Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-81875

Reglamento (UE) 2023/2869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2869, de 20 de diciembre de 2023, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81875

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Un acceso fácil y estructurado a los datos, también a la información facilitada con carácter voluntario, es importante para que los responsables de la toma de decisiones en la economía y la sociedad puedan adoptar decisiones fundadas que contribuyan al funcionamiento eficiente del mercado. Dicho acceso también es necesario para aumentar las oportunidades de crecimiento, visibilidad e innovación de las pequeñas y medianas empresas (pymes). El despliegue de espacios comunes europeos de datos en sectores cruciales, incluido el sector financiero, tiene como fin proporcionar un acceso fácil a fuentes de información fiables en dichos sectores. Se prevé que el propio sector financiero experimente una transformación digital en los próximos años, que la Unión debe apoyar, en particular mediante el fomento de las finanzas basadas en datos. Además, situar las finanzas sostenibles en el centro del sistema financiero es un medio clave para lograr la transición ecológica de la economía de la Unión. A fin de que dicha transición ecológica prospere, es esencial que la información relacionada con la sostenibilidad y la gobernanza social de las empresas fácilmente accesible para los inversores, de modo que estén mejor informados a la hora de tomar decisiones sobre inversiones. Para ello, es necesario mejorar el acceso público a la información financiera, no financiera y relativa al medio ambiente, a la sociedad y a la gobernanza sobre las personas físicas o jurídicas (en lo sucesivo, «entidades») que deben publicar dicha información o que divulgan públicamente dicha información a un organismo de recopilación de manera voluntaria. Un medio eficaz de hacerlo a escala de la Unión es establecer una plataforma centralizada que dé acceso electrónico a toda la información pertinente.

(2)

En su Comunicación de 24 de septiembre de 2020 titulada «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción», la Comisión propuso mejorar el acceso público a la información financiera y no financiera de las entidades mediante la creación de un punto de acceso único europeo (PAUE). La Comunicación de la Comisión, de 24 de septiembre de 2020, titulada «Una Estrategia de Finanzas Digitales para la UE» estableció en términos generales, la manera en que la Unión podría promover la transformación digital de las finanzas en los próximos años y, en particular, la manera en que se podrían promover las finanzas basadas en datos. Posteriormente, en su Comunicación de 6 de julio de 2021 titulada «Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible», la Comisión situó las finanzas sostenibles en el centro del sistema financiero como un medio clave para lograr la transición ecológica de la economía de la Unión, en el marco del Pacto Verde Europeo establecido en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019.

(3)

El PAUE se establece de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) con el fin de proporcionar al público un acceso fácil y centralizado a la información sobre las entidades y sus productos que sea pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad, y que las autoridades y entidades estén obligadas a publicar en virtud de los actos legislativos de la Unión en esos ámbitos. Dicha publicación debe llevarse a cabo de conformidad con el principio de «presentación única» y sin que conlleve requisitos adicionales de divulgación que vayan más allá de los especificados en la legislación. Además, toda entidad que se rija por el Derecho de un Estado miembro debe poder presentar a un organismo de recopilación, con carácter voluntario, información sobre sus actividades económicas que sea pertinente para los servicios financieros o los mercados de capitales o que se refiera a la sostenibilidad, a fin de que dicha información sea accesible en el PAUE de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2859.

(4)

Debe modificarse una serie de reglamentos del ámbito de los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad para facilitar el funcionamiento del PAUE. A fin de lograr el funcionamiento sólido y eficiente del PAUE de manera proporcionada, el incremento de la recogida y la presentación de la información ha de ser gradual. Se pretende que el requisito de poner información a disposición del PAUE sea parte integrante de los actos legislativos sectoriales de la Unión enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2023/2859 y de cualquier acto legislativo ulterior de la Unión que establezca un acceso centralizado a la información a través del PAUE. La información que debe ser accesible en el PAUE, así como los organismos de recopilación designados para la recopilación de dicha información, podrían reexaminarse en el marco de la revisión de dichos actos legislativos sectoriales de la Unión a fin de garantizar que el PAUE proporcione a los participantes en el mercado un acceso fácil y centralizado a la información que necesitan y que el PAUE se convierta en el punto de referencia.

(5)

El PAUE debe establecerse con un calendario ambicioso, al tiempo que se adoptan medidas intermedias para garantizar su solidez y eficiencia operativas. En particular, debe darse tiempo suficiente para la realización técnica del PAUE y la puesta en marcha de la recopilación de información en los Estados miembros. El desarrollo del PAUE debe tener una fase inicial de doce meses a fin de conceder tiempo suficiente a los Estados miembros y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), para establecer la infraestructura informática y ponerla a prueba sobre la base de la recopilación de un número limitado de flujos de información. Posteriormente, el desarrollo del PAUE debe ir incorporando gradualmente un número adicional de flujos de información y funciones, a un ritmo que permita que dicho desarrollo sea sólido y eficiente. El funcionamiento del PAUE debe evaluarse periódicamente a lo largo de su puesta en práctica y utilización a fin de permitir cualquier ajuste necesario para satisfacer las necesidades de sus usuarios y garantizar su eficiencia técnica.

(6)

A efectos del funcionamiento del PAUE, deben designarse organismos de recopilación que recaben de las entidades la información que sea pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad. En ausencia de un organismo de recopilación ya establecido con arreglo al Derecho de la Unión, los Estados miembros deben gozar de flexibilidad a la hora de organizar la recopilación de información en su jurisdicción, deben designar al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el Reglamento (UE) 2023/2859, para recopilar y almacenar la información, y deben notificar a la AEVM en consecuencia. A fin de que la información sea accesible en el PAUE de manera eficiente en cuanto a costes, la recopilación, la transmisión y el almacenamiento de la información deben basarse, en la medida de lo posible, en los procedimientos e infraestructuras de recopilación, transmisión y almacenamiento existentes a nivel nacional, así como en los utilizados para la transmisión de información de los organismos de recopilación a la AEVM.

(7)

Para garantizar que el PAUE proporcione un acceso oportuno a la información pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2023/2859, las entidades deben presentar su información a un organismo de recopilación al mismo tiempo que la hacen pública. A su vez, los organismos de recopilación deben poner la información a disposición del PAUE de manera automatizada. Los organismos de recopilación deben recurrir en la medida de lo posible a los procedimientos e infraestructuras de recopilación de información existentes, a escala de la Unión y nacional, para la transmisión de información a la AEVM sin demora indebida.

(8)

Para que la información presente en el PAUE sea utilizable digitalmente, las entidades deben presentar a los organismos de recopilación la información en un formato que permita extraer los datos o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina. La información presentada por las entidades a los organismos de recopilación debe ir acompañada por los metadatos solicitados por dichos organismos. La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o por la AEVM (denominadas conjuntamente «Autoridades Europeas de Supervisión» o «AES») que especifiquen los metadatos de cada información, el modo en que deben estructurarse los datos incluidos en la información, la información para la que se requiere un formato legible por máquina y qué formato de lectura por máquina debe utilizarse en tales casos. Por lo que respecta a las normas técnicas de ejecución relativas a la información en materia de sostenibilidad, las Autoridades Europeas de Supervisión, a través de su Comité Mixto, deben mantener consultas con el EFRAG sobre la elaboración de estos proyectos de normas. La introducción de un formato legible por máquina debe justificarse mediante un análisis que tenga en cuenta los costes y beneficios para las entidades y para los usuarios de la información, así como para cualquier otra parte interesada, en particular los organismos de recopilación, las autoridades competentes y las Autoridades Europeas de Supervisión.

(9)

Los organismos de recopilación no deben ser responsables de verificar la exactitud del contenido de la información presentada por las entidades, a menos que estén obligados a ello de conformidad con los actos legislativos de la Unión aplicables enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2023/2859. Las entidades que presenten información con carácter obligatorio deben ser responsables de garantizar la exactitud de la información presentada en virtud de sus obligaciones legales con arreglo a los actos legislativos aplicables de la Unión enumerados en ese anexo o al Derecho nacional.

(10)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), formuló sus observaciones formales el 19 de enero de 2022.

(11)

El Banco Central Europeo emitió su dictamen el 7 de junio de 2022 (8).

(12)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, armonizar los requisitos de divulgación respecto a la información pública que debe ser accesible a través del PAUE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los siguientes Reglamentos:

Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo (27),

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1060/2009

El Reglamento (CE) n.o 1060/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La AEVM publicará en un sitio web (“plataforma europea de calificación”) cada una de las calificaciones crediticias que se le comuniquen de conformidad con el apartado 1.

El registro central previsto en el artículo 11, apartado 2, se incorporará a la plataforma europea de calificación.

El punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) podrá desempeñar las funciones de la plataforma europea de calificación.

(*1)  Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).»."

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Accesibilidad de la información en el PAUE

1.   A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 8, apartados 1, 6 y 7, el artículo 8 bis, apartados 1 y 3, el artículo 10, apartados 1 y 4, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 12 del presente Reglamento, las agencias de calificación crediticia presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el PAUE.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la agencia de calificación crediticia a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica de la agencia de calificación crediticia, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño de la agencia de calificación crediticia por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales,

vi)

el país en el que tiene su domicilio social la agencia de calificación crediticia a que se refiere la información,

vii)

el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas de la agencia de calificación crediticia a que se refiere la información, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las agencias de calificación crediticia obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

4.   A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refieren el artículo 5, apartado 3, el artículo 8 quinquies, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 11 bis, apartados 1 y 2, el artículo 18, apartado 3, el artículo 24, apartado 5, y el artículo 36 quinquies, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la agencia de calificación crediticia y de la entidad calificada a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la agencia de calificación crediticia y de la entidad calificada, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.»

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) n.o 236/2012

En el Reglamento (UE) n.o 236/2012 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de julio de 2026, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento, la persona física o jurídica presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la persona física o jurídica a que se refiere la información,

ii)

en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica de la persona, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

en el caso de las personas jurídicas, el tamaño de la persona por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

4.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5.   En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados, de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (UE) n.o 345/2013

En el Reglamento (UE) n.o 345/2013 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento será la AEVM. La AEVM extraerá esa información de la información notificada por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento a efectos de la creación de la base de datos central a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del fondo a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

Artículo 4

Modificación del Reglamento (UE) n.o 346/2013

En el Reglamento (UE) n.o 346/2013 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento será la AEVM. La AEVM extraerá esa información de la información notificada por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento a efectos de la creación de la base de datos central a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del fondo a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

Artículo 5

Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013

En el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 434 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquier información a que se refiere la parte octava del presente Reglamento, las instituciones presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la institución a que se refiera la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica de la institución, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño de la institución por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las instituciones obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la ABE.

4.   A efectos de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

5.   En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados, de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 6

Modificación del Reglamento (UE) n.o 537/2014

En el Reglamento (UE) n.o 537/2014 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, el auditor legal o la sociedad de auditoría presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del auditor legal o la sociedad de auditoría a que se refiere la información,

ii)

en el caso de las personas jurídicas, el identificador de la sociedad de auditoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

en el caso de las personas jurídicas, el tamaño de la sociedad de auditoría por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las sociedades de auditoría que sean personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos a un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, se confieren a la Comisión competencias, previa consulta con la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA), para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la Comisión evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

Artículo 7

Modificación del Reglamento (UE) n.o 596/2014

En el Reglamento (UE) n.o 596/2014 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 17, apartados 1 y 2, y el artículo 19, apartado 3, del presente Reglamento, el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión que sea una persona jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño, por categoría, del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión que sea una persona jurídica por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión que sean personas jurídicas, obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos a un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A partir del 10 de enero de 2028, cuando el Derecho nacional permita a una autoridad competente hacer pública la información a que se refiere el artículo 19, apartado 3, del presente Reglamento, a fin de que dicha información sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la autoridad competente.

5.   A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del emisor a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

6.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7.   En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados, de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 8

Modificación del Reglamento (UE) n.o 600/2014

En el Reglamento (UE) n.o 600/2014 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren el artículo 14, apartado 6, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 18, apartado 4; y el artículo 27, apartado 1, el artículo 34, el artículo 40, apartado 5, el artículo 42, apartado 5, el artículo 44, apartado 2, el artículo 45, apartado 6, y el artículo 48 del presente Reglamento estará disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8). El organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa de servicios de inversión a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

Artículo 9

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1286/2014

En el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 29 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2028, al hacer público el documento de datos clave a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, el productor de productos empaquetados o basados en seguros presentará dicho documento de datos clave al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9).

Dicho documento de datos clave cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del productor de productos empaquetados o basados en seguros a que se refiere la información,

ii)

en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica del productor de productos empaquetados o basados en seguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

en el caso de las personas jurídicas, el tamaño del productor de productos empaquetados o basados en seguros por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los productores de productos empaquetados o basados en seguros que sean personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que el documento de datos clave a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos a un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refieren el artículo 27, apartado 1, y el artículo 29, apartado 1 del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente, tal como se define en el artículo 4, punto 8, del presente Reglamento.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del productor de productos empaquetados o basados en seguros a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del productor de productos empaquetados o basados en seguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), las Autoridades Europeas de Supervisión evaluarán las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizarán las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   En caso necesario, las AES, a través del Comité Mixto, adoptarán directrices para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 10

Modificación del Reglamento (UE) 2015/760

En el Reglamento (UE) 2015/760 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento será accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la AEVM. La AEVM extraerá esa información de la información notificada por la autoridad competente de los FILPE de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento a efectos de la creación del registro público central a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del FILPE autorizado a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del FILPE autorizado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

Artículo 11

Modificación del Reglamento (UE) 2015/2365

En el Reglamento (UE) 2015/2365 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 32 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento, los registros de operaciones presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11).

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del registro de operaciones a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica del registro de operaciones, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño del registro de operaciones por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los registros de operaciones obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

4.   A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren el artículo 22, apartado 4, letra b), el artículo 25, apartado 3, y el artículo 26, apartados 1 y 4, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la persona a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la persona, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren el artículo 8, apartado 3, el artículo 19, apartado 8, y el artículo 25, apartado 1, segunda frase, y apartado 2, segunda frase, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del registro de operaciones a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del registro de operaciones, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

6.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7.   En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados, de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 12

Modificación del Reglamento (UE) 2016/1011

En el Reglamento (UE) 2016/1011 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 11, apartado 1, letra c), el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 1, el artículo 25, apartado 7, el artículo 26, apartado 3, el artículo 27, apartado 1, y el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento, el administrador presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo a l Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12).

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del administrador a que se refiere la información,

ii)

en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica de la persona, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

en el caso de las personas jurídicas, el tamaño del productor de productos empaquetados o basados en seguros por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los administradores que sean personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

4.   A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del administrador a que se refiere la información;

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de las entidades, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859;

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento;

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la AEVM.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del administrador a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del administrador, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

y una indicación de si la información incluye datos personales.

6.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7.   En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados, de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 13

Modificación del Reglamento (UE) 2017/1129

En el Reglamento (UE) 2017/1129 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de julio de 2026, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 1, apartado 4, letras f) y g), el artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letras e) y f), el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, apartado 4, el artículo 10, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, el artículo 21, apartados 1 y 9, y el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, el emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, cuando proceda, presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13).

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, cuando proceda, a que se refiere la información,

ii)

en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, cuando proceda, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

en el caso de las personas jurídicas, el tamaño del emisor por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento,

v)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

vi)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado que sean personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente. La autoridad competente se basará, en la medida de lo posible, en los procedimientos e infraestructuras concebidos e implementados en aplicación del artículo 25, apartado 6, del presente Reglamento.

4.   A partir del 10 de julio de 2026, a fin de que la información a que se refieren el artículo 42, apartado 1, del presente Reglamento sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la autoridad competente.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del emisor o, cuando proceda, del oferente a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del emisor o, cuando proceda, del oferente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 14

Modificación del Reglamento (UE) 2017/1131

En el Reglamento (UE) 2017/1131 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 37 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refiere el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento será accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la AEVM. La AEVM extraerá estos datos de la información notificada por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento a efectos de la creación del registro público central a que se refiere el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del fondo a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

Artículo 15

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1238

En el Reglamento (UE) 2019/1238 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 70 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, el promotor de PEPP presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15).

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del promotor de PEPP a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño del promotor de PEPP por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los promotores de PEPP obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 65, apartado 6, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AESPJ.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del promotor de PEPP a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refieren el artículo 63, apartado 4, y el artículo 69, apartados 1 y 4, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del promotor de PEPP a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

6.   A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

7.   En caso necesario, la AESPJ adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 16

Modificación del Reglamento (UE) 2019/2033

En el Reglamento (UE) 2019/2033 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 46 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquier información a que se refiere la parte sexta del presente Reglamento, las empresas de servicios de inversión presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*16).

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa de servicios de inversión a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño de la empresa de servicios de inversión por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las empresas de servicios de inversión obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la ABE.

4.   A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

5.   En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 17

Modificación del Reglamento (UE) 2019/2088

En el Reglamento (UE) 2019/2088 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*17).

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de los participantes en los mercados financieros o los asesores financieros a que se refiere la información,

ii)

en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica de los participantes en los mercados financieros o los asesores financieros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

en el caso de las personas jurídicas, el tamaño de los participantes en los mercados financieros o los asesores financieros por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros que sean personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), las Autoridades Europeas de Supervisión evaluarán las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizarán las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5.   En caso necesario, las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, adoptarán directrices para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 18

Modificación del Reglamento (UE) 2023/1114

En el Reglamento (UE) 2023/1114 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 110 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 88, apartado 1, del presente Reglamento, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación presentará al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*18).

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación a que se refiere la información,

ii)

en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

en el caso de las personas jurídicas, el tamaño, por categoría, del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación obtendrá un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del emisor de fichas referenciadas a activos, del emisor de fichas de dinero electrónico y del proveedor de servicios de criptoactivos a los que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del emisor de fichas referenciadas a activos, del emisor de fichas de dinero electrónico y del proveedor de servicios de criptoactivos, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento,

iii)

el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para las entidades a fin de garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 19

Modificación del Reglamento (UE) 2023/2631

En el Reglamento (UE) 2023/2631 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A más tardar el 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquiera de las informaciones siguientes:

a)

la ficha informativa, la verificación previa a la emisión relacionada con la ficha informativa, los informes anuales de asignación, la verificación posterior a la emisión relativa a uno o varios informes anuales de asignación, el informe de impacto y la revisión del informe de impacto a que se refiere el artículo 15;

b)

la divulgación previa a la emisión a que se refiere el artículo 20 y la divulgación periódica posterior a la emisión a que se refiere el artículo 21,

el emisor presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refieren los apartados 3 o 4 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19).

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del emisor a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño de la entidad correspondiente por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, párrafo segundo, letra b), inciso ii), el emisor obtendrá un identificador de entidad jurídica.

3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

4.   A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

5.   A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para las entidades a fin de garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS

(1)   DO C 290 de 29.7.2022, p. 58.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2023.

(3)  Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.122023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)   DO C 307 de 12.8.2022, p. 3.

(9)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

(13)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).

(15)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

(19)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(22)  Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).

(23)  Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

(27)  Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L 2023/2631 de 30.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Activos financieros
  • Auditoría de Cuentas
  • Bases de datos
  • Comunicaciones electrónicas
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Dinero electrónico
  • Entidades aseguradoras
  • Entidades de certificación
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Fondos de inversión
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Riesgos
  • Sociedades de Valores
  • Telecomunicaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid