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Documento DOUE-L-2023-81656

Reglamento (UE) 2023/2603 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2023, que corrige el Reglamento (UE) 2022/2473 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2603, de 23 de noviembre de 2023, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81656

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i), ii), vi), vii) y x),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2022/2473 de la Comisión (2) contiene errores técnicos que afectan al contenido de las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento. Estos errores se refieren a referencias cruzadas erróneas o equivocadas y a omisiones.

(2) Los errores afectan a las condiciones de exención de las ayudas estatales de conformidad con el artículo 1, apartado 7, el artículo 6, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartados 1 y 7, el artículo 52, apartado 4, y el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2473 y de su anexo III. Procede, por tanto, corregir tales disposiciones.

(3) Por consiguiente, debe corregirse el Reglamento (UE) 2022/2473 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2022/2473 se corrige como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 «7.   El presente Reglamento no se aplicará a:

  a) los regímenes de ayuda contemplados en los artículos 20, 21, 24, 26 a 30, 33, 43, 46, 48, 50 y 52, cuando cumplan las condiciones previstas en el artículo 12, transcurridos seis meses desde su entrada en vigor. No obstante, la Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a un régimen de ayudas durante un período superior a seis meses tras su entrada en vigor, una vez examinado el correspondiente plan de evaluación notificado por los Estados miembros a la Comisión. Cuando presenten los planes de evaluación, los Estados miembros presentarán también toda la información necesaria para que la Comisión lleve a cabo un examen de los planes de evaluación y tome una decisión;

  b) las modificaciones de los regímenes contemplados en la letra a), distintas de las modificaciones que no puedan afectar a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no puedan afectar de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado.».

2) En el artículo 6, apartado 5, el texto de las letras a) a d) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) las ayudas destinadas a compensar los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 42;

   b) las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 49;

   c) las ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que puedan asimilarse a un desastre natural, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 51;

   d) las ayudas destinadas a reparar los daños causados por animales protegidos, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 53;».

3) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a las ayudas concedidas a los proyectos de DLP a que se refiere el artículo 55.».

4) El artículo 12 se corrige como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los regímenes de ayudas contemplados en el artículo 1, apartado 7, serán objeto de una evaluación ex post si cuentan con un presupuesto de ayudas estatales o gastos contabilizados superiores a 150 millones EUR en un año determinado o a 750 millones EUR a lo largo de su duración total —es decir, la duración combinada del régimen de ayudas y cualquier régimen de ayudas anterior que cubra un objetivo y una zona geográfica similares— a partir del 1 de enero de 2023. Las evaluaciones ex post solo serán necesarias para los regímenes de ayudas cuya duración total sea superior a tres años, a partir del 1 de enero de 2023.»;

 b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 «7.   El informe de evaluación final se presentará a la Comisión a más tardar nueve meses antes de la expiración del régimen de ayudas exento. Este plazo se podrá acortar en el caso de los regímenes de ayudas que activen el requisito de evaluación en los dos últimos años de aplicación del régimen de ayudas. El ámbito y las modalidades exactos de cada evaluación se indicarán en la Decisión de la Comisión por la que se aprueba el plan de evaluación. La notificación de toda medida de ayuda posterior con un objetivo similar describirá de qué manera se han tenido en cuenta los resultados de la evaluación.».

5) En el artículo 52, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables.».

6) En el artículo 54, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las ayudas destinadas a cubrir los costes soportados por los municipios que participen en proyectos de DLP contemplados en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/1060 y ejecutados en el marco del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura en favor de los proyectos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento.».

7) En el anexo III, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Se publicará la siguiente información sobre cada ayuda individual concedida a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c):

a) referencia del número de identificación de la ayuda (*1);

b) identificador del beneficiario (*2);

c) tipo de empresa (pyme o gran empresa) en la fecha de concesión de la ayuda;

d) región en la que esté establecido el beneficiario, a nivel NUTS 2 (*3) y, en su caso, regiones ultraperiféricas o islas menores del mar Egeo;

e) sector de actividad a nivel de grupo de la NACE (*4);

f) instrumento de ayuda, expresado en valores enteros en moneda nacional (*5);

g) instrumento de ayuda (*6) [subvención/bonificación de intereses, préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable, garantía, ventaja fiscal o exención fiscal, financiación de riesgo, otros (*7)];

h) fecha de concesión de la ayuda;

i) objetivo de la ayuda (*8);

j) autoridad que concede la ayuda.

(*1)  Según lo dispuesto por la Comisión con arreglo al procedimiento electrónico a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento."

(*2)  Teniendo en cuenta el interés legítimo en la transparencia a la hora de facilitar información al público, en la ponderación de las necesidades de transparencia frente los derechos en virtud de las normas de protección de datos, la Comisión concluye que está justificada la publicación del nombre del beneficiario de la ayuda cuando el beneficiario de la ayuda sean personas físicas o personas jurídicas que tengan el nombre de personas físicas (véase el asunto C-92/09, Volker und Markus Schecke y Eifert, apartado 53), teniendo en cuenta el artículo 49, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Las normas en materia de transparencia tienen por objeto un mejor cumplimiento, una mayor rendición de cuentas, una revisión por pares y, en última instancia, un gasto público más eficaz. Este objetivo prevalecerá sobre los derechos de protección de datos de las personas físicas que reciban ayuda pública."

(*3)  NUTS – Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especifica en el nivel 2."

(*4)  Reglamento (CE) n.o  1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o  3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1)."

(*5)   Equivalente de subvención bruto."

(*6)  Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos, el importe de la misma se facilitará por instrumento de ayuda."

(*7)  Si la ayuda se concede a través de otros instrumentos, se especificarán los instrumentos de ayuda."

(*8)  Si la ayuda tiene como finalidad múltiples objetivos, el importe de la misma se facilitará por objetivo.»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2022/2473 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 327 de 21.12.2022, p. 82).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 6, 11, 12, 52, 54 y el anexo III del Reglamento 2022/2473, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2022-81922).
Materias
  • Acuicultura
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Empresas
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Productos pesqueros

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