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Documento DOUE-L-2024-80238

Reglamento (UE) 2024/590 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1005/2009.

Publicado en:
«DOUE» núm. 590, de 20 de febrero de 2024, páginas 1 a 46 (46 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80238

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Pacto Verde Europeo, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019, puso en marcha una nueva estrategia de crecimiento para la Unión cuyo objetivo es transformar la Unión en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva. Reafirma la ambición de la Comisión de convertir a Europa en el primer continente climáticamente neutro y sin contaminación de aquí a 2050 y tiene por objeto proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales, garantizando al mismo tiempo una transición inclusiva, equitativa y justa que no deje a nadie atrás. Además, la Unión se ha comprometido a garantizar la plena aplicación del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, establecido por la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y está comprometida con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.

(2)

La capa de ozono protege a los seres humanos y a otros seres vivos de la radiación ultravioleta (UV) nociva del sol. Se ha demostrado científicamente que las emisiones continuas de sustancias que agotan la capa de ozono causan daños significativos a la capa de ozono, lo que tiene importantes efectos adversos para la salud humana y para los ecosistemas y la biosfera, así como graves consecuencias económicas si no se abordan.

(3)

En virtud de la Decisión 88/540/CEE del Consejo (5), la Unión se convirtió en Parte en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono (6) y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (7) (en lo sucesivo, «Protocolo»). El Protocolo y las decisiones posteriores de sus Partes constituyen un conjunto de medidas de control vinculantes a escala mundial para hacer frente al agotamiento de la capa de ozono.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) garantiza, entre otras cosas, que la Unión cumpla lo dispuesto en el Protocolo. En su evaluación de dicho Reglamento, la Comisión llegó a la conclusión de que las medidas de control establecidas en virtud de dicho Reglamento siguen siendo, en general, adecuadas para su finalidad, son eficientes y han contribuido de forma significativa a la recuperación del ozono estratosférico y a la reducción del calentamiento climático.

(5)

Existen pruebas evidentes de una disminución de la carga atmosférica de sustancias que agotan la capa de ozono y se han observado señales tempranas de recuperación del ozono estratosférico. Sin embargo, evaluaciones recientes han puesto de manifiesto que esta recuperación de la capa de ozono sigue siendo muy débil, y no se prevé que la recuperación hasta los niveles de concentración existentes antes de 1980 tenga lugar antes de mediados del siglo XXI. Por lo tanto, el aumento de la radiación UV continúa representando una amenaza significativa para la salud y el medio ambiente. Para evitar el riesgo de nuevos retrasos en la recuperación de la capa de ozono, sigue siendo imprescindible que se garantice el pleno cumplimiento de las obligaciones existentes, que se adopten más iniciativas respecto a las demás fuentes de emisiones con el fin de reducir estas últimas y que se adopten las medidas necesarias para abordar los retos futuros de manera rápida y eficaz.

(6)

Al mismo tiempo, el potencial de calentamiento global (PCG) de la mayor parte de las sustancias que agotan la capa de ozono es elevado y son uno de los factores que contribuyen a la elevación de la temperatura del planeta. Teniendo en cuenta las significativas conclusiones del Informe Especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático de 2021, el presente Reglamento debe garantizar que se realicen todos los esfuerzos posibles para reducir las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono. La reducción de las emisiones contribuye a alcanzar el objetivo del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») (9) de mantener en este siglo un aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 °C con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar aún más el aumento de la temperatura a 1,5 °C.

(7)

Con el fin de aumentar la concienciación sobre el PCG de las sustancias que agotan la capa de ozono, además de su potencial de agotamiento del ozono (PAO), debe incluirse en el presente Reglamento su correspondiente PCG.

(8)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2009 y los actos jurídicos anteriores de la Unión establecieron medidas de control más estrictas que las exigidas por el Protocolo, que disponen normas más restrictivas en materia de importación y exportación.

(9)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009, la producción e introducción en el mercado de sustancias que agotan la capa de ozono se han eliminado progresivamente para casi todos los usos. También se ha prohibido la introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de ellas, excepto en algunos casos en los que aún se permite el uso de dichas sustancias. Incluso después de la eliminación progresiva de las sustancias que agotan la capa de ozono, en determinadas condiciones es necesario seguir permitiendo exenciones para determinados usos, si todavía no se dispone de alternativas.

(10)

En 2021, la producción de sustancias que agotan la capa de ozono en la Unión fue superior a la registrada en los diez años anteriores y experimentó un aumento del 27 % en 2021 respecto a 2020. Según el informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente titulado «Ozone-Depleting Substances 2022» (Sustancias que agotan la capa de ozono), el 90 % del aumento se debe a su uso como materia prima. El uso como materia prima aumentó un 11 % en 2021 respecto a 2020. Si bien una excepción para las sustancias que agotan la capa de ozono que se usan como materia prima en la producción química de determinados bienes, incluidos los productos farmacéuticos, está justificada a la luz de los bajos índices de emisión y de la falta de opciones alternativas viables, es importante evaluar periódicamente la disponibilidad de alternativas, así como los niveles reales de emisión de los usos como materia prima existentes. La Comisión debe adoptar, en su caso, actos delegados para elaborar una lista de procesos de producción de los productos químicos para los que se prohíbe el uso como materia prima de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I. Los actos delegados deben tener en cuenta la disponibilidad de alternativas técnica y económicamente viables, sobre la base de las evaluaciones técnicas realizadas en virtud del Protocolo, en particular los informes cuatrienales y otros informes técnicos elaborados por los grupos de evaluación en virtud del Protocolo, que incluyan evaluaciones de las alternativas disponibles a los usos como materia prima existentes y de los niveles de emisión de dichos usos, y que proporcionen una base suficiente para adoptar una decisión sobre la prohibición de usos como materia prima específicos. Cuando no se disponga de tales evaluaciones realizadas en virtud del Protocolo, la Comisión debe realizar su propia evaluación sobre la base de datos técnicos sobre los usos como materia prima existentes, sus emisiones conexas y su impacto en la capa de ozono y en el clima, así como sobre la disponibilidad de alternativas técnica y económicamente viables, y debe adoptar, cuando proceda y sobre la base de dicha evaluación, un acto delegado para establecer la lista de procesos de producción de productos químicos para los que está prohibido el uso de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I como materia prima. La lista puede actualizarse, a la luz de las conclusiones de los informes cuatrienales elaborados por los grupos de evaluación en virtud del Protocolo o de la propia evaluación de la Comisión.

(11)

Teniendo en cuenta las pequeñas cantidades de sustancias que agotan la capa de ozono usadas realmente para usos esenciales de laboratorio y análisis, es necesario establecer una medida de control proporcionada a ese respecto. La obligación de registro en virtud del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 debe sustituirse por la obligación de llevar registros para impedir el uso ilícito y el seguimiento de la evolución de las alternativas.

(12)

La introducción en el mercado y el uso de halones solo deben permitirse para usos críticos, que deben determinarse teniendo en cuenta la disponibilidad de sustancias o tecnologías alternativas y la evolución de las normas internacionales.

(13)

El Comité de Opciones Técnicas sobre Halones, creado en virtud del Protocolo, indicó que las reservas de halones no vírgenes para usos críticos podrían no ser suficientes para satisfacer las necesidades a nivel mundial a partir de 2030. Para evitar tener que producir nuevos halones para satisfacer las necesidades futuras, es importante adoptar medidas destinadas a incrementar la disponibilidad de existencias de halones recuperados de equipos y establecer un seguimiento adecuado de estos.

(14)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 1005/2009, la exención para todos los usos críticos del bromuro de metilo, incluido para fines de cuarentena y previos a la expedición, finalizó el 18 de marzo de 2011. El Protocolo contiene disposiciones que regulan el uso de emergencia. Esas disposiciones no se han aplicado hasta ahora en la Unión. Por lo tanto, es poco probable que ningún agente de la Unión tenga que hacer uso de dichas disposiciones. No obstante, como no es posible descartar que se produzcan en el futuro situaciones de emergencia, y con el fin de adaptar el presente Reglamento al Protocolo, debe mantenerse la posibilidad de conceder una excepción en situaciones de emergencia, a saber, en caso de que se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, cuando dicho uso de emergencia esté permitido en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 1107/2009 (10) y (UE) n.o 528/2012 (11) del Parlamento Europeo y del Consejo. En tales casos deben especificarse las medidas adoptadas para reducir las emisiones al mínimo, como el uso de películas prácticamente impermeables para el tratamiento del suelo.

(15)

Hay una preocupación creciente por el impacto de las emisiones mundiales de algunas de las sustancias que agotan la capa de ozono no controladas en virtud del Protocolo, enumeradas en el anexo II, como, por ejemplo, el aumento de la concentración de diclorometano en la atmósfera, que podría retrasar la recuperación del agujero de la capa de ozono. En 2021, la producción de la Unión, en toneladas métricas, de dichas sustancias que agotan la capa de ozono era aproximadamente cuatro veces más elevada que la producción de sustancias que agotan la capa de ozono controladas en virtud del Protocolo. Sin embargo, expresada en toneladas de PAO, la producción fue cuatro veces más baja que la de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I. Son necesarias más medidas de contención y es importante un seguimiento reforzado, también a través de disposiciones en materia de recuperación o destrucción, reparación de fugas y prevención de la liberación accidental de sustancias que agotan la capa de ozono no controladas en virtud del Protocolo.

(16)

Las restricciones establecidas en el presente Reglamento en relación con los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono deben abarcar también los productos y aparatos cuyo funcionamiento depende de dichas sustancias, a fin de evitar que se eludan dichas restricciones.

(17)

Es importante garantizar que las sustancias que agotan la capa de ozono puedan introducirse en el mercado con fines de regeneración en la Unión. También debe permitirse que las sustancias que agotan la capa de ozono y los productos y aparatos que las contengan o cuyo funcionamiento dependa de ellas puedan introducirse en el mercado para su destrucción mediante tecnología que haya sido aprobada por las Partes en el Protocolo o mediante tecnología aún no aprobada por las Partes en el Protocolo pero que cumpla el Derecho de la Unión y nacional.

(18)

Deben prohibirse los recipientes no rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono dado que, cuando dichos recipientes se vacían, una cantidad de refrigerante permanece inevitablemente en ellos y posteriormente se libera a la atmósfera. El presente Reglamento debe prohibir su exportación, importación, introducción en el mercado, posterior suministro o puesta a disposición en el mercado, así como su uso, excepto para fines de usos esenciales de laboratorio y análisis. A fin de garantizar que los recipientes rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono se rellenen y no se desechen, debe exigirse a las empresas que elaboren una declaración de conformidad que incluya pruebas sobre los mecanismos relativos a la devolución de los recipientes rellenables a efectos de rellenado en el momento de su introducción en el mercado.

(19)

El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) regula el etiquetado de las sustancias clasificadas como sustancias que agotan la capa de ozono y el etiquetado de las mezclas que contengan dichas sustancias. Dado que se permite el despacho a libre práctica de sustancias que agotan la capa de ozono producidas para materias primas, usos de agentes de transformación y usos esenciales de laboratorio y análisis, dichas sustancias deben distinguirse de las sustancias producidas para otros usos.

(20)

Debe poder autorizarse con carácter excepcional la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos en los casos en que pueda resultar más beneficioso permitir que esos productos y aparatos terminen su ciclo de vida natural en un tercer país que su desmantelamiento y eliminación en la Unión.

(21)

Dado que el proceso de producción de algunas sustancias que agotan la capa de ozono puede dar lugar a la emisión de trifluorometano, un gas fluorado de efecto invernadero, como subproducto, dichas emisiones de subproductos deben destruirse o recuperarse para su uso posterior como condición para la introducción en el mercado de la sustancia que agota la capa de ozono. Debe exigirse a los productores e importadores que documenten las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano durante el proceso de producción y que proporcionen pruebas de la destrucción o la recuperación para uso posterior de dichas emisiones de subproductos, en consonancia con las mejores técnicas disponibles. Debe presentarse una declaración de conformidad en el momento de la introducción en el mercado de la sustancia que agota la capa de ozono.

(22)

Con el fin de facilitar los controles aduaneros, es importante especificar la información que debe presentarse a las autoridades aduaneras de los Estados miembros (en lo sucesivo, «autoridades aduaneras») cuando se importen o exporten sustancias que agotan la capa de ozono, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, así como las tareas de las autoridades aduaneras y, cuando proceda, de las autoridades de vigilancia del mercado, a la hora de que estas apliquen las prohibiciones y restricciones a la importación o exportación de dichas sustancias, productos y aparatos. El Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), que establece normas sobre la vigilancia del mercado y el control de los productos que entran en el mercado de la Unión, se aplica a las sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento en la medida en que no existan disposiciones específicas que regulen de manera más específica aspectos concretos de la vigilancia del mercado y de su cumplimiento. Cuando el presente Reglamento establezca disposiciones específicas, por ejemplo en materia de controles aduaneros, prevalecerán dichas disposiciones más específicas, complementando así las normas establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1020. A fin de garantizar la protección del medio ambiente, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las formas de suministro de sustancias que agotan la capa de ozono que sean objeto del presente Reglamento, incluidas las ventas a distancia a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/1020.

(23)

Para evitar el comercio ilegal de sustancias, productos y aparatos prohibidos regulados por el presente Reglamento, las prohibiciones establecidas en él, así como los requisitos de concesión de licencias para el comercio, no solo deben abarcar la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión para su despacho a libre práctica, sino también el depósito temporal y todos los demás regímenes aduaneros establecidos en virtud del Derecho aduanero de la Unión. Deben permitirse facilidades para la concesión de licencias para las mercancías en depósito temporal, a fin de evitar cargas innecesarias para los operadores y las autoridades aduaneras.

(24)

El sistema de concesión de licencias para las importaciones y exportaciones de sustancias que agotan la capa de ozono es un requisito esencial del Protocolo para controlar el comercio y prevenir las actividades ilegales a este respecto. Las licencias deben estar limitadas en el tiempo para garantizar que las empresas revisen periódicamente el uso de alternativas. A fin de garantizar los controles aduaneros automáticos y en tiempo real a nivel de los envíos, así como el intercambio y el almacenamiento electrónicos de información sobre todos los envíos de sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento que son presentados a las autoridades aduaneras, es necesario interconectar el sistema electrónico de concesión de licencias para las sustancias que agotan la capa de ozono con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas (en lo sucesivo, «entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas») establecido por el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Dada esa interconexión con el entorno europeo de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, resultaría desproporcionado establecer un sistema de concesión de licencias para envíos dentro de la Unión.

(25)

Para garantizar que las sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento que hayan sido importados ilegalmente en el mercado de la Unión no vuelvan a entrar en el mercado, las autoridades competentes de los Estados miembros deben decomisar o confiscar dichas sustancias, productos y aparatos para su eliminación. En cualquier caso, debe prohibirse la reexportación de sustancias, productos y aparatos que no sean conformes con el presente Reglamento.

(26)

Los Estados miembros deben garantizar que el personal de aduanas u otras personas autorizadas de conformidad con las normas nacionales, efectúen controles en virtud del presente Reglamento dispongan de los recursos y conocimientos adecuados, por ejemplo, a través de formación puesta a su disposición, y estén suficientemente equipados para hacer frente a los casos de comercio ilegal de las sustancias que agotan la capa de ozono, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento. Los Estados miembros deben designar las aduanas u otros lugares que cumplan dichas condiciones y que, por lo tanto, estén encargadas de efectuar controles aduaneros de las importaciones, las exportaciones y los casos de tránsito.

(27)

La cooperación y el intercambio de información necesaria entre todas las autoridades competentes de los Estados miembros que participan en la aplicación del presente Reglamento, a saber, las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades medioambientales y cualquier otra autoridad competente con funciones de inspección, entre los Estados miembros y con la Comisión, es sumamente importante para hacer frente a las infracciones del presente Reglamento, en particular el comercio ilegal. Debido al carácter confidencial del intercambio de información relacionada con los riesgos aduaneros, debe utilizarse a tal efecto el sistema de gestión de los riesgos aduaneros.

(28)

En el desempeño de las tareas que le asigna el presente Reglamento, y con miras a promover la cooperación y el intercambio adecuado de información entre las autoridades competentes y la Comisión en el caso de controles de cumplimiento y comercio ilegal de sustancias que agotan la capa de ozono, la Comisión debe hacer uso de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (15). La OLAF debe tener acceso a toda la información necesaria para facilitar el desempeño de sus funciones.

(29)

A fin de garantizar el cumplimiento del Protocolo, debe prohibirse la importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono, y de productos y aparatos que las contengan o cuyo funcionamiento dependa de ellas, con origen y destino en un Estado que no sea parte en el Protocolo.

(30)

La liberación intencionada de sustancias que agotan la capa de ozono a la atmósfera, cuando tal liberación sea ilícita, constituye una infracción grave del presente Reglamento y debe prohibirse expresamente. Las empresas deben adoptar todas las medidas posibles para reducir la liberación no intencionada de sustancias que agotan la capa de ozono a la atmósfera, teniendo también en cuenta su PCG. Por lo tanto, es necesario establecer disposiciones sobre la recuperación de sustancias que agotan la capa de ozono usadas procedentes de productos y aparatos, así como sobre la prevención de fugas de dichas sustancias. Las obligaciones de recuperación también deben ampliarse a los propietarios de edificios y contratistas cuando eliminen determinadas espumas de los edificios para maximizar la reducción de las emisiones.

(31)

La obligación de recuperar sustancias que agotan la capa de ozono de espumas presentes en material de construcción podría estimular la innovación, la investigación y el desarrollo en materia de tecnologías de demolición, regeneración y reciclado, y podría tener efectos positivos en el empleo debido a la intensidad de mano de obra del proceso de desmantelamiento y a la necesidad de una mayor capacidad de tratamiento para estos tipos de residuos. Por lo tanto, es importante poner a disposición programas de formación adecuados que permitan que personas físicas debidamente cualificadas realicen la recuperación de las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en las espumas.

(32)

Es necesario establecer normas sobre las sustancias que agotan la capa de ozono no controladas en virtud del Protocolo, enumeradas en el anexo II, teniendo en cuenta las cantidades producidas y usadas en la Unión, así como el efecto de las emisiones de dichas sustancias sobre el ozono estratosférico. Existen otros problemas consabidos que afectan a la recuperación de la capa de ozono en sectores no contemplados en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Entre ellos se encuentra el óxido nitroso, que, sobre la base de las emisiones ponderadas por PAO, es una de las sustancias que agotan la capa de ozono más significativas. El óxido nitroso constituye la mayor parte de las emisiones antropogénicas procedentes de las actividades agrícolas, un ámbito que la Comisión se ha comprometido a abordar a raíz de la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia “De la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente». Otro problema son los incendios forestales intensos, que es importante evitar, ya que pueden aumentar sustancialmente el aerosol estratosférico y, consecuentemente, tienen el potencial de perturbar el ozono estratosférico.

(33)

Los Estados miembros deben informar a la Comisión de los casos de comercio ilegal detectados por las autoridades competentes, incluidas las sanciones impuestas.

(34)

El uso de halones solo debe permitirse para los usos críticos establecidos en el presente Reglamento. Los Estados miembros deben informar sobre las cantidades de halones instalados, usados o almacenados para usos críticos, así como sobre las medidas de contención destinadas a reducir las emisiones de esas sustancias y sobre los progresos realizados para encontrar alternativas. Dicha información es necesaria para conocer las cantidades de halones aún disponibles en la Unión para usos críticos, así como para realizar un seguimiento de los avances tecnológicos en ese ámbito, a fin de determinar cuándo el halón deja de ser necesario para ciertos usos.

(35)

El Protocolo exige la notificación sobre el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono. Por consiguiente, los productores, importadores y exportadores de sustancias que agotan la capa de ozono deben informar anualmente sobre el comercio de ese tipo de sustancias. También debe notificarse el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono no controladas en virtud del Protocolo, enumeradas en el anexo II, a fin de poder evaluar si hubiera necesidad de ampliar todas o algunas de las medidas de control aplicables a las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I para que abarquen también dichas sustancias.

(36)

En nombre de la Unión, la Comisión notifica anualmente a la Secretaría del Ozono sobre la importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono controladas en virtud del Protocolo. Aunque los Estados miembros son responsables de la notificación de la producción y destrucción de dichas sustancias, la Comisión debe proporcionar datos provisionales sobre dichas actividades para facilitar el cálculo anticipado del consumo de la Unión por parte de la Secretaría del Ozono. En ausencia de notificaciones que amplíen la cláusula de organización regional de integración económica, la Comisión debe continuar esta práctica notificación anual, garantizando al mismo tiempo que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para revisar los datos provisionales proporcionados por la Comisión a fin de evitar incoherencias.

(37)

Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades medioambientales, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras, deben efectuar controles con un enfoque basado en el riesgo a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dicho enfoque es necesario para abordar aquellas actividades que representen el mayor riesgo de comercio ilegal o liberación ilícita de sustancias que agotan la capa de ozono reguladas por el presente Reglamento. Además, las autoridades competentes deben efectuar controles cuando estén en posesión de pruebas u otra información pertinente sobre posibles casos de incumplimiento. Cuando proceda, y en la medida de lo posible, dicha información debe comunicarse a las autoridades aduaneras para realizar un análisis de riesgos previo a los controles, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Es importante garantizar que, en los casos en que infracciones del presente Reglamento hayan sido constatadas por las autoridades competentes, se informe a las autoridades competentes responsables de dar curso a la imposición de sanciones, a fin de poder imponer la sanción adecuada cuando sea necesario.

(38)

Los Estados miembros deben garantizar que el incumplimiento del presente Reglamento por las empresas sea objeto de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(39)

Los Estados miembros deben poder establecer normas sobre sanciones penales o administrativas, o ambas, por la misma infracción. Cuando los Estados miembros impongan sanciones tanto penales como administrativas por la misma infracción, dichas sanciones no deben dar lugar a una vulneración del derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito (ne bis in idem), según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(40)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a:

el establecimiento de una lista de empresas que pueden usar sustancias que agotan la capa de ozono como agentes de transformación, así como las cantidades máximas que deben utilizarse para la composición o el consumo y los niveles máximos de emisión para cada empresa,

la determinación de los usos esenciales de laboratorio y análisis para los que se permite la producción e importación en un plazo determinado y la especificación de los usuarios autorizados,

la concesión de excepciones a las fechas límite y las fechas límite establecidas en relación con los usos críticos de los halones,

la autorización de la producción temporal, la introducción en el mercado, el suministro posterior y el uso de bromuro de metilo en casos de emergencia,

la autorización de exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos,

las medidas pormenorizadas para la declaración de conformidad de los equipos precargados y la verificación,

las pruebas que deben aportarse sobre la destrucción o recuperación para el posterior uso del trifluorometano producido como subproducto durante la producción de sustancias que agotan la capa de ozono,

la forma y el contenido de los requisitos de etiquetado,

la autorización del comercio con entidades no incluidas en el Protocolo,

el formato para la presentación de información por parte de los Estados miembros sobre los usos críticos de los halones y el comercio ilegal, y

el formato y los medios de la información que deben notificar las empresas, en particular sobre la producción, la importación, la exportación, los usos como materia prima y la destrucción.

Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(41)

A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a:

los procesos en los que pueden usarse sustancias que agotan la capa de ozono como agentes de transformación, y la cantidad máxima permitida para tales usos, incluidas sus emisiones en la Unión,

las condiciones para la introducción en el mercado y la distribución posterior de las sustancias que agotan la capa de ozono para usos esenciales de laboratorio y análisis,

los plazos fijados en el anexo V para los usos críticos de los halones,

el funcionamiento del sistema de licencias para las sustancias que agotan la capa de ozono,

medidas adicionales para especificar qué deben tener en cuenta las autoridades competentes de los Estados miembros a la hora de efectuar los controles, así como medidas adicionales para el seguimiento de las sustancias y de los productos y aparatos regulados por el presente Reglamento en depósito temporal y otros regímenes aduaneros,

las normas aplicables al despacho a libre práctica de productos y aparatos importados o exportados a cualquier entidad no incluida en el Protocolo,

el establecimiento de una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de las sustancias que agotan la capa de ozono y su destrucción son viables desde el punto de vista técnico y económico, y la especificación de la tecnología que debe aplicarse,

las modificaciones de los anexos I y II,

la actualización del PCG y del PAO de las sustancias que agotan la capa de ozono,

la notificación por parte de los Estados miembros sobre los usos críticos de los halones y el comercio ilegal, y

la notificación por parte de las empresas, en particular sobre la producción, la importación, la exportación, los usos como materia prima y la destrucción.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (18). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(42)

La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por los Estados miembros está regulada por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), y la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por la Comisión está regulada por el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), en particular por cuanto se refiere a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transferencia de datos personales de la Comisión a los Estados miembros, la licitud del tratamiento, y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales.

(43)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, formuló sus observaciones formales el 20 de mayo de 2022.

(44)

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizar la tutela judicial de los derechos conferidos a las personas por el Derecho de la Unión. Por otra parte, el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. A ese respecto, los Estados miembros deben garantizar que el público, incluidas las personas físicas o jurídicas, tenga acceso a la justicia en consonancia con las obligaciones que los Estados miembros han acordado en virtud del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998 (21) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).

(45)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, afrontar el agotamiento de la capa de ozono, contribuyendo así a la recuperación del ozono estratosférico, disminuir el calentamiento climático y garantizar el cumplimiento del Protocolo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la naturaleza transfronteriza del problema medioambiental abordado y los efectos del presente Reglamento en el comercio interior de la Unión y el exterior, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(46)

Se ha de introducir una serie de modificaciones en el Reglamento (CE) n.o 1005/2009. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la derogación de dicho Reglamento y a su sustitución por el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre la producción, importación, exportación, introducción en el mercado, almacenamiento y posterior suministro de sustancias que agotan la capa de ozono, así como sobre su uso, recuperación, reciclado, regeneración y destrucción, y sobre la notificación de información acerca de dichas sustancias y sobre la importación, exportación, introducción en el mercado, posterior suministro y uso de los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento depende de ellas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a:

a) las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en los anexos I y II y a sus isómeros, solos o presentes en una mezcla, y

b) los productos y aparatos, y sus partes, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de ellas.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«materia prima»: toda sustancia que agota la capa de ozono que experimente una transformación química en un proceso en el que cambie completamente su composición original y cuyas emisiones son insignificantes;

2)

«agente de transformación»: toda sustancia que agota la capa de ozono usada como agente de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo III;

3)

«importación»: la entrada de sustancias, productos y aparatos en el territorio aduanero de la Unión en la medida en que dicho territorio esté cubierto por una ratificación del Protocolo de Montreal de 1987 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, «Protocolo») e incluya el depósito temporal y los regímenes aduaneros a que se refieren los artículos 201 y 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

4)

«exportación»: la salida del territorio aduanero de la Unión de sustancias, productos y aparatos, en la medida en que dicho territorio esté cubierto por una ratificación del Protocolo;

5)

«introducción en el mercado»: el despacho a libre práctica en la Unión o el suministro o puesta a disposición de otra persona en la Unión, por primera vez, previo pago o a título gratuito, o el uso de sustancias producidas o de productos o aparatos fabricados para el propio uso;

6)

«uso»: en relación con las sustancias que agotan la capa de ozono, su utilización en la producción, el mantenimiento o la revisión de productos y aparatos, incluido su relleno, o en otras actividades y procesos a que se hace referencia en el presente Reglamento;

7)

«productor»: cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias que agotan la capa de ozono dentro de la Unión;

8)

«recuperación»: la recogida y el almacenamiento de sustancias que agotan la capa de ozono procedentes de recipientes, productos y aparatos durante el mantenimiento o la revisión o antes de la eliminación de los recipientes, productos o aparatos;

9)

«reciclado»: el nuevo uso de una sustancia que agota la capa de ozono tras un procedimiento básico de limpieza, incluido su filtrado y secado;

10)

«regeneración»: el nuevo tratamiento de una sustancia que agota la capa de ozono recuperada para que presente un comportamiento equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en cuenta su uso previsto, en centros de regeneración autorizados que cuenten con los equipos y procedimientos adecuados para hacer posible la regeneración de dichas sustancias y que puedan evaluar y acreditar el nivel de calidad exigido;

11)

«empresa»: toda persona física o jurídica que realice una de las actividades contempladas en el presente Reglamento;

12)

«recipiente»: un receptáculo diseñado principalmente para transportar o almacenar sustancias que agotan la capa de ozono;

13)

«productos y aparatos»: todos los productos y aparatos, incluidas sus partes, excepto los recipientes, utilizados para transportar o almacenar sustancias que agotan la capa de ozono;

14)

«sustancia virgen»: una sustancia que no ha sido usada previamente;

15)

«desmantelamiento»: la retirada permanente del funcionamiento o de la utilización de un producto o aparato que contenga sustancias que agotan la capa de ozono, incluido el cierre definitivo de una instalación;

16)

«destrucción»: el proceso de transformación o descomposición, permanentemente y de la forma más completa posible, de una sustancia que agota la capa de ozono en una o más sustancias estables que no agoten la capa de ozono;

17)

«establecimiento en la Unión»: en relación con una persona física, el hecho de que dicha persona tenga su residencia habitual en la Unión y, en relación con una persona jurídica, el hecho de que dicha persona tenga en la Unión un establecimiento comercial permanente, a que se refiere el artículo 5, punto 32, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

18)

«panel de espuma»: una estructura compuesta por capas que contienen una espuma y un material rígido, como madera o metal, unidos a una o a las dos caras;

19)

«placa laminada»: una placa de espuma recubierta por una capa fina de un material no rígido, como el plástico.

CAPÍTULO II
Prohibiciones
Artículo 4

Prohibiciones relativas a sustancias que agotan la capa de ozono

1.   Se prohibirá la producción, introducción en el mercado, cualquier suministro posterior o puesta a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, y el uso de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I.

2.   Se prohibirá la importación y exportación de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I.

Artículo 5

Prohibiciones relativas a productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento depende de ellas

1.   Se prohibirá la introducción en el mercado y cualquier suministro posterior o puesta a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, de productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o cuyo funcionamiento dependa de ellas.

2.   Se prohibirá la importación o exportación de productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o cuyo funcionamiento dependa de ellas. Dicha prohibición no se aplicará a los efectos personales.

CAPÍTULO III
Exenciones a las prohibiciones
Artículo 6

Materia prima

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I podrán producirse, introducirse en el mercado y suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, para su uso como materia prima.

2.   La Comisión adoptará, cuando proceda, actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo una lista de procesos de producción químicos para los que se prohibirá el uso de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I como materia prima sobre la base de las evaluaciones técnicas realizadas en virtud del Protocolo, en particular los informes cuatrienales elaborados por los grupos de evaluación en virtud del Protocolo, que incluyen evaluaciones de las alternativas disponibles a los usos como materia prima existentes y de los niveles de emisión de los usos como materia prima existentes.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, cuando no se disponga de evaluaciones técnicas de las alternativas disponibles a los usos como materia prima existentes y de los niveles de emisión de los usos como materia prima existentes realizadas en virtud del Protocolo que proporcionen una base suficiente para adoptar una decisión sobre la prohibición del uso como materia prima, la Comisión realizará, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, su propia evaluación sobre la base de recomendaciones científicas sobre los usos como materia prima existentes, los efectos en términos de potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO) y la disponibilidad de datos más precisos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las materias primas, los avances tecnológicos que den lugar a la disponibilidad de alternativas técnicamente viables, así como el uso energético, la eficiencia, la viabilidad económica y el coste de dichas alternativas, y adoptará, cuando proceda, sobre la base de dicha evaluación, los actos delegados a que se refiere el apartado 2.

4.   La lista establecida con arreglo al apartado 2 podrá actualizarse, en caso necesario, a la luz de las conclusiones de los informes cuatrienales elaborados por los grupos de evaluación en virtud del Protocolo o de las propias evaluaciones de la Comisión.

Artículo 7

Agentes de transformación

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I podrán producirse, introducirse en el mercado y suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, para ser usadas como agentes de transformación en los procesos a que se refiere el anexo III. Dichas sustancias únicamente se usarán como agentes de transformación en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Las sustancias que agotan la capa de ozono a que se refiere el apartado 1 únicamente se usarán como agentes de transformación en instalaciones existentes a 1 de septiembre de 1997, siempre que las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono procedentes de dichas instalaciones sean insignificantes y en las condiciones establecidas con arreglo al apartado 3.

3.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, una lista de empresas para las que se permita el uso de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I como agentes de transformación en los procesos contemplados en el anexo III en las instalaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, estableciendo las cantidades máximas que pueden utilizarse para la composición o el consumo como agentes de transformación y los niveles máximos de emisión para cada una de las empresas afectadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo III cuando sea necesario debido a los avances técnicos o a las decisiones adoptadas por las Partes en el Protocolo.

Artículo 8

Usos esenciales de laboratorio y análisis

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I podrán producirse, introducirse en el mercado y suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, para usos esenciales de laboratorio y análisis, y en las condiciones establecidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

2.   La Comisión podrá determinar, por medio de actos de ejecución, los usos esenciales de laboratorio y análisis para los que pueden autorizarse la producción e importación de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I en la Unión, el período para el que será válida la exención y los usuarios que podrán recurrir a dichos usos esenciales de laboratorio y análisis. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

3.   Toda empresa que introduzca en el mercado y posteriormente suministre o ponga a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, sustancias que agotan la capa de ozono para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el apartado 1 llevará registros de la información siguiente para cada sustancia:

 a) nombre;

 b) cantidad introducida en el mercado o suministrada;

 c) finalidad de uso;

 d) lista de compradores y suministradores.

4.   Toda empresa que use sustancias que agotan la capa de ozono para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el apartado 1 llevará registros de la información siguiente para cada sustancia:

 a) nombre;

 b) cantidad suministrada o usada;

 c) finalidad de uso;

 d) lista de suministradores.

5.   Los registros a que se refieren los apartados 3 y 4 se conservarán durante al menos cinco años y se pondrán a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.

6.   Las sustancias que agotan la capa de ozono para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el apartado 1 únicamente se introducirán en el mercado y posteriormente se suministrarán o pondrán a disposición de otra persona en la Unión previo pago o a título gratuito en las condiciones establecidas en el anexo IV.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo IV cuando sea necesario debido a la evolución técnica o a las decisiones adoptadas por las Partes en el Protocolo.

Artículo 9

Usos críticos de los halones

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los halones podrán introducirse en el mercado y usarse para usos críticos de conformidad con el anexo V. Los halones únicamente podrán introducirse en el mercado y posteriormente suministrarse o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, por parte de empresas autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro interesado para almacenar halones para usos críticos.

2.   Los sistemas de protección contra incendios y los extintores que contengan halones usados para los usos críticos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o cuyo funcionamiento dependa de dichos halones se desmantelarán antes de las fechas límite establecidas en el anexo V. Los halones que contengan los sistemas de protección contra incendios y los extintores se recuperarán de conformidad con el artículo 20, apartado 5.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo V cuando no se disponga de alternativas o tecnología viables desde el punto de vista técnico y económico para los usos críticos enumerados en dicho anexo en los plazos establecidos en él, o no sean aceptables debido a su efecto en el medio ambiente o la salud o cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión en materia de usos críticos de los halones establecidos, en particular, en virtud del Protocolo, por la Organización de Aviación Civil Internacional, o en virtud del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución y previa solicitud motivada de la autoridad competente de un Estado miembro, conceder excepciones temporales acotadas en el tiempo a las fechas límite establecidas en el anexo V para un caso específico cuando se demuestre en la solicitud de excepción que no existe ninguna alternativa viable desde el punto de vista técnico y económico para esa aplicación concreta. La Comisión incluirá requisitos de notificación en dichos actos de ejecución y exigirá la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de la excepción, incluidas pruebas sobre las cantidades de halones recuperadas para su reciclado o regeneración, los resultados de los controles de fugas y las cantidades de halones no usados en las existencias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Artículo 10

Uso de emergencia del bromuro de metilo

1.   En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión podrá, a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro y previa notificación a la Secretaría del Ozono de conformidad con la Decisión IX/7 de las Partes en el Protocolo, autorizar temporalmente mediante actos de ejecución la producción, introducción en el mercado y uso de bromuro de metilo, siempre que su introducción en el mercado y su uso estén permitidos con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 1107/2009 y (UE) n.o 528/2012, respectivamente. Las cantidades no usadas de bromuro de metilo serán destruidas.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo especificarán las medidas que deben adoptarse para reducir las emisiones de bromuro de metilo durante su uso y se aplicarán durante un período no superior a 120 días y a una cantidad no superior a 20 toneladas métricas de bromuro de metilo. La Comisión incluirá en dichos actos de ejecución requisitos de notificación y exigirá la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de bromuro de metilo, incluidas pruebas sobre la destrucción de la sustancia tras el fin de la excepción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Artículo 11

Exenciones relacionadas con los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento depende de ellas

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los productos y aparatos para los que se autorice el uso de la sustancia que agota la capa de ozono de conformidad con los artículos 8 o 9 podrán introducirse en el mercado, suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión previo pago o a título gratuito.

2.   Salvo para los usos críticos indicados en el artículo 9, apartado 1, se prohibirán y se decomisarán los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones.

3.   Los productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de ellas se desmantelarán cuando lleguen al final de su ciclo de vida útil.

Artículo 12

Destrucción y regeneración

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y los productos y aparatos que contengan las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o cuyo funcionamiento dependa de ellas podrán introducirse en el mercado y posteriormente suministrarse o ponerse a disposición de otra persona en la Unión previo pago o a título gratuito para su destrucción en la Unión de conformidad con el artículo 20, apartado 6. Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I también podrán introducirse en el mercado para su regeneración dentro de la Unión.

Artículo 13

Importaciones

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5, apartado 2, se autorizan las importaciones siguientes:

 a) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas como materias primas de conformidad con el artículo 6;

 b) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas como agentes de transformación de conformidad con el artículo 7;

 c) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el artículo 8;

 d) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a la destrucción por tecnología a que se refiere el artículo 20, apartado 6;

 e) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a la regeneración a que se refiere el artículo 12;

 f) bromuro de metilo para uso de emergencia de conformidad con el artículo 10;

 g) los halones recuperados, reciclados o regenerados, a condición de que se importen únicamente para usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, por empresas autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro interesado para almacenar halones para usos críticos;

 h) productos y aparatos que contengan halones o cuyo funcionamiento dependa de ellos a efectos de los usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1;

 i) productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de ellas para su destrucción, en su caso mediante la tecnología a que se refiere el artículo 20, apartado 6;

 j) productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de ellas a efectos de los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere en el artículo 8.

2.   Las importaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras expedida por la Comisión de conformidad con el artículo 16, excepto en el caso de depósito temporal.

Artículo 14

Exportación

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5, apartado 2, se autorizan las exportaciones siguientes:

 a) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el artículo 8;

 b) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas como materias primas de conformidad con el artículo 6;

 c) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas como agentes de transformación de conformidad con el artículo 7;

 d) hidroclorofluorocarburos vírgenes o regenerados para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), excepto para su destrucción;

 e) halones recuperados, reciclados o regenerados para los usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, por empresas autorizadas por la autoridad competente de un Estado miembro interesado para almacenar halones para usos críticos;

 f) productos y aparatos que contengan halones o cuyo funcionamiento dependa de halones a efectos de los usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1;

 g) productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono importados con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra j), o cuyo funcionamiento dependa de dichas sustancias.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuando se demuestre que, teniendo en cuenta el valor económico y la vida útil restante prevista del bien específico, la prohibición de exportación impondría una carga desproporcionada al exportador, y dicha exportación es conforme a la legislación interna del país de destino. Antes de autorizar la solicitud de exportación, la Comisión comprobará que la legislación interna del país de destino garantiza que dichos productos y aparatos se manipularán adecuadamente, una vez finalizado su ciclo de vida, con el fin de minimizar las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

Antes de proceder a dicha exportación, la Comisión la notificará al país de destino.

3.   Las exportaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo estarán supeditadas a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras expedida por la Comisión de conformidad con el artículo 16, excepto en el caso de reexportación posterior al depósito temporal.

Artículo 15

Condiciones para la concesión de exenciones

1.   Se prohibirá la importación, introducción en el mercado, cualquier suministro posterior o puesta a disposición de otra persona en la Unión previo pago o a título gratuito, el uso o la exportación de recipientes no rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono, vacíos o llenos total o parcialmente, excepto para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el artículo 8. Dichos recipientes únicamente podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación.

El párrafo primero se aplicará a recipientes no rellenables, a saber:

 a) recipientes que no pueden rellenarse sin ser adaptados a tal fin, y

 b) recipientes que podrían rellenarse pero que se importan o introducen en el mercado sin que se haya previsto su devolución para su rellenado.

2.   Los recipientes no rellenables a que se refiere el apartado 1, letra a), serán confiscados, decomisados, retirados o recuperados del mercado por las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado para su eliminación por destrucción. Se prohibirá la reexportación de los recipientes no rellenables que estén prohibidos en virtud del apartado 1.

3.   Las empresas que introduzcan en el mercado recipientes rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono prepararán una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen la existencia de medidas vinculantes vigentes para la devolución de dichos recipientes a efectos de rellenado, en particular identificando los agentes pertinentes, sus compromisos obligatorios y las medidas logísticas pertinentes. Esas medidas serán vinculantes para los distribuidores de los recipientes rellenables de sustancias que agotan la capa de ozono al usuario final.

Las empresas a que se refiere el párrafo primero conservarán la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado de los recipientes rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono y, previa solicitud, pondrán la declaración a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión. Los suministradores de los recipientes rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono a los usuarios finales conservarán pruebas del cumplimiento de las medidas vinculantes a que se refiere el párrafo primero durante un período mínimo de cinco años a partir del suministro al usuario final y, previa solicitud, pondrán dichas pruebas a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión.

La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, los requisitos para incluir en la declaración de conformidad los elementos esenciales para las medidas vinculantes a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

4.   Se prohibirá la introducción en el mercado de sustancias que agotan la capa de ozono a menos que los productores o importadores aporten pruebas a la autoridad competente de un Estado miembro, en el momento de su introducción en el mercado, de que todo trifluorometano producido como subproducto durante el proceso de producción de las sustancias que agotan la capa de ozono, incluido durante la producción de materias primas para la producción de dichas sustancias, ha sido destruido o recuperado para su uso posterior, utilizando las mejores técnicas disponibles.

A efectos de aportar tales pruebas, los productores e importadores elaborarán una declaración de conformidad que irá acompañada de documentación justificativa que:

 a) establezca el origen de las sustancias que agotan la capa de ozono que vayan a introducirse en el mercado;

 b) identifique la instalación de producción de origen de las sustancias que agotan la capa de ozono que vayan a introducirse en el mercado, incluida la identificación de las instalaciones de origen de toda sustancia precursora que conlleve la generación de clorodifluorometano (R-22) como parte del proceso de producción de las sustancias que agotan la capa de ozono que vayan a introducirse en el mercado;

 c) demuestre la disponibilidad y el funcionamiento de una tecnología de reducción de la contaminación en las instalaciones de origen equivalente a la metodología de referencia AM0001 aprobada por la CMNUCC para la incineración de los flujos de residuos de trifluorometano o demuestre una metodología de captura y destrucción que garantice que las emisiones de trifluorometano se destruyen de conformidad con los requisitos que establece el Protocolo;

 d) aporte cualquier información adicional que facilite el seguimiento de las sustancias que agotan la capa de ozono antes de su importación.

Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado y las pondrán, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión.

La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las medidas pormenorizadas sobre la declaración de conformidad y la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

5.   Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I producidas o introducidas en el mercado como materias primas, como agentes de transformación, para los usos esenciales de laboratorio y análisis o para su destrucción o regeneración, a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 12, respectivamente, únicamente podrán usarse para esos fines.

Los recipientes que contengan las sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a los usos contemplados en los artículos 6, 7, 8 y 12 del presente Reglamento deberán etiquetarse con una indicación clara de que la sustancia únicamente puede usarse para los fines previstos. Cuando dichas sustancias estén sujetas a los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, dicha indicación se incluirá en las etiquetas a que se refiere dicho Reglamento.

La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato y la indicación que deben utilizarse en las etiquetas a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

6.   Las empresas que produzcan, también como subproductos o productos secundarios, introduzcan en el mercado, suministren a otra persona en la Unión o reciban de otra persona en la Unión las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I destinadas a su uso como materias primas o agentes de transformación, o destinadas a ser destruidas o regeneradas, así como las empresas que destruyan o regeneren dichas sustancias o las usen como materias primas o agentes de transformación, llevarán registros que contengan, como mínimo, la siguiente información, según proceda, para cada sustancia que agota la capa de ozono:

 a) nombre de la sustancia que agota la capa de ozono o de la mezcla que contiene dicha sustancia;

 b) la cantidad producida, importada, exportada, regenerada o destruida durante el año natural de que se trate;

 c) la cantidad suministrada y recibida durante el año natural de que se trate, por suministrador o receptor individual;

 d) nombres y datos de contacto de los suministradores o receptores; 

 e) cantidad usada durante el año natural de que se trate, especificando su uso real, y

 f) la cantidad almacenada el 1 de enero y el 31 de diciembre del año natural de que se trate.

Las empresas conservarán los registros a que se refiere el párrafo primero durante al menos los cinco años posteriores a la producción, la introducción en el mercado, el suministro o la recepción, y los pondrán a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud. Dichas autoridades competentes y la Comisión garantizarán la confidencialidad de la información contenida en dichos registros.

CAPÍTULO IV
Comercio
Artículo 16

Sistema de licencias

1.   La Comisión establecerá y garantizará el funcionamiento del sistema electrónico de concesión de licencias para las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y para los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas (en lo sucesivo, «sistema de licencias»).

2.   Las empresas que deseen obtener las licencias exigidas de conformidad con el artículo 13, apartado 2, o el artículo 14, apartado 3, presentarán una solicitud utilizando el sistema de licencias. Antes de presentar una solicitud, las empresas deberán contar con un registro válido en el sistema de licencias. Las empresas también se asegurarán de contar con un registro válido en el sistema de licencias antes de presentar sus informes con arreglo al artículo 24.

Las solicitudes de licencias se tramitarán en un plazo de treinta días. Las licencias se expedirán de conformidad con las normas y los procedimientos establecidos en el anexo VII.

3.   Podrán expedirse licencias a empresas con establecimiento en la Unión y a empresas con establecimiento fuera de la Unión.

Las empresas con establecimiento fuera de la Unión designarán a un representante exclusivo con establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

4.   Las licencias tendrán una duración limitada. Seguirán siendo válidas hasta su expiración, hasta que sean suspendidas o revocadas por la Comisión con arreglo al presente artículo o hasta que la empresa renuncie a ellas. En el caso importación o exportación de halones recuperados, reciclados o regenerados almacenados para los usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, el plazo no excederá de la fecha límite para el uso crítico establecida en el anexo V.

5.   Toda empresa titular de una licencia notificará a la Comisión, sin demora indebida, durante su período de validez, cualquier cambio que pueda producirse durante el período de validez de la licencia en relación con la información presentada de conformidad con el anexo VII.

6.   La Comisión podrá solicitar información adicional cuando sea necesario para confirmar la exactitud y exhaustividad de la información proporcionada por las empresas de conformidad con el anexo VII.

7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades aduaneras, o la Comisión podrán exigir un certificado que confirme la naturaleza o composición de las sustancias que se vayan a importar o exportar y podrá solicitar una copia de la licencia expedida por el país del que se importe o al que se exporte.

8.   En casos específicos, la Comisión podrá compartir con las autoridades competentes de las Partes en el Protocolo afectadas, en la medida necesaria, los datos presentados en el sistema de licencias.

9.   Una licencia se suspenderá cuando existan sospechas fundadas de que no se cumple alguna de las obligaciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento. Se revocará una licencia cuando existan pruebas de que no se ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. También se denegará la solicitud de licencia o se revocará la licencia cuando haya pruebas de infracciones graves o reiteradas del Derecho aduanero o medioambiental de la Unión por parte de la empresa en relación con sus actividades en virtud del presente Reglamento.

Se informará a las empresas lo antes posible de toda solicitud de licencia denegada o de la suspensión o revocación de una licencia, precisando los motivos de la denegación, la suspensión o la revocación. En tales casos, también se informará a los Estados miembros.

10.   Las empresas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la exportación de sustancias que agotan la capa de ozono:

 a) no constituya un caso de comercio ilegal;

 b) no afecte negativamente a la aplicación de las medidas de control adoptadas por el país de destino para cumplir sus obligaciones en virtud del Protocolo;

 c) no conlleve la superación de los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo para el país, a que se refiere la letra b).

11.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades aduaneras, tendrán acceso al sistema de licencias a efectos de la aplicación del presente Reglamento. El acceso al sistema de licencias por parte de las autoridades aduaneras se garantizará a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas (en lo sucesivo, «entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas») a que se refieren los apartados 14 y 15.

12.   Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión garantizarán la confidencialidad de la información incluida en el sistema de licencias.

13.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo VII cuando sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema de licencias, facilitar la aplicación de los controles aduaneros o cuando sea necesario para cumplir el Protocolo.

14.   La Comisión garantizará la interconexión del sistema de licencias con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/2399.

15.   Los Estados miembros garantizarán la interconexión de sus entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas con el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea con el fin de intercambiar información con el sistema de licencias.

Artículo 17

Controles comerciales

1.   Las autoridades aduaneras y las autoridades de vigilancia del mercado harán cumplir las prohibiciones y demás restricciones establecidas en el presente Reglamento con respecto a las importaciones y las exportaciones.

2.   A efectos de las importaciones, la empresa titular de la licencia con arreglo al artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento será el importador. Cuando el importador no esté disponible, la empresa titular de la licencia será el declarante indicado en la declaración en aduana que sea el titular de la autorización para un régimen especial distinto del régimen de tránsito, a menos que exista una transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 para permitir que otra persona sea el declarante. En el caso del régimen de tránsito, la empresa titular de la licencia será el titular del régimen.

A efectos de las exportaciones, la empresa titular de la licencia con arreglo al artículo 14, apartado 3, será el exportador indicado en la declaración en aduana.

3.   En el caso de las importaciones de sustancias que agotan la capa de ozono y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, el importador o, cuando no esté disponible, el declarante indicado en la declaración en aduana o en la declaración de depósito temporal y, en el caso de las exportaciones, el exportador indicado en la declaración en aduana, proporcionará a las autoridades aduaneras la siguiente información, cuando proceda, en la declaración en aduana:

 a) el número de identificación del registro en el sistema de licencias y el número de la licencia con arreglo al artículo 13, apartado 2, y al artículo 14, apartado 3;

 b) el número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI, por sus siglas en inglés);

 c) la masa neta de las sustancias que agotan la capa de ozono, también cuando estén incluidas en productos y aparatos;

 d) la masa neta multiplicada por el PAO de las sustancias que agotan la capa de ozono, también cuando estén incluidas en productos y aparatos;

 e) el código de artículo en el que se clasifican las mercancías.

4.   Las autoridades aduaneras comprobarán, en particular, si, en el caso de las importaciones, el importador indicado en la declaración en aduana o, cuando no esté disponible, el declarante y, en el caso de las exportaciones, el exportador indicado en la declaración en aduana, dispone de una licencia válida con arreglo al artículo 13, apartado 2, y al artículo 14, apartado 3.

5.   Cuando proceda, las autoridades aduaneras comunicarán la información relativa al despacho de aduana de las mercancías al sistema de licencias a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.

6.   Los importadores de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, la declaración de conformidad a que se refiere el artículo 15, apartado 3, que incluya pruebas que confirmen los mecanismos vigentes para la devolución del recipiente a efectos de rellenado.

7.   Los importadores de halones de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra g), y los exportadores de halones de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra e), pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica o a la exportación un certificado que confirme la naturaleza de la sustancia de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra g), y el artículo 14, apartado 1, letra e).

8.   Los importadores de sustancias que agotan la capa de ozono pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de presentar la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, las pruebas a que se refiere el artículo 15, apartado 4.

9.   Las autoridades aduaneras verificarán el cumplimiento de las normas sobre importaciones y exportaciones establecidas en el presente Reglamento cuando efectúen los controles basados en el análisis de riesgos en el contexto del sistema de gestión de los riesgos aduaneros y de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese análisis de riesgos tendrá en cuenta, en particular, toda la información disponible sobre la probabilidad de comercio ilegal de sustancias que agotan la capa de ozono y el historial de cumplimiento de la empresa de que se trate.

10.   Sobre la base del análisis de riesgos, al efectuar controles aduaneros físicos de las sustancias que agotan la capa de ozono y los productos y aparatos que contengan dichas sustancias regulados por el presente Reglamento, la autoridad aduanera verificará, en particular, lo siguiente en relación con las importaciones y las exportaciones:

 a) que las mercancías presentadas corresponden a las descritas en la licencia y en la declaración en aduana;

 b) que las mercancías están convenientemente etiquetadas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, antes de que sean despachadas a libre práctica.

El importador o exportador pondrá la licencia a disposición de las autoridades aduaneras durante los controles efectuados de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

11.   Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán las sustancias que agotan la capa de ozono y los productos y aparatos que contengan dichas sustancias que estén prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o informarán a las autoridades competentes a fin de garantizar la confiscación y el decomiso de dichas sustancias, productos y aparatos para su eliminación. Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichas sustancias, productos y aparatos de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020.

Se prohibirá la reexportación de sustancias que agotan la capa de ozono y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias regulados por el presente Reglamento que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

12.   Las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas necesarias para evitar los intentos de importar o exportar las sustancias que agotan la capa de ozono y los productos y aparatos que contengan dichas sustancias regulados por el presente Reglamento que ya no estén autorizados a entrar o salir del territorio.

13.   Los Estados miembros designarán o autorizarán aduanas u otros lugares y especificarán el itinerario hacia dichas aduanas y lugares, de conformidad con los artículos 135 y 267 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, para la presentación a las autoridades aduaneras de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I del presente Reglamento y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas a su entrada o salida del territorio aduanero de la Unión. Los controles serán efectuados por personal de la aduana u otras personas autorizadas de conformidad con las normas nacionales, que tengan conocimiento sobre las cuestiones relacionadas con la prevención de actividades ilegales reguladas por el presente Reglamento y cuenten con acceso a equipos adecuados para efectuar los controles físicos pertinentes basados en el análisis de riesgos.

Únicamente las aduanas u otros lugares designados o aprobados a que se refiere el párrafo primero estarán autorizados a abrir o finalizar un régimen de tránsito de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas.

Artículo 18

Medidas de seguimiento del comercio ilegal

1.   Sobre la base del seguimiento periódico del comercio de sustancias que agotan la capa de ozono y de la evaluación de los riesgos potenciales de comercio ilegal vinculados a los movimientos de sustancias que agotan la capa de ozono y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 a fin de:

 a) completar el presente Reglamento especificando los criterios que deben tener en cuenta las autoridades competentes de los Estados miembros al efectuar los controles, de conformidad con el artículo 26, para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento;

 b) completar el presente Reglamento especificando los requisitos que deben controlarse al realizar un seguimiento, de conformidad con el artículo 17, de las sustancias que agotan la capa de ozono y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias, o cuyo funcionamiento dependa de ellas, colocados en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero, incluidos el depósito aduanero o el régimen de zona franca, o en tránsito por el territorio aduanero de la Unión;

 c) modificar el presente Reglamento añadiendo metodologías de rastreo de las sustancias que agotan la capa de ozono introducidas en el mercado para el seguimiento, de conformidad con los artículos 13 y 14, de las importaciones y exportaciones de sustancias que agotan la capa de ozono y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias, o cuyo funcionamiento dependa de ellas, colocados en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero.

2.   Al adoptar un acto delegado con arreglo al apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta los beneficios medioambientales y las repercusiones socioeconómicas de la metodología que se establezca con arreglo a las letras a), b) y c) de dicho apartado.

Artículo 19

Comercio con Estados u organizaciones regionales de integración económica y territorios no incluidos en el Protocolo

1.   Se prohibirá la importación y exportación de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas desde y hacia cualquier Estado u organización regional de integración económica que no haya aceptado quedar vinculado por las disposiciones del Protocolo aplicables a una determinada sustancia controlada en virtud del Protocolo.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las normas aplicables al despacho a libre práctica y a la exportación de productos y aparatos importados y exportados a cualquier Estado u organización regional de integración económica en el sentido del apartado 1, que se hayan producido usando sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I pero que no contengan sustancias que puedan identificarse positivamente como sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en dicho anexo, así como normas sobre la identificación de dichos productos y aparatos. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por las Partes en el Protocolo y, por lo que se refiere a las normas sobre la identificación de dichos productos y aparatos, todo asesoramiento técnico periódico prestado a las Partes en el Protocolo.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, el comercio con cualquier Estado u organización regional de integración económica en el sentido del apartado 1 de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas que estén producidos con una o varias de dichas sustancias, en la medida en que en una reunión de las Partes en el Protocolo, en virtud del artículo 4, apartado 8, de dicho Protocolo, se determine que el Estado u organización regional de integración económica cumple plenamente el Protocolo y haya proporcionado a tal fin los datos especificados en el artículo 7 del Protocolo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

4.   Sin perjuicio de cualquier decisión adoptada por las Partes en el Protocolo a que se refiere el apartado 2, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a todo territorio no incluidos en el Protocolo en las mismas condiciones en que tales decisiones se apliquen a cualquier Estado u organización regional de integración económica en el sentido del apartado 1.

5.   En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos especificados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir, por medio de actos de ejecución, que no sean aplicables respecto de ese territorio alguna o ninguna de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

CAPÍTULO V
Control de emisiones
Artículo 20

Recuperación y destrucción de sustancias que agotan la capa de ozono usadas

1.   Las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en aparatos de refrigeración y aparatos de aire acondicionado, y en bombas de calor, aparatos que contengan disolventes o sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento o revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración, salvo si dicha recuperación está regulada en virtud de otros actos jurídicos de la Unión.

2.   A partir del 1 de enero de 2025, los propietarios y contratistas de edificios garantizarán que durante las actividades de renovación, reforma o demolición que impliquen la eliminación de paneles de espuma que contengan espumas con sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se eviten las emisiones en la medida de lo posible, mediante la manipulación de las espumas o las sustancias contenidas en ellas de manera que se garantice la destrucción de dichas sustancias. En caso de recuperación de dichas sustancias, la realizarán únicamente personas físicas debidamente cualificadas.

3.   A partir del 1 de enero de 2025, los propietarios y contratistas de edificios garantizarán que durante las actividades de renovación, reforma o demolición que impliquen la eliminación de espumas en placas laminadas instaladas en cavidades o estructuras construidas que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se eviten las emisiones en la medida de lo posible, mediante la manipulación de las espumas o las sustancias contenidas en ellas de manera que se garantice la destrucción de dichas sustancias. En caso de recuperación de dichas sustancias, la realizarán únicamente personas físicas debidamente cualificadas.

Cuando la eliminación de las espumas a que se refiere el párrafo primero no sea técnicamente viable, el propietario o contratista del edificio elaborará documentación que demuestre la inviabilidad de la eliminación en el caso concreto. Dicha documentación se conservará durante cinco años y se pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.

4.   Los halones contenidos en sistemas de protección contra incendios y extintores se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento o revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su reciclado o regeneración.

Se prohibirá la destrucción de halones a menos que existan pruebas documentadas de que la pureza de la sustancia recuperada o reciclada no permite técnicamente su regeneración y posterior nuevo uso. Las empresas que destruyan halones en tales casos conservarán esa documentación durante un período mínimo de cinco años. Dicha documentación se pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.

5.   Las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en productos y aparatos distintos de los mencionados en los apartados 1 a 4 se recuperarán para su destrucción, reciclado o regeneración, si es viable desde el punto de vista técnico y económico, o se destruirán sin recuperación previa, salvo si dicha recuperación está regulada en virtud de otros actos jurídicos de la Unión.

6.   Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y los productos y aparatos que contengan dichas sustancias únicamente se destruirán mediante tecnología de destrucción que haya sido aprobada por las Partes en el Protocolo.

Otras sustancias que agotan la capa de ozono para las que no se haya aprobado la tecnología de destrucción únicamente se destruirán mediante una tecnología de destrucción que cumpla el Derecho de la Unión y nacional en materia de residuos y cuando se cumplan los requisitos adicionales establecidos en dicho Derecho.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento con el establecimiento de una lista de los productos y aparatos para los cuales se considerará técnica y económicamente viable la recuperación de sustancias controladas o la destrucción de productos y aparatos sin recuperación previa de sustancias que agotan la capa de ozono, especificando, en su caso, la tecnología que deberá aplicarse.

8.   Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado.

Artículo 21

Liberación de sustancias que agotan la capa de ozono y controles de fugas

1.   Se prohibirá la liberación intencionada de sustancias que agotan la capa de ozono a la atmósfera, también cuando estén contenidas en productos y aparatos, cuando dicha liberación no sea técnicamente necesaria para los usos previstos permitidos por el presente Reglamento.

2.   Las empresas tomarán todas las precauciones necesarias para evitar y reducir al mínimo toda liberación involuntaria de las sustancias que agotan la capa de ozono durante la producción, incluida la liberación producida inadvertidamente durante la producción de otros productos químicos, el proceso de fabricación de aparatos, el uso, el almacenamiento y el traslado de un recipiente o sistema a otro o el transporte.

3.   Los operadores de aparatos de refrigeración y de aire acondicionado, o de bombas de calor o de sistemas de protección contra incendios, incluidos sus circuitos, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I garantizarán que los aparatos o sistemas fijos:

 a) cuya carga de fluido sea igual o superior a 3 kg pero inferior a 30 kg de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se controlen al menos una vez cada doce meses para comprobar que no presentan fugas, a excepción de los aparatos con sistemas sellados herméticamente etiquetados como tales y que contengan menos de 6 kg de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I;

 b) cuya carga de fluido sea igual o superior a 30 kg pero inferior a 300 kg de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se controlen al menos una vez cada seis meses para comprobar que no presentan fugas;

 c) cuya carga de fluido sea igual o superior a 300 kg de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se controlen al menos una vez cada tres meses para comprobar que no presentan fugas.

4.   Los operadores de aparatos o sistemas que contengan sustancias que agotan la capa de ozono se asegurarán de que se repare sin demora toda fuga detectada, sin perjuicio de la prohibición de usar dichas sustancias que agotan la capa de ozono, salvo si dicha recuperación está regulada en virtud de otros actos jurídicos de la Unión.

5.   Los operadores a que se refiere el apartado 4 llevarán registros de las cantidades y de los tipos de halones añadidos y sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I recuperadas durante el mantenimiento o revisión y la eliminación definitiva del aparato o sistemas a que se refiere dicho apartado. También llevarán registros de otros datos pertinentes, como la identificación de la empresa que efectuó el control de fugas, la revisión o el mantenimiento, así como las fechas y resultados de los controles de fugas efectuados. Dichos registros se conservarán durante un período mínimo de cinco años y se pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.

6.   Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en los apartados 3 y 4.

CAPÍTULO VI
Listas de sustancias que agotan la capa de ozono y notificación
Artículo 22

Modificaciones de las listas de sustancias que agotan la capa de ozono

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo II a fin de incluir en dicho anexo las sustancias que no estén reguladas por el presente Reglamento pero para las que el Comité de Evaluación Científica (CEC), establecido en virtud del Protocolo, u otra autoridad reconocida de rango equivalente, haya comprobado que tienen un PAO significativo.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo I para incluir en dicho anexo todas las sustancias que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y que se exporten, importen, produzcan o introduzcan en el mercado en cantidades significativas y, si procede, para determinar posibles excepciones a las restricciones establecidas en los capítulos II o IV.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifiquen los anexos I y II en lo que respecta al PCG y al PAO de dichas sustancias, cuando sea necesario a la luz de los nuevos informes de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático o de nuevos informes del CEC, y para añadir a dichos anexos, cuando esté disponible, el PCG de dichas sustancias en una escala temporal de veinte años.

Artículo 23

Notificación por los Estados miembros

1.   A más tardar el 30 de junio de 2024, y posteriormente cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión, en formato electrónico, la siguiente información relativa al año natural anterior:

 a) las cantidades de halones instalados, usados o almacenados para usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de dichas emisiones, así como los progresos a la hora de evaluar y utilizar alternativas adecuadas;

 b) los casos de comercio ilegal, en particular los detectados durante los controles efectuados de conformidad con el artículo 26, incluida la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 27, cuando proceda.

2.   La Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución, si procede, el formato de presentación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el apartado 1 del presente artículo cuando sea necesario a la luz de las decisiones de las Partes en el Protocolo.

Artículo 24

Notificación por las empresas

1.   A más tardar el 31 de marzo de 2025 y posteriormente cada año, cada empresa notificará a la Comisión, a través de una herramienta electrónica de notificación, los datos enumerados en el anexo VI con respecto a cada sustancia que agota la capa de ozono para el año natural anterior.

Los Estados miembros también tendrán acceso a la herramienta electrónica de notificación de las empresas que se encuentren bajo su jurisdicción.

Con antelación a la notificación de datos, las empresas se inscribirán en el sistema de licencias.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que les sean comunicados de conformidad con el presente artículo.

3.   Cuando sea necesario, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, el formato y los medios de notificación de los datos a que se refiere el anexo VI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo VI, cuando sea necesario a la luz de las decisiones de las Partes en el Protocolo.

