Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-81604

Directiva Delegada (UE) 2022/2100 de la Comisión de 29 de junio de 2022 por la que se modifica la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la retirada de determinadas excepciones aplicables a los productos de tabaco calentado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 283, de 3 de noviembre de 2022, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81604

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Vista la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE ( 1 ), y en particular su artículo 7, apartado12, y su artículo 11, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 7, apartados 1 y 7, de la Directiva 2014/40/UE se prohíbe la comercialización de los productos del tabaco con aroma característico y de los productos del tabaco que contengan aromatizantes en sus componentes como filtros, papeles de fumar, envases, cápsulas, o cualquier otra característica técnica que permita modificar el olor o sabor de los productos del tabaco o intensificar el humo.

(2) De conformidad con el artículo 7, apartado 12, de la Directiva 2014/40/UE, los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar están exentos de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 7.

(3) El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE permite que los Estados miembros eximan a los productos del tabaco para fumar distintos de los cigarrillos, al tabaco para liar y al tabaco para pipa de agua de la obligación de incluir el mensaje informativo contemplado en el artículo 9, apartado 2, y las advertencias sanitarias combinadas contempladas en el artículo 10.

(4) Un producto de tabaco calentado es un producto del tabaco novedoso que se calienta para producir una emisión que contiene nicotina y otras sustancias químicas, la cual es luego inhalada por los usuarios, y que, dependiendo de sus características, es un producto del tabaco sin combustión o un producto del tabaco para fumar.

(5) La Comisión estableció en el Informe sobre el establecimiento de un cambio sustancial de circunstancias en relación con los productos de tabaco calentado ( 2 ) un cambio sustancial de circunstancias en relación con los productos de tabaco calentado. El informe proporciona información y estadísticas sobre la evolución del mercado que muestran que se produjo un incremento del volumen de ventas de productos de tabaco calentado de como mínimo un 10 % en al menos cinco Estados miembros, y que el volumen de ventas de productos de tabaco calentado al por menor superó el 2,5 % de las ventas totales de productos del tabaco a nivel de la Unión.

(6) Habida cuenta de este cambio sustancial de circunstancias en relación con los productos de tabaco calentado, debe modificarse el artículo 7, apartado 12, de la Directiva 2014/40/UE para ampliar la prohibición de comercializar productos del tabaco con aroma característico o que contengan aromatizantes en sus componentes, como filtros, papeles de fumar, envases, cápsulas, o cualquier otra característica técnica que permita modificar el olor o sabor de los productos del tabaco o intensificar el humo, que ya existe para los cigarrillos y el tabaco para liar, a los productos de tabaco calentado.

(7) Por los mismos motivos, conviene modificar el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE para retirar la posibilidad de que los Estados miembros concedan excepciones a los productos de tabaco calentado, en la medida en que se trate de productos del tabaco para fumar, con respecto a las obligaciones de llevar el mensaje informativo contemplado en el artículo 9, apartado 2, y las advertencias sanitarias combinadas del artículo 10.

(8) Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2014/40/UE en consecuencia.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2014/40/UE

La Directiva 2014/40/UE se modifica como sigue:

1) En el artículo 7, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12. Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, el tabaco para liar y los productos de tabaco calentado estarán exentos de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 27 para retirar dicha excepción a una categoría de producto particular en caso de que se produzca un cambio sustancial de circunstancias, establecido en un informe de la Comisión. A los efectos del párrafo primero, se considerará “producto de tabaco calentado” un producto del tabaco novedoso que se calienta para producir una emisión que contiene nicotina y otras sustancias químicas, la cual es luego inhalada por los usuarios, y que, dependiendo de sus características, es un producto del tabaco sin combustión o un producto del tabaco para fumar.».

2) El artículo 11 se modifica como sigue:

 a) el título se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 11 Etiquetado de los productos del tabaco para fumar distinto de los cigarrillos, el tabaco para liar, el tabaco para pipa de agua y los productos de tabaco calentado»;

 b) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 «Los Estados miembros podrán eximir a los productos del tabaco para fumar distinto de los cigarrillos, al tabaco para liar, al tabaco para pipa de agua y a los productos de tabaco calentado, tal como se definen en el artículo 7, apartado 12, párrafo segundo, de la obligación de incluir el mensaje informativo contemplado en el artículo 9, apartado 2, y las advertencias sanitarias combinadas contempladas en el artículo 10. En ese caso y además de la advertencia general especificada en el artículo 9, apartado 1, cada unidad de envasado, así como todo embalaje exterior, de esos productos llevará una de las advertencias de texto contempladas en el anexo I. La advertencia general contemplada en el artículo 9, apartado 1, incluirá una referencia a los servicios para el abandono del tabaquismo contemplada en el artículo 10, apartado 1, letra b).».

Artículo 2

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 23 de julio de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 23 de octubre de 2023. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

( 1 ) DO L 127 de 29.4.2014, p. 1.

( 2 ) Informe de la Comisión sobre el establecimiento de un cambio sustancial de circunstancias en relación con los productos de tabaco calentado de conformidad con la Directiva 2014/40/UE [COM(2022) 279 final].

 

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/06/2022
  • Fecha de publicación: 03/11/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2022
  • Aplicable desde el 23 de octubre de 2023.
  • Cumplimiento a más tardar el 23 de julio de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2022/2100/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 47/2024, de 16 de enero (Ref. BOE-A-2024-812).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7 y 11 de la Directiva 2014/40, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-2014-80847).
Materias
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Etiquetas
  • Industria del tabaco
  • Salud
  • Tabaco

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid