumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y cuando dicho incumplimiento dé lugar a una operación de pago ejecutada de manera defectuosa, el proveedor de servicios de pago del ordenante reembolsará sin demora el importe transferido al ordenante y, cuando proceda, restablecerá el saldo de la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo a la situación en que habría estado si no hubiera tenido lugar la operación.

Cuando el incumplimiento se deba a que el proveedor de servicios de pago del beneficiario, o el proveedor de servicios de iniciación de pagos, haya incumplido sus obligaciones en virtud del presente artículo, el proveedor de servicios de pago del beneficiario o, cuando proceda, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, compensará al proveedor de servicios de pago del ordenante por el perjuicio financiero causado al proveedor de servicios de pago del ordenante por dicho incumplimiento.

Cualquier otra pérdida financiera causada al ordenante podrá ser compensada de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago pertinente.

9.   Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de octubre de 2025.

Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de julio de 2027.

Artículo 5 quinquies

Control de los usuarios de servicios de pago por parte de los proveedores de servicios de pago que ofrecen transferencias inmediatas para verificar si un usuario de servicios de pago es una persona o entidad sujeta a medidas restrictivas financieras selectivas

1.   Los proveedores de servicios de pago que ofrecen transferencias inmediatas verificarán si alguno de sus usuarios de servicios de pago es una persona o entidad sujeta a medidas restrictivas financieras selectivas.

Los proveedores de servicios de pago llevarán a cabo dichas verificaciones inmediatamente después de la entrada en vigor de cualquier nueva medida restrictiva financieras selectiva e inmediatamente después de la entrada en vigor de cualquier modificación de dichas medidas restrictivas financieras selectivas, y al menos una vez cada día natural.

2.   Durante la ejecución de una transferencia inmediata, el proveedor de servicios de pago del ordenante y el proveedor de servicios de pago del beneficiario que participen en la ejecución de dicha transferencia inmediata no verificarán, además de llevar a cabo las verificaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, si el ordenante o el beneficiario cuyas cuentas de pago se utilizan para la ejecución de dicha transferencia inmediata son personas o entidades sujetas a medidas restrictivas financieras selectivas.

El párrafo primero del presente apartado se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas por los proveedores de servicios de pago para cumplir las medidas restrictivas, distintas de las medidas restrictivas financieras selectivas, adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE, las medidas restrictivas que no se adopten de conformidad con el artículo 215 del TFUE o el Derecho de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

3.   Los proveedores de servicios de pago cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2025.

(*2)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).»."

 

3) En el artículo 11, se insertan los apartados siguientes:

«1   bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros establecerán, a más tardar el 9 de abril de 2025, el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de los artículos 5 bis a 5 quinquies y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas normas y medidas a la Comisión a más tardar el 9 de abril de 2025 y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

 1 ter.   Con respecto a las sanciones aplicables a las infracciones del artículo 5 quinquies, los Estados miembros velarán por que dichas sanciones incluyan:

  a) en el caso de una persona jurídica, sanciones administrativas máximas de al menos el 10 % de su volumen de negocios total neto anual en el ejercicio anterior;

  b) en el caso de una persona física, sanciones administrativas máximas de al menos 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el importe equivalente en la moneda nacional el 8 de abril de 2024.

A efectos de la letra a) del presente apartado, cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o de cualquier empresa que ejerza de manera efectiva una influencia dominante sobre dicha persona jurídica, el volumen de negocios pertinente será el volumen de negocios resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

 1   quater. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo no se aplicarán en caso de infracción del requisito de accesibilidad establecido en el artículo 5 bis, apartado 1, párrafo segundo, cuando las cuentas de pago mantenidas por los proveedores de servicios de pago no sean accesibles para las transferencias inmediatas debido al mantenimiento previsto, cuando los períodos de indisponibilidad sean previsibles y breves, o a una interrupción prevista de todas las transferencias inmediatas en el marco del régimen de pago pertinente, siempre que se haya informado con antelación a los usuarios de servicios de pago de dichos períodos de mantenimiento o de interrupción previstos.

 1   quinquies. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 ter, cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro no prevea sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal manera que la autoridad competente inicie el procedimiento sancionador y las autoridades judiciales impongan la sanción, garantizando al mismo tiempo que la sanción sea efectiva, proporcionada y disuasoria, y tenga un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo ordenamiento jurídico sí prevea sanciones administrativas. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros cuyo ordenamiento jurídico no prevea sanciones administrativas notificarán a la Comisión de las sanciones de su ordenamiento a más tardar el 9 de abril de 2025 y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

(*3)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»."