CAPÍTULO VII
Ejecución
Artículo 25

Cooperación e intercambio de información

1.   Cuando sea necesario a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes de cada Estado miembro, incluidas las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades medioambientales y cualquier otra autoridad competente con funciones de inspección, cooperarán entre sí, con las autoridades competentes de otros Estados miembros, con la Comisión y, en caso necesario, con las autoridades administrativas de terceros países.

Cuando sea necesaria la cooperación con las autoridades aduaneras para garantizar la correcta aplicación del sistema de gestión de los riesgos aduaneros, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán toda la información necesaria a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.   Cuando las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro detecten una infracción del presente Reglamento, dicha autoridad competente lo notificará a la autoridad medioambiental o, si no procede, a cualquier otra autoridad responsable de la aplicación de sanciones de conformidad con el artículo 27.

3.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes puedan acceder de manera eficiente a toda la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento e intercambiarla entre ellas. Dicha información incluirá datos aduaneros, información sobre la propiedad y la situación financiera o cualquier incumplimiento del Derecho medioambiental, así como datos registrados en el sistema de licencias.

La información a que se refiere el párrafo primero también se pondrá a disposición de las autoridades competentes de otros Estados miembros y de la Comisión cuando sea necesario para garantizar la aplicación del presente Reglamento.

4.   Las autoridades competentes alertarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando detecten una infracción del presente Reglamento que pueda afectar a más de un Estado miembro. Las autoridades competentes, en particular, informarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando detecten en el mercado un producto relevante que no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, para posibilitar su decomiso, confiscación, retirada o recuperación del mercado para su eliminación.

Se utilizará el sistema de gestión de los riesgos aduaneros para el intercambio de información relacionada con los riesgos aduaneros.

Las autoridades aduaneras intercambiarán asimismo cualquier información pertinente relacionada con el incumplimiento del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (23) y solicitarán la asistencia de los demás Estados miembros y de la Comisión cuando sea necesario.

Artículo 26

Obligación de efectuar controles

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

2.   Los controles se efectuarán siguiendo un enfoque basado en el riesgo, que tenga en cuenta, en particular, el historial de cumplimiento de las empresas, el riesgo de incumplimiento del presente Reglamento por parte de un producto concreto y cualquier otra información pertinente recibida de la Comisión, las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades medioambientales y otras autoridades con funciones de inspección de los Estados miembros, o de las autoridades competentes de terceros países.

Las autoridades competentes de los Estados miembros también efectuarán controles cuando estén en posesión de pruebas u otra información pertinente, incluida la basada en preocupaciones justificadas expresadas por terceros o por la Comisión, en relación con un posible incumplimiento del presente Reglamento.

3.   Los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán:

 a) visitas in situ  a establecimientos con la frecuencia adecuada, así como la verificación de la documentación y el equipo pertinentes, y

 b) controles de las plataformas en línea con arreglo al presente apartado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), cuando una plataforma en línea que entre en el ámbito de aplicación del capítulo III, sección 4, de dicho Reglamento permita que se celebren contratos a distancia con empresas que ofrezcan sustancias que agotan la capa de ozono y productos y aparatos que contengan dichas sustancias, las autoridades competentes de los Estados miembros verificarán si la empresa, las sustancias que agotan la capa de ozono, los productos o los aparatos ofrecidos cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las autoridades competentes informarán y cooperarán con la Comisión y con las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 49 del Reglamento (UE) 2022/2065 con el fin de garantizar el cumplimiento de dicho Reglamento.

Los controles se efectuarán sin previo aviso a la empresa, excepto cuando sea necesaria la notificación previa a fin de garantizar la eficacia de los controles. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas presten a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para que dichas autoridades puedan efectuar los controles previstos en el presente artículo.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán registros de los controles en los que se indicarán, en particular, su naturaleza y sus resultados, así como las medidas adoptadas en caso de no conformidad. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos cinco años.

5.   A instancias de otro Estado miembro, un Estado miembro podrá efectuar controles u otra investigación oficial de cualquier empresa sospechosa de llevar a cabo un tráfico ilegal de sustancias, productos o aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que operen en su territorio. Se informará al Estado miembro solicitante del resultado de los controles o de la investigación.

6.   En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar toda la información necesaria a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como a las empresas. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa.

7.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas con vistas a promover un intercambio de información y una cooperación adecuados entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre dichas autoridades competentes y la Comisión. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo.

CAPÍTULO VIII
Sanciones, procedimiento de comité y ejercicio de la delegación
Artículo 27

Sanciones

1.   Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dichas sanciones. Antes del 1 de enero de 2026, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

2.   Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y se determinarán tendiendo debidamente en cuenta lo siguiente, según proceda:

 a) la naturaleza y la gravedad de la infracción;

 b) la población humana o el medio ambiente afectado por la infracción, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

 c) cualquier infracción anterior del presente Reglamento por parte de la empresa considerada responsable;

 d) la situación financiera de la empresa considerada responsable.

3.   Las sanciones incluirán:

 a) sanciones pecuniarias administrativas de conformidad con el apartado 4; no obstante, los Estados miembros podrán también, o como alternativa, aplicar sanciones penales, siempre que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias de un modo equivalente a las sanciones pecuniarias administrativas;

 b) la confiscación o el decomiso, o la retirada del mercado, o la toma de posesión por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de mercancías obtenidas ilegalmente;

 c) la prohibición temporal de usar, producir, importar, exportar o introducir en el mercado las sustancias que agotan la capa de ozono o productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de infracciones graves o reiteradas.

4.   Las sanciones pecuniarias administrativas a que se refiere el apartado 3, letra a), serán proporcionadas al daño medioambiental, cuando proceda, y privarán efectivamente a los responsables de los beneficios económicos derivados de sus infracciones. El nivel de las sanciones pecuniarias administrativas aumentará gradualmente en caso de reincidencia.

En los casos de producción, importación, exportación, introducción en el mercado o uso ilícitos de sustancias que agotan la capa de ozono y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, el importe máximo de las sanciones pecuniarias administrativas será al menos cinco veces el valor de mercado de las sustancias o los productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, el importe máximo de las sanciones pecuniarias administrativas será al menos ocho veces superior al valor de las sustancias que agotan la capa de ozono o los productos y aparatos de que se trate.

Artículo 28

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 7, el artículo 9, apartado 3, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 7, el artículo 22, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 24, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 11 de marzo de 2024.

Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 13, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 3 de marzo de 2025.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 7, el artículo 9, apartado 3, el artículo 16, apartado 13, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 7, el artículo 22, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 24, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 7, el artículo 9, apartado 3, el artículo 16, apartado 13, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 7, el artículo 22, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 24, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO IX
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 30

Revisión

1.   A más tardar el 1 de enero de 2030, la Comisión publicará un informe sobre los efectos del presente Reglamento. El informe incluirá una evaluación de la disponibilidad de alternativas a las sustancias que agotan la capa de ozono para los usos regulados en virtud de los artículos 6 a 9.

2.   El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico y publicar informes sobre la coherencia del presente Reglamento con los objetivos del Reglamento (UE) 2021/1119 y con los compromisos internacionales de la Unión en virtud del Acuerdo de París.

Artículo 31

Derogación y disposiciones transitorias

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1005/2009.

2.   El artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 aplicable el 10 de marzo de 2024 seguirá aplicándose hasta el 2 de marzo de 2025.

3.   El artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 aplicable el 10 de marzo de 2024 seguirá aplicándose con respecto al período a que se refiere al período de referencia desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.

4.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 32

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 16, apartados 1, 2 y 4 a 15, el artículo 17, apartado 5, y el anexo VII, punto 2, del presente Reglamento, se aplicarán a partir del 3 de marzo de 2025 en lo que respecta al régimen aduanero de despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a todos los regímenes de importación y a la exportación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de febrero de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 365 de 23.9.2022, p. 50.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de enero de 2024.

(3)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

(5)  Decisión 88/540/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 297 de 31.10.1988, p. 8).

(6)   DO L 297 de 31.10.1988, p. 10.

(7)   DO L 297 de 31.10.1988, p. 21.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1).

(9)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(10)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).

(15)  Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).

(16)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(18)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(19)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(21)   DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(22)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(23)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(25)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(26)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).

ANEXO I
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, LETRA A)  (1)

Grupo

Sustancia

Potencial de agotamiento del ozono (PAO) (2)

Potencial de calentamiento global (PCG) (3)

Grupo I

CFCl3

CFC-11

Triclorofluorometano

1,0

5 560

CF2Cl2

CFC-12

Diclorodifluorometano

1,0

11 200

C2F3Cl3

CFC-113

Triclorotrifluoroetano

0,8

6 520

C2F4Cl2

CFC-114

Diclorotetrafluoroetano

1,0

9 430

C2F5Cl

CFC-115

Cloropentafluoroetano

0,6

9 600

Grupo II

CF3Cl

CFC-13

Clorotrifluorometano

1,0

16 200

C2FCl5

CFC-111

Pentaclorofluoroetano

1,0

 (*1)

C2F2Cl4

CFC-112

Tetraclorodifluoroetano

1,0

4 620

C3FCl7

CFC-211

Heptaclorofluoropropano

1,0

 (*1)

C3F2Cl6

CFC-212

Hexaclorodifluoropropano

1,0

 (*1)

C3F3Cl5

CFC-213

Pentaclorotrifluoropropano

1,0

 (*1)

C3F4Cl4

CFC-214

Tetraclorotetrafluoropropano

1,0

 (*1)

C3F5Cl3

CFC-215

Tricloropentafluoropropano

1,0

 (*1)

C3F6Cl2

CFC-216

Diclorohexafluoropropano

1,0

 (*1)

C3F7Cl

CFC-217

Cloroheptafluoropropano

1,0

 (*1)

Grupo III

CF2BrCl

halón-1211

Bromoclorodifluorometano

3,0

1 930

CF3Br

halón-1301

Bromotrifluorometano

10,0

7 200

C2F4Br2

halón-2402

Dibromotetrafluoroetano

6,0

2 170

 

CBr2F2

halón-1202

Dibromodifluorometano

1,25

216

Grupo IV

CCl4

CTC

Tetraclorometano (tetracloruro de carbono)

1,1

2 200

Grupo V

C2H3Cl3 (4)

1,1,1-TCA

1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

0,1

161

Grupo VI

CH3Br

Bromuro de metilo

Bromometano

0,6

2,43

Grupo VII

CHFBr2

HBFC-21 B2

Dibromofluorometano

1,00

 (*1)

CHF2Br

HBFC-22 B1

Bromodifluorometano

0,74

380

CH2FBr

HBFC-31 B1

Bromofluorometano

0,73

 (*1)

C2HFBr4

HBFC-121 B4

Tetrabromofluoroetano

0,8

 (*1)

C2HF2Br3

HBFC-122 B3

Tribromodifluoroetano

1,8

 (*1)

C2HF3Br2

HBFC-123 B2

Dibromotrifluoroetano

1,6

 (*1)

C2HF4Br

HBFC-124 B1

Bromotetrafluoroetano

1,2

201

C2H2FBr3

HBFC-131 B3

Tribromofluoroetano

1,1

 (*1)

C2H2F2Br2

HBFC-132 B2

Dibromodifluoroetano

1,5

 (*1)

C2H2F3Br

HBFC-133 B1

Bromotrifluoroetano

1,6

177

C2H3FBr2

HBFC-141 B2

Dibromofluoroetano

1,7

 (*1)

C2H3F2Br

HBFC-142 B1

Bromodifluoroetano

1,1

 (*1)

C2H4FBr

HBFC-151 B1

Bromofluoroetano

0,1

 (*1)

C3HFBr6

HBFC-221 B6

Hexabromofluoropropano

1,5

 (*1)

C3HF2Br5

HBFC-222 B5

Pentabromodifluoropropano

1,9

 (*1)

C3HF3Br4

HBFC-223 B4

Tetrabromotrifluoropropano

1,8

 (*1)

C3HF4Br3

HBFC-224 B3

Tribromotetrafluoropropano

2,2

 (*1)

C3HF5Br2

HBFC-225 B2

Dibromopentafluoropropano

2,0

 (*1)

C3HF6Br

HBFC-226 B1

Bromohexafluoropropano

3,3

 (*1)

C3H2FBr5

HBFC-231 B5

Pentabromofluoropropano

1,9

 (*1)

C3H2F2Br4

HBFC-232 B4

Tetrabromodifluoropropano

2,1

 (*1)

C3H2F3Br3

HBFC-233 B3

Tribromotrifluoropropano

5,6

 (*1)

C3H2F4Br2

HBFC-234 B2

Dibromotetrafluoropropano

7,5

 (*1)

C3H2F5Br

HBFC-235 B1

Bromopentafluoropropano

1,4

 (*1)

C3H3FBr4

HBFC-241 B4

Tetrabromofluoropropano

1,9

 (*1)

C3H3F2Br3

HBFC-242 B3

Tribromodifluoropropano

3,1

 (*1)

C3H3F3Br2

HBFC-243 B2

Dibromotrifluoropropano

2,5

 (*1)

C3H3F4Br

HBFC-244 B1

Bromotetrafluoropropano

4,4

 (*1)

C3H4FBr3

HBFC-251 B1

Tribromofluoropropano

0,3

 (*1)

C3H4F2Br2

HBFC-252 B2

Dibromodifluoropropano

1,0

 (*1)

C3H4F3Br

HBFC-253 B1

Bromotrifluoropropano

0,8

 (*1)

C3H5FBr2

HBFC-261 B2

Dibromofluoropropano

0,4

 (*1)

C3H5F2Br

HBFC-262 B1

Bromodifluoropropano

0,8

 (*1)

C3H6FBr

HBFC-271 B1

Bromofluoropropano

0,7

 (*1)

Grupo VIII

CHFCl2

HCFC-21 (5)

Diclorofluorometano

0,040

160

CHF2Cl

HCFC-22 (4)

Clorodifluorometano

0,055

1 960

CH2FCl

HCFC-31

Clorofluorometano

0,020

79,4

C2HFCl4

HCFC-121

Tetraclorofluoroetano

0,040

58,3

C2HF2Cl3

HCFC-122

Triclorodifluoroetano

0,080

56,4

C2HF3Cl2

HCFC-123 (4)

Diclorotrifluoroetano

0,020

90,4

C2HF4Cl

HCFC-124 (4)

Clorotetrafluoroetano

0,022

597

C2H2FCl3

HCFC-131

Triclorofluoroetano

0,050

30  (6)

C2H2F2Cl2

HCFC-132

Diclorodifluoroetano

0,050

122

C2H2F3Cl

HCFC-133

Clorotrifluoroetano

0,060

275  (5)

C2H3FCl2

HCFC-141

Diclorofluoroetano

0,070

46,6

CH3CFCl2

HCFC-141b (4)

1,1-Dicloro-1-fluoroetano

0,110

860

C2H3F2Cl

HCFC-142

Clorodifluoroetano

0,070

175  (5)

CH3CF2Cl

HCFC-142b (4)

1-Cloro–1,1 -difluoroetano

0,065

2 300

C2H4FCl

HCFC-151

Clorofluoroetano

0,005

10  (5)

C3HFCl6

HCFC-221

Hexaclorofluoropropano

0,070

110  (5)

C3HF2Cl5

HCFC-222

Pentaclorodifluoropropano

0,090

500  (5)

C3HF3Cl4

HCFC-223

Tetraclorotrifluoropropano

0,080

695  (5)

C3HF4Cl3

HCFC-224

Triclorotetrafluoropropano

0,090

1 090  (5)

C3HF5Cl2

HCFC-225

Dicloropentafluoropropano

0,070

1 560  (5)

CF3CF2CHCl2

HCFC-225ca (4)

3,3-Dicloro-1,1,1,2,2-pentafluoropropano

0,025

137

CF2ClCF2CHClF

HCFC-225cb (4)

1,3-Dicloro-1,1,2,2,3-pentafluoropropano

0,033

568

C3HF6Cl

HCFC-226

Clorohexafluoropropano

0,100

2 455  (5)

C3H2FCl5

HCFC-231

Pentaclorofluoropropano

0,090

350  (5)

C3H2F2Cl4

HCFC-232

Tetraclorodifluoropropano

0,100

690  (5)

C3H2F3Cl3

HCFC-233

Triclorotrifluoropropano

0,230

1 495  (5)

C3H2F4Cl2

HCFC-234

Diclorotetrafluoropropano

0,280

3 490  (5)

C3H2F5Cl

HCFC-235

Cloropentafluoropropano

0,520

5 320  (5)

C3H3FCl4

HCFC-241

Tetraclorofluoropropano

0,090

450  (5)

C3H3F2Cl3

HCFC-242

Triclorodifluoropropano

0,130

1 025  (5)

C3H3F3Cl2

HCFC-243

Diclorotrifluoropropano

0,120

2 060  (5)

C3H3F4Cl

HCFC-244

Clorotetrafluoropropano

0,140

3 360  (5)

C3H4FCl3

HCFC-251

Triclorofluoropropano

0,010

70  (5)

C3H4F2Cl2

HCFC-252

Diclorodifluoropropano

0,040

275  (5)

C3H4F3Cl

HCFC-253

Clorotrifluoropropano

0,030

665  (5)

C3H5FCl2

HCFC-261

Diclorofluoropropano

0,020

84  (5)

C3H5F2Cl

HCFC-262

Clorodifluoropropano

0,020

227  (5)

C3H6FCl

HCFC-271

Clorofluoropropano

0,030

340  (5)

Grupo IX

CH2BrCl

BCM

Bromoclorometano

0,12

4,74

(1)  El presente anexo incluye las sustancias que agotan la capa de ozono y sus isómeros. De conformidad con el artículo 2, letra a), las mezclas que contengan las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el presente anexo se consideran sustancias que agotan la capa de ozono a los que se aplica el presente Reglamento.

(2)  Estas cifras relativas al PAO se han calculado conforme a la información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes.

(3)  Basado en el Sexto Informe de Evaluación, capítulo 7: The Earth’s energy budget, climate feedbacks, and climate sensitivity [«El presupuesto energético de la Tierra, las reacciones climáticas y la sensibilidad climática», disponible en inglés], material complementario adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.

(*1)  Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano.

(4)  Valor por defecto; PCG no disponible aún.

(5)  (4)Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.

(6)  (5)Evaluación científica del agotamiento de la capa de ozono: 2018; Apéndice A Resumen de abundancias, vida útil, potenciales de agotamiento de ozono (PAO), eficiencias radiactivas (ER), potenciales de calentamiento global (PCG) y potenciales de cambio de la temperatura media mundial (PCT).

ANEXO II
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, LETRA A), NO CONTROLADAS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO  (1)

Sustancia

Potencial de agotamiento del ozono (PAO) (2)

Potencial de calentamiento global (PCG) (3)

C3H7Br

1-Bromopropano (bromuro de n-propilo)

0,02 — 0,10

0,052

C2H5Br

Bromoetano (bromuro de etilo)

0,1 — 0,2

0,487

CF3I

Trifluoroyodometano (yoduro de trifluorometilo)

0,01 — 0,02

 (*1)

CH3Cl

Clorometano (cloruro de metilo)

0,02

5,54

C3H2BrF3

2-bromo-3,3,3-trifluoroprop-1-en (2-BTP)

< 0,05  (4)

 (*1)

CH2Cl2

Diclorometano (DCM)

Distinto de cero (5)

11,2

C2Cl4

Tetracloroetano [percloroetileno (PCE)]

0,006 — 0,007  (4)

 (*1)

(1)  El presente anexo incluye las sustancias que agotan la capa de ozono y sus isómeros. De conformidad con el artículo 2, letra a), las mezclas que contienen las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el presente anexo se consideran sustancias que agotan la capa de ozono cubiertas por el presente Reglamento.

(2)  Estas cifras relativas al PAO se han calculado conforme a la información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes.

(3)  Basado en el Sexto Informe de Evaluación, capítulo 7: The Earth’s energy budget, climate feedbacks, and climate sensitivity [«El presupuesto energético de la Tierra, las reacciones climáticas y la sensibilidad climática», disponible en inglés], material complementario adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.

(*1)  Valor por defecto; PCG no disponible aún.

(4)  Evaluación científica del agotamiento de la capa de ozono: 2018; Apéndice A Resumen de abundancias, vida útil, potenciales de agotamiento de ozono (PAO), eficiencias radiactivas (ER), potenciales de calentamiento global (PCG) y potenciales de cambio de la temperatura media mundial (PCT).

(5)  Nuevas sustancias que agotan la capa de ozono notificadas por las Partes: Decisiones XIII/5, X/8 y IX/24 (actualizadas en mayo de 2012). https://ozone.unep.org/resources?term_node_tid_depth%5B883 %5D = 883

ANEXO III
AGENTES DE TRANSFORMACIÓN

Los procesos a que se refiere el artículo 7 serán los siguientes:

a)

uso de tetracloruro de carbono para la eliminación del tricloruro de nitrógeno en la producción de cloro y sosa cáustica;

b)

uso de tetracloruro de carbono en la producción de caucho clorado;

c)

uso de tetracloruro de carbono en la fabricación de polifenilenotereftalamida;

d)

uso de CFC-12 en la síntesis fotoquímica de poliperóxido de perfluoropoliéter como precursor de Z-perfluoropoliéteres y derivados difuncionales;

e)

uso de tetracloruro de carbono en la producción de ciclodima.

La cantidad máxima de sustancias que agotan la capa de ozono que pueden usarse como agentes de transformación en la Unión no excederá de 921 toneladas métricas al año. La cantidad máxima de sustancias que agotan la capa de ozono que pueden liberarse de los usos de agentes de transformación en la Unión no excederá de 15 toneladas métricas al año.

ANEXO IV
CONDICIONES PARA LA INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO Y POSTERIOR SUMINISTRO O PUESTA A DISPOSICIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO PARA LOS USOS ESENCIALES DE LABORATORIO Y ANÁLISIS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8, APARTADO 6

1.   

Las sustancias que agotan la capa de ozono para usos esenciales de laboratorio y análisis serán las siguientes:

Sustancia

%

CTC (grado reactivo)

99,5

1,1,1-tricloroetano

99,0

CFC 11

99,5

CFC 13

99,5

CFC 12

99,5

CFC 113

99,5

CFC 114

99,5

Otras sustancias que agotan la capa de ozono con un punto de ebullición > 20 °C

99,5

Otras sustancias que agotan la capa de ozono con un punto de ebullición < 20 °C

99,0

Esas sustancias que agotan la capa de ozono podrán ser mezcladas posteriormente por productores, agentes o distribuidores con otros productos químicos, estén o no sometidos a control con arreglo al Protocolo, como es habitual para usos esenciales de laboratorio y análisis.

2.   

Las sustancias que agotan la capa de ozono a que se refiere el punto 1 y las mezclas que las contengan únicamente se suministrarán en recipientes que se puedan volver a cerrar o botellas de alta presión inferiores a 3 dm3 o en ampollas de vidrio de 10 cm3 o menos, marcadas claramente como sustancias que agotan la capa de ozono, restringidas a usos esenciales de laboratorio y análisis, y especificando que las sustancias usadas o excedentarias deben recogerse y reciclarse, si es viable. El material se destruirá si el reciclado no es viable.

3.   

Las sustancias que agotan la capa de ozono usadas o excedentarias a que se refiere el punto 1 y las mezclas que las contengan se recogerán y reciclarán si es viable. Dichas sustancias y las mezclas que contengan esas sustancias se destruirán si el reciclado no es viable.

ANEXO V
USOS CRÍTICOS DE LOS HALONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9, APARTADO 1

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

1)

«fecha límite»: la fecha a partir de la cual no se usarán halones para extintores de incendios o sistemas de protección contra incendios en nuevos aparatos e instalaciones para la aplicación de que se trate;

2)

«nuevos aparatos»: los aparatos en relación con los cuales no se haya producido, antes de la fecha límite, ninguna de las siguientes circunstancias:

a)

firma del contrato de adquisición o de renovación pertinente;

b)

presentación de una solicitud de homologación o certificación de tipo a la oportuna autoridad reguladora; en el caso de las aeronaves, la presentación de una solicitud de certificación de tipo se refiere a la presentación de una solicitud de nueva certificación de tipo de aeronave;

3)

«nuevas instalaciones»: las instalaciones en relación con las cuales no se haya producido, antes de la fecha límite, ninguna de las siguientes circunstancias:

a)

firma del contrato de renovación pertinente;

b)

presentación de una solicitud de autorización urbanística a la oportuna autoridad reguladora;

4)

«fecha terminal»: la fecha a partir de la cual no se usarán halones para la aplicación de que se trate y antes de la cual los extintores de incendios o los sistemas de protección contra incendios que contengan halones se retirarán del servicio;

5)

«inertizar»: impedir el comienzo de la combustión en una atmósfera inflamable o explosiva mediante la adición de un agente inhibidor o diluyente;

6)

«zona habitualmente ocupada»: una zona protegida en la que sea necesaria la presencia constante, o prácticamente constante, de personas para el efectivo funcionamiento de los aparatos o instalaciones; en el caso de aplicaciones militares, la condición de ocupación de la zona protegida sería la aplicable en una situación de combate;

7)

«zona habitualmente desocupada»: una zona protegida ocupada únicamente durante períodos limitados, en particular con fines de mantenimiento, en la que no sea necesaria la presencia constante de personas para el efectivo funcionamiento de los aparatos o instalaciones.

USOS CRÍTICOS DE LOS HALONES

Aplicación

Fecha límite

(31 de diciembre del año indicado)

Fecha de finalización

(31 de diciembre del año indicado)

Categoría de aparatos o instalaciones

Propósito

Tipo de extintor

Tipo de halón

1.

En vehículos militares terrestres

1.1.

Para la protección de los compartimentos de motores

Sistema fijo

1301

1211

2402

2010

2035

1.2.

Para la protección de las cabinas de la tripulación

Sistema fijo

1301

2402

2011

2040

2.

En buques militares de superficie

2.1.

Para la protección de las salas de máquinas habitualmente ocupadas

Sistema fijo

1301

2402

2010

2040

2.2.

Para la protección de las salas de motores habitualmente desocupadas

Sistema fijo

1301

1211

2402

2010

2035

2.3.

Para la protección de las cámaras eléctricas habitualmente desocupadas

Sistema fijo

1301

1211

2010

2030

 

2.4.

Para la protección de los puestos de control

Sistema fijo

1301

2010

2030

2.5.

Para la protección de las cámaras de bombas de combustible

Sistema fijo

1301

2010

2030

2.6.

Para la protección de las zonas de almacenamiento de líquidos inflamables

Sistema fijo

1301

1211

2402

2010

2030

3.

En submarinos militares

3.1.

Para la protección de las salas de máquinas

Sistema fijo

1301

2010

2040

3.2.

Para la protección de los puestos de control

Sistema fijo

1301

2010

2040

3.3.

Para la protección de las salas de generadores diésel

Sistema fijo

1301

2010

2040

3.4.

Para la protección de las cabinas eléctricas

Sistema fijo

1301

2010

2040

4.

En aeronaves

4.1.

Para la protección de las bodegas de carga habitualmente desocupadas

Sistema fijo

1301

1211

2402

2024

2040

4.2.

Para la protección de las cabinas de pasajeros y de vuelo

Extintor portátil

1211

2402

2014

2025

4.3.

Para la protección de las góndolas de motor y las unidades auxiliares de potencia

Sistema fijo

1301

1211

2402

2014

2040

4.4.

Para la inertización de los depósitos de combustible

Sistema fijo

1301

2402

2011

2040

4.5.

Para la protección de las bodegas de carga seca

Sistema fijo

1301

1211

2402

2011

2040

5.

En centros terrestres de mando y comunicaciones de importancia vital para la seguridad nacional

Para la protección de las zonas habitualmente ocupadas

Sistema fijo

1301

2402

2010

2025

ANEXO VI
NOTIFICACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24

1.   

A efectos del presente anexo, por «producción» se entiende la cantidad de sustancias que agotan la capa de ozono producidas de forma intencionada o inadvertida, también como subproducto, a menos que dicho subproducto se destruya como parte del proceso de producción o siguiendo un procedimiento documentado de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho de la Unión y nacional en materia de residuos, pero sin incluir las cantidades recicladas o regeneradas.

2.   

Cada productor comunicará por separado los siguientes datos relativos a cada sustancia que agota la capa de ozono:

a)

su producción total;

b)

la producción introducida en el mercado o usada por cuenta propia en la Unión, distinguiendo por separado la producción para materia prima, agentes de transformación y otros usos;

c)

la producción a efectos de usos esenciales de laboratorio y análisis en la Unión;

d)

la producción a efectos de usos esenciales de laboratorio y análisis de otra Parte en el Protocolo;

e)

las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas y la tecnología utilizada para la destrucción, incluidas las cantidades producidas y destruidas como subproductos a que se refiere el punto 1;

f)

las existencias al principio y al final del período a que se refiere la notificación;

g)

las compras y ventas a otras empresas en la Unión;

h)

las emisiones, incluidas las relacionadas con la producción, la subproducción, el almacenamiento y el transporte, incluida la transferencia de un recipiente a otro.

3.   

Cada importador comunicará por separado los siguientes datos relativos a cada sustancia que agota la capa de ozono:

a)

las cantidades despachadas a libre práctica, identificando por separado las importaciones para usos como materia prima y como agente de transformación, para usos esenciales de laboratorio y análisis y para destrucción; el importador que importó las sustancias que agotan la capa de ozono para su destrucción comunicará asimismo el destino final real de cada una de las sustancias, e indicará por separado, para cada destino, la cantidad de cada una de las sustancias y el nombre y dirección de la instalación de destrucción a la que se suministró la sustancia;

b)

las cantidades importadas en virtud de otros regímenes aduaneros, identificando por separado el régimen aduanero y los usos designados;

c)

las cantidades de sustancias usadas importadas para su reciclado o regeneración;

d)

las existencias al principio y al final del período a que se refiere la notificación;

e)

las compras y ventas a otras empresas en la Unión;

f)

el país de origen.

4.   

Cada exportador comunicará por separado los siguientes datos relativos a cada sustancia que agota la capa de ozono:

a)

las cantidades exportadas de tales sustancias, indicando por separado las cantidades exportadas a cada país de destino y las cantidades exportadas para usos como materia prima y como agente de transformación, para usos esenciales de laboratorio y para análisis y usos críticos;

b)

las existencias al principio y al final del período a que se refiere la notificación;

c)

las compras y ventas a otras empresas en la Unión;

d)

el país de destino.

5.   

Cada empresa que destruya sustancias que agotan la capa de ozono y que no estén incluidas en el punto 2, letra e), del presente anexo comunicará los datos siguientes, por separado para cada sustancia:

a)

las cantidades destruidas, especificando por separado las cantidades contenidas en productos o aparatos y las cantidades generadas como subproductos y destruidas, sobre la base de la información proporcionada por los productores o importadores, cuando se disponga de ella;

b)

las existencias, presentes al inicio y al final del período a que se refiere la notificación, que estén a la espera de ser destruidas, incluidas las cantidades contenidas en productos o aparatos;

c)

la tecnología utilizada para su destrucción;

d)

las emisiones, incluidas las relacionadas con la destrucción, el transporte y el almacenamiento, incluida la transferencia de un recipiente a otro.

Cada empresa que destruya las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y que no esté incluida en el punto 2, letra e), del presente anexo comunicará también datos sobre toda compra o venta a otras empresas en la Unión.

6.   

Cada empresa que use sustancias que agotan la capa de ozono como materias primas o como agentes de transformación comunicará los datos siguientes, por separado para cada sustancia:

a)

las cantidades usadas como materias primas o agentes de transformación;

b)

las existencias al principio y al final del período a que se refiere la notificación;

c)

los tipos de usos como materia prima, los procesos y las emisiones, incluidas las relacionadas con el transporte y el almacenamiento, incluida la transferencia de un recipiente a otro.

Cada empresa que use sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I como materias primas o como agentes de transformación también comunicará datos sobre las compras y ventas realizadas a otras empresas en la Unión.

ANEXO VII
SISTEMA DE LICENCIA

1.   

Las empresas proporcionarán a la Comisión, a efectos de registro, la siguiente información en el sistema de licencias a que se refiere el artículo 16:

a)

los datos de contacto de la empresa, incluido un número de teléfono, el nombre que figure en los documentos oficiales pertinentes y su dirección completa, incluido, en su caso, el representante único a que se refiere el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo;

b)

el número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI, por sus siglas en inglés);

c)

el nombre completo y la dirección electrónica de una persona de contacto de la empresa, incluido, en su caso, el representante único a que se refiere el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo;

d)

una descripción de las actividades comerciales de la empresa, indicando si la empresa es un importador de sustancias que agotan la capa de ozono o un exportador de estas sustancias;

e)

confirmación por escrito de la intención de la empresa de registrarse que confirme la exactitud de la información proporcionada en el sistema de licencias, firmada por un titular real o empleado de la empresa que esté autorizado a realizar declaraciones jurídicamente vinculantes en nombre de la empresa y, en su caso, también por el representante único de la empresa a que se refiere el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo;

f)

cualquier otra información necesaria para identificar el formato jurídico o financiero o las especificaciones comerciales de la empresa.

2.   

Las empresas proporcionarán a la Comisión la información siguiente a efectos de solicitar una licencia exigida en virtud del artículo 13, apartado 2, y del artículo 14, apartado 3, a través de un formato electrónico proporcionado por el sistema de licencias:

a)

en el caso de importaciones o exportaciones de sustancias que agotan la capa de ozono, una descripción de cada una de estas sustancias, que incluya:

i)

el nombre y el uso previsto de la sustancia,

ii)

el número de clasificación arancelaria de las mercancías en el arancel integrado de la Unión Europea (TARIC),

iii)

si la sustancia está presente en una mezcla;

b)

en el caso de importaciones o exportaciones de productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de estas sustancias:

i)

el tipo y el uso previsto de los productos y aparatos,

ii)

el nombre de la sustancia,

iii)

el número de clasificación arancelaria de las mercancías en el TARIC;

c)

en el caso de importaciones de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o productos y aparatos para su destrucción, el nombre o nombres y la dirección o direcciones de la instalación o instalaciones en las que se vayan a destruir;

d)

cualquier otra información que se considere necesaria para garantizar la correcta aplicación de las normas de importación y exportación en virtud del presente Reglamento y de conformidad con las obligaciones internacionales.

ANEXO VIII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 1005/2009

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, punto 2

Artículo 3, punto 3

Artículo 3, punto 4

Artículo 3, punto 5

Artículo 3, punto 6

Artículo 3, punto 7

Artículo 3, punto 8

Artículo 3, punto 9

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, punto 2

Artículo 3, punto 13

Artículo 3, punto 7

Artículo 3, punto 14

Anexo VI, punto 1

Artículo 3, punto 15

Artículo 3, punto 16

Artículo 3, punto 17

Artículo 3, punto 18

Artículo 3, punto 3

Artículo 3, punto 19

Artículo 3, punto 4

Artículo 3, punto 20

Artículo 3, punto 5

Artículo 3, punto 21

Artículo 3, punto 6

Artículo 3, punto 22

Artículo 3, punto 23

Artículo 3, punto 8

Artículo 3, punto 24

Artículo 3, punto 9

Artículo 3, punto 25

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, punto 26

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, punto 27

Artículo 3, punto 28

Artículo 3, punto 29

Artículo 3, punto 30

Artículo 3, punto 14

Artículo 3, punto 31

Artículo 3, punto 13

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, y artículo 11, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6

Artículo 7, apartado 2

Artículo 15, apartado 5

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 15, apartado 5

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 4, párrafos segundo y tercero

Anexo III

Artículo 8, apartado 5

Artículo 7, apartado 4

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 10, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 10, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 15, apartado 5

Artículo 10, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 6

Artículo 10, apartados 4 a 8

Artículo 11

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 13, apartado 4

Artículo 9, apartado 4

Artículo 14

Artículo 15, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, y artículo 5, apartado 2

Artículo 15, apartado 2, letras a) a d)

Artículo 13, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 15, apartado 2, letra e)

Artículo 15, apartado 2, letra f), primera frase

Artículo 13, apartado 1, letra f)

Artículo 15, apartado 2, letra f), segunda y tercera frases

Artículo 15, apartado 2, letra g)

Artículo 13, apartado 1, letra g)

Artículo 15, apartado 2, letra h)

Artículo 13, apartado 1, letra i)

Artículo 15, apartado 2, letra i)

Artículo 13, apartado 1, letra j)

Artículo 15, apartado 2, letra j)

Artículo 13, apartado 1, letra h)

Artículo 15, apartado 2, letra k)

Artículo 15, apartado 3

Artículo 13, apartado 2

Artículo 16

Artículo 17, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, y artículo 5, apartado 2

Artículo 17, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 17, apartado 2, letra d)

Artículo 14, apartado 1, letra g)

Artículo 17, apartado 2, letra e)

Artículo 14, apartado 1, letra e)

Artículo 17, apartado 2, letra f)

Artículo 14 apartado 1, letra d)

Artículo 17, apartado 2, letras g) y h)

Artículo 17, apartado 3

Artículo 14, apartado 2

Artículo 17, apartado 4

Artículo 14, apartado 3

Artículo 18, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Anexo VII, punto 2

Artículo 18, apartado 4

Artículo 16, apartado 5

Artículo 18, apartado 5

Artículo 16, apartado 7

Artículo 18, apartado 6, parte introductoria

Artículo 16, apartado 8

Artículo 18, apartado 6, letras a) y b)

Artículo 18, apartado 7

Artículo 18, apartado 8

Artículo 18, apartado 9

Artículo 16, apartado 13

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 21

Artículo 22, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

Artículo 20, apartado 6

Artículo 22, apartado 3

Artículo 22, apartado 4, párrafo primero

Artículo 20, apartado 5

Artículo 22, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 7

Artículo 22, apartado 5, párrafo primero

Artículo 20, apartado 8

Artículo 22, apartado 5, párrafos segundo y tercero

Artículo 23, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 21, apartado 5

Artículo 23, apartado 4, párrafo primero, primera frase

Artículo 21, apartado 6

Artículo 23, apartado 4, párrafo primero, segunda frase, y párrafo segundo

Artículo 23, apartado 5

Artículo 21, apartado 2

Artículo 23, apartado 6

Artículo 21, apartado 2

Artículo 23, apartado 7

Artículo 24, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 22, apartado 1

Artículo 25

Artículo 28

Artículo 26

Artículo 23

Artículo 27, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

Artículo 27, apartados 2 a 6

Anexo VI

Artículo 27, apartado 7

Artículo 27, apartado 8

Artículo 24, apartado 2

Artículo 27, apartado 9

Artículo 24, apartado 3

Artículo 27, apartado 10

Artículo 24, apartado 4

Artículo 28, apartado 1, primera frase

Artículo 26, apartado 1

Artículo 28, apartado 1, segunda frase

Artículo 26, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 28, apartado 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 25, apartado 6

Artículo 28, apartado 4

Artículo 26, apartado 7

Artículo 28, apartado 5

Artículo 26, apartado 5

Artículo 29

Artículo 27, apartado 1

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 31

Artículo 32

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo V

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo VIII

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/02/2024
  • Fecha de publicación: 20/02/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/2024
  • Aplicable el artículo 16, apartados 1, 2 y 4 a 15, el artículo 17, apartado 5, y el anexo VII, punto 2 desde el 3 de marzo de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/590/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Contaminación atmosférica
  • Gas
  • Industrias
  • Licencias
  • Ozono
  • Políticas de medio ambiente
  • Sustancias peligrosas

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