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Documento DOUE-L-2024-80147

Reglamento (UE) 2024/398 de la Comisión, de 29 de enero de 2024, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de haloxifop en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 398, de 30 de enero de 2024, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80147

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de haloxifop.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud de tolerancia en la importación respecto al haloxifop utilizado en Australia en las semillas de lino y las semillas de colza. Según el solicitante, los usos autorizados de dicha sustancia en ese cultivo en Australia generan residuos que exceden de los LMR que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 para las semillas de lino por lo que, para evitar barreras comerciales a la importación de semillas de lino y semillas de colza, es necesario fijar LMR más elevados.

(3)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y, de conformidad con el artículo 9 de ese Reglamento, envió el informe de evaluación a la Comisión.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando, en particular, los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). Remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público.

(5)

La Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que la modificación del LMR solicitada era aceptable por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición de veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Tuvo en cuenta los datos de consumo y la información sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia válida en ese momento. La Autoridad llegó a la conclusión de que ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(6)

En el Reglamento (UE) 2017/171 de la Comisión (3) se había fijado previamente un LMR para las habas de soja basado en una solicitud de tolerancia en la importación, después de que la Autoridad llegara a la conclusión de que el LMR propuesto era seguro para los consumidores (4).

(7)

En 2020, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1643 de la Comisión (5), no se renovó la aprobación de la sustancia activa haloxifop debido a la decisión del solicitante de la renovación de dejar de apoyar la solicitud de renovación de la aprobación.

(8)

Todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contienen haloxifop han sido revocadas. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados en relación con esa sustancia activa en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento, en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a).

(9)

De conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Comisión pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen motivado en el que se evaluaran los riesgos que los actuales LMR basados en las tolerancias en la importación y los CXL para el haloxifop pueden plantear a los consumidores, teniendo en cuenta los datos de consumo más recientes disponibles y la presencia o ausencia de la información confirmatoria requerida para subsanar las lagunas de datos detectadas durante la revisión de los LMR, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6).

(10)

La Autoridad llegó a la conclusión de que no se espera que los LMR vigentes para el haloxifop en las habas de soja, ni las tolerancias en la importación propuestas para esta sustancia activa en las semillas de lino y las semillas de colza y los CXL existentes para las cebollas y las semillas de girasol supongan un riesgo para los consumidores. Sin embargo, teniendo en cuenta los datos de consumo y los requisitos de datos más recientes, en el caso de las habas de soja y las semillas de girasol no se disponía de determinada información, por lo que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión (7).

(11)

Dado que los LMR de haloxifop en las habas de soja y los CXL para las semillas de girasol se consideran seguros para los consumidores y la información que faltaba se determinó durante la evaluación del riesgo realizada por la Autoridad hasta 2022, procede proporcionar al solicitante el tiempo necesario para presentar los datos solicitados. Esos LMR deben revisarse teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR para las cebollas, las habas de soja, las semillas de lino, las semillas de colza y las semillas de girasol en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles determinados por la Autoridad.

(12)

Además, la Autoridad determinó que el límite de determinación específico del producto de 0,01* mg/kg para la leche es el principal factor que contribuye a la exposición crónica, por lo que el límite de determinación para este producto debe fijarse en 0,002 mg/kg. En el caso de todos los demás productos, procede reducir los LMR respectivos establecidos para el haloxifop en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al límite de determinación específico del producto, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en relación con su artículo 17.

(13)

La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de haloxifop sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han propuesto límites de determinación específicos por productos que sean factibles desde el punto de vista analítico para todos los productos.

(14)

A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(15)

Por tanto, el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 debe modificarse en consecuencia.

(16)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados en la Unión antes de que sean aplicables los nuevos LMR y para los que se mantenga un elevado nivel de protección de los consumidores.

(17)

Antes de que sean aplicables los LMR modificados conviene dejar transcurrir un plazo de tiempo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 19 de agosto de 2024.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de agosto de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)   European Food Safety Authority reasoned opinion on the setting of import tolerances for haloxyfop-P in linseed and rapeseed («Dictamen motivado de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre el establecimiento de tolerancias en la importación de haloxifop-P en semillas de lino y semillas de colza», documento en inglés). EFSA Journal 2018; 16(11):5470.

(3)  Reglamento (UE) 2017/171 de la Comisión, de 30 de enero de 2017, por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de aminopiralida, azoxistrobina, ciantraniliprol, ciflufenamida, ciproconazol, dietofencarb, ditiocarbamatos, fluazifop-P, fluopiram, haloxifop, isofetamida, metalaxilo, pirimetanil, prohexadiona, propaquizafop, Trichoderma atroviride (cepa SC1) y zoxamida en o sobre determinados productos (DO L 30 de 3.2.2017, p. 45)

(4)   European Food Safety Authority reasoned opinion on the setting of import tolerance for haloxyfop-P in soya beans («Dictamen motivado de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación para el haloxifop-P en las habas de soja», documento en inglés). EFSA Journal 2016; 14(7):4551.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1643 de la Comisión de 5 de noviembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a los períodos de aprobación de las sustancias activas benzoato de denatonio, fosfuro de calcio, haloxifop-P, imidacloprid, pencicurón y zeta-cipermetrina (DO L 370 de 6.11.2020, p. 18).

(6)  Reglamento (UE) 2015/2075 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de abamectina, desmedifam, diclorprop-P, haloxifop-P, orizalina y fenmedifam en determinados productos (DO L 302 de 19.11.2015, p. 15).

(7)   European Food Safety Authority reasoned opinion on the targeted review of maximum residues levels (MRLs) for haloxyfop-P [«Dictamen motivado de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre la revisión específica de los límites máximos de residuos (LMR) de haloxifop-P», documento en inglés], EFSA Journal 2022; 20 (11): 7658.

ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 la columna correspondiente al haloxifop se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Haloxifop [suma de haloxifop y sus ésteres, sales y conjugados, expresada como haloxifop (suma de los isómeros R- y S- en cualquier proporción)] (R) (L)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01  (*1)

0110000

Cítricos

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás (2)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás (2)

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutas de la pasión/maracuyás

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás (2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*1)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

 

0220010

Ajos

0,01  (*1)

0220020

Cebollas

0,2

0220030

Chalotes

0,01  (*1)

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,01  (*1)

0220990

Los demás (2)

0,01  (*1)

0230000

Frutos y pepónides

0,01  (*1)

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás (2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col China

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*1)

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás (2)

 

0270000

Tallos

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*1)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

0,05

0401020

Cacahuetes

0,01  (*1)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,01  (*1)

0401040

Semillas de sésamo

0,01  (*1)

0401050

Semillas de girasol

0,3 (+)

0401060

Semillas de colza

0,05

0401070

Habas de soja

0,5 (+)

0401080

Semillas de mostaza

0,01  (*1)

0401090

Semillas de algodón

0,01  (*1)

0401100

Semillas de calabaza

0,01  (*1)

0401110

Semillas de cártamo

0,01  (*1)

0401120

Semillas de borraja

0,01  (*1)

0401130

Semillas de camelina

0,01  (*1)

0401140

Semillas de cáñamo

0,01  (*1)

0401150

Semillas de ricino

0,01  (*1)

0401990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

0,01  (*1)

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,01  (*1)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*1)

0610000

Tés

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Fresas

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Partes de

0,01  (*1)

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Las demás (2)

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Las demás (2)

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Las demás (2)

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Las demás (2)

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Las demás (2)

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Las demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Las demás (2)

 

1020000

Leche

0,002  (*1)

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*1)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

Haloxifop [suma de haloxifop y sus ésteres, sales y conjugados, expresada como haloxifop (suma de los isómeros R- y S- en cualquier proporción)] (R) (L)

(R)

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Haloxifop – código 1000000, excepto 1040000: Suma de haloxifop y sus sales y conjugados, expresada como haloxifop (suma de los isómeros R- y S- en cualquier proporción)

(L)

Liposoluble

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información relativa a los estudios sobre la hidrólisis. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de febrero de 2026, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0401050 Semillas de girasol

0401070 Habas de soja

»

(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/01/2024
  • Fecha de publicación: 30/01/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/2024
  • Aplicable desde el 19 de agosto de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/398/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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