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Documento DOUE-L-2023-80898

Reglamento Delegado (UE) 2023/1225 de la Comisión de 22 de junio de 2023 por el que se adoptan medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada en determinados Estados miembros y por el que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 160, de 26 de junio de 2023, páginas 12 a 18 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80898

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 219, leído en relación con su artículo 228,

Considerando lo siguiente:

(1)

La situación económica actual se caracteriza por los elevados costes de la vida, que afectan al consumo y las ventas de vino, y por el aumento de los costes de los insumos para la producción agrícola y la transformación del vino, que afectan a los precios del vino. Estas circunstancias amenazan con perturbar significativamente el mercado vitivinícola de la Unión, ya que afectan a varios Estados miembros productores clave al aumentar las existencias de vino disponibles a niveles que podrían llegar a ser insostenibles con vistas a la próxima campaña de cosecha y producción y al causar dificultades financieras y problemas de tesorería a los productores de vino.

(2)

La inflación mundial y la consiguiente reducción del poder adquisitivo de los consumidores agrava aún más la tendencia general a la baja observada en el consumo de vino en los últimos años. La reducción aparente del consumo de vino para la campaña de comercialización en curso se estima en un 7 % en Italia, un 10 % en España, un 15 % en Francia, un 22 % en Alemania y un 34 % en Portugal en comparación con la situación del mercado previa a la pandemia de COVID. Esta tendencia afecta, en particular, a determinados segmentos del mercado vitivinícola, a saber, los vinos tintos y rosados.

(3)

Las cifras disponibles muestran una caída de las ventas de vino en la campaña en curso paralela a la reducción de la demanda interna observada, por ejemplo, una disminución del 5,3 % en España y Francia, con algunas zonas fuertemente afectadas en las que las ventas cayeron entre un 25 % y un 35 % en comparación con el mismo período de la campaña anterior. Mientras tanto, las exportaciones de vino de la Unión para el período comprendido entre enero y abril de 2023 son un 8,5 % inferiores a las del mismo período de 2022.

(4)

El aumento general de los costes clave de los insumos para la producción agrícola, como los fertilizantes, la energía y las botellas necesarios para la producción de vino, que también se debe en parte a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, ha dado lugar a un aumento excepcional de los costes de producción hasta alcanzar en algunos Estados miembros un aumento medio estimado del 30 % al 40 %. Estas circunstancias están ejerciendo una mayor presión sobre los productores de vino de la Unión y reducen su capacidad para llevar a cabo acciones de comercialización e inversiones. Además, a pesar del aumento de los costes a lo largo de todo el ciclo de producción, los datos disponibles sugieren una caída brusca de los precios de determinados vinos en las regiones más afectadas por la crisis en comparación con la situación anterior a la COVID-19, por ejemplo, una caída de precios del orden del 10 % al 26 % para algunas regiones de Francia.

(5)

En conjunto, estos factores apuntan a una reducción general de la demanda y las ventas de vinos de la Unión, en un contexto en el que la producción en la Unión aumentó un 4 % en comparación con la campaña de comercialización anterior, lo que se suma a un nivel ya elevado de existencias iniciales (+2 % con respecto a la media de los últimos 5 años). Si no se toman medidas rápidamente para reducir el creciente exceso de oferta, la situación amenaza con perturbar gravemente el mercado al provocar un desequilibrio importante y general a más tardar con la llegada de la nueva cosecha, cuando los productores de vino quedarán sin capacidad de almacenamiento para la nueva producción y se verán obligados a vender a precios aún más bajos.

(6)

Las actuales circunstancias del mercado están generando perturbaciones dispares en el mercado vitivinícola en diferentes regiones de producción, debido a que el mercado vitivinícola de la Unión está muy segmentado. Son importantes en algunas regiones de varios Estados miembros y afectan, en particular, a los segmentos de mercado de los vinos tintos y rosados. Ejemplos que ilustran esta fragmentación del mercado son unas existencias superiores en un 27 % a la media de 5 años en Extremadura, en España, un 24 % y un 14 % más elevadas que en el año anterior en las regiones de Lisboa y Alentejo, en Portugal, respectivamente, y un 26 % en el caso de los vinos rosados al principio de la campaña en curso que al principio de la anterior en Languedoc-Roussillon (Francia).

(7)

Al mismo tiempo, el mercado vitivinícola de la Unión ya ha estado sujeto a condiciones agravantes, en particular a lo largo de los años 2019, 2020 y 2021, como consecuencia de anteriores restricciones comerciales, una disminución del consumo durante la pandemia de COVID-19 y varios fenómenos meteorológicos extremos. Las difíciles circunstancias actuales están provocando un nuevo golpe a un sector ya frágil y provocando importantes pérdidas de ingresos para todos los agentes del mismo. Los viticultores de las regiones más afectadas de los Estados miembros experimentan dificultades financieras y problemas de tesorería. Por lo tanto, también es necesaria una acción inmediata a este respecto para responder eficazmente a una situación tan heterogénea del mercado, permitiendo a los Estados miembros reorientar parte de los recursos financieros asignados a sus programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y ofrecer una ayuda más personalizada a los distintos agentes del sector.

(8)

Eliminar del mercado de las regiones más afectadas algunas de las cantidades de vino que no encuentran salida comercial adecuada debe contribuir a corregir los desequilibrios del mercado y evitar que las perturbaciones actuales se conviertan en perturbaciones más graves o prolongadas de todo el sector vitivinícola de la Unión. Cuando esté justificado, la destilación de vino debe introducirse temporalmente como medida subvencionable en el marco de los programas de apoyo en el sector vitivinícola para contribuir a mejorar el equilibrio del mercado y la situación económica de los productores de vino de las regiones de producción más afectadas. Con objeto de evitar el falseamiento de la competencia, debe quedar excluida la utilización en productos alimenticios y bebidas del alcohol obtenido, limitándose su empleo a usos industriales, incluida la fabricación de desinfectantes y productos farmacéuticos, y a usos energéticos. Para evitar cualquier abuso o compensación excesiva tras la aplicación de esta medida excepcional, procede pedir a los Estados miembros que dirijan la medida a las regiones con desequilibrio del mercado, que la basen en criterios objetivos y que limiten a los precios de mercado recientes la compensación que otorguen.

(9)

Tal como establece el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la cosecha en verde se utiliza como medida de gestión del mercado cuando se prevé un exceso de producción de uva. Para ayudar a los operadores a responder a las actuales circunstancias del mercado y reducir el riesgo de que la situación vuelva a producirse en la próxima campaña de comercialización, conviene permitir cierta flexibilidad en la aplicación de esta medida durante el ejercicio financiero de 2023. En particular, es necesario, como medida excepcional, establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 47, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para permitir la destrucción total o la eliminación de los racimos de uva inmaduros en parte de una explotación, siempre que se lleve a cabo en parcelas enteras, y prever el aumento temporal de la contribución máxima de la Unión a esta medida.

(10)

La adición de la «destilación de crisis» a las medidas subvencionables, así como la flexibilidad introducida para la «cosecha en verde», representan una forma de apoyo financiero que, sin embargo, no requiere financiación adicional de la Unión, ya que siguen aplicándose los límites presupuestarios para los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola para el ejercicio financiero de 2023 establecidos en el anexo VII del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por lo tanto, los Estados miembros pueden adoptar la decisión de asignar importes superiores a las medidas en cuestión únicamente dentro del presupuesto anual establecido en ese anexo. El apoyo financiero a las dos medidas de crisis ya mencionadas se dirige, por lo tanto, a facilitar apoyo al sector ante la inestable situación del mercado sin tener que movilizar fondos adicionales en primer lugar.

(11)

A fin de aumentar la eficacia de los recursos financieros de la Unión que pueden asignarse a estas medidas de crisis, debe permitirse a los Estados miembros complementar la ayuda financiera de la Unión con pagos nacionales que cubran hasta el 50 % de la ayuda concedida para las dos medidas de crisis previstas en el presente Reglamento.

(12)

La evolución negativa del mercado, el aumento de los costes y la consiguiente reducción de la liquidez de los productores y operadores vitivinícolas están dificultando la ejecución de las medidas de los programas nacionales de apoyo al vino en un momento en el que la mejora de la orientación al mercado del sector es bastante necesaria. Para garantizar la eficacia de la ejecución de los programas en el contexto económico y del mercado imperante en el sector vitivinícola, conviene aumentar temporalmente la contribución máxima de la Unión a las medidas de «promoción», «reestructuración y reconversión de viñedos», «cosecha en verde» e «inversiones».

(13)

Además, es importante ofrecer a los beneficiarios la flexibilidad adecuada para la ejecución de sus operaciones en el marco de los programas nacionales de apoyo, de modo que puedan reaccionar ante las actuales incertidumbres del mercado y adaptar las operaciones siempre que sea necesario. Estas flexibilidades representan otras medidas de apoyo al mercado para evitar que las actuales perturbaciones económicas se conviertan en perturbaciones más graves o prolongadas del mercado vitivinícola de la Unión y garantizan que las demás medidas excepcionales establecidas en el presente Reglamento, una vez decididas por un Estado miembro, puedan aplicarse eficazmente también a nivel de los beneficiarios. Por lo tanto, como otra medida excepcional, es necesario establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión (3) y permitir a los Estados miembros ofrecer cierta flexibilidad a los beneficiarios a fin de adaptar las operaciones previstas siguiendo un procedimiento simplificado y permitir su ejecución parcial en casos debidamente justificados.

(14)

Siempre que las razones para aplicar porcentajes financieros de la Unión más elevados a determinadas medidas y para permitir ciertas flexibilidades en la gestión de los programas estén relacionadas con la actual situación económica del sector vitivinícola y que las medidas sean temporales, es pertinente limitar su ámbito de aplicación a las operaciones que comenzaron a ejecutarse durante el ejercicio financiero de 2023. Por el contrario, estas medidas no deben aplicarse, por ejemplo, a las operaciones ejecutadas en ejercicios anteriores y pagadas únicamente en el ejercicio financiero de 2023.

(15)

Por razones imperiosas de urgencia, teniendo en cuenta la perturbación del mercado que se está produciendo, así como el breve plazo de que disponen los Estados miembros para aplicar las medidas incluidas en el presente Reglamento durante el ejercicio en curso, y para evitar un mayor deterioro del mercado, es necesario adoptar medidas inmediatas. Por una parte, en las regiones más afectadas, el exceso de oferta debe eliminarse del mercado lo antes posible y, en cualquier caso, antes del inicio de la nueva cosecha, a finales de agosto o principios de septiembre de 2023; de lo contrario, la situación del mercado se deterioraría aún más y el desequilibrio actual se trasladaría a la nueva campaña de comercialización, lo que podría provocar una crisis prolongada de todo el mercado vitivinícola de la Unión. Por otra parte, todas las medidas incluidas en el presente Reglamento deben aplicarse antes de que finalicen los actuales programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola, que solo se aplican hasta el 15 de octubre de 2023, tal como se establece en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). De conformidad con dicha disposición, los artículos 39 a 54 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 seguirán aplicándose después del 31 de diciembre de 2022 en lo que respecta a los gastos y los pagos efectuados para las operaciones ejecutadas antes del 16 de octubre de 2023. Por lo tanto, retrasar la acción podría dificultar o incluso imposibilitar a los Estados miembros afectados la aplicación de las medidas en el ejercicio 2023, que es el último año de aplicación de los actuales programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola.

(16)

Habida cuenta de lo anterior, el presente Reglamento debe adoptarse mediante el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 228 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(17)

Dada la necesidad de actuar de modo inmediato, el presente Reglamento debe entrar el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepciones temporales al artículo 43 y al artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las medidas que figuran en el artículo 2 del presente Reglamento podrán financiarse en el marco de los programas de apoyo en el sector vitivinícola.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán financiar con pagos nacionales hasta el 50 % de la ayuda concedida en virtud del artículo 2 del presente Reglamento y del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 2

Destilación temporal de crisis de vino

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo, podrá concederse apoyo para la destilación de vino. Dicho apoyo será proporcionado, estará debidamente justificado por el Estado miembro y se destinará a los vinos y regiones de producción más afectados, de conformidad con el párrafo segundo. Podrá aplicarse a nivel nacional o regional para los vinos tintos o rosados, por separado o para ambos juntos, que pueden ser vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos sin denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

Los Estados miembros que decidan aplicar esta medida demostrarán, para cada tipo y coloración de vino subvencionable, a nivel regional o nacional, según proceda, que se dan una o varias de las siguientes circunstancias de mercado:

 a) un aumento sustancial de las últimas existencias de vino disponibles a nivel de producción en comparación con la cantidad media de existencias de la misma época en las campañas de comercialización de los 5 años anteriores, o en comparación con el volumen medio de existencias de la misma época en las 5 campañas de comercialización anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo;

 b) una disminución sustancial del precio medio de mercado a nivel de producción de la campaña de comercialización en curso en comparación con el precio medio de las 3 campañas anteriores, o en comparación con el precio medio de las 5 campañas anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo de las medias anuales;

  c) una disminución sustancial de las ventas acumuladas en el mercado a nivel de producción de la campaña de comercialización en curso en comparación con la media de las 3 campañas anteriores del mismo período, o en comparación con la media de las 5 campañas anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo de las ventas acumuladas del mismo período, y siempre que dicha disminución no sea el resultado de una disminución de la producción.

2.   El alcohol obtenido de la destilación que haya recibido el apoyo mencionado en el apartado 1 se empleará exclusivamente para usos industriales, incluida la fabricación de desinfectantes y productos farmacéuticos, o para usos energéticos, con objeto de evitar el falseamiento de la competencia.

3.   Los beneficiarios del apoyo contemplado en el apartado 1 deberán ser empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores, organizaciones interprofesionales o destiladores de productos vitivinícolas.

4.   Únicamente podrán beneficiarse de apoyo los costes del suministro de vino a los destiladores y de la destilación del vino en cuestión. El vino que vaya a destilarse en virtud de la presente medida será originario de la Unión y se ajustará a los requisitos para su comercialización dentro de la Unión y a los pliegos de condiciones pertinentes para los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

5.   Los Estados miembros podrán establecer en sus programas nacionales de apoyo criterios prioritarios para los beneficiarios. Esos criterios se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.

6.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre el procedimiento de solicitud del apoyo contemplado en el apartado 1, que incluirán normas acerca de:

 a) las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes;

 b) la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores;

 c) la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre las acciones y los costes admisibles de conformidad con el apartado 4, así como de los criterios de prioridad en caso de aplicarse tales criterios;

 d) la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios;

 e) las disposiciones sobre el pago de anticipos y la constitución de garantías.

7.   Los Estados miembros fijarán el importe del apoyo a los beneficiarios sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. El importe de la ayuda se fijará a nivel regional o nacional, según proceda, para cada tipo y coloración de vino subvencionable a que se refiere el apartado 1. El importe de la ayuda no podrá superar el 80 % del precio medio mensual más bajo registrado a nivel de producción en la campaña de comercialización 2022/2023 para cada tipo y coloración de vino subvencionable al que se aplique la medida, en una región determinada o en el territorio del Estado miembro. Cuando los precios de mercado registrados no estén disponibles, podrán ser estimados por una autoridad competente del Estado miembro de que se trate sobre la base de los mejores datos disponibles.

8.   Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado 2016/1149 (5) y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, los artículos 25 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado 2016/1150 (6) se aplicarán, mutatis mutandis, a la ayuda para la destilación de vino en casos de crisis.

9.   A más tardar el 31 de agosto de 2023, los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos y la coloración de los vinos subvencionables y las regiones en las que vaya a aplicarse la medida, así como su justificación de conformidad con el apartado 1, los importes de la compensación que debe aplicarse de conformidad con el apartado 7 y su justificación y los volúmenes que se prevé destilar.

Artículo 3

Excepción temporal al artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 relativa a la «cosecha en verde»

No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el ejercicio de 2023 se entenderá por «cosecha en verde» la destrucción o eliminación total de racimos de uvas cuando todavía están inmaduros en toda la explotación o en parte de ella, a condición de que la cosecha en verde se realice en parcelas enteras.

Artículo 4

Excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 6, el artículo 47, apartado 3, y el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 sobre tipos financieros

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución de la Unión para medidas de información o promoción no podrá ser superior al 60 % de los gastos subvencionables.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución de la Unión a los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 60 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión a tales costes no podrá exceder del 80 %.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2023, el apoyo concedido a la cosecha en verde no podrá superar el 60 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

a) 60 % en las regiones menos desarrolladas;

b) 50 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c) 80 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado;

d) 75 % en las islas menores del Egeo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Artículo 5

Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2016/1149

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en 2023 la cosecha en verde podrá aplicarse en la misma parcela durante dos o más campañas consecutivas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, durante el ejercicio de 2023:

 a) Los Estados miembros podrán permitir que las modificaciones de la operación inicialmente aprobada que se produzcan a más tardar el 15 de octubre de 2023 por parte de los beneficiarios se lleven a cabo sin la aprobación previa de las autoridades competentes, siempre que no afecten a la subvencionabilidad de ninguna parte de la operación ni a sus objetivos generales y a condición de que no se supere el importe total de la ayuda aprobada para la operación. Los beneficiarios deberán notificar tales modificaciones a la autoridad competente en los plazos fijados por los Estados miembros.

 b) En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán permitir a los beneficiarios presentar cambios que se produzcan a más tardar el 15 de octubre de 2023 y que modifiquen el objetivo de la operación global ya aprobada en virtud de las medidas a que se refieren los artículos 45, 46, 50 y 51 del Reglamento (UE) n.o  1308/2013, siempre que se hayan completado todas las acciones individuales en curso que formen parte de una operación global. Los beneficiarios deberán notificar tales modificaciones a la autoridad competente en el plazo fijado por los Estados miembros y se requerirá la autorización previa de dicha autoridad.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, cuando una modificación de una operación ya aprobada haya sido notificada a la autoridad competente de conformidad con el apartado 2, letra b), del presente artículo, se pagará la ayuda para las acciones individuales ya ejecutadas en virtud de dicha operación si tales acciones se han ejecutado totalmente y han sido objeto de controles administrativos y, cuando proceda, de controles sobre el terreno de conformidad con el capítulo IV, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (8).

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 4, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en el caso de las solicitudes de pago presentadas durante el ejercicio financiero de 2023 a más tardar el 15 de octubre de 2023, si las operaciones subvencionadas en virtud del artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se han aplicado a la superficie total para la que se solicitó la ayuda, los Estados miembros calcularán la ayuda que debe abonarse sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución.

Artículo 6

Aplicación de las medidas excepcionales de mercado de carácter temporal

Los artículos 1, 2 y 3 se aplicarán a las operaciones seleccionadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y, como máximo, hasta el 15 de octubre de 2023.

Los artículos 4 y 5 se aplicarán a las operaciones que empezaron a ejecutarse en el ejercicio financiero de 2023.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (DO L 190 de 15.7.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (DO L 190 de 15.7.2016, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).

(7)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Cultivos
  • Destilerías
  • Financiación comunitaria
  • Gastos
  • Organización Común de Mercado
  • Programas
  • Rusia
  • Ucrania
  • Vinos
  • Viticultura

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