 

4) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Revisión

1.   A más tardar el 1 de febrero de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al BCE y a la ABE un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta.

2.   A más tardar el 9 de octubre de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El informe contendrá una evaluación de:

 a) la evolución de las comisiones por las cuentas de pago, así como por las transferencias nacionales y transfronterizas y las transferencias inmediatas en euros y en la moneda nacional de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro desde el 26 de octubre de 2022, incluidas las repercusiones del artículo 5 ter, apartado 1, sobre dichas comisiones, y

 b) el ámbito de aplicación del artículo 5 quinquies y su eficacia para evitar obstáculos innecesarios a las transferencias inmediatas.

3.   Los proveedores de servicios de pago informarán a sus autoridades competentes sobre lo siguiente:

 a) el nivel de las comisiones por las transferencias, las transferencias inmediatas y las cuentas de pago;

 b) la proporción de denegaciones, separando las operaciones de pago nacionales de las transfronterizas, debido a la aplicación de medidas restrictivas financieras selectivas.

Los proveedores de servicios de pago presentarán dichos informes cada doce meses. El primer informe se presentará el 9 de abril de 2025 e incluirá información sobre el nivel de las comisiones y las denegaciones durante el período que comienza el 26 de octubre de 2022 y hasta el final del año natural precedente.

4.   A más tardar el 9 de octubre de 2025, y anualmente a partir de entonces, las autoridades competentes facilitarán a la Comisión y a la ABE la información que les hayan comunicado los proveedores de servicios de pago con arreglo al apartado 3, así como la información sobre el volumen y el valor de las transferencias inmediatas en euros, tanto nacionales como transfronterizas, que hayan enviado durante el año natural anterior los proveedores de servicios de pago establecidos en su Estado miembro.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar plantillas uniformes para la presentación de información, instrucciones y metodología sobre cómo utilizar dichas plantillas a efectos de la presentación de información contemplada en el apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a más tardar el 9 de junio de 2024.

Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.   A más tardar el 9 de abril de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los obstáculos que persistan para la disponibilidad y utilización de las transferencias inmediatas. Dicho informe evaluará el nivel de normalización de las tecnologías pertinentes para el uso de transferencias inmediatas. El informe podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».

 

5) En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:

«9.   Si el euro se estableciera como nueva moneda de algún Estado miembro antes de 9 de abril de 2027, los proveedores de servicios de pago de dicho Estado miembro cumplirán los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater en el plazo de un año a partir de la fecha en que el euro pase a ser la nueva moneda de ese Estado miembro y no más tarde de las fechas respectivas especificadas en dichos artículos para los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros cuya moneda no es el euro. No obstante, no se exigirá a dichos proveedores de servicios de pago que cumplan lo dispuesto en los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater antes de las fechas especificadas, respectivamente, en dichos artículos para los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros cuya moneda no es el euro.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1230

El Reglamento (UE) 2021/1230 se modifica como sigue:

 

1) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

«5.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando el artículo 5 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) exija a un proveedor de servicios de pago radicado en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cobrar por una transferencia inmediata una comisión inferior a la que se cobraría, por la misma transferencia inmediata, si se aplicara el apartado 1 del presente artículo.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, se entenderá por “transferencia inmediata” una transferencia inmediata con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 260/2012, que sea en euros y transfronteriza.

(*4)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).»."

 

2) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario de servicios de pago comisiones adicionales a las que se cobran de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, en caso de que el usuario encargue al proveedor de servicios de pago que ejecute una operación de pago transfronterizo sin comunicarle el número IBAN y, cuando proceda y con arreglo al Reglamento (UE) n.o 260/2012, el BIC correspondiente a la cuenta de pago en el otro Estado miembro. Dichas comisiones deberán ser adecuadas y estar en consonancia con los costes. Las comisiones deberán acordarse entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago del importe de las comisiones adicionales con antelación suficiente, antes de que un acuerdo de este tipo obligue al usuario de los servicios de pago.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/2366

La Directiva (UE) 2015/2366 se modifica como sigue:

1) El artículo 10, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán que las entidades de pago que presten servicios de pago de los a que se refiere en los puntos 1 a 6 del anexo I de la presente Directiva y las entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, salvaguarden los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, de cualquiera de las maneras siguientes:

 a) los fondos no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en posesión de la entidad de pago o entidad de dinero electrónico y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o en un banco central a discreción del propio banco central, o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen; y quedarán protegidos, de conformidad con la normativa nacional en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago o entidad de dinero electrónico, en particular en caso de insolvencia;

 b) los fondos estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito que no pertenezca al mismo grupo que la propia entidad de pago o entidad de dinero electrónico, por un importe equivalente al que habría sido separado en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago o entidad de dinero electrónico sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.».

2) El artículo 35 se modifica como sigue:

 a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   El apartado 1 no será aplicable a los sistemas de pago integrados exclusivamente por proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo.»;

 b) se añade el párrafo siguiente:

 «3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando un participante en un sistema de pago designado con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) permita que un proveedor de servicios de pago autorizado o registrado que no participe en el sistema curse órdenes de transferencia a través del sistema, dicho participante ofrezca esta misma posibilidad de manera objetiva, proporcionada y no discriminatoria, previa solicitud, a otros proveedores de servicios de pago autorizados o registrados con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

 En caso de denegación, el participante expondrá al proveedor de servicios de pago solicitante los motivos detallados de la misma.

  (*5)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).»."

 

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 35 bis

Condiciones para solicitar la participación en sistemas de pago designados

1.   Como cláusula de garantía de la estabilidad y la integridad de los sistemas de pago, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que soliciten participar y participen en sistemas designados con arreglo a la Directiva 98/26/CE dispondrán de lo siguiente:

 a) una descripción de las medidas adoptadas para salvaguardar los fondos de los usuarios de servicios de pago;

 b) una descripción de los mecanismos de gobernanza y de los mecanismos de control interno en relación con los servicios de pago o de dinero electrónico que se propone prestar, incluidos los procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico y una descripción de las fórmulas empleadas para el uso de los servicios de las tecnologías de la información y la comunicación de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico, en relación con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), y

 c) un plan de liquidación en caso de incumplimiento.

A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado:

 a) cuando la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico salvaguarden los fondos de los usuarios de servicios de pago depositándolos en una cuenta separada en una entidad de crédito o mediante una inversión en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen, la descripción de las medidas adoptadas para dicha salvaguardia contendrá, según proceda:

  i) una descripción de la política de inversión para garantizar que los activos elegidos sean líquidos, seguros y de bajo riesgo,

  ii) el número de personas que tienen acceso a la cuenta de salvaguardia y sus funciones,

  iii) una descripción del proceso de administración y conciliación para garantizar la protección de los fondos de los usuarios de servicios de pago en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago o de la entidad de dinero electrónico, en particular en caso de insolvencia,

  iv) una copia del borrador del contrato con la entidad de crédito,

  v) una declaración explícita por parte de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico de cumplimiento del artículo 10 de la presente Directiva;

 b) cuando la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico salvaguarde los fondos del usuario de servicios de pago mediante una póliza de seguro o una garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito, la descripción de las medidas adoptadas para dicha salvaguardia incluirá lo siguiente:

  i) una confirmación de que la póliza de seguro o garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito procede de una entidad que no forma parte del mismo grupo de empresas que la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico,

  ii) detalles del proceso de conciliación establecido para garantizar que la póliza de seguro o garantía comparable sea suficiente para cumplir en todo momento las obligaciones de salvaguardia de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico,

  iii) la duración y las condiciones de la renovación de la cobertura,

  iv) una copia del contrato de seguro o de una garantía comparable, o de sus proyectos.

A efectos del párrafo primero, letra b), la descripción demostrará que los métodos de gobernanza, los mecanismos de control interno y las fórmulas de uso de las tecnologías de la información y la comunicación a que se refiere dicha letra son proporcionados, adecuados, sólidos y apropiados. Además, los métodos de gobernanza y los mecanismos de control interno incluirán:

  a) relación de los riesgos determinados por la entidad de pago o entidad de dinero electrónico, incluido el tipo de riesgos y los procedimientos que la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico haya establecido o vaya a establecer para evaluar y prevenir tales riesgos;

  b) los diferentes procedimientos para llevar a cabo controles periódicos y permanentes, incluida la frecuencia y la asignación de recursos humanos;

  c) los procedimientos contables por los que la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico registra y comunica su información financiera;

  d) la identidad de la persona o personas responsables de las funciones de control interno, incluidos los controles periódicos, permanentes y de cumplimiento, así como una versión actualizada del currículum vitae de dicha persona o personas;

  e) la identidad de cualquier auditor que no sea un auditor legal conforme a la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2006/43/CE;

  f) la composición del órgano de dirección y, en su caso, de cualquier otro órgano o comité de supervisión;

  g) una descripción de la forma en que se supervisan y controlan las funciones externalizadas a fin de evitar el deterioro de la calidad de los controles internos de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico;

  h) una descripción de la forma de supervisión y control de los agentes y sucursales en el marco de los controles internos de la entidad de pago o de la entidad de dinero electrónico;

  i) cuando la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico sea la filial de una entidad regulada en otro Estado miembro, una descripción de la gobernanza del grupo.

A efectos del párrafo primero, letra c), el plan de liquidación se adaptará al tamaño y al modelo empresarial previstos de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico e incluirá una descripción de las medidas de mitigación que deberá adoptar la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico en caso de terminación de sus servicios de pago, que garantizarían la ejecución de las operaciones de pago pendientes y la resolución de los contratos existentes.

2.   Los Estados miembros definirán el procedimiento para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1. Dicho procedimiento podrá adoptar la forma de una autoevaluación, del requerimiento de una decisión explícita por parte de la autoridad competente, o de cualquier otro procedimiento que tenga por objeto garantizar que las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico de que se trate cumplan lo dispuesto en el apartado 1.

(*6)  Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).»."

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 98/26/CE

En la Directiva 98/26/CE, el artículo 2 se modifica como sigue:

1) La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) “entidad”:

— una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o  575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE,

— una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), con exclusión de las entidades que figuran en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva,

— las autoridades públicas y las empresas con garantía pública, o

— cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión, tal como se definen en los guiones primero y segundo,que participen en un sistema y tengan responsabilidad para la cancelación de las obligaciones financieras derivadas de órdenes de transferencia dentro de dicho sistema,

— una entidad de pago, tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), con excepción de las personas físicas o jurídicas que se beneficien de una exención en virtud del artículo 32 o 33 de dicha Directiva, o

— una entidad de dinero electrónico, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), con excepción de las personas jurídicas que se beneficien de una excepción con arreglo al artículo 9 de dicha Directiva,

que participen en un sistema cuya actividad consista en la ejecución de órdenes de transferencia tal como se definen en el primer guion de la letra i) y que sean responsables del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de dichas órdenes de transferencia dentro de dicho sistema.

Cuando un sistema sea supervisado con arreglo a la legislación nacional y solo ejecute órdenes de transferencia tal como se definen en el segundo guion de la letra i), así como los pagos que deriven de dichas órdenes, un Estado miembro podrá considerar como entidades a las empresas que participen en dicho sistema y tengan responsabilidad para la cancelación de las obligaciones financieras derivadas de órdenes de transferencia dentro de dicho sistema, siempre que al menos tres de los participantes en el mismo pertenezcan a las categorías mencionadas en el párrafo primero de la presente letra y la decisión esté justificada por motivos de riesgo sistémico;

  (*7)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."

  (*8)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349)."

  (*9)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35)."

  (*10)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).»."

2) La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) “participante”: entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación, operador de un sistema o miembro compensador de una ECC autorizada en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o  648/2012.

Según las normas del sistema, un mismo participante podrá actuar de contraparte central, de cámara de compensación o de agente de liquidación o desempeñar todas estas tareas o parte de las mismas.

A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros podrán considerar participante a un participante indirecto cuando ello esté justificado por motivos de riesgo sistémico, lo que, no obstante, no limitará la responsabilidad del participante a través del cual el participante indirecto transmite órdenes de transferencia al sistema;».

Artículo 5

Transposición de las modificaciones de las Directivas (UE) 2015/2366 y 98/26/CE

Los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán, a más tardar el 9 de abril de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 4. Comunicarán inmediatamente el texto de dichas disposiciones a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia al presente Reglamento o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 146 de 27.4.2023, p. 23.

(2)   DO C 106 de 22.3.2023, p. 2.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2024.

(4)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(5)  Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).

(6)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(7)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión (DO L 274 de 30.7.2021, p. 20).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(11)   DO C 60 de 17.2.2023, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/03/2024
  • Fecha de publicación: 19/03/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/2024
  • Cumplimiento a más tardar el 9 de abril de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/886/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 90265 de 25 de abril de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80580).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 3 y 6 del Reglamento 2021/1230, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2021-81054).
    • los arts. 10 y 35 y AÑADE el art. 35bis a la Directiva 2015/2366, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82575).
    • los arts. 2, 11, 15 y 16 y AÑADE el art. 5bis a 5quinquies al Reglamento 260/2012, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80471).
    • art. 2 de la Directiva 98/26, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-81006).
Materias
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Entidades de Dinero Electrónico
  • Euro
  • Normalización
  • Pagos
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Transferencias bancarias

